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Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2008 - Visonic/OAMI - Sedea Electronique (VISIONIC)

(Asunto T-569/08)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Visionic Ltd (Tel Aviv, Israel) (representantes: A. Beschorner y C. Thomas, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Sedea Electronique SA (Seclin, Francia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 14 de octubre de 2008 en los asuntos acumulados R 946/2007-2 y R 1151/2007-2.

Que se declare la nulidad de la marca comunitaria nº 1.562.982 "VISIONIC" por lo que atañe a todos los productos de que se trata.

Que se condene a la OAMI al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas del procedimiento administrativo ante la Sala de Recurso.

Que se fije una fecha para la celebración de una vista oral.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa "VISIONIC" para productos de la clase 9.

Titular de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La demandante.

Resolución de la División de Anulación: Estimación parcial de la solicitud de que se declare la nulidad.

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso en el asunto R 946/2007-2; anulación de la resolución impugnada que denegó la solicitud de nulidad. Desestimación del recurso en el asunto R 1151/2007-2.

Motivos invocados: Infracción de los artículos 52, apartado 3, y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, y violación de los principios generales del Derecho de marcas, en la medida en que la Sala de Recurso declaró indebidamente que la parte demandante había dado su consentimiento al registro de la marca comunitaria objeto de la solicitud de declaración de su nulidad y, como resultado, no había examinado si existía riesgo de confusión entre las marcas de que se trata.

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