Language of document : ECLI:EU:T:2014:631

Asunto T‑151/11

Telefónica de España, S.A.,

y

Telefónica Móviles España, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Servicio público de radiodifusión — Ayuda prevista por España en favor de RTVE — Modificación del sistema de financiación — Sustitución de los ingresos de publicidad por nuevos gravámenes sobre los operadores de televisión y de telecomunicaciones — Decisión por la que se declara la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior — Derechos procedimentales — Ayuda nueva — Modificación del régimen de ayuda existente — Medida fiscal que constituye el modo de financiación de la ayuda — Vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y la ayuda — Influencia directa de la recaudación del gravamen en la cuantía de la ayuda — Proporcionalidad — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 11 de julio de 2014

1.      Recurso de anulación — Admisibilidad — Desestimación de un recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre la admisibilidad — Facultad de apreciación del juez de la Unión

(Art. 263 TFUE)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen de las denuncias — Incoación de un procedimiento de investigación formal — Evaluación preliminar de carácter necesariamente provisional — Posibilidad de que los terceros interesados presenten observaciones

[Art. 108 TFUE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 4, ap. 4, 6, ap. 1, y 7]

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Medida que modifica un régimen de ayudas existentes — Modificación que no afecta a la esencia del régimen, por ser disociable de éste — Calificación de ayuda nueva limitada a los elementos de dicho régimen que se vean afectados en su esencia por la modificación

[Art. 108 TFUE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 1, letra c); Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión]

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Contradicción en la motivación — Procedencia — Requisitos — Conocimiento por el destinatario de los motivos reales de la decisión y existencia de soporte jurídico de la parte dispositiva

(Arts. 107 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Gravamen que constituye el modo de financiación de una medida de ayuda — Inexistencia de vinculo obligatorio entre el destino del gravamen y la financiación de la ayuda — Exclusión

(Arts. 107 TFUE y 108 TFUE)

6.      Recurso de anulación — Control de legalidad — Criterios — Consideración limitada a los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha de adopción del acto controvertido

(Art. 263 TFUE)

7.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Compensación de los costes generados por la misión de servicio público — Apreciación de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Criterios

(Arts. 106 TFUE, ap. 2, y 107 TFUE)

8.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Compensación de los costes generados por la misión de servicio público — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Límites — Control de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 106 TFUE, ap. 2; Protocolo nº 29 anexo a los Tratados UE y FUE)

9.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Definición de servicios de interés económico general — Facultad de apreciación de los Estados miembros

(Art. 106 TFUE, ap. 2; Protocolo nº 29 anexo a los Tratados UE y FUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 y 35)

2.      En el marco del procedimiento de investigación formal de una medida estatal para apreciar si constituye una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, nada obsta a que los terceros interesados presenten observaciones no sólo sobre las dudas que haya mencionado la Comisión en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, sino también sobre otros aspectos de la medida examinada. En este contexto, nada impide que, a raíz de las dudas planteadas en las observaciones de un tercero interesado, la Comisión proceda a un examen más detallado, recabe información adicional y, en su caso, modifique su postura. Resulta, en efecto, del artículo 4, apartado 4, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, que dicha decisión incluye un examen previo que permite a la Comisión formarse una primera opinión sobre si las medidas examinadas constituyen una ayuda en el sentido 107 TFUE, apartado 1, y si son o no compatibles con el mercado interior. Esta decisión tiene, por tanto, un carácter meramente preparatorio. El carácter necesariamente provisional de las apreciaciones realizadas en la referida decisión queda confirmado por el artículo 7 del Reglamento nº 659/1999, que prevé que la Comisión puede decidir en la decisión final que la medida examinada no constituye una ayuda, que la ayuda notificada es compatible con el mercado común, que la ayuda notificada puede considerarse compatible con el mercado común si se cumplen ciertas condiciones o que la ayuda notificada es incompatible con el mercado común. En consecuencia, los terceros interesados pueden presentar observaciones, que la Comisión puede tener en cuenta en el procedimiento de investigación formal.

(véanse los apartados 45 a 47)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 61 a 65 y 70)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 86, 88, 90 y 190)

5.      Para que pueda considerarse que un gravamen forma parte de una medida de ayuda debe existir necesariamente una disposición vinculante de Derecho nacional que imponga la afectación del gravamen a la financiación de la ayuda. Por lo tanto, si falta esta disposición, no puede considerarse que el gravamen se destina a la medida de ayuda y, en consecuencia, no constituye una de sus modalidades. Por otro lado, la mera circunstancia de que exista una disposición de ese tipo no es, por sí sola, condición suficiente para que se demuestre que el gravamen forma parte de la medida de ayuda. De existir esta disposición nacional, debe examinarse también si lo recaudado con el gravamen influye directamente en la cuantía de la ayuda. Para que pueda considerarse que un gravamen forma parte de una medida de ayuda no basta, por tanto, con que su recaudación se afecte directamente a la financiación de la ayuda. Tampoco basta con probar que la recaudación obtenida con la medida fiscal se destina al beneficiario de la ayuda.

(véanse los apartados 102 a 104)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 134)

7.      Para que pueda declararse que una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, deben reunirse los siguientes requisitos: por un lado, debe haberse encomendado al operador de que se trate una misión de servicio de interés económico general mediante un acto de poder público que defina claramente las obligaciones de servicio de interés económico general en cuestión; por otro lado, el operador no debe percibir una compensación excesiva y la financiación estatal no debe afectar a la competencia en el mercado exterior de manera desproporcionada.

(véase el apartado 152)

8.      Del Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, resulta que las disposiciones del Tratado FUE se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Unión en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.

De lo anterior se desprende que los Estados miembros disponen de una amplia facultad discrecional a la hora de determinar la compensación por la prestación de un servicio público de radiodifusión. Por lo tanto, el control de la Comisión sobre la proporcionalidad de la compensación es restringido. La apreciación de la Comisión se refiere a hechos económicos complejos. El control del Tribunal sobre la decisión de la Comisión es, en consecuencia, aún más restringido que el que ejerce la Comisión sobre la medida del Estado miembro de que se trate. Se limita a la verificación de si la compensación prevista es necesaria para que la misión de servicio de interés general en cuestión pueda cumplirse en condiciones económicamente aceptables o de si, a la inversa, la medida es manifiestamente inapropiada en relación con el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 158 a 161 y 173)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 177)