Language of document : ECLI:EU:C:2024:123

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 25 — Acuerdo atributivo de competencia — Partes contratantes establecidas en el mismo Estado miembro — Atribución a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro de la competencia para conocer de los litigios surgidos de ese contrato — Elemento de extranjería»

En el asunto C‑566/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), mediante resolución de 14 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2022, en el procedimiento entre

Inkreal s. r. o.

y

Dúha reality s. r. o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Dúha reality s. r. o., por el Sr. J. Mráz, advokát;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, la Sra. A. Edelmannová y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por los Sres. M. Kähr y L. Lanzrein, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. S. Noë y la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Inkreal s. r. o. y Dúha reality s. r. o. en relación con la designación del órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer de una reclamación de pago presentada sobre la base de la adquisición, por parte de Inkreal, por medio de subrogación, de dos créditos de FD contra Dúha reality.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 3, 15, 19, 21, 22 y 26 del Reglamento n.º 1215/2012:

«(3)      La Unión [Europea] se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

[…]

(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. […]

[…]

(19)      Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, excepto en los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los de trabajo, en los que solo se concede una autonomía limitada para elegir el órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.

[…]

(21)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias. Se ha de prever un mecanismo claro y eficaz que permita resolver los casos de litispendencia y conexidad, y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales por lo que respecta a la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente. […]

(22)      Sin embargo, a fin de mejorar la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro y de evitar las prácticas litigiosas abusivas, es necesario prever una excepción a la norma general de litispendencia para resolver satisfactoriamente una situación particular en la que se desarrollen procedimientos paralelos. Esta situación se produce cuando conoce del asunto en primer lugar un órgano jurisdiccional no designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro y, a continuación, se somete ante el órgano jurisdiccional designado una acción entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa. […]

[…]

(26)      La confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno. Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.»

4        El artículo 25, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

b)      en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

 Derecho checo

5        El artículo 11, apartado 3, de la zákon č. 99/1963 Sb., občanský soudní řád (Ley n.º 99/1963 por la que se establece el Código de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil») tiene el siguiente tenor:

«Cuando sean competentes para conocer de un asunto los tribunales de la República Checa pero no concurran o no se puedan establecer los presupuestos de competencia territorial, el Nejvyšší soud [(Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa)] determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto y resolverlo.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

6        FD, residente en Eslovaquia, y Dúha reality, sociedad constituida con arreglo al Derecho eslovaco y establecida en Eslovaquia, uno en calidad de prestamista y la otra en calidad de prestataria, celebraron dos contratos de préstamo dinerario los días 29 de junio de 2016 y 11 de marzo de 2017, respectivamente.

7        Cada uno de estos dos contratos incluye un acuerdo atributivo de competencia de idéntico contenido según el cual, en caso de producirse un litigio que no pueda resolverse mediante negociación, este «se resolverá en el marco de un procedimiento ante el órgano jurisdiccional checo material y territorialmente competente».

8        En virtud de un contrato de cesión de créditos, de 8 de diciembre de 2021, FD transmitió los créditos instrumentados en los referidos contratos de préstamo dinerario, por un total de 153 740 euros, a Inkreal, sociedad constituida con arreglo al Derecho eslovaco y establecida en Eslovaquia.

9        Dado que Dúha reality no reembolsó los préstamos dinerarios, Inkreal presentó, el 30 de diciembre de 2021, una demanda ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), que es el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de obtener, por una parte, el pago de los créditos adeudados por Dúha reality y, por otra parte, la designación del órgano jurisdiccional checo territorialmente competente para pronunciarse sobre el fondo en virtud del artículo 11, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Civil, conforme al acuerdo atributivo de competencia contenido en los dos contratos de préstamo dinerario.

10      Inkreal sostiene que el acuerdo atributivo de competencia es válido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, y que además no existe ninguna otra competencia, especial o exclusiva, de un órgano jurisdiccional en virtud de este Reglamento.

11      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la aplicabilidad del Reglamento n.º 1215/2012 está supeditada a la existencia de un elemento de extranjería. El órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si dicho Reglamento es aplicable a la situación que se plantea en el litigio principal, en la que el elemento de extranjería se limita a un acuerdo atributivo de competencia que designa a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel en el que están establecidas las partes contratantes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional de los Estados miembros han adoptado, afirma, soluciones divergentes al efecto.

12      Según el órgano jurisdiccional remitente, si bien la aplicabilidad del Reglamento n.º 1215/2012 podría justificarse, en particular, por la necesidad de una interpretación uniforme de este y por la voluntad, expresada por el legislador de la Unión, de respetar la autonomía contractual de las partes, no es menos cierto que una situación como la que se plantea en el litigio principal podría calificarse de puramente interna si se considera que la mera voluntad de las partes no basta para conferir carácter internacional a su relación contractual.

13      En tales circunstancias, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Desde la perspectiva de la existencia de un elemento de extranjería, requisito necesario para la aplicación del Reglamento [n.º 1215/2012], puede fundarse la aplicación de este Reglamento únicamente en el hecho de que las dos partes domiciliadas en el mismo Estado miembro acuerden la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea?»

 Sobre la cuestión prejudicial

14      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición un acuerdo atributivo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato, aun cuando dicho contrato no contenga ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro.

15      Para responder a esta cuestión, procede recordar, con carácter preliminar, que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tener en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte (sentencia de 22 de junio de 2023, Pankki S, C‑579/21, EU:C:2023:501, apartado 38 y jurisprudencia citada).

16      Por lo que respecta al tenor del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, de esta disposición se desprende, en primer lugar, que si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. A continuación, dicha disposición establece que esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Por último, esta misma disposición precisa, en sus letras a) a c), el modo en que debe celebrarse el acuerdo atributivo de competencia.

17      A este respecto, procede señalar que el tenor del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 no se opone a que un acuerdo atributivo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en el mismo Estado miembro pacten la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de litigios surgidos de ese contrato esté comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, aun cuando el contrato no contenga ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro.

18      Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, según reiterada jurisprudencia, la aplicación de las reglas de competencia de este Reglamento requiere la existencia de un elemento de extranjería (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2005, Owusu, C‑281/02, EU:C:2005:120, apartado 25, y de 8 de septiembre de 2022, IRnova, C‑399/21, EU:C:2022:648, apartados 27 y 29).

19      A este respecto, procede señalar que el Reglamento n.º 1215/2012, si bien emplea, respectivamente, en sus considerandos 3 y 26, los conceptos de «materia civil con repercusiones transfronterizas» y «litigios transfronterizos», no contiene ninguna definición del elemento de extranjería cuya existencia condiciona la aplicabilidad de este Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria, C‑280/20, EU:C:2021:443, apartado 30).

20      Ahora bien, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1), define el concepto equivalente de «asuntos transfronterizos» como «aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición» (sentencia de 3 de junio de 2021, Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria, C‑280/20, EU:C:2021:443, apartado 31 y jurisprudencia citada).

21      En la medida en que ambos Reglamentos están incluidos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con incidencia transfronteriza, es preciso armonizar la interpretación de los conceptos equivalentes a los que el legislador de la Unión ha recurrido en cada uno de ellos (sentencia de 3 de junio de 2021, Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria, C‑280/20, EU:C:2021:443, apartado 32 y jurisprudencia citada).

22      Asimismo, procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que existe también un elemento de extranjería cuando la situación del litigio de que se trate puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, IRnova, C‑399/21, EU:C:2022:648, apartado 28 y jurisprudencia citada).

23      En el presente asunto, debe señalarse, por un lado, que el litigio principal responde a la definición del concepto de «asunto transfronterizo» que se ha indicado en el apartado 20 de la presente sentencia, dado que las partes de dicho litigio están establecidas en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda sobre la base del acuerdo atributivo de competencia de que se trata.

24      Por otro lado, como han alegado el Gobierno checo y la Comisión Europea, el litigio principal plantea una cuestión relativa a la determinación de la competencia internacional, más concretamente la de si los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de este litigio son los de la República Checa o los de la República Eslovaca, como Estado miembro en el que están establecidas ambas partes contratantes.

25      En estas circunstancias, una situación jurídica como la que se plantea en el litigio principal presenta un elemento de extranjería en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 18 de la presente sentencia, ya que la existencia de un acuerdo atributivo de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel en el que están establecidas las partes contratantes demuestra, por sí misma, la incidencia transfronteriza del litigio principal.

26      Por otra parte, la interpretación del artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 debe efectuarse a la luz de los objetivos de respeto de la autonomía de las partes y de refuerzo de la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro, expuestos en los considerandos 15, 19 y 22 de ese Reglamento.

27      Además, por lo que respecta a la finalidad del Reglamento n.º 1215/2012, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que este tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad; persigue de este modo un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (sentencia de 14 de septiembre de 2023, EXTÉRIA, C‑393/22, EU:C:2023:675, apartado 26 y jurisprudencia citada). En este contexto, el objetivo de seguridad jurídica exige que el juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 61 y jurisprudencia citada).

28      A este respecto, procede señalar que la interpretación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 según la cual un acuerdo atributivo de competencia como el controvertido en el litigio principal está amparado por esta disposición responde al objetivo de seguridad jurídica perseguido por dicho Reglamento.

29      En efecto, por un lado, en la medida en que las partes de un contrato establecidas en el mismo Estado miembro pueden acordar válidamente la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato, sin que sea necesario que dicho contrato presente vínculos adicionales con ese otro Estado miembro, tal posibilidad contribuye a garantizar que el demandante conozca el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, que el demandado prevea ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado y que el órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda esté en condiciones de pronunciarse fácilmente sobre su propia competencia.

30      Por otro lado, la aplicabilidad del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 a un acuerdo atributivo de competencia como el controvertido en el litigio principal reduce la posibilidad de procedimientos paralelos y evita que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias, como exige el objetivo de un funcionamiento armonioso de la justicia, formulado en el considerando 21 de ese Reglamento.

31      En efecto, si, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional competente no se determinara con arreglo a las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012, sino con arreglo a las normas nacionales de Derecho internacional privado de los Estados miembros de que se trata, existiría un mayor riesgo de conflictos de competencia perjudiciales para la seguridad jurídica, ya que la aplicación de esas normas nacionales podría dar lugar a soluciones divergentes.

32      Debe añadirse que el objetivo de seguridad jurídica también se vería comprometido si, en unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal, el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 solo fuera aplicable si se cumpliera el requisito de que, además del acuerdo atributivo de competencia a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, existieran elementos adicionales aptos para demostrar la repercusión transfronteriza del litigio de que se trate.

33      Efectivamente, dado que tal requisito implicaría que el juez ante el que se interpusiera la demanda debería verificar la existencia de tales elementos adicionales y apreciar su pertinencia, no solo se vería reducida la previsibilidad, para las partes contratantes, del órgano jurisdiccional competente para conocer de su litigio, sino que el examen, por ese juez, de su propia competencia se tornaría más complejo.

34      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en este contexto, que la elección del órgano jurisdiccional designado en un acuerdo atributivo de competencia solo puede apreciarse a la luz de consideraciones que guarden relación con las exigencias que establece el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012, entendiéndose que las consideraciones referentes a los vínculos entre el órgano jurisdiccional designado y la relación objeto de litigio o a la justificación de la cláusula atributiva de competencia no guardan relación con dichas exigencias (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, EU:C:1999:142, punto 5 del fallo).

35      Por otra parte, procede subrayar que la aplicabilidad del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 a un acuerdo atributivo de competencia como el controvertido en el litigio principal refleja la confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión, mencionada en el considerando 26 de ese Reglamento, y contribuye así a mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, entre otros medios, facilitando el acceso a la justicia, en el sentido del considerando 3 de dicho Reglamento.

36      Por último, la norma establecida en el artículo 1, apartado 2, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro, Convenio que figura en el anexo I de la Decisión 2009/397/CE del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la firma en nombre de la Comunidad Europea del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro (DO 2009, L 133, p. 1), y que se aprobó mediante la Decisión 2014/887/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 353, p. 5), no viene a desvirtuar esta interpretación. En virtud de esta disposición, «una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la relación entre estas y todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado».

37      A este respecto, debe señalarse que, como ha argüido la Comisión, la norma establecida en el artículo 1, apartado 2, de dicho Convenio refleja una elección hecha por sus autores a la vista de la necesidad de dar una solución capaz de suscitar un amplio apoyo internacional.

38      Ahora bien, a diferencia de los autores de dicho Convenio, el legislador de la Unión optó por no introducir una norma similar en el Reglamento n.º 1215/2012, subrayando al mismo tiempo, en el considerando 3 de este Reglamento, el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia adoptando medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos en materia civil con repercusiones transfronterizas.

39      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo atributivo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, aun cuando dicho contrato no contenga ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

un acuerdo atributivo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, aun cuando dicho contrato no contenga ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.