Language of document :

Recurso interpuesto el 22 de octubre de 2010 - TI Media Broadcasting y TI Media/Comisión

(Asunto T-501/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandantes: Telecom Italia Media Broadcasting Srl (TI Media Broadcasting) (Roma), Telecom Italia Media SpA (TI Media) (Roma) (representantes: B. Caravita di Toritto, L. Sabelli, F. Pace y A. d'Urbano, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare ilegal la Decisión impugnada y que se anule en la medida en que autorizó a SKY a participar en la licitación del digital dividend.

Con carácter subsidiario a la pretensión contenida en el primer guión, que se ordene a la Comisión: i) que indique el lote de licitación en el que puede admitirse la participación de SKY; ii) que amplíe la prohibición quinquenal de uso de las frecuencias para fines Pay a las frecuencias adquiridas en virtud de acuerdos con operadores existentes o recién creados.

Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Las empresas demandantes en el presente asunto solicitan que se anule la Decisión de la Comisión C(2010) 4976, de 20 de julio de 2010 (en lo sucesivo, "Decisión impugnada"), relativa a la modificación de la cláusula 9.1 de los compromisos anejos a la Decisión de 2 de abril de 2003 (Asunto COMP/M.2876) mediante la cual la Comisión declaró compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE la operación de concentración destinada a la creación de "SKY Italia" (en lo sucesivo, "SKY").

A este respecto ha de precisarse que la mencionada cláusula imponía a SKY la obligación de liberar frecuencias analógicas y digitales y de no emprender ninguna actividad en la plataforma digital terrestre, ni como operador de red ni como proveedor de contenidos hasta el 31 de diciembre de 2011. Mediante la Decisión impugnada, la Comisión aceptó la solicitud de SKY, permitiendo a esta participar en la licitación para la adjudicación del digital dividend a través de la presentación de una oferta para la adjudicación de un solo multiplex, destinado a difundir contenidos no codificados durante un período de cinco años a partir de la adopción de la propia decisión.

En apoyo de sus pretensiones, las demandantes alegan los siguientes motivos: la infracción de los artículos 2, 6 y 8, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, 1 del punto 74 de la Comunicación de la Comisión relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo y al Reglamento (CE) nº 802/2004 de la Comisión, 2 de la cláusula 14.1 contenida en los compromisos anejos a la Decisión de 2 de abril de 2003 (Asunto COMP/M.2876), así como del artículo 102 TFUE.

Concretamente, aducen que la Decisión impugnada adolece de desviación de poder y de falta de motivación en la medida en que, al aceptar una solicitud cuyo contenido está fuera del ámbito de aplicación objetivo de la cláusula 9.1 aneja a la Decisión de 2003 (Caso COMP/M.2876), permite que SKY participe en la licitación pública para la adjudicación del digital dividend.

Las demandantes sostienen asimismo que la demandada, incumpliendo requisitos fundamentales de forma y falseando los hechos, estimó erróneamente que concurrían las circunstancias excepcionales que permiten justificar la modificación de los compromisos inicialmente impuestos a SKY. En particular, la Comisión se basó en los elementos anómalos que caracterizan el contexto competitivo de referencia para equiparar TI Media a los operadores incumbent RAI y Mediaset, aunque nunca se haya notificado que dicha impresa haya ocupado una posición dominante. Para corroborar el obiter dictum relativo a la supuesta posición dominante ("strong position") de TI Media en el mercado, la Comisión interpretó incorrectamente la Decisión 544/07/CONS, sin tener en cuenta en absoluto los resultados del test de mercado.

Por último, las demandantes alegan la ilegalidad de la Decisión por tramitación deficiente y falta de motivación, en la medida en que, al determinar los criterios relativos al desarrollo de la licitación, se basa en una representación engañosa y errónea de los contenidos de las Decisiones 181/09/CONS y 427/09/CONS. Efectivamente, en contra de cuanto ha afirmado la Comisión, estas últimas definieron los criterios de la licitación en términos de lotes de frecuencia (A, B y, con carácter opcional, C), sin separar los operadores nacionales por categorías y, sobre todo, sin definir a TI Media como un operador integrado verticalmente.

____________

1 - DO L 24, p. 1.

2 - DO C267, de 22.10.2008, p. 1.