Language of document : ECLI:EU:T:2013:357

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL GENERAL

de 4 de julio de 2013 (*)

«Confidencialidad – Oposición de una parte coadyuvante»

En el asunto T‑151/11,

Telefónica de España, S.A., con domicilio social en Madrid,

y

Telefónica Móviles España, S.A., con domicilio social en Madrid,

representadas por los Sres. F. González Díaz y F. Salerno, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Valero Jordana y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. M. Muñoz Pérez, y posteriormente por la Sra. S. Centeno Huerta, Abogados del Estado,

y por

Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (RTVE), representada por los Sres. A. Martínez Sánchez, A. Vázquez-Guillén Fernández de la Riva y J. Rodríguez Ordóñez, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto contra la Decisión 2011/1/UE de la Comisión, de 20 de julio de 2010, relativa al régimen de ayudas C 38/09 (ex NN 58/09) que España tiene previsto ejecutar a favor de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) (DO 2011 L 1, p. 9),

EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de marzo de 2011, las demandantes, Telefónica de España, S.A., y Telefónica Móviles España, S.A., interpusieron un recurso por el que solicitan la anulación de la Decisión 2011/1/UE de la Comisión, de 20 de julio de 2010, relativa al régimen de ayudas C 38/09 (ex NN 58/09) que España tiene previsto ejecutar a favor de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) (DO 2011 L 1, p. 9) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de mayo de 2011, el Reino de España solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de junio de 2011, RTVE solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

4        Mediante autos de 30 de junio de 2011 y de 22 de septiembre de 2011, respectivamente, se admitió la intervención del Reino de España y de RTVE en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

5        Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2011, el Reino de España presentó su escrito de formalización de la intervención.

6        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 7 de diciembre de 2011 y el 25 de enero de 2012, RTVE presentó, respectivamente, su escrito de formalización de la intervención y su escrito complementario de formalización de la intervención.

7        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 8 de marzo de 2012, las demandantes presentaron sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de RTVE y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, solicitaron que determinada información contenida en esas observaciones fuera objeto de tratamiento confidencial por lo que respecta al Reino de España y a RTVE.

8        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 10 y 11 de abril de 2012, respectivamente, RTVE y el Reino de España se opusieron a las peticiones de tratamiento confidencial formuladas por las demandantes.

 Sobre las peticiones de tratamiento confidencial

 Objeto de las peticiones

9        Las peticiones de tratamiento confidencial de las demandantes atañen a la siguiente información:

–        en el apartado 35 de sus observaciones, la referencia a las cantidades invertidas para el despliegue de la red en fibra óptica y para el negocio de televisión;

–        en el apartado 36, tercera frase, de sus observaciones, las informaciones detalladas sobre el impacto de la medida en términos de:

–        planes de cobertura mediante fibra de hogares en varias ciudades españolas (primera frase);

–        retraso en la utilización de una nueva tecnología (segunda frase);

–        migración a una plataforma de televisión de pago más avanzada (tercera frase);

–        en el apartado 37 de sus observaciones, la referencia a la información actualizada sobre las cantidades invertidas por Telefónica en el negocio de televisión en los años 2010 a 2012.

 Sobre la procedencia de las peticiones de confidencialidad

10      Las peticiones de tratamiento confidencial fueron formuladas con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el cual dispone que «se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes», si bien, «no obstante, a instancia de parte, el Presidente, podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales».

11      Esta disposición establece el principio de que debe darse traslado a los coadyuvantes de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes y sólo excepcionalmente permite que se excluyan de dicho traslado determinados documentos o informaciones secretos o confidenciales (autos del Tribunal de 4 de abril de 1990, Hilti/Comisión, T‑30/89, Rec. p. II‑163, publicación por extractos, apartado 10; y del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 22 de febrero de 2005, Hynix Semiconductor/Consejo, T‑383/03, Rec. p. II‑621, publicación por extractos, apartado 18).

12      Cabe señalar a este respecto, en primer lugar, que las instrucciones al Secretario del Tribunal General, en su versión modificada el 17 de mayo de 2010 (DO L 170, p. 53), establecen, en el artículo 6, apartado 2, que las peticiones de tratamiento confidencial deberán presentarse con arreglo a lo dispuesto en las instrucciones prácticas a las partes, de forma que la parte que formule una petición de tratamiento confidencial deberá, en particular, indicar los documentos o los datos a los que hace referencia y exponer, con suficiente precisión, los motivos de su carácter confidencial (véase el auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de 3 de mayo de 2011, SKW Stahl-Metallurgie Holding y SKW Stahl-Metallurgie Holding, T‑384/09, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

13      En segundo lugar, cuando una parte presente una petición de tratamiento confidencial con arreglo al artículo 116, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente únicamente se pronunciará acerca de la confidencialidad de los documentos o datos respecto de los cuales sea objeto de discusión su petición de tratamiento confidencial (auto Hynix Semiconductor/Consejo, citado en el apartado 11 supra, apartado 36).

14      La oposición al tratamiento confidencial formulada por una parte coadyuvante deberá referirse a elementos concretos que se hayan omitido en los documentos procesales e indicar los motivos por los que considera que se debe denegar la confidencialidad para estos elementos. Por lo tanto, debe estimarse una solicitud de tratamiento confidencial en la medida en que se refiera a elementos frente a los cuales la parte coadyuvante no haya formulado objeciones o no lo haya hecho de modo expreso y preciso (auto del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de 14 de octubre de 2009, vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, T‑353/08, apartado 10).

15      En tercer lugar, en la medida en que se formula oposición a una petición presentada en virtud del artículo 116, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, corresponde al Presidente, inicialmente, examinar cada uno de los documentos e informaciones cuya confidencialidad se discute y para los que se ha presentado una petición de tratamiento confidencial con el fin de determinar si son secretos o confidenciales (autos Hynix Semiconductor/Consejo, citado en el apartado 11 supra, apartado 38, y vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, citado en el apartado 14 supra, apartado 15).

16      La exigencia de motivación de la petición de confidencialidad que recae sobre la parte demandante debe apreciarse a la luz del carácter secreto o confidencial de cada uno de los documentos e informaciones incluidos en dicha petición. Debe distinguirse entre, por una parte, la información que por naturaleza es secreta, como los secretos de asuntos de carácter comercial, competitivo, financiero o contable, o confidencial, como la información puramente interna, y, por otra, los documentos o la información que pueden revestir carácter secreto o confidencial por algún motivo que el solicitante debe invocar (véanse los autos Hynix Semiconductor/Consejo, citado en el apartado 11 supra, apartado 34, y la jurisprudencia citada, y vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, citado en el apartado 14 supra, apartado 16).

17      De este modo, el carácter secreto o confidencial de los documentos o datos sobre los que no se haya aportado más motivación que la descripción de su contenido sólo se reconoce cuando puedan considerarse secretos o confidenciales por su propia naturaleza (auto vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, citado en el apartado 14 supra, apartado 17).

18      En cuarto lugar, cuando el Presidente, después de su examen, llega a la conclusión de que determinados documentos o informaciones cuya confidencialidad se discute son secretos o confidenciales, debe apreciar y ponderar, en una fase posterior, los intereses contrapuestos respecto a cada uno de tales documentos o informaciones (autos Hynix Semiconductor/Consejo, citado en el apartado 11 supra, apartado 42, y vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, citado en el apartado 14 supra, apartado 24).

19      Así pues, cuando el tratamiento confidencial se solicita en interés de la parte demandante, a pesar de su alegación en el sentido de que las partes coadyuvantes no disponen de los mismos derechos de acceso a los autos que las partes principales, el Presidente, en relación con cada documento o dato para el que se solicita la confidencialidad, realiza una ponderación entre el interés legítimo de la parte demandante en evitar que se lesionen gravemente sus intereses y el interés igualmente legítimo de las partes coadyuvantes en disponer de la información necesaria para ejercer sus derechos procesales (autos Hilti/Comisión, citado en el apartado 11 supra, apartado 11; Hynix Semiconductor/Consejo, citado en el apartado 11 supra, apartado 44, y vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, citado en el apartado 14 supra, apartado 25).

20      En cualquier caso, habida cuenta del carácter contradictorio y público del debate judicial, la parte demandante debe prever la posibilidad de que algunos de los documentos o datos secretos o confidenciales que pretenda verter a los autos resulten necesarios para el ejercicio de los derechos procesales de las partes coadyuvantes y que, en consecuencia, deba darse traslado de los mismos a dichas partes (auto Hynix Semiconductor/Consejo, citado en el apartado 11 supra, apartado 46).

21      Éstos son los principios que deben regir el examen de las peticiones de tratamiento confidencial que se han formulado en el presente asunto.

22      En primer lugar, debe señalarse que, puesto que el Reino de España y RTVE han formulado oposición respecto de todos los elementos para los que las demandantes solicitan el tratamiento confidencial, es necesario analizar la procedencia de tales solicitudes respecto de todos los elementos que se mencionan en el anterior apartado 9.

23      En segundo lugar y por lo que se refiere al carácter de los datos mencionados en el anterior apartado 9, debe considerarse que, aunque las demandantes no han expuesto más motivación que la descripción de su contenido, a la luz de la información facilitada por las demandantes no cabe excluir que tales datos sean secretos o confidenciales por su propia naturaleza.

24      En tercer lugar y por lo que se refiere, por una parte, a los intereses de las demandantes, de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 19 se desprende que debe tomarse en consideración el interés legítimo de evitar que la divulgación de los elementos mencionados en el anterior apartado 9 perjudique a sus intereses.

25      En lo tocante a la divulgación de tales elementos al Reino de España, las demandantes se limitan a sostener que sufrirían un grave perjuicio, sin ofrecer ninguna indicación que pueda determinar su naturaleza o su alcance.

26      Por lo que respecta al perjuicio causado por la divulgación de dichos elementos a RTVE, las demandantes afirman que éste se deriva del hecho de que se trata de una competidora directa. En relación con lo anterior cabe señalar que, ciertamente, la divulgación de información secreta sobre la estrategia comercial de una empresa a una de sus competidoras puede perjudicar gravemente a sus intereses. No obstante, en este contexto, debe tomarse en consideración que, por una parte, RTVE tiene encomendado el cumplimiento de una misión de servicio público, financiada casi únicamente por fuentes de financiación pública y sometida a controles referidos al cumplimiento de tal misión y a controles presupuestarios y que, por otra parte, sus actividades comerciales quedaron sustancialmente limitadas a raíz de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, Boletín Oficial del Estado 210, de 31 de agosto de 2009, p. 74003. Las demandantes no han expuesto las razones por las que, habida cuenta de estas circunstancias particulares, deba considerarse grave un perjuicio resultante de la divulgación a RTVE de los elementos mencionados en el apartado 9.

27      Por otra parte, por lo que respecta a los intereses respectivos del Reino de España y de RTVE, de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 19 se desprende que debe ser tomado en consideración su interés legítimo en disponer de la información necesaria para ejercer sus derechos procesales.

28      En este contexto, debe recordarse que los intereses de las partes coadyuvantes en la divulgación pueden prevalecer cuando los elementos respecto de los que se solicita tratamiento confidencial resultan necesarios para estar en plenas condiciones de ejercitar sus derechos y exponer su tesis ante el Tribunal (auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de 13 de enero de 2005, Deutsche Post/Comisión, T‑266/02, apartado 37). Por otra parte, la divulgación puede ser necesaria cuando los elementos para los que se solicita tratamiento confidencial se refieren a un punto controvertido entre las partes que no puede calificarse como irrelevante para el litigio en cuestión (véase, en este sentido, el auto Deutsche Post/Comisión, T‑266/02, antes citado, apartado 48).

29      En el presente asunto, los apartados 35 a 37 de las observaciones de las demandantes, en los que se mencionan los elementos para los que solicitan tratamiento confidencial, pertenecen a una parte de tales observaciones en las que las demandantes pretenden demostrar que su posición en el mercado quedó afectada sensiblemente por la entrada en vigor de la Ley 8/2009 y que esta Ley resulta desproporcionada.

30      Hay que señalar a este respecto que estas observaciones no sólo tienen directamente por objeto rebatir alegaciones formuladas por RTVE en su escrito de formalización de la intervención y en su escrito complementario de formalización de la intervención, sino que además se refieren a la cuestión de si la posición de las demandantes ha quedado afectada sensiblemente por la Ley 8/2009. Pues bien, esta cuestión constituye un punto de discrepancia entre las partes demandantes y coadyuvantes, no sólo en el marco de la fundamentación del recurso, sino también por lo que respecta a la admisibilidad de determinados motivos formulados por las demandantes. Por otra parte, debe señalarse que se trata de un punto en relación con el cual tanto las demandantes como las coadyuvantes alegan elementos de hecho dirigidos a demostrar que su propia posición, y no la contraria, está fundada.

31      En consecuencia, en contra de lo sostenido por las demandantes, no cabe considerar que no es necesario conocer los elementos mencionados en el anterior apartado 9, en los que éstas se basan para demostrar que su posición ha quedado afectada de forma desproporcionada a raíz de la Ley 8/2009, para que las partes coadyuvantes puedan ejercitar sus derechos y exponer su tesis ante el Tribunal.

32      Por otra parte, debe tomarse en consideración el hecho de que, en la versión confidencial de sus observaciones remitida al Tribunal, las demandantes se limitaron a indicar, en apoyo de cada elemento mencionado en el anterior apartado 9, una nota a pie de página idéntica con la mención «Fuente: datos internos de Telefónica». Pues bien, la falta de indicaciones concretas sobre tales fuentes también inclina la balanza a favor de una denegación del tratamiento confidencial de estos datos con el fin de que los elementos aportados por las demandantes puedan ser objeto de un debate contradictorio entre las demandantes y las coadyuvantes.

33      Habida cuenta de estas circunstancias, deben desestimarse las peticiones de tratamiento confidencial de las demandantes respecto del Reino de España y de RTVE.

34      Por último, en el caso de que las demandantes también aleguen que, con independencia de la lesión de sus derechos como consecuencia de la divulgación a las coadyuvantes de la información mencionada en el anterior apartado 9, el mero hecho de que tal información sea divulgada fuera de la empresa les causa un perjuicio, es oportuno, por una parte, recordar que, en virtud del artículo 6, apartado 3, y del artículo 18, apartado 4, de las instrucciones al Secretario del Tribunal General, una parte puede solicitar que se mantenga la confidencialidad de datos en los documentos concernientes al asunto a los que el público tenga acceso si hubiere razones legítimas que lo justifiquen, y, por otra parte, señalar que las demandantes no alegan que exista el riesgo de que las partes coadyuvantes divulguen tal información a terceros.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar las peticiones de tratamiento confidencial.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 4de julio de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      O. Czúcz


* Lengua de procedimiento: español.