Language of document : ECLI:EU:T:2010:353

Asunto T‑532/08

Norilsk Nickel Harjavalta Oy y Umicore SA/NV

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Medio ambiente y protección de la salud humana — Clasificación, embalaje y etiquetado de ciertos compuestos de carbonato de níquel como sustancias peligrosas — Directiva 2008/58/CE — Directiva 67/548/CEE — Reglamento (CE) nº 790/2009 — Reglamento (CE) nº 1272/2008 — Adaptación de las pretensiones — Aplicación en el tiempo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de fundamentar en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un recurso interpuesto antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Inexistencia

(Arts. 230 CE, párrs. 4 y 5, y 263 TFUE, párr.  4)

2.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos de trámite — Exclusión

(Art. 230 CE)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de resultar individualmente afectado por un acto de carácter general — Requisitos — Actos relativos a los procedimientos de evaluación de riesgos y de clasificación de sustancias peligrosas

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.      El Tratado FUE no contiene ninguna disposición transitoria específica que precise si el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, es aplicable a los procesos judiciales en curso el 1 de diciembre de 2009. Por lo que respecta en concreto a la cuestión de la aplicación en el tiempo de las normas que establecen los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular ante el juez de la Unión, cabe afirmar, por una parte, que, en virtud del principio tempus regit actum, la cuestión de la admisibilidad de un recurso debe resolverse aplicando las normas vigentes en el momento en que fue interpuesto y, por otra parte, que los requisitos para la admisibilidad del recurso deben apreciarse en el momento de la interposición del recurso, esto es, en el momento en que se presenta el escrito de demanda, siendo únicamente posible su subsanación antes de que venza el plazo para recurrir. Por consiguiente, dado que en el momento en que se interpuso el recurso de anulación, esto es, en el momento en que se presentaron tanto el escrito de demanda como la solicitud de adaptación de sus pretensiones y motivos de nulidad, los requisitos de admisibilidad de éste estaban regulados por el artículo 230 CE, la cuestión de la admisibilidad de tal recurso debe decidirse basándose en dicho artículo.

(véanse los apartados 69, 70 y 72)

2.      Un acto intermedio o preparatorio no puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, ya que no produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes, modificando de forma apreciable su situación jurídica. En efecto, las posibles ilegalidades que viciaran tal acto preparatorio deben invocarse en apoyo de un recurso dirigido contra el acto definitivo del que constituyen una fase de elaboración. Por consiguiente, la legalidad de esta decisión sólo puede impugnarse de forma incidental, en apoyo de un recurso dirigido contra los actos que hayan puesto fin al procedimiento.

(véanse los apartados 93 y 94)

3.      Un sujeto distinto del destinatario de un acto solo puede alegar que éste le afecta individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si resulta afectado por dicho acto debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, le individualiza de manera análoga a la de un destinatario. No obstante, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate. Así pues, aunque el hecho de que persona intervenga en el proceso de adopción de un acto de la Unión pueda individualizarla respecto al acto en cuestión en el caso de que la legislación de la Unión haya previsto garantías de procedimiento en favor de esta persona, no es éste el caso de los demandantes que invocan su participación activa en el procedimiento de evaluación de riesgos de determinadas sustancias establecido en los artículos 6 a 10 del Reglamento nº 793/93, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes, no aplicables al procedimiento, distinto del anterior, de clasificación de una sustancia como sustancia peligrosa con arreglo a la Directiva 67/548, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, o al Reglamento nº 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548 y 1999/45 y se modifica el Reglamento nº 1907/2006.

(véanse los apartados 97 a 99, 103, 108 y 109)