Language of document : ECLI:EU:T:2015:901

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 26 de noviembre de 2015 (*)

«Ayudas de Estado — Televisión digital — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de España — Decisión por la que se declaran las ayudas en parte compatibles y en parte incompatibles con el mercado interior — Concepto de empresa — Actividad económica — Ventaja — Servicio de interés económico general — Carácter selectivo — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Obligación de motivación»

En los asuntos acumulados T‑463/13 y T‑464/13,

Comunidad Autónoma de Galicia, representada por la Sra. M. Lorenzo Outón y el Sr. P. Egerique Mosquera, abogados,

parte demandante en el asunto T‑463/13,

Redes de Telecomunicación Galegas RETEGAL, S.A. (RETEGAL), con domicilio social en Santiago de Compostela (A Coruña), representada por los Sres. F. García Martínez y B. Pérez Conde, abogados,

parte demandante en el asunto T‑464/13,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

SES Astra, con domicilio social en Betzdorf (Luxemburgo), representada por los Sres. F. González Díaz y F. Salerno y, en el asunto T‑463/13, por la Sra. V. Romero Algarra, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2014/489/UE de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO L 217, p. 52),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Los presentes asuntos tienen por objeto determinadas medidas ejecutadas por las autoridades españolas en el marco de la transición de la radiodifusión analógica a la digital en España con respecto a todo el territorio español, exceptuada la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Esta digitalización, que puede efectuarse técnicamente a través de las plataformas terrestre, satelital, por cable o mediante accesos de banda ancha en Internet, permite una utilización más eficaz del espectro de frecuencias de radio. En la radiodifusión digital la señal de televisión resiste mejor las interferencias y puede ir acompañada de una serie de servicios complementarios que otorgan un valor añadido a la programación. Además, el proceso de digitalización permite obtener lo que se conoce como el «dividendo digital», es decir, frecuencias liberadas, puesto que las tecnologías de la televisión digital ocupan un espectro mucho menos ancho que las tecnologías analógicas. A estas ventajas se debe que la Comisión Europea haya fomentado, desde 2002, la digitalización en la Unión Europea.

2        El Reino de España estableció el marco normativo necesario para impulsar el proceso de transición de la radiodifusión analógica a la digital, promulgando, entre otras normas, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo (BOE nº 142, de 15 de junio de 2005, p. 20562), y el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre (BOE nº 181, de 30 de julio de 2005, p. 27006). Este Real Decreto impuso a los radiodifusores nacionales la obligación de cubrir el 96 % de la población, en el caso del sector privado, y el 98 % de la población, en el caso del sector público, en sus respectivos ámbitos territoriales.

3        A fin de gestionar la transición de la televisión analógica a la digital, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas distintas:

–        en la zona I, que abarca el 96 % de la población española y que se consideró comercialmente rentable, el coste de la transición a la tecnología digital fue asumido por los radiodifusores públicos y privados;

–        en la zona II, que comprende regiones menos urbanizadas y remotas que representan el 2,5 % de la población española, los radiodifusores, a falta de interés comercial, no han invertido en la digitalización, lo que llevó a las autoridades españolas a poner en práctica una financiación pública;

–        en la zona III, con el 1,5 % de la población española, la topografía excluye la transmisión digital terrestre, de modo que se optó por la plataforma satelital.

4        Mediante Acuerdo de 7 de septiembre de 2007, el Consejo de Ministros aprobó el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre (en lo sucesivo, «TDT»), que ejecuta el Plan técnico nacional previsto por el Real Decreto 944/2005. Ese Plan dividió el territorio español en 90 proyectos técnicos de transición y estableció una fecha límite para el cese de la radiodifusión analógica con respecto a cada uno de estos proyectos. El objetivo fijado en el Plan era que el servicio de TDT alcanzara una cobertura de la población española similar a la de la televisión analógica en 2007, a saber, más del 98 % de esa población.

5        Dado que las obligaciones de cobertura impuestas en relación con la TDT (véase el anterior apartado 2) podían dar lugar a una cobertura de la población española menor que la alcanzada por la radiodifusión analógica entonces existente, era necesario garantizar la cobertura de televisión en la zona II. Los presentes asuntos tienen por objeto únicamente la financiación pública concedida por las autoridades españolas para apoyar el proceso de digitalización terrestre en dicha zona, y más concretamente la financiación de este proceso en el territorio de Galicia incluido en esa zona. En Galicia, esa zona cuenta con una población de más de 216 000 habitantes.

6        El 29 de febrero de 2008, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en lo sucesivo, «MITC») adoptó una decisión orientada a mejorar las infraestructuras de telecomunicaciones y a establecer los criterios y la distribución de la financiación de las actuaciones encaminadas al desarrollo de la Sociedad de la Información en el marco de un plan titulado «Plan Avanza». El presupuesto aprobado en virtud de dicha decisión se asignó en parte a la digitalización de la televisión en la zona II.

7        Entre julio y noviembre de 2008, la digitalización en la zona II se llevó a cabo mediante una serie de adendas a los convenios marco de 2006 vigentes firmados por el MITC y las Comunidades Autónomas del Reino de España en el marco del Plan Avanza. Como consecuencia de tales adendas, el MITC transfirió fondos a las Comunidades Autónomas, las cuales se comprometieron a cubrir con sus propios recursos presupuestarios los demás costes relacionados con la operación.

8        El 17 de octubre de 2008, el Consejo de Ministros acordó asignar fondos complementarios para extender y culminar la cobertura de la TDT en el marco de los proyectos de transición que debían completarse a lo largo de la primera mitad de 2009. Los fondos se concedieron tras la firma en diciembre de 2008 de nuevos convenios marco entre el MITC y las Comunidades Autónomas relativos al desarrollo del Plan Nacional de Transición a la TDT. El 29 de mayo de 2009, el Consejo de Ministros aprobó los criterios de distribución de los fondos concedidos para la financiación de iniciativas encaminadas a la transición a la TDT.

9        Tras la firma de las adendas a los convenios marco de 2008 en relación con la extensión de cobertura de la TDT y la publicación de estos convenios marco y adendas en el Boletín Oficial del Estado, las Comunidades Autónomas comenzaron el proceso de extensión, organizando a tal efecto licitaciones públicas o dejando su organización en manos de empresas privadas. En algunos casos, las Comunidades Autónomas encomendaron la extensión a los ayuntamientos.

10      Por lo general, se realizaron dos tipos de licitaciones en España. En primer lugar, hubo licitaciones para la extensión de la cobertura que implicaban encomendar a la empresa adjudicataria la misión de ofrecer una red de TDT operativa. A tal efecto, entre las tareas que había que llevar a cabo figuraban el diseño y la explotación de la red, el transporte de la señal, el despliegue de la red y el suministro del equipo necesario. Las demás licitaciones tenían por objeto el suministro de equipos de telecomunicación.

11      En total, entre 2008 y 2009, se invirtieron en la extensión de la cobertura a la zona II casi 163 millones de euros procedentes del presupuesto central, en parte préstamos en condiciones favorables concedidos por el MITC a las Comunidades Autónomas, y unos 60 millones de euros de los presupuestos de las dieciséis Comunidades Autónomas implicadas. Por otro lado, los ayuntamientos financiaron la extensión con 3,5 millones de euros aproximadamente.

12      A partir de 2009, la segunda etapa tras la extensión de la TDT a la zona II consistía, con respecto a determinadas Comunidades Autónomas, en organizar otras licitaciones o en celebrar, sin concurso, los contratos para la explotación y el mantenimiento del equipo digitalizado y desplegado durante la extensión. El importe total de los fondos concedidos mediante licitaciones para la explotación y el mantenimiento en los años 2009-2011 fue de al menos 32,7 millones de euros.

13      En Galicia, la demandante en el asunto T‑463/13, la Comunidad Autónoma de Galicia, ejerce sus competencias con autonomía legislativa y financiera respecto del Estado español, de acuerdo con lo establecido en la Constitución española y en su Estatuto de Autonomía. Se trata de competencias en los ámbitos, entre otros, de la radiodifusión y de servicios e infraestructuras públicas, en los términos previstos en dicha Constitución y en ese Estatuto de Autonomía. A fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio de televisión en la zona II, la Comunidad Autónoma de Galicia encomendó misiones de gestión a la demandante en el asunto T‑464/13, Redes de Telecomunicación Galegas RETEGAL, S.A. (RETEGAL), una empresa pública que pertenece al 100 % a la citada Comunidad Autónoma y a la que ésta concedió fondos para apoyar el proceso de digitalización.

14      El 18 de mayo de 2009, la Comisión recibió una denuncia de un operador europeo de satélites, a saber, SES Astra, la coadyuvante, relativa a un presunto régimen de ayuda de las autoridades españolas para la conversión de la televisión analógica a la digital en la zona II. Según ese operador, tal medida constituía una ayuda no notificada que falseaba la competencia entre la plataforma de radiodifusión terrestre y la satelital.

15      Mediante escrito de 29 de septiembre de 2010, la Comisión informó al Reino de España de que había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la ayuda en cuestión para todo el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, región con respecto a la cual se incoó un procedimiento separado (en lo sucesivo, «Decisión de incoación»). Mediante la publicación de la Decisión de incoación el 14 de diciembre de 2010 en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 337, p. 17), la Comisión instó a los interesados a presentar sus observaciones.

16      Tras haber recibido observaciones de las autoridades españolas y de otras partes interesadas, la Comisión adoptó, el 19 de junio de 2013, la Decisión 2014/489/UE relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO L 217, p. 52; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

«Artículo 1

La ayuda estatal concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II, ejecutada ilegalmente por [el Reino de] España infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que fuera concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica.

Artículo 2

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas por el reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo [...] aplicable en el momento de concesión de la ayuda.

Artículo 3

1.      [El Reino de] España procederá a recuperar de los operadores de Televisión Digital Terrestre la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1, recibieran la ayuda directa o indirectamente.

2.      Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.      Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión [...].

4.      [El Reino de] España cancelará todos los pagos pendientes del régimen de ayuda mencionado en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

1.      La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.      [El Reino de] España garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

3.      En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, [el Reino de] España presentará la siguiente información a la Comisión:

a)      la lista de beneficiarios que hayan recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen, desglosada según las categorías indicadas en la sección 6.2;

b)      el importe total (principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario;

[...]

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.»

17      A efectos de motivar la Decisión impugnada, en primer lugar, la Comisión consideró que los diversos actos adoptados a nivel central y los convenios que el MITC y las Comunidades Autónomas habían celebrado y modificado constituían la base del régimen de ayuda para la extensión de la TDT en la zona II. En la práctica, las Comunidades Autónomas aplicaron, a juicio de la Comisión, las directrices del Gobierno central sobre la extensión de la TDT (considerando 91 de dicha Decisión).

18      En segundo lugar, la Comisión declaró que la medida controvertida debía considerarse una ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Entendía que, al financiarse tal medida con el presupuesto del Estado y los presupuestos de determinadas Comunidades Autónomas y entidades municipales, se trataba de una intervención mediante fondos estatales. Según la Comisión, la extensión de las redes de emisión de televisión es una actividad económica y no corresponde al ejercicio de prerrogativas de autoridades públicas. Afirmaba que los operadores de la plataforma de TDT eran los beneficiarios directos de la ayuda, mientras que los operadores de red que habían participado en las licitaciones relativas a la extensión de la cobertura eran los beneficiarios indirectos de la ayuda. A su parecer, la ventaja de la medida controvertida para estos operadores de red era selectiva, puesto que la medida sólo benefició al sector de la radiodifusión y, dentro de este sector, incidió únicamente en las empresas que intervenían en el mercado de la plataforma terrestre. A tenor de la Decisión impugnada, las autoridades españolas presentaron, como mejor y único ejemplo, el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco para invocar la inexistencia de ayuda de Estado conforme a los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec, EU:C:2003:415). No obstante, el primer requisito de esa sentencia, según el cual la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas obligaciones han de estar claramente definidas, no se cumplía, según la Comisión. Ésta añadía que, ante la falta de garantía del menor coste para el interés general de dicha Comunidad Autónoma, tampoco se cumplía el cuarto requisito de la citada sentencia. Para la Comisión, habida cuenta de que las plataformas de radiodifusión satelital y terrestre se hallaban en competencia, la medida destinada al despliegue, explotación y mantenimiento de la TDT en la zona II implicaba el falseamiento de la competencia entre ambas plataformas. Agregaba que la medida controvertida afectó asimismo a los intercambios comerciales en el seno de la Unión (considerandos 94 a 141 de la mencionada Decisión).

19      En tercer lugar, la Comisión declaró que la medida controvertida no podía considerarse una ayuda de Estado compatible con el mercado interior, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), a pesar de que tal medida estuviera destinada a lograr un objetivo bien definido de interés común y de que aquélla había reconocido la existencia de una deficiencia del mercado. Según dicha institución, al no respetar la medida controvertida el principio de neutralidad tecnológica, no era proporcionada y no constituía un instrumento apropiado para garantizar la cobertura de canales en abierto a los residentes de la zona II (considerandos 148 a 171 de la Decisión impugnada).

20      En cuarto lugar, la Comisión consideró que, al no existir una definición clara de la explotación de una plataforma terrestre como servicio público, la medida controvertida no podía justificarse en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2 (considerando 172 de la Decisión impugnada).

21      En quinto lugar, la Comisión señaló que la medida controvertida no era una ayuda existente, puesto que debía considerarse como una alteración que afectaba a la sustancia misma del régimen original. Por consiguiente, las autoridades españolas deberían haber notificado esa medida (considerandos 173 a 175 de la Decisión impugnada).

22      En sexto lugar, la Comisión precisó los diferentes casos en los que las autoridades españolas debían recuperar la ayuda en cuestión de los beneficiarios directos e indirectos (considerandos 179 a 197 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante sendas demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 30 de agosto de 2013, las demandantes interpusieron los presentes recursos.

24      Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 24 de septiembre de 2013, la coadyuvante solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Estas solicitudes se estimaron mediante sendos autos de 10 de febrero de 2014, Comunidad Autónoma de Galicia/Comisión (T‑463/13, EU:T:2014:82), y RETEGAL/Comisión (T‑464/13, EU:T:2014:83).

25      La coadyuvante presentó sus escritos de formalización de la intervención el 24 de marzo de 2014. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 24 de abril de 2014, las demandantes formularon sus observaciones acerca de aquellos escritos. La Comisión no presentó observaciones sobre los escritos de la coadyuvante.

26      Mediante auto de 9 de febrero de 2015, oídas las partes, se acordó acumular los presentes asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991.

27      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

28      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal instó a la Comisión a presentar determinados documentos. Así lo hizo ésta dentro del plazo fijado.

29      En la vista celebrada el 13 de marzo de 2015, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

30      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Admita y estime los motivos planteados.

–        Anule la Decisión impugnada en el sentido de declarar que las actuaciones realizadas en Galicia no han constituido una ayuda de Estado ilegal.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada con el alcance de declarar que RETEGAL no es beneficiario directo ni indirecto de una ayuda de Estado ilegal.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos por ser inadmisibles o infundados.

–        Condene en costas a las demandantes.

32      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Estime las pretensiones de la Comisión.

–        Condene a las demandantes al pago de las costas causadas por sus intervenciones.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

33      En los escritos de contestación, la Comisión cuestionó la admisibilidad de los recursos y, más concretamente, la legitimación de las demandantes por considerar que no eran las destinatarias de la Decisión impugnada. En la vista, dicha institución indicó que ya no cuestionaba la legitimación de RETEGAL.

34      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicho artículo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

35      En este caso, consta que la Decisión impugnada tiene como único destinatario al Reino de España. En estas circunstancias, los recursos de anulación sólo son admisibles, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si las demandantes se ven directa e individualmente afectadas por la Decisión impugnada o si las demandantes se ven directamente afectadas por la Decisión impugnada y ésta constituye un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, Rec, EU:C:2013:852, apartado 19).

36      En primer lugar, por lo que se refiere al recurso en el asunto T‑463/13, procede señalar que es admisible, aunque la Comunidad Autónoma de Galicia no sea destinataria de la Decisión impugnada. En efecto, consta que es dicha Comunidad Autónoma la que decidió conceder una parte de las ayudas controvertidas en Galicia. La Decisión impugnada, que impide a esta Comunidad Autónoma ejercer como considere oportuno sus competencias propias que le atribuye directamente el Derecho español, afecta por tanto directa e individualmente a su posición jurídica (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 1988, Exécutif régional wallon y Glaverbel/Comisión, 62/87 y 72/87, Rec, EU:C:1988:132, apartados 6 y 8; de 30 de abril de 1998, Vlaamse Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec, EU:T:1998:77, apartado 29, y de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y Gobierno Vasco/Comisión, T‑227/01 a T‑229/01, T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01, Rec, EU:T:2009:315, apartado 76).

37      En segundo lugar, con respecto al recurso en el asunto T‑464/13, según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec, EU:C:1963:17, pp. 197 y 223, y de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec, EU:C:2007:698, apartado 30).

38      Además, de la jurisprudencia se desprende que una empresa no puede impugnar, en principio, una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta respecto a la empresa demandante como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec, EU:C:2004:240, apartado 37 y jurisprudencia citada). No obstante, los beneficiarios efectivos de ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen de ayudas cuya recuperación ha ordenado la Comisión resultan por ello afectados individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, Rec, EU:C:2011:368, apartado 53 y jurisprudencia citada).

39      En este caso, ha de señalarse que, tal como afirma RETEGAL, la Comisión constató expresamente, en el considerando 193 de la Decisión impugnada, que, en los casos de las Comunidades Autónomas en las que una empresa pública que actuase en calidad de operador de red llevase a cabo la extensión de la cobertura de la red, tal empresa era considerada beneficiario directo de la medida controvertida y por tanto le concernía su recuperación. Según dicho considerando, RETEGAL era una empresa de ese tipo. Además, en el cuadro que figura en el considerando 194 de la citada Decisión, la Comisión estimó en 17 millones de euros el importe aproximado concedido a RETEGAL por la Comunidad Autónoma de Galicia para extender la cobertura.

40      Según estas constataciones, RETEGAL recibió efectivamente un determinado importe de las autoridades españolas para extender la cobertura de la red en la zona II en Galicia. Por consiguiente, la Decisión impugnada afecta a RETEGAL en razón de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión. De lo anterior se infiere que RETEGAL tiene legitimación.

41      En consecuencia, los recursos son admisibles.

 Sobre el fondo

42      En apoyo de los recursos, las demandantes invocan cuatro motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por constatar la Comisión erróneamente la existencia de una ayuda de Estado. Los restantes motivos se formulan con carácter subsidiario. Los motivos segundo y tercero se refieren a la cuestión de la compatibilidad de la supuesta ayuda controvertida con el mercado interior y se basan en el incumplimiento de los requisitos de autorización previstos en el artículo 106 TFUE, apartado 2, y en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Mediante el cuarto motivo, las demandantes alegan que la Comisión calificó erróneamente a RETEGAL de beneficiario de una ayuda de Estado ilegal.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

43      Este motivo consta esencialmente de tres partes. La primera se refiere al hecho de que la Comisión constató erróneamente la existencia de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, porque la actuación de la Comunidad Autónoma de Galicia no había implicado el ejercicio de una actividad económica, sino que había consistido en el ejercicio de prerrogativas de poder público. Mediante la segunda parte, las demandantes alegan que la actuación de la Comunidad Autónoma de Galicia no comportó ninguna ventaja económica. La tercera parte se refiere a un error de apreciación del carácter selectivo de la supuesta ayuda.

–             Sobre la primera parte, relativa a la inexistencia de actividad económica

44      Las demandantes alegan que las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia no implicaban el ejercicio de una actividad económica, sino que consistían esencialmente en la misión confiada a RETEGAL de realizar licitaciones de suministros y en la celebración de convenios con los ayuntamientos de Galicia para ofrecer la extensión de la red de televisión terrestre a los ciudadanos de regiones rurales y remotas, sin ningún tipo de compensación económica. A su juicio, el hecho de que un operador esté dispuesto a explotar económicamente una actividad no implica necesariamente que, cuando es una entidad pública la que ejerce ella misma esa actividad como Administración que desempeña una misión de interés público sin pretender ninguna contrapartida, remuneración o ventaja económica, ésta ejerza una actividad económica. Estiman que, al calificar la actividad en cuestión de actividad económica, la Comisión pasó por alto la pertinencia de la falta de remuneración, que constituye un indicio de la falta de carácter económico de una actividad. En cuanto al papel de la coadyuvante, subrayan que ésta no tuvo intención en ningún momento de ser un operador de plataforma competidor en la zona II, sino que pretendía contratar con la Administración. Según las demandantes, la actuación de la Comunidad Autónoma de Galicia y de dichos ayuntamientos consistía en la dotación de una infraestructura de telecomunicación a fin de permitir a la población de las zonas rurales o remotas captar la señal de televisión, sin contrapartida, y de subsanar así las deficiencias del mercado. Arguyen que esta actividad constituye la asunción de un servicio en favor de la población y una misión de interés público directamente asumida por los poderes públicos para garantizar valores esenciales, como la cohesión social, y derechos fundamentales. Las demandantes afirman que el objeto de la intervención pública no era crear un servicio de soporte de la televisión digital, sino más bien prestar el servicio público de radiodifusión.

45      Con carácter liminar, procede recordar que la calificación de ayuda, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, requiere que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, es necesario que esta intervención pueda afectar al comercio entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2008, Ryanair/Comisión, T‑196/04, Rec, EU:T:2008:585, apartado 36 y jurisprudencia citada).

46      La presente parte del motivo se refiere más concretamente al tercero de dichos requisitos, a tenor del cual se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, Rec, EU:C:2010:481, apartado 40 y jurisprudencia citada).

47      De reiterada jurisprudencia resulta que, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (véase la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec, EU:C:2006:8, apartados 107 y 108 y jurisprudencia citada). El carácter económico o no de una actividad no depende del estatuto privado o público de la entidad que la ejerce ni de la rentabilidad de dicha actividad (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Mitteldeutsche Flughafen y Flughafen Leipzig-Halle/Comisión, C‑288/11 P, Rec, EU:C:2012:821, apartado 50 y jurisprudencia citada).

48      Según la jurisprudencia, las actividades vinculadas al ejercicio de prerrogativas de poder público no tienen un carácter económico que justifique la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado FUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft, C‑364/92, Rec, EU:C:1994:7, apartados 30 y 31, y de 16 de diciembre de 2010, Países Bajos y NOS/Comisión, T‑231/06 y T‑237/06, Rec, EU:T:2010:525, apartado 93).

49      Por lo que se refiere a la posible incidencia del ejercicio de las prerrogativas de poder público en la calificación de una persona jurídica de empresa en el sentido del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede señalar que, por sí solo, el hecho de que una entidad disponga de prerrogativas de poder público para el ejercicio de una parte de sus actividades no impide calificarla de empresa a efectos del Derecho de la Unión en materia de competencia en lo que respecta al resto de sus actividades económicas. La calificación de actividad vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público o de actividad económica debe hacerse de manera separada para cada actividad ejercida por una determinada entidad (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, Rec, EU:C:2008:376, apartado 25 y jurisprudencia citada).

50      En primer lugar, en lo atinente a la definición de la actividad en cuestión, ha de constatarse que, a tenor del artículo 1 de la Decisión impugnada, tal actividad consistía en el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de TDT en la zona II por parte de las Comunidades Autónomas, empresas públicas y ayuntamientos.

51      Las demandantes alegan que la Comisión simplificó erróneamente los tipos de actuaciones realizadas en cada Comunidad Autónoma, considerando que estaban destinadas a la implantación de la TDT. Según aquéllas, las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia consistían esencialmente en la misión confiada a RETEGAL de realizar licitaciones de suministros y en la celebración de convenios con los ayuntamientos de Galicia para ofrecer la extensión de la red de televisión terrestre a los ciudadanos en la zona II. Afirman que la actuación de dicha Comunidad Autónoma y la de esos ayuntamientos consistió en la dotación de una infraestructura de telecomunicaciones para posibilitar a la población de dicha zona la recepción de la señal de televisión, sin contraprestación alguna, supliendo así las deficiencias del mercado. Arguyen que la actuación realizada por esta Comunidad Autónoma a través de RETEGAL consistió, por una parte, en la adquisición de equipos, programas y sistemas electrónicos, informáticos y de telecomunicaciones para digitalizar los centros analógicos preexistentes, y, por otra, en su instalación y puesta en funcionamiento inicial. Mientras que la misma Comunidad Autónoma mantenía la propiedad de los equipos, el mantenimiento, la conservación, la utilización y la explotación de las instalaciones incumbían a esos ayuntamientos, según aseguran las demandantes.

52      A este respecto, cabe recordar que, en materia de ayudas de Estado, la finalidad perseguida por las intervenciones estatales no basta para que eviten la calificación de «ayudas» en el sentido del artículo 107 TFUE. En efecto, este artículo no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que los define en función de sus efectos (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec, EU:C:2008:757, apartados 84 y 85 y jurisprudencia citada).

53      En este caso, aun suponiendo que la actividad de la Comunidad Autónoma de Galicia se limitara a la misión confiada a RETEGAL de realizar licitaciones de suministros y a la celebración de convenios con los ayuntamientos de Galicia y que RETEGAL sólo inicialmente pusiera en funcionamiento las instalaciones, mientras que la utilización y explotación posterior incumbía a esos ayuntamientos, debe señalarse que las actividades tanto de dicha Comunidad Autónoma como de RETEGAL y de esos ayuntamientos supusieron el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la TDT en el territorio de esa Comunidad Autónoma. En consecuencia, en lo que respecta a Galicia, la Comisión no incurrió en un error relativo a la definición de la actividad en cuestión.

54      En segundo lugar, procede examinar si la actividad en cuestión, tal como se define en la Decisión impugnada, estaba vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público, como alegan las demandantes, o al ejercicio de una actividad económica.

55      A fin de dirimir esta cuestión, debe verificarse si tal actividad, por su naturaleza, por su objeto y por las normas a las que está sujeta, se vincula al ejercicio de prerrogativas de poder público o si tiene un carácter económico que justifique la aplicación de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 18 de marzo de 1997, Diego Calì & Figli, C‑343/95, Rec, EU:C:1997:160, apartados 16, 18 y 23 y jurisprudencia citada, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, Rec, EU:C:2013:127, apartado 40 y jurisprudencia citada).

56      En los considerandos 97 a 99 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la actividad en cuestión constituía una actividad económica de modo similar a otros casos que implicaban la gestión de infraestructuras por parte de las autoridades regionales. A su juicio, el mercado existe si, como sucede en este caso, otros operadores están dispuestos a prestar el correspondiente servicio o en condiciones de hacerlo. Dicha institución consideró que la explotación de la red de radiodifusión terrestre no se encuadraba entre las prerrogativas del Estado ni era una actividad que sólo pudiera ejercer el Estado. Arguyó que los servicios tomados en consideración no eran los habituales de una autoridad pública y tenían naturaleza económica, lo que se ponía de manifiesto por el hecho de que eran varias las empresas que operaban en el mercado de la zona I. Añadió que la coadyuvante estaba interesada en prestar estos servicios en la zona II en el marco de una licitación y que la actividad en cuestión afectaba solamente a la transmisión de canales nacionales y regionales privados.

57      A la luz de los criterios dimanantes de la jurisprudencia relativos al concepto de empresa citado en el anterior apartado 55, estas consideraciones demuestran de manera suficiente con arreglo a Derecho que la actividad en cuestión, por su naturaleza, por su objeto y por las normas a las que está sujeta, no esté vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público, sino que tiene carácter económico. Ninguna alegación de las demandantes permite acreditar que la Comisión incurriera en error al calificar la actividad en cuestión de actividad económica.

58      En efecto, en primer lugar, en la medida en que las demandantes subrayan que la actividad de la Comunidad Autónoma de Galicia fue llevada a cabo por una empresa pública que actuaba como «medio» propio de la Administración a estos efectos y que se trataba, en este caso, de una cooperación entre Administraciones públicas fundamentada en las facultades de autoorganización de las mismas a la hora de cumplir con sus tareas de interés público, cabe señalar que, en lo que atañe a la eventual aplicación de las normas sobre competencia, debe distinguirse entre el supuesto en que el Estado actúa ejerciendo la autoridad pública y el caso en que actúa ejerciendo actividades económicas de carácter industrial o comercial consistentes en ofrecer bienes y servicios en el mercado. A este respecto, no importa si el Estado actúa directamente a través de un órgano que forme parte de la Administración pública o a través de una entidad a la que haya concedido derechos especiales o exclusivos (véanse las sentencias Diego Calì & Figli, citada en el apartado 55 supra, EU:C:1997:160, apartados 16 y 17 y jurisprudencia citada, y de 12 de julio de 2012, Compass-Datenbank, C‑138/11, Rec, EU:C:2012:449, apartado 35 y jurisprudencia citada). Así pues, el hecho de que, en este caso, el servicio en cuestión se preste a raíz de una cooperación entre una Comunidad Autónoma que actúa a través de su empresa pública y ayuntamientos no permite excluir la existencia de una actividad económica. Las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo, 103/88, Rec, EU:C:1989:256, apartados 30 y 31). Además, procede recordar que el hecho de que una actividad pueda ser ejercida por una empresa privada constituye un indicio que permite calificar la actividad en cuestión de actividad económica (sentencia de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, Rec, EU:C:2002:617, apartado 82).

59      En segundo lugar, en cuanto a la alegación de las demandantes relativa a la inexistencia de mercado con respecto al servicio de televisión digital en la zona II, cabe destacar, tal como constató la Comisión en los considerandos 97 y 99 de la Decisión impugnada, que existía un mercado para el servicio de despliegue de la red digital en España. Por una parte, consta que la coadyuvante estaba interesada en prestar ese servicio en dicha zona en el marco de la licitación realizada en 2008 en Cantabria. Ningún elemento aportado por las demandantes permite considerar que la coadyuvante hubiera descartado proponer tal servicio en esa zona en el marco de una licitación en Galicia. Además, es obligado constatar que, para examinar la existencia de un mercado en este caso, no hay que limitarse al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por otra parte, la existencia de un mercado para el despliegue de la red digital en España se desprende del hecho de que, en la zona I, esta actividad la efectuaban empresas privadas.

60      En tercer lugar, en la medida en que las demandantes subrayan que el servicio en cuestión fue prestado sin ninguna contraprestación económica por dicha actividad y que esto no lo tuvo en cuenta la Comisión, ha de señalarse, por un lado, que la Comisión estimó en el considerando 97 de la Decisión impugnada, haciendo referencia en la nota a pie de página nº 45 de esta Decisión a la sentencia de 24 de marzo de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión (T‑443/08 y T‑455/08, Rec, EU:T:2011:117), que el hecho de que las empresas públicas y los ayuntamientos no perciban ninguna remuneración por los servicios prestados no era óbice para que las actividades en cuestión fueran consideradas como actividad económica. Contrariamente a lo que alegan las demandantes, la Comisión tuvo en cuenta por tanto la falta de remuneración.

61      Por otro lado, cabe recordar que la cuestión de si tal actividad tenía carácter económico no depende de que un inversor privado estuviera dispuesto a llevarla a cabo en las mismas condiciones ni de la rentabilidad de la actividad (véase, en este sentido, la sentencia Mitteldeutsche Flughafen y Flughafen Leipzig-Halle/Comisión, citada en el apartado 47 supra, EU:C:2012:821, apartado 50). Por lo tanto, el carácter de actividad económica de la actividad en cuestión no se excluye por el hecho de que la Comisión constatara, en los considerandos 151 y 152 de la Decisión impugnada, la existencia de una deficiencia del mercado porque los radiodifusores no estaban dispuestos a soportar costes adicionales por una extensión de la cobertura que excediera de sus obligaciones legales. Además, la gratuidad de las prestaciones no impide calificar de económica a una actividad (sentencia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, Rec, EU:C:1991:161, apartados 19 a 23). La circunstancia de que, como afirman las demandantes, el plan de actuación en Galicia no supusiera ningún cambio en la titularidad de los centros de emisión digitalizados, que seguían siendo propiedad de los ayuntamientos, no desempeña ningún papel en la calificación de la actividad en cuestión.

62      En cuarto lugar, en lo referente a la alegación de las demandantes según la cual el hecho de que un operador de red esté inscrito en el registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no permite concluir que tal operador ejerce necesariamente una actividad económica, debe constatarse que, en el considerando 97 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó únicamente que el hecho de que la mayoría de las empresas públicas o ayuntamientos estuviera inscrita en dicho registro en calidad de operadores de red sugería que prestaban determinados servicios que, según la práctica consolidada, constituían una actividad económica. En contra de lo que alegan las demandantes, la Comisión no consideró por tanto que, debido a tales inscripciones en el registro, la actividad en cuestión tuviera necesariamente carácter económico. En cambio, dicha institución afirmó fundadamente que esas inscripciones constituían un indicio de la existencia de una actividad económica.

63      En quinto lugar, las demandantes alegan que la actividad realizada constituye una misión de interés público directamente asumida por los poderes públicos para garantizar valores esenciales, como la cohesión social, y derechos fundamentales. Esta alegación no demuestra que la actividad en cuestión esté vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público. En efecto, si bien es cierto que la Comisión reconoció, en la Decisión impugnada, la importancia y las ventajas de la transmisión digital para la sociedad, no lo es menos que estos elementos no permiten concluir que la actividad en cuestión esté vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público, dado que los criterios pertinentes para calificar una actividad son su naturaleza, su objeto y las reglas a las que está sujeta.

64      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte.

–             Sobre la segunda parte, relativa a la inexistencia de ventaja económica

65      Las demandantes alegan que la Comisión afirmó erróneamente, en el considerando 97 de la Decisión impugnada, que la medida controvertida implicaba una transferencia de recursos estatales a determinadas empresas. Señalan que la intervención pública en cuestión consistía, en primer término, en la formalización entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Gobierno español de convenios cuyo objeto era la financiación de las actuaciones, en segundo término, en encomiendas de gestión a RETEGAL, encargada de organizar los contratos de suministro necesarios para la adquisición de los equipos y, en tercer término, en la celebración de convenios entre dicha Comunidad Autónoma y los ayuntamientos de Galicia, asumiendo éstos el gasto de mantenimiento de los equipos. Arguyen que, con respecto a estas diferentes actuaciones, ni la citada Comunidad Autónoma ni RETEGAL ni dichos ayuntamientos obtuvieron una ventaja económica consistente en la transferencia de fondos estatales. Afirman que la Comunidad Autónoma en cuestión se limitó a comprar bienes para ceder su uso gratuitamente a esos ayuntamientos, gestionándolos sin percibir ninguna remuneración. Aseguran que RETEGAL no actuó como operador de red, sino como medio técnico instrumental para la adquisición de los equipos y, por tanto, tampoco podía utilizar la infraestructura para prestar otros servicios. Aseveran que esos ayuntamientos no percibieron transferencia presupuestaria alguna de la Comunidad Autónoma en cuestión o de dicho Gobierno, sino que formalizaron simplemente un convenio de colaboración con esa Comunidad Autónoma para garantizar la cobertura de la televisión digital en su ámbito territorial. Según las demandantes, los ayuntamientos de que se trata actuaron como operadores de red, pero sin percibir ninguna remuneración por tal actividad.

66      Ha de constatarse que, en el considerando 97 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la medida controvertida implicaba una transferencia de recursos estatales a determinadas empresas. Según el considerando 100 de esa Decisión, los operadores de la plataforma de TDT fueron los beneficiarios directos de las medidas controvertidas, dado que habían sido los receptores de los fondos destinados a la mejora y extensión de su red en la zona II. Se afirma que, de modo análogo, se beneficiaban de la ayuda en curso para la explotación y el mantenimiento de estas redes. Se añade que las Comunidades Autónomas escogieron distintas fórmulas para llevar a cabo la extensión de cobertura y, por consiguiente, se señalaron diferentes tipos de beneficiarios directos.

67      En primer lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si la Comisión incurrió en error al determinar la ventaja económica de que se trata, procede recordar que, para que pueda aplicarse el artículo 107 TFUE, apartado 1, a una intervención estatal, debe poder considerarse que tal intervención constituye una ventaja concedida a la empresa beneficiaria. A este respecto, se consideran ayudas las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véase la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra, EU:C:2003:415, apartados 83 y 84 y jurisprudencia citada).

68      Según la jurisprudencia, el concepto de ayuda puede comprender no sólo prestaciones positivas como subvenciones, préstamos o tomas de participación en el capital de las empresas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. Ya se ha declarado que entre las ventajas indirectas que producen los mismos efectos que las subvenciones se cuentan el suministro de bienes y la prestación de servicios en condiciones preferenciales (véase la sentencia de 20 de noviembre de 2003, GEMO, C‑126/01, Rec, EU:C:2003:622, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada).

69      En este caso, del considerando 100 de la Decisión impugnada se desprende que la ventaja consistió, según la Comisión, en la percepción de los fondos destinados a la mejora y extensión de la red terrestre en la zona II.

70      De los autos se desprende que, en Galicia, mediante fondos concedidos por el Gobierno español y por la Comunidad Autónoma de Galicia, RETEGAL, como instrumento de esta última, adquirió los equipos para extender la TDT y a su instalación y puesta en funcionamiento inicial. Estos equipos se pusieron a disposición de los ayuntamientos de Galicia, que actuaban como operadores de red, que establecían una serie de infraestructuras de soporte de tales equipos y que eran responsables del mantenimiento, la conservación y la puesta a punto posteriores. Dicha Comunidad Autónoma mantuvo la propiedad de estos equipos. La extensión de la cobertura en Galicia requería también la reestructuración de los centros de emisión, como confirmaron las demandantes en la vista.

71      A la luz de las consideraciones anteriores, la constatación de la Comisión que figura en el considerando 100 de la Decisión impugnada no adolece de ningún error. En efecto, ya se ha recordado que el artículo 107 TFUE no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (véase el anterior apartado 52). Son los fondos públicos del Gobierno español, de la Comunidad Autónoma de Galicia o de los ayuntamientos concernidos los que, en Galicia, han servido para financiar el despliegue, la explotación y el mantenimiento de la red de TDT en la zona II. Contrariamente a lo que alegan las demandantes, la cuestión de si el gasto de estos fondos públicos relativos al despliegue y a la explotación de la red llevó a una transmisión de la propiedad de los equipos de que se trata o simplemente creó un derecho de uso de tales equipos no es pertinente. En la medida en que los fondos públicos de ese Gobierno, de la citada Comunidad Autónoma y de los mencionados ayuntamientos supusieron el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la TDT en dicha zona, la Comisión podía considerar fundadamente que la ventaja económica otorgada correspondía a esos fondos.

72      La proposición de prueba nº 1 de las demandantes que figura en las demandas, relativa a la alegación según la cual la intervención de la Comunidad Autónoma de Galicia se limitó a la adquisición e instalación de los equipos técnicos necesarios para la adaptación de las infraestructuras analógicas existentes de las que eran titulares los ayuntamientos de Galicia para poder recibir la televisión digital, en vista de su cesión y utilización posteriores por dichos ayuntamientos, que serían responsables de su posterior mantenimiento y conservación, no es por tanto pertinente. En la medida en que los equipos relativos a la extensión de la TDT en Galicia fueron comprados y puestos a disposición utilizando fondos públicos, existía efectivamente una ventaja económica.

73      En segundo lugar, con respecto a la cuestión de determinar quiénes fueron los beneficiarios de tal ventaja, del artículo 1 y del considerando 100 de la Decisión impugnada resulta que, según la Comisión, son los operadores de la plataforma de TDT.

74      Ya se ha constatado que la actividad en cuestión, a saber, el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de TDT en la zona II, constituía una actividad económica (véanse los apartados 44 a 64 anteriores). Así pues, son los operadores de la red de TDT en Galicia quienes debieron de ser favorecidos por la ventaja en cuestión, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1.

75      Es cierto que, en los considerandos 101 a 105 de la Decisión impugnada, la Comisión describió los diferentes supuestos en que se había llevado a cabo la extensión de la cobertura. Señaló que algunas Comunidades Autónomas encomendaron la extensión de la cobertura a una empresa pública que actuaba en ocasiones como una empresa de telecomunicaciones, mientras que otras Comunidades Autónomas realizaron licitaciones a escala regional para la extensión de la TDT. En otros casos, algunas Comunidades Autónomas concedieron financiación a los ayuntamientos para la extensión de la cobertura de la TDT. La Comisión indicó asimismo varios tipos de beneficiarios. De los considerandos 101 y 193 y de la nota a pie de página nº 51 de dicha Decisión se desprende que, según la Comisión, RETEGAL constituía el operador de red en Galicia y por tanto era el beneficiario de la medida de ayuda controvertida en Galicia. En cambio, las demandantes afirman que RETEGAL funcionaba únicamente como una central de compras para la Comunidad Autónoma de Galicia y que los ayuntamientos de Galicia actuaban como operadores de red. De ser así, son estos ayuntamientos quienes obtuvieron una ventaja.

76      No obstante, a fin de determinar si, en el marco del procedimiento administrativo sustanciado para adoptar la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en error al considerar que los operadores de red en Galicia habían obtenido una ventaja económica mediante la medida de ayuda controvertida, es irrelevante que el operador fuera RETEGAL o que los ayuntamientos se encargaran ellos mismos de la función de operador de red. En efecto, en virtud del artículo 1 de la Decisión impugnada, la ayuda controvertida fue concedida al operador de red, que por tanto percibió los fondos públicos en cuestión como una ventaja económica y que consecuentemente es el único concernido por la obligación de recuperación.

77      La proposición de prueba nº 4 de las demandantes que figura en las demandas, relativa al hecho de que RETEGAL no había obtenido ninguna ventaja competitiva por su intervención, no es pues pertinente en el marco del presente procedimiento.

78      Además, del considerando 100 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión se limitó a examinar, en los considerandos 101 a 105 de la propia Decisión, los diferentes supuestos en que se había llevado a cabo la extensión de la cobertura y varios tipos de beneficiarios directos. En cambio, dicha institución no examinó detalladamente la situación concreta en cada Comunidad Autónoma. Tal como resulta del artículo 4, apartado 3, letra a), de la citada Decisión, en el marco del procedimiento de recuperación, el Reino de España debe comunicar a la Comisión la lista de beneficiarios que hayan recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 de esa Decisión y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen, desglosada según las categorías de beneficiarios que figuran en los considerandos 182 a 197 de la misma Decisión. Por lo tanto, las constataciones que se recogen en los considerandos 101 a 105 de la referida Decisión no comportan en modo alguno un examen exhaustivo y pormenorizado del caso de cada parte concernida en Galicia por la concesión de los fondos públicos en cuestión. Según la jurisprudencia, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en los motivos de la decisión, si dicho régimen, debido a las modalidades que prevé, concede una ventaja sensible a los beneficiarios en relación con sus competidores y puede beneficiar sustancialmente a empresas que participan en los intercambios entre Estados miembros. Así, la Comisión, en una decisión relativa a un régimen de esa índole, no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de tal régimen. La situación individual de cada empresa afectada sólo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas (sentencias de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, Rec, EU:C:2002:143, apartados 89 y 91; Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, citada en el apartado 38 supra, EU:C:2011:368, apartado 63, y de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C‑630/11 P a C‑633/11 P, Rec, EU:C:2013:387, apartado 114).

79      Por otro lado, no cabe acoger la alegación de las demandantes de que la Comisión estimó erróneamente, en el considerando 102 de la Decisión impugnada, que los operadores de red de TDT tenían la posibilidad de obtener ingresos de la infraestructura financiada con fondos públicos. En efecto, la constatación de la Comisión según la cual las empresas públicas también podían utilizar la nueva infraestructura para prestar otros servicios no parece errónea, puesto que la financiación de la red de TDT constituye un elemento que puede garantizar el mantenimiento de la red previsto para la televisión terrestre tras el abandono de la tecnología analógica. En contra de lo que alegan las demandantes, esta posibilidad de obtener ingresos no se refería a eventuales ventajas futuras, sino que existía en el momento de adoptarse la Decisión impugnada. Al tratarse de otro servicio distinto del de soporte de TDT, las demandantes tampoco han sustentado su afirmación de que tal utilización es contraria al Real Decreto 944/2005, ya que, según éstas, el servicio de soporte de TDT era el único que debía prestarse sin contraprestación económica conforme a las normas previstas por la intervención de las Administraciones regionales y locales.

80      De ello se infiere que la Comisión no incurrió en error al considerar que los fondos públicos concedidos a los operadores de red terrestre por el Gobierno español, la Comunidad Autónoma de Galicia y los ayuntamientos de que se trata para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la TDT aliviaron las cargas que habrían recaído normalmente sobre su presupuesto y que, por tanto, constituían ventajas económicas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

81      Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del motivo.

–             Sobre la tercera parte, relativa a la inexistencia de ventaja selectiva

82      Las demandantes alegan que la Comisión constató erróneamente que la medida controvertida tenía carácter selectivo. Añaden que la motivación dada por la Comisión a este respecto es insuficiente.

83      En primer lugar, las demandantes afirman que no se satisfacían las exigencias del carácter selectivo de una medida de ayuda. A su juicio, la medida de ayuda controvertida no tiene carácter selectivo porque la situación fáctica y jurídica de las empresas de otras plataformas distintas de la terrestre y la de las empresas de la plataforma terrestre no eran comparables a efectos de prestar en Galicia el servicio de soporte de televisión digital en la zona II.

84      Esta alegación debe desestimarse. En efecto, es preciso señalar que el criterio de selectividad en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que la medida controvertida favorezca a determinadas empresas o producciones. Tal como afirma la Comisión, así sucede en este caso. Debe constatarse que una medida como la controvertida no se aplica sin distinción a todos los operadores económicos. Por tanto, no puede ser considerada como una medida general de política fiscal o económica que no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias Cassa di Risparmio di Firenze y otros, citada en el apartado 47 supra, EU:C:2006:8, apartado 135, y de 18 de julio de 2013, P, C‑6/12, Rec, EU:C:2013:525, apartado 18 y jurisprudencia citada).

85      En la medida en que las demandantes alegan que no se cumple el criterio de selectividad debido a la falta de comparabilidad entre la situación de los operadores de plataforma terrestre y la de otros operadores, basta con señalar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de ayuda de Estado no se refiere a las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas y que, en consecuencia, son a priori selectivas, cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema de cargas en el que se inscriben (véase la sentencia British Aggregates/Comisión, citada en el apartado 52 supra, EU:C:2008:757, apartados 82 y 83 y jurisprudencia citada). En este caso, la medida controvertida establecía una diferenciación por subvencionar, para desplegar la televisión digital en la zona II, al sector de la radiodifusión y, en particular, a las empresas que utilizan la tecnología terrestre, mientras que otros sectores y las empresas que utilizan otras tecnologías no habían sido subvencionadas.

86      En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que la motivación relativa al carácter selectivo de la medida controvertida es insuficiente, debe constatarse que del considerando 113 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, la ventaja era selectiva, pues beneficiaba solamente al sector de la radiodifusión, y que, en ese sector, tal medida afectaba únicamente a las empresas que operaban en el mercado de la plataforma terrestre. Semejante motivación es suficiente en este caso a la luz de la precisión de dicho criterio por parte de la jurisprudencia (véanse los apartados 84 y 85 anteriores).

87      De lo anterior se deduce que procede desestimar la tercera parte del primer motivo y, por consiguiente, el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado con carácter subsidiario en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2

88      Las demandantes aducen, con carácter subsidiario, que la Comisión incurrió en error por considerar que las medidas controvertidas no eran compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2.

89      Es menester recordar que, en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG») o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada.

90      En el considerando 172 de la Decisión impugnada, la Comisión rechazó la justificación de la medida de ayuda controvertida con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, indicando que las autoridades españolas no habían definido claramente la explotación de una plataforma terrestre como servicio público. A este respecto, dicha institución hizo referencia a sus consideraciones relativas al primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), atinente a la inexistencia de definición de un SIEG.

91      Con respecto al primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), según el considerando 119 de la Decisión impugnada, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (BOE nº 99, de 25 de abril de 1998, p. 13909), establecía que los servicios de telecomunicaciones, incluida la explotación de redes de difusión de radio y televisión, son SIEG, aunque sin rango de servicios públicos, rango que se reservaba únicamente a unos pocos servicios de telecomunicaciones, entre los que se incluían los servicios relacionados con la defensa pública y la protección civil así como la explotación de la red telefónica. Se asegura que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE nº 264, de 4 de noviembre de 2003, p. 38890), mantiene la misma definición. Se añade que los servicios emisores para la radiodifusión de televisión, es decir, el transporte de señales a través de las redes de telecomunicaciones, se consideran servicios de telecomunicaciones y, como tales, son SIEG que no constituyen un servicio público.

92      A tenor del considerando 120 de la Decisión impugnada, en cualquier caso, las disposiciones de la Ley española se caracterizaban por su neutralidad tecnológica. Se sostiene que dicha Ley define las telecomunicaciones como la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados. Se expone que las telecomunicaciones son la transmisión de señales a través de cualquier red de difusión, y no a través de la red terrestre en particular. Se añade que la citada Ley especifica que uno de sus objetivos es fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

93      En virtud del considerando 121 de la Decisión impugnada, aunque la norma vigente y aplicable en el momento de la transferencia de fondos definía la radiodifusión pública como servicio público, en opinión de la Comisión no es posible ampliar esta definición a la explotación de una determinada plataforma de soporte. Además, cuando existen varias plataformas de transmisión, no se puede considerar que una de ellas en concreto sea esencial para la transmisión de las señales de radiodifusión. Por consiguiente, según la Comisión, habría constituido un error manifiesto que la legislación española declarara que el uso de una determinada plataforma para la transmisión de las señales de radiodifusión constituía un servicio público.

94      Es preciso destacar que, en cuanto al concepto de servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), las partes no discuten que el mismo coincide con el de un SIEG en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2 (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, Rec, EU:T:2008:29, apartado 162, y de 16 de julio de 2014, Zweckverband Tierkörperbeseitigung/Comisión, T‑309/12, EU:T:2014:676, apartado 132).

95      Según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran un SIEG y, en consecuencia, la definición de estos servicios por parte de un Estado miembro sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto (véanse las sentencias de 15 de junio de 2005, Olsen/Comisión, T‑17/02, Rec, EU:T:2005:218, apartado 216; de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, Rec, EU:T:2008:457, apartado 101, y de 6 de octubre de 2009, FAB/Comisión, T‑8/06, EU:T:2009:386, apartado 63). En efecto, al no existir una normativa de la Unión armonizada en la materia, la Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la amplitud de la misión de servicio público que incumbe a la entidad explotadora pública, a saber, el nivel de los costes vinculados a dicho servicio, ni sobre la oportunidad de las opciones políticas que las autoridades nacionales asuman al respecto, ni sobre la eficacia económica de la entidad explotadora pública (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T‑106/95, Rec, EU:T:1997:23, apartado 108, y de 1 de julio de 2010, M6 y TF1/Comisión, T‑568/08 y T‑573/08, Rec, EU:T:2010:272, apartado 139 y jurisprudencia citada). Del artículo 1, primer guion, del Protocolo nº 26 sobre los servicios de interés general, que completa los Tratados UE y FUE, se desprende que los valores comunes de la Unión con respecto a los SIEG con arreglo al artículo 14 TFUE incluyen en particular el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los SIEG lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios.

96      Sin embargo, la capacidad de un Estado miembro para definir los SIEG no es ilimitada y no puede ejercerse de forma arbitraria con el único fin de evitar que a un sector concreto se le apliquen las normas sobre competencia (sentencia BUPA y otros/Comisión, citada en el apartado 94 supra, EU:T:2008:29, apartado 168). Para poder ser calificado de SIEG, el servicio en cuestión debe revestir un interés económico general que posea características específicas respecto al de otras actividades económicas (sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C‑179/90, Rec, EU:C:1991:464, apartado 27, y de 17 de julio de 1997, GT‑Link, C‑242/95, Rec, EU:C:1997:376, apartado 53).

97      El alcance del control por el Tribunal de las apreciaciones de la Comisión debe ajustarse al hecho de que la definición de un servicio por parte de un Estado miembro como SIEG sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto. No obstante, ese control debe comprobar el respeto de algunos criterios mínimos, referidos a la existencia de un acto del poder público que haya encargado al operador de que se trate de una misión de SIEG y al carácter universal y obligatorio de esta misión (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2012, CBI/Comisión, T‑137/10, Rec, EU:T:2012:584, apartados 100 y 101 y jurisprudencia citada). Por otro lado, en virtud del artículo 4 de la Decisión 2005/842/CE, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo [106 TFUE, apartado 2,] a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de SIEG (DO L 312, p. 67), la responsabilidad del funcionamiento del SIEG debe atribuirse a la empresa en cuestión mediante uno o varios actos oficiales cuya forma podrá determinar cada Estado miembro, actos que deben indicar, en particular, la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público y la empresa y el territorio afectados. El apartado 12 del Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO 2005, C 297, p. 4) contiene las mismas exigencias.

98      En este procedimiento, las demandantes alegan que, en virtud de la legislación española, tanto la televisión española como el servicio de soporte del servicio público de radiodifusión de televisión son servicios públicos. A su juicio, las medidas de la Comunidad Autónoma de Galicia consistentes en la adquisición de equipo y del material necesario para la adaptación de la tecnología analógica anterior a la digital constituyen una actividad puramente instrumental cuya finalidad es posibilitar la prestación del servicio de telecomunicaciones. Según las demandantes, cuando las obligaciones de cobertura previstas en el Real Decreto 944/2005 no existían, la intervención de las autoridades públicas para prestar el servicio portador del servicio de TDT estaba permitida por la Disposición adicional duodécima de dicho Real Decreto, por tratarse de un servicio público. Añaden que del hecho de que la Circular 1/2010 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas, excluya de su ámbito de aplicación las estaciones terrestres destinadas a la difusión del servicio de TDT resulta que, en la zona II, las Administraciones públicas no intervenían en calidad de operadores de redes, sino como autoridades públicas para garantizar la prestación universal del servicio público de televisión digital.

99      Tal argumentación no demuestra que la Comisión considerara erróneamente que, ante la falta de una definición clara del servicio de explotación de una red terrestre como servicio público, no se cumplía el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

100    En efecto, en primer lugar, debe constatarse que las demandantes no han cuestionado la consideración de la Comisión, que figura en el considerando 119 de la Decisión impugnada, según la cual la explotación de redes de difusión de radio y televisión no había sido definida por el Estado español como SIEG en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), en las Leyes 11/1998 y 32/2003, aportadas por la Comisión a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento decretadas por el Tribunal (véase el anterior apartado 28). Por otro lado, conviene señalar que la consideración según la cual el servicio de explotación de redes de difusión de radio y televisión fue definido como SIEG en el sentido del Derecho de la Unión en dichas Leyes españolas podría basarse únicamente en el hecho de que, en virtud del artículo 2 de esas Leyes, todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes de difusión de radio y televisión, son de interés general. Ahora bien, el mero hecho de que un servicio se designe como de interés general en el Derecho nacional no implica que todo operador que lo efectúe esté encargado de la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415). De ser así, todos los servicios de telecomunicaciones en España tendrían el carácter de SIEG en el sentido de esa sentencia, lo que no se desprende en modo alguno de aquellas Leyes.

101    Además, ha de constatarse que la Comisión no incurrió en error alguno al examinar, en los considerandos 119 a 125 de la Decisión impugnada, si el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), se cumplía en lo referente al servicio de explotación de las redes terrestres y no en lo atinente al servicio de explotación de las redes de difusión de radio y televisión, como sostienen las demandantes. A este respecto, del considerando 120 de dicha Decisión se deduce que las disposiciones de la Ley 32/2003 se caracterizaban por su neutralidad tecnológica y que las telecomunicaciones eran la transmisión de señales a través de cualquier red de difusión, y no a través de la red terrestre en particular, extremo que no han rebatido las demandantes. A la luz de estas precisiones de la Ley española, no cabe concluir que la Comisión estimó erróneamente en los considerandos 119 y 122 de la referida Decisión que, en esa Ley, la explotación de una red terrestre no estaba definida como servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

102    En segundo lugar, en la medida en que las demandantes alegan, haciendo referencia al Real Decreto 944/2005 y a la Disposición adicional duodécima de éste, que el servicio de soporte del servicio público de radiodifusión televisiva es un servicio público, se basan esencialmente en la consideración de que la Comisión distinguió erróneamente la prestación del servicio de radiodifusión de la explotación de redes de radiodifusión. Según aquéllas, en este caso se trataba en realidad de la prestación de un servicio público esencial, consistente en la creación de la estructura necesaria para poder prestar, con posterioridad, el servicio de televisión.

103    A este respecto, debe señalarse que, ciertamente, la transmisión es indispensable para la radiodifusión. En efecto, aunque, según la jurisprudencia, la técnica de transmisión no es un elemento determinante a efectos de la apreciación del concepto de radiodifusión (sentencias de 2 de junio de 2005, Mediakabel, C‑89/04, Rec, EU:C:2005:348, apartado 33, y de 22 de diciembre de 2008, Kabel Deutschland Vertrieb und Service, C‑336/07, Rec, EU:C:2008:765, apartado 64), no es menos cierto que entre los dos servicios existe una relación de dependencia.

104    No obstante, el servicio de radiodifusión debe distinguirse del servicio de explotación de redes de difusión. En efecto, se trata de dos actividades distintas que se realizan por empresas diferentes que operan en mercados diferentes. Mientras que el servicio de radiodifusión lo realizan radiodifusores, a saber, operadores de televisión, el servicio de explotación de redes de difusión lo prestan operadores de plataformas de emisión de señales, esto es, de las plataformas terrestre, satelital, por cable o mediante accesos de banda ancha en Internet.

105    Tal como afirma la coadyuvante, esa distinción es válida también en el sector de la comunicación. Del considerando 5 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), se desprende que es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos.

106    Las demandantes se refieren asimismo al hecho de que el Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, subraya la facultad de los Estados miembros en relación con la función de servicio público de radiodifusión tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro. A este respecto, debe constatarse que dicho Protocolo se aplica al sector de la radiodifusión (sentencia de 10 de julio de 2012, TF1 y otros/Comisión, T‑520/09, EU:T:2012:352, apartado 94) y, más concretamente, a la financiación del servicio público de radiodifusión concedida a los organismos de radiodifusión, a saber, los operadores de televisión en este caso. En cambio, la financiación de los operadores de plataformas de emisión de señales no se ve concernida por el citado Protocolo.

107    Por otra parte, cuando los Estados miembros dispusieron en el Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación, se referían directamente a los sistemas de servicio público de radiodifusión establecidos por ellos y encargados de la difusión de programas televisivos generalistas en beneficio de toda la población de estos Estados (sentencia de 26 de junio de 2008, SIC/Comisión, T‑442/03, Rec, EU:T:2008:228, apartado 198). Pues bien, en este caso, dado que el Real Decreto 944/2005 impuso a los radiodifusores nacionales la obligación de cubrir el 96 % de la población, en el caso del sector privado, y el 98 % de la población, en el caso del sector público, en sus respectivos ámbitos territoriales (véase el anterior apartado 2), y que, en la práctica totalidad de la zona II, tal obligación de cobertura garantizaba el acceso a los canales públicos, al excluir la topografía de la zona III la transmisión digital terrestre (véase el anterior apartado 3), la medida controvertida tenía por objeto esencialmente financiar la extensión de la cobertura de la población por operadores de televisión del sector privado. Además, ha de señalarse que los objetivos de dicho Protocolo consistentes en garantizar las necesidades democráticas, sociales y culturales de la sociedad y en preservar el pluralismo de los medios de comunicación no guardan ninguna relación con la elección de la tecnología de difusión.

108    Por consiguiente, procede desestimar asimismo la alegación de que la Comisión ignoró los criterios enunciados en su Comunicación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (DO 2009, C 257, p. 1).

109    En tercer lugar, en cuanto a la alegación relativa a la Circular 1/2010 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, procede señalar por un lado que, no aportada dicha Circular al Tribunal, debe desestimarse la alegación relativa a la misma. Es menester recordar que, en el marco de la adopción de una decisión en materia de ayudas de Estado, la constatación del Derecho nacional es una cuestión de hecho (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, A2A/Comisión, C‑318/09 P, EU:C:2011:856, apartado 125 y jurisprudencia citada). La cuestión de si y en qué medida una norma de Derecho nacional es o no aplicable al caso concreto es objeto de la apreciación de hecho del juez, y está sometida a las normas en materia de práctica de la prueba y de reparto de la carga probatoria (sentencia de 20 de septiembre de 2012, Francia/Comisión, T‑154/10, Rec, EU:T:2012:452, apartado 65). Por otro lado, aun suponiendo que dicha Circular excluya de su ámbito de aplicación las estaciones terrestres destinadas a la difusión del servicio de TDT, ello no acreditaría que la Comisión constató erróneamente que el servicio de explotación de una red terrestre no se había definido como servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

110    Por otra parte, es preciso constatar que las demandantes no han podido determinar en ningún momento las obligaciones de servicio público que, según ellas, se habían impuesto a las empresas que explotan redes de TDT, ya sea por la legislación española, ya por los convenios de explotación, y menos aún aportar la prueba de ello.

111    En cuarto lugar, en la medida en que las demandantes alegan que se cumplían los requisitos previstos en la Decisión 2005/842, basta con señalar que éstas no han demostrado que la Comisión hubiera constatado erróneamente la falta de definición clara del servicio de explotación de una red terrestre como servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415). Así pues, dicha Decisión no era aplicable.

112    Además, del considerando 121 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, la definición como servicio público de la explotación de una determinada plataforma de soporte, en este caso la de la plataforma terrestre, habría constituido un error manifiesto de las autoridades españolas, puesto que, cuando existen varias plataformas de transmisión, no se puede considerar que una de ellas en concreto sea esencial para la transmisión de las señales de radiodifusión (véase el anterior apartado 93), lo cual no ha sido refutado por las demandantes.

113    En quinto lugar, por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión no se había pronunciado sobre la concurrencia, en el caso de Galicia, de los requisitos establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), debe constatarse, por un lado, que la Comisión tuvo en cuenta, en los considerandos 119 y 120 de la Decisión impugnada, las Leyes 11/1998 y 32/2003, que también estaban vigentes en Galicia. Por otro lado, del considerando 114 de la misma Decisión se desprende que, según las autoridades españolas, correspondía a las Comunidades Autónomas invocar la inexistencia de ayuda estatal conforme a la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), y que, como mejor y único ejemplo, tales autoridades presentaron el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A tenor de este considerando, ninguna otra Comunidad Autónoma presentó un razonamiento que pudiera demostrar que la explotación de la red terrestre fuera un servicio público. Así pues, las demandantes no pueden reprochar a la Comisión que focalizara su examen en dicho caso. Por otra parte, es jurisprudencia constante que la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véase la sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, Rec, EU:C:2008:224, apartado 54 y jurisprudencia citada).

114    Por último, procede rechazar la afirmación de que la motivación de la Decisión impugnada no precisaba suficientemente las razones por las que la Comisión concluyó que la medida controvertida no estaba justificada en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2. En efecto, del considerando 172 de la Decisión impugnada, que hace referencia a los considerandos 119 a 122 de la propia Decisión, se desprende de modo suficiente con arreglo a Derecho que la Comisión estimó que la medida controvertida no era compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, debido a que las autoridades españolas no habían definido claramente la explotación de una plataforma terrestre como servicio público.

115    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado con carácter subsidiario en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c)

116    Las demandantes alegan, con carácter subsidiario, que la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), por no considerar que la medida controvertida era compatible con el mercado interior en virtud de dicha disposición. Según las demandantes, en Galicia, el coste de las medidas contempladas y sus beneficios para la población se evaluaron previamente. Sostienen que la TDT es la solución adecuada para garantizar la prestación del servicio de televisión en la zona II. A su juicio, la Comisión consideró erróneamente la elección de esta tecnología como una decisión única y centralizada. Entienden que la medida controvertida es apropiada y proporcionada.

117    De los considerandos 153 a 167 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que la ayuda en cuestión no podía considerarse compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), porque, en su opinión, la medida controvertida no respetaba el principio de neutralidad tecnológica, no era proporcionada y no constituía un instrumento adecuado para garantizar la cobertura de los canales en abierto a los residentes de la zona II. A este respecto, la Comisión constató, en el considerando 155 de dicha Decisión, que la inmensa mayoría de las licitaciones no se caracterizaban por su neutralidad tecnológica, ya que hacían referencia a la tecnología terrestre y a la TDT. Según los considerandos 156 y 157 de la citada Decisión, ningún estudio demostraba suficientemente la superioridad de la plataforma terrestre frente a la de satélite. Con respecto a la proporcionalidad de la medida controvertida, la Comisión estimó, en el considerando 166 de la misma Decisión, que el Gobierno español podría al menos haber animado a las Comunidades Autónomas a que realizasen licitaciones teniendo en cuenta las posibles eficiencias de ahorro de costes que podían obtenerse con determinadas plataformas.

118    Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, las excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior, enunciado en el artículo 107 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en sentido estricto (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, Rec, EU:C:2004:238, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 14 de octubre de 2010, Nuova Agricast y Cofra/Comisión, C‑67/09 P, Rec, EU:C:2010:607, apartado 74 y jurisprudencia citada).

119    Además, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, al aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica consideraciones complejas de orden económico y social. El control jurisdiccional que se aplica al ejercicio de dicha facultad de apreciación se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como a controlar la exactitud material de los hechos alegados y la ausencia de error de Derecho, de error manifiesto al apreciar los hechos o de desviación de poder (sentencias de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑351/98, Rec, EU:C:2002:530, apartado 74, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, Rec, EU:C:2004:234, apartado 83).

120    Cabe recordar que, para demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifique la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por el demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en la Decisión (sentencias de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec, EU:T:1996:195, apartado 59, y FAB/Comisión, citada en el apartado 95 supra, EU:T:2009:386, apartado 78).

121    A tenor de la jurisprudencia, si bien la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación de datos de carácter económico por la Comisión. En efecto, ese juez no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia. Además, procede señalar que, en los casos en los que una institución dispone de una amplia facultad de apreciación, el control del respeto de determinadas garantías procedimentales reviste fundamental importancia. Según la jurisprudencia, entre estas garantías figura la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente (véase la sentencia España/Lenzing, citada en el apartado 37 supra, EU:C:2007:698, apartados 56 a 58 y jurisprudencia citada).

122    En primer lugar, las demandantes afirman que la Comisión consideró erróneamente que la medida controvertida no era adecuada. Según aquéllas, la elección de la tecnología para desplegar en Galicia la televisión digital en la zona II fue evaluada tanto a nivel nacional como a nivel de Galicia y diversos estudios demostraron que la TDT era la solución más apropiada.

123    No cabe acoger esta alegación.

124    En efecto, en primer término, en lo tocante al informe relativo a los costes de referencia del proceso de universalización de la TDT en España, fechado en julio de 2007 y elaborado por las autoridades españolas, debe constatarse que, según el considerando 156 de la Decisión impugnada, ese informe no aportó la prueba suficiente de la superioridad de la plataforma terrestre frente a la de satélite. Se afirma que el informe concluía que la elección de una solución tecnológica determinada para la extensión de la cobertura debía analizarse para cada región en concreto, teniendo en cuenta las peculiaridades topográficas y demográficas de cada una de ellas. Y se sostiene que, por tanto, ese informe abogaba más bien por la necesidad de llevar a cabo una licitación tecnológicamente neutra para determinar la plataforma más adecuada.

125    En contra de lo que alegan las demandantes, las consideraciones en cuestión precisan de manera suficiente con arreglo a Derecho la razón por la cual, según la Comisión, el informe contemplado en el anterior apartado 124 no aportó la prueba suficiente de la superioridad de la plataforma terrestre frente a la de satélite. Además, tales consideraciones no adolecen de error manifiesto. En efecto, del epígrafe 6 del referido informe se desprende que las autoridades españolas analizaron dos posibles escenarios, a saber, la extensión de cobertura de la población del 98 % al 100 % y la extensión de cobertura de la población del 96 % al 100 %. Ninguno de estos dos escenarios corresponde a la extensión de cobertura de la población del 96 % al 98,5 %. Además, según las conclusiones de dicho informe relativas a estos dos escenarios, era probable que la solución final más apropiada fuera la derivada de considerar ambas alternativas, esto es, las plataformas terrestre y satelital, utilizando una u otra en función de las condiciones y circunstancias de la ubicación física de la población a la que se pretende extender la cobertura en cada caso. Se arguye que la proporción en la que va a contribuir cada una de estas alternativas a la solución final resulta imposible de prever sin realizar antes un pormenorizado estudio por Comunidades Autónomas, en el que se tenga presente la orografía del terreno, la distribución territorial de la población y la situación de la red de difusión de televisión existente. De lo anterior resulta que el análisis hecho en ese informe no justificaba la vulneración del principio de neutralidad tecnológica. Por otra parte, si bien es cierto que, según el mismo informe, por encima de una cobertura de unas 90 viviendas habitadas, la difusión terrestre sería la solución más económica, no lo es menos que esta conclusión se añadió expresamente a título indicativo sin poner no obstante en tela de juicio las demás conclusiones del informe.

126    En segundo término, con respecto al análisis de la Comunidad Autónoma de Galicia, del considerando 157 de la Decisión impugnada se desprende que, en el transcurso de la investigación administrativa, algunas Comunidades Autónomas presentaron cálculos internos en los que comparaban los costes de utilizar ambas tecnologías para extender la cobertura. No obstante, además de la incertidumbre en cuanto a la fecha de estos cálculos, ninguno de ellos presentaba un grado de detalle y solidez suficiente para justificar la elección de la tecnología terrestre para extender la cobertura. Y, según la Comisión, lo que es más, ninguno de estos cálculos fue realizado por un experto independiente.

127    Dado que el análisis de la Comunidad Autónoma de Galicia se ve afectado por el razonamiento que figura en el considerando 157 de la Decisión impugnada, tal como confirmó la Comisión en la vista, el rechazo de ese análisis por la Comisión no adolece de error manifiesto. En efecto, de los autos se deduce que dicho análisis sólo contiene, en realidad, las observaciones de esa Comunidad Autónoma a la Comisión con fecha de 2 de febrero de 2012, lo cual es bastante posterior a las medidas controvertidas. Al ser incierta la fecha de los cálculos contenidos en el análisis en cuestión, como constató la Comisión en el referido considerando, tal análisis no puede justificar la inobservancia del principio de neutralidad tecnológica por la elección de la plataforma terrestre. En efecto, según la jurisprudencia, la cuestión de si una medida constituye una ayuda de Estado debe resolverse a la luz de la situación existente en el momento en que se adoptó dicha medida (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión, T‑267/08 y T‑279/08, Rec, EU:T:2011:209, apartado 143 y jurisprudencia citada).

128    En tercer término, las demandantes hacen referencia a un informe comparativo de costes de recepción para los usuarios de las soluciones de TDT y satélite, realizado por una consultora y fechado el 20 de septiembre de 2012, según el cual la solución terrestre es más favorable debido a su menor coste.

129    Esta alegación debe ser rechazada. En efecto, por una parte, el informe mencionado en el anterior apartado 128, presentado por la Comisión a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento decretadas por el Tribunal (véase el anterior apartado 28) y que se había remitido a la Comisión en el marco de otro asunto que ésta tramitaba, compara los costes relacionados con la adaptación del equipo de recepción de televisión en cada vivienda con respecto al conjunto de la población española, y no sólo la zona II, a raíz de la liberación del dividendo digital. Por otra parte, compara los costes partiendo de la situación existente en 2012. Pues bien, las demandantes no aportan ningún elemento que permita considerar que hubieran sido pertinentes cálculos relativos a esa situación para apreciar el carácter apropiado de las medidas controvertidas a partir de 2008. Ya se ha recordado que la cuestión de si una medida constituye una ayuda de Estado debe resolverse a la luz de la situación existente en el momento en que se adoptó dicha medida (véase el anterior apartado 127).

130    En cuarto término, en la medida en que las demandantes alegan que la Comisión señaló erróneamente, en el considerando 158 de la Decisión impugnada, que las estimaciones de costes presentadas por la coadyuvante demostraban que la tecnología de satélite era más rentable, debe constatarse que la Comisión apreció, en ese considerando, los estudios de costes presentados por una empresa que explota infraestructuras de telecomunicaciones y suministra equipos de redes. A este respecto, estimó que, con independencia de que tales estudios puedan considerarse suficientemente independientes y sólidos, el hecho de que fueran posteriores a las medidas controvertidas impedía que pudieran justificar que el Gobierno español no considerara oportuno realizar una licitación tecnológicamente neutra. La Comisión añadió que las estimaciones de costes presentadas por la coadyuvante, que a su juicio demostraban que la tecnología de satélite era más rentable, contradecían los resultados de dichos estudios.

131    Del considerando 158 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión rechazó los estudios presentados por una empresa que explota infraestructuras de telecomunicaciones y suministra equipos de redes, sin pronunciarse sobre la independencia y la solidez de los mismos, por ser posteriores a las medidas controvertidas y verse contradichos por las estimaciones de costes aportadas por la coadyuvante. La Comisión no dio prioridad al estudio presentado por la coadyuvante con respecto a los procedentes de dicha empresa. Esa institución se limitó más bien a exponer el contenido del estudio de la coadyuvante según el cual la tecnología de satélite era más rentable, lo que contradecía los resultados de los estudios aportados por aquella empresa. Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que del considerando 154 de la citada Decisión se desprende que, según la Comisión, la elección de una tecnología determinada podría haber sido aceptada si hubiera estado justificada por las conclusiones de un estudio previo que acreditase que, en términos de calidad y coste, sólo se podía haber optado por una única solución tecnológica.

132    Ningún elemento aportado por las demandantes demuestra que las consideraciones que figuran en el considerando 158 de la Decisión impugnada sean manifiestamente erróneas. En efecto, ha de constatarse que los estudios presentados por una empresa que explota infraestructuras de telecomunicaciones y suministra equipos de redes, facilitados por la Comisión a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento decretadas por el Tribunal (véase el anterior apartado 28), que datan de 2010 y tienen como punto de referencia el año 2009, son posteriores a las medidas controvertidas y que las estimaciones de costes presentadas por la coadyuvante, facilitadas también por la Comisión a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento decretadas por el Tribunal (véase el anterior apartado 28), contradecían los resultados de dichos estudios.

133    A este respecto, procede desestimar asimismo la solicitud de examinar a un perito presentada por las demandantes, conforme al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, en relación con el hecho de que la solución satelital propuesta por la coadyuvante para recibir la señal de televisión digital sería, en el caso de Galicia, menos racional en términos de costes que la solución terrestre escogida por la Comunidad Autónoma de Galicia. En efecto, la Comisión no consideró que la oferta de la coadyuvante en Galicia demostrara la superioridad de la solución satelital. Su objetivo era examinar si, debido a la vulneración del principio de neutralidad tecnológica, las medidas controvertidas podían justificarse por un estudio previo que optara por una única solución tecnológica.

134    En quinto término, en cuanto a la alegación según la cual la Comisión consideró erróneamente la elección de la tecnología como una decisión única y centralizada, debe señalarse que, en los considerandos 90 a 93 de la Decisión impugnada, que hacen referencia a los considerandos 23 a 31 de la propia Decisión, la Comisión describió la base jurídica de la ayuda en cuestión. Constató que el marco legal para la conversión digital en España era un conjunto complejo formado por varios actos promulgados tanto por el Gobierno español y las Comunidades Autónomas como por las autoridades locales a lo largo de un período de cuatro años. Según aquélla, aunque el Plan técnico nacional de la TDT de 2005 y el Plan Nacional de Transición a la TDT de 2007 regulan en gran parte la transición a la TDT en la zona I, también sentaron las bases de las medidas de extensión adicionales en la zona II. Arguyó que el Plan técnico nacional de la TDT había autorizado asimismo a las autoridades locales a establecer, en cooperación con las Comunidades Autónomas, centros emisores adicionales necesarios para garantizar la recepción de la TDT en esta última zona. Afirmó que tales medidas de extensión habían sido llevadas a cabo por las autoridades regionales tras la celebración con dicho Gobierno de varios convenios marco y de adendas a éstos. A juicio de la Comisión, en la práctica, las Comunidades Autónomas habían aplicado las directrices de ese Gobierno sobre la extensión de la TDT. Aseveró que el desbloqueo de la ayuda estatal para el despliegue de la TDT en la zona II vino marcado por la transferencia de fondos de las autoridades nacionales y regionales a los beneficiarios. De ello se infiere que, en contra de lo que alegan las demandantes, la Comisión no consideró que el proceso de digitalización había sido llevado a cabo mediante una decisión única y centralizada del Estado español.

135    En sexto término, por lo que se refiere a la alegación de que todas las licitaciones en Galicia eran tecnológicamente neutras, del considerando 34 y de la nota a pie de página nº 29 de la Decisión impugnada se desprende que, para llegar a la conclusión de que la medida controvertida no era adecuada y por tanto no podía considerarse compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), debido a que la mayor parte de las licitaciones no respetaban el principio de neutralidad tecnológica, la Comisión analizó 82 licitaciones de las 516 organizadas por todas la regiones, excepto la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de las que 17 estaban relacionadas con la extensión de la red y 65 con el suministro. Constató que sólo tres licitaciones relativas a la extensión en Castilla y León y seis licitaciones relativas al suministro, a saber, cinco en las Islas Canarias y una en Cantabria, eran tecnológicamente neutras.

136    Al concluir que la medida controvertida no respetaba el principio de neutralidad tecnológica sobre la base de la muestra de 82 licitaciones de las 516 organizadas por todas las regiones excepto la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la Comisión no incurrió en error manifiesto ni invirtió la carga de la prueba relativa al respeto de ese principio. No estaba obligada a dar explicaciones más detalladas a este respecto. En efecto, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en los motivos de su decisión, si dicho régimen es adecuado para realizar alguno de los objetivos previstos en el artículo 107 TFUE, apartado 3. Así, en una decisión relativa a un régimen de esta naturaleza, la referida institución no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de ese régimen. La situación individual de cada empresa afectada sólo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 78).

137    En segundo lugar, las demandantes alegan que es errónea la apreciación de la Comisión de que la medida controvertida no era proporcionada. Consideran que la exigencia de realizar una licitación en España viola el reparto de competencias e implica que, en todas las Comunidades Autónomas, las necesidades son homogéneas.

138    A este respecto, debe señalarse que la Comisión estimó, en el considerando 166 de la Decisión impugnada, que, en lo relativo a la proporcionalidad, al diseñar la intervención para la zona II, habría sido conveniente que el Gobierno español hubiese llevado a cabo una comparación de costes o realizado una licitación a nivel nacional. A su juicio, de haberse llevado a cabo una licitación a nivel nacional, habrían resultado reducciones adicionales de precios. Dicha institución precisó que, aunque correspondía a las autoridades españolas decidir su organización administrativa, al facilitar financiación procedente del mencionado Gobierno, en lugar de insistir en el uso de la TDT, ese Gobierno podría al menos haber animado a las Comunidades Autónomas a realizar licitaciones tomando en consideración las posibles eficiencias de ahorro de costes que podían obtenerse de determinadas plataformas.

139    Estas consideraciones no adolecen de ningún error manifiesto. En efecto, lejos de no tener en cuenta el reparto de competencias entre las Administraciones públicas españolas, la Comisión se limitó a poner de manifiesto que el Gobierno español habría podido animar a las Comunidades Autónomas a tomar en consideración las eventuales reducciones de precio que pudieran resultar de una acción coordinada. Contrariamente a lo que alegan las demandantes, la Comisión no exigió que se realizara una sola licitación pública en todo el territorio español. Dado que la transición a la TDT fue objeto de diferentes medidas legislativas y administrativas de las autoridades españolas a nivel nacional y que esta transición fue financiada parcialmente por el presupuesto de dicho Gobierno (véanse los apartados 2 a 8 anteriores), no cabe concluir que animar a las Comunidades Autónomas a realizar licitaciones tomando en consideración las posibles eficiencias de ahorro de costes que pudieran obtenerse de determinadas plataformas violara el reparto de competencias entre las Administraciones públicas españolas.

140    En tercer lugar, las demandantes afirman que la Decisión impugnada adolece de contradicciones. Arguyen que era contradictorio, de una parte, admitir la existencia de un fallo del mercado y, de otra, considerar que la medida controvertida no era adecuada en aras de la defensa de una teórica competencia que, sin embargo, no existía. No puede acogerse esta alegación. En efecto, en los considerandos 151 y 152 de la Decisión impugnada, la Comisión constató una deficiencia del mercado en relación con el despliegue de la televisión digital en la zona II por considerar que los radiodifusores no estaban dispuestos a soportar costes adicionales por una extensión de la cobertura que excediera de sus obligaciones legales. No obstante, tal constatación no está en contradicción con la consideración según la cual, para desplegar la televisión digital en esa zona, existía competencia entre las diferentes tecnologías que permiten alcanzar dicho objetivo.

141    En cuarto lugar, las demandantes alegan que la ponderación, en la Decisión impugnada, de la neutralidad tecnológica y proporcionalidad de la medida controvertida no era acorde con los criterios definidos por la Comisión en su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 17 de septiembre de 2003, sobre la transición de la radiodifusión analógica a la digital (de la conversión al sistema digital al cierre del analógico) [COM(2003) 541 final]. Entienden que, en esta Comunicación, el criterio de neutralidad tecnológica cede ante la presencia de objetivos de interés general. Afirman que, en cambio, en la Decisión impugnada, la Comisión sacrificó estos objetivos en aras de la neutralidad tecnológica.

142    Esta alegación también debe ser desestimada. En efecto, la importancia del principio de neutralidad tecnológica en la materia fue destacada por la Comisión en el punto 2.1.3 de la Comunicación contemplada en el anterior apartado 141, tal como se desprende del considerando 144 de la Decisión impugnada. El requisito de neutralidad tecnológica en el sentido de dicha Comunicación exige, en particular, que el cierre de la difusión analógica en un determinado territorio sólo puede tener lugar cuando casi todos los hogares reciban los servicios digitales y que, para alcanzar este objetivo, se tengan en cuenta todos los modos de transmisión (sentencia de 6 de octubre de 2009, Alemania/Comisión, T‑21/06, EU:T:2009:387, apartado 69). Cuando la Comisión adopta actos de esta índole, destinados a precisar, respetando el Tratado, los criterios que se propone aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, la consecuencia es una autolimitación de dicha facultad, pues queda obligada a atenerse a las reglas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencia de 28 de noviembre de 2008, Hotel Cipriani y otros/Comisión, T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00, Rec, EU:T:2008:537, apartado 292).

143    En quinto lugar, las demandantes cuestionan la consideración, que figura en el considerando 170 de la Decisión impugnada, según la cual, aunque la intervención pública podría estar justificada ante la existencia de determinadas deficiencias del mercado y posibles problemas de cohesión, el modo en que se concibió la medida genera distorsiones innecesarias de la competencia. Aducen que, en la medida en que la Comisión constató, en dicho considerando, la existencia de distorsiones innecesarias de la competencia, incumplió igualmente la obligación de motivación.

144    A este respecto, procede señalar, por un lado, que de los considerandos 153 a 169 de la Decisión impugnada se desprende de modo suficiente con arreglo a Derecho que, según la Comisión, las distorsiones innecesarias de la competencia se debían a la inobservancia del principio de neutralidad tecnológica. Por tanto, la Comisión no incumplió su obligación de motivación. Por otro lado, la argumentación de las demandantes tendente a demostrar errores de apreciación de la Comisión relativos a la inobservancia del principio de neutralidad tecnológica ya ha sido desestimada (véanse los apartados 122 a 142 anteriores).

145    En sexto lugar, las demandantes invocan tres decisiones anteriores de la Comisión, a saber, la Decisión sobre la ayuda estatal SA.28685 relativa a la recepción de la televisión digital en Cantabria, la Decisión sobre la ayuda de Estado N° 103/2007 relativa a la adquisición de descodificadores digitales y a la adaptación de las antenas colectivas de televisión ya existentes en la provincia de Soria y la Decisión sobre la ayuda de Estado SA.32619 relativa a la compensación relacionada con el dividendo digital. En la medida en que las demandantes afirman que la Comisión cometió un error debido a que, en los tres casos anteriores, había autorizado ayudas que no respetaban el principio de neutralidad tecnológica, su alegación también debe desestimarse.

146    En efecto, cabe señalar que las demandantes invocan una práctica decisoria anterior de la Comisión, sin ofrecer no obstante ninguna precisión sobre los elementos de hecho de tales casos. En consecuencia, las demandantes no demuestran la existencia de una práctica decisoria anterior de la Comisión. Además, según esta institución, en su Decisión SA.28685 autorizó una ayuda compatible con el mercado interior, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en la medida en que tal ayuda satisfacía, en particular, las garantías de neutralidad tecnológica. Por lo que se refiere a la Decisión nº 103/2007, se ha declarado ya que la Comisión había apreciado expresamente que la medida examinada en esa Decisión permitía a los consumidores adquirir cualquier tipo de descodificador con una subvención que era independiente de la plataforma tecnológica que el consumidor quisiera utilizar y que dicha institución había concluido expresamente que esa medida respetaba el principio de neutralidad tecnológica (sentencia de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión, T‑177/07, Rec, EU:T:2010:233, apartado 103). En estas circunstancias, la existencia de una práctica decisoria no puede considerarse acreditada. En cualquier caso, es únicamente en el marco del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en el que debe apreciarse la legalidad de una decisión de la Comisión por la que se declare que una ayuda no satisface los requisitos para la aplicación de tal excepción, y no según una supuesta práctica anterior (véase la sentencia de 21 de julio de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, C‑459/10 P, EU:C:2011:515, apartado 38 y jurisprudencia citada).

147    Por último, las demandantes cuestionan la apreciación de la Comisión, que figura en los considerandos 173 a 175 de la Decisión impugnada, de que la medida controvertida constituía una ayuda nueva y no una ayuda existente, sin sustentar no obstante su afirmación mediante una argumentación al respecto. En consecuencia, debe desestimarse tal alegación por ser inadmisible. En efecto, procede recordar que, según el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la demanda debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, eventualmente sin información adicional. El demandante debe, por ello, explicitar en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, de modo que su mera enunciación abstracta no responde a las exigencias de dicho Reglamento. Exigencias análogas se requieren cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Besselink/Consejo, T‑331/11, EU:T:2013:419, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

148    Así pues, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado con carácter subsidiario en un error de apreciación cometido al calificar a RETEGAL de beneficiario de una ayuda de Estado ilegal

149    Las demandantes alegan, con carácter subsidiario, que la Comisión incurrió en un error de apreciación por constatar, en los considerandos 193 y 194 de la Decisión impugnada, que Galicia estaba incluida en la categoría del régimen de ayudas según la cual una empresa pública, actuando en calidad de operador de red, habría llevado a cabo la extensión de la cobertura. A su juicio, la Comisión constató erróneamente que RETEGAL constituía un operador de red de ese tipo y que el importe aproximado de la supuesta ayuda recibida ilegalmente era de 17 millones de euros. Según las demandantes, las licitaciones realizadas por RETEGAL en ejecución de las misiones confiadas, que habían sido tecnológicamente neutras, tenían únicamente por objeto el suministro de bienes de equipo de telecomunicaciones, su instalación y puesta en funcionamiento y la desinstalación de las infraestructuras analógicas. Conforme al considerando 185 de dicha Decisión, no habría que proceder por tanto a la recuperación de las inversiones realizadas. Además, afirman que la cuantía de 17 millones de euros es demasiado elevada. Las demandantes consideran que RETEGAL no era beneficiario de la supuesta ayuda porque esta empresa no explotaba ninguna red. Aducen que, una vez instalados los nuevos bienes de equipo, se cedió su uso a los ayuntamientos sin mediar contraprestación alguna, los cuales, en su papel de operadores, procedieron a prestar el servicio de televisión digital en la zona II. En su opinión, el valor económico del derecho de uso cedido a los ayuntamientos es escaso, de modo que la medida controvertida es, en cualquier caso, una ayuda de minimis excluida del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1. Según las demandantes, ante la inexistencia de un régimen de ayudas único y debido a que la Comisión no ignoraba las circunstancias relativas a la actuación de RETEGAL, esa institución tenía que efectuar un análisis de la ayuda supuestamente concedida por cada Comunidad Autónoma.

150    Es preciso señalar que las demandantes alegan esencialmente que son erróneas las constataciones de la Comisión de que, por una parte, la situación en Galicia estaba incluida en la categoría del régimen de ayudas según la cual una empresa pública, actuando en calidad de operador de red, habría llevado a cabo la extensión de la cobertura y, por otra, RETEGAL era el beneficiario de la medida controvertida.

151    Esta alegación debe desestimarse por ser inoperante.

152    En efecto, es obligado constatar que, en virtud de los artículos 1 y 3, apartado 1, de la Decisión impugnada, la ayuda de Estado en cuestión fue concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre y debe ser recuperada de éstos. Además, del artículo 4, apartado 3, letra a), de la citada Decisión se desprende que, en el marco del procedimiento de recuperación, el Reino de España debe comunicar a la Comisión la lista de beneficiarios que hayan recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 de la referida Decisión y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen, desglosada según las categorías de beneficiarios que figuran en la sección 6.2 de la propia Decisión.

153    En los considerandos 189 a 195 de la Decisión impugnada, que forman parte de la sección 6.2 de esta Decisión, la Comisión se limitó a proporcionar información al Reino de España relativa a los beneficiarios de la medida controvertida para que ese Estado miembro pudiera cumplir sus obligaciones de recuperación y de información, previstas en los artículos 3 y 4 de la citada Decisión. En efecto, del considerando 189 de ésta se desprende que, en los considerandos siguientes de la propia Decisión, se mencionan las diferentes categorías de beneficiarios de la ayuda y que, sobre la base de la información transmitida por las autoridades españolas, se enumeran en cuadros las Comunidades Autónomas y las categorías de ayudas aproximadas. A este respecto, la Comisión precisó expresamente que incumbía al Reino de España clasificar a tales beneficiarios según esas categorías y aportar a la Comisión los justificantes pertinentes, dado que dicho Estado miembro no había facilitado información exhaustiva sobre esos beneficiarios. De lo anterior se infiere que, en la medida en que la Comisión estimó, en el considerando 193 de la Decisión impugnada, por un lado, que la situación en Galicia formaba parte de la categoría del régimen de ayudas según la cual una empresa pública, actuando en calidad de operador de red, habría llevado a cabo la extensión de la cobertura y, por otro lado, que RETEGAL era el beneficiario de la medida controvertida en Galicia, estas consideraciones constituían una evaluación preliminar en la fase de adopción de la referida Decisión en relación con la apreciación de la legalidad del régimen de ayudas en cuestión. En cambio, al estar expresamente puestas a disposición de la evaluación del Reino de España, tal como se desprende del considerando 189 de la mencionada Decisión, no constituían una toma de posición jurídicamente vinculante ni en lo relativo a la situación en Galicia ni en lo referente a la calificación de RETEGAL de beneficiario de ayuda. Esta apreciación se ve confirmada por el hecho de que, en el considerando 194 de esa Decisión, la Comisión no indicó ningún importe preciso de ayuda recibida, a su juicio, por la empresa pública para extender la cobertura, sino que se limitó a indicar un importe aproximado.

154    En cualquier caso, aun cuando, contrariamente a lo que se indica en el considerando 193 de la Decisión impugnada, ni la situación en Galicia estuviera incluida en la categoría del régimen de ayudas indicada por la Comisión ni RETEGAL fuera el beneficiario de la medida controvertida, ello no pondría en tela de juicio la parte dispositiva de dicha Decisión. En efecto, como ya se ha constatado (véase el anterior apartado 152), según dicha parte dispositiva, el Reino de España debe, en lo esencial, evaluar conforme a las categorías mencionadas en la sección 6.2 de la Decisión impugnada, por una parte, al operador de la plataforma de televisión terrestre en España que recibió la ayuda en cuestión para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de TDT en la zona II y, por otra parte, el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos. Según el considerando 189 de la misma Decisión, es el régimen como tal el que es discriminatorio y sus características se han indicado en la citada Decisión.

155    Ya se ha constatado (véase el anterior apartado 78) que, en los considerandos 101 a 105 de la Decisión impugnada, la Comisión se había limitado a examinar los diferentes supuestos en los que se habría llevado a cabo la extensión de la cobertura y varios tipos de beneficiarios directos, pero no había examinado detalladamente la situación concreta en cada Comunidad Autónoma, y que las constataciones que figuran en esos considerandos no incluían en modo alguno un examen exhaustivo y detallado del caso de cada parte concernida en Galicia por la concesión de los fondos públicos en cuestión.

156    En contra de lo que alegan las demandantes, la Comisión podía limitarse, en este caso, a estudiar las características del régimen de ayudas para apreciar, en los motivos de la Decisión, si dicho régimen revestía un carácter apropiado para la realización de alguno de los objetivos previstos en el artículo 107 TFUE, apartado 3.

157    En efecto, de los diferentes actos legislativos y administrativos de las autoridades españolas resulta que el plan de transición a la televisión digital en todo el territorio del Reino de España utilizando predominantemente la tecnología terrestre obedecía a una iniciativa impulsada y coordinada por la Administración central. Consta, según se deduce del considerando 24 de la Decisión impugnada, que la Ley 10/2005, que marcaba el comienzo de la reglamentación de la transición a la TDT, precisó la necesidad de fomentar la transición de la tecnología analógica a la TDT. Tal como se desprende del considerando 26 de la referida Decisión, las autoridades españolas contemplaban, en una disposición adicional del Plan técnico nacional de la TDT, la posibilidad de una extensión de cobertura mediante la tecnología terrestre en las zonas con escasa densidad de población a condición de que la instalación local fuera conforme con ese Plan. Los considerandos 28 a 32 de la citada Decisión, cuyo contenido no es cuestionado por las demandantes, describen la colaboración entre el MITC y las Comunidades Autónomas mediante convenios marco y adendas a convenios marco para proceder a la digitalización en la zona II. Estos actos se referían especialmente a la cofinanciación por el Gobierno español de la extensión de la cobertura de la TDT en dicha zona. En lo que respecta concretamente a Galicia, el convenio marco entre el MITC y la Comunidad Autónoma de Galicia firmado el 18 de diciembre de 2008 y la adenda a dicho convenio marco que se firmó el 31 de julio de 2009 se refieren expresamente al desarrollo del Plan Nacional de Transición a la TDT. A tenor de la primera cláusula del citado convenio marco, su objeto es fijar las condiciones de colaboración entre la Administración central y la Comunidad Autónoma de Galicia para emprender las acciones necesarias para atenerse al Plan Nacional de Transición a la TDT.

158    A la vista de los elementos que anteceden, no puede reprocharse a la Comisión que analizara las medidas españolas para el despliegue de la TDT en la zona II en un único y mismo contexto. En efecto, dado que las diferentes intervenciones estatales en los niveles nacional, regional y municipal deben analizarse en función de sus efectos, las mismas presentaban, en este caso, vínculos tan estrechos entre sí que podían ser consideradas por la Comisión como un solo régimen de ayudas concedido por las autoridades públicas en España. Así sucede especialmente porque las intervenciones consecutivas en España tenían, a la luz en particular de su cronología, de su finalidad y de la situación en dicha zona, vínculos tan estrechos entre sí que no cabe reprochar a la Comisión que no las disociara (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y otros/Comisión y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P, Rec, EU:C:2013:175, apartados 103 y 104).

159    Además, tal como ya se ha constatado (véase el anterior apartado 136), según la jurisprudencia, en una decisión relativa a un régimen de esa índole, la Comisión no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de este régimen. La situación individual de cada empresa afectada sólo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas.

160    En la medida en que las demandantes alegan, en este contexto, que, a su juicio, conforme al considerando 185 de la Decisión impugnada, no se ha de proceder a la recuperación de las inversiones realizadas debido a que las licitaciones efectuadas por RETEGAL en ejecución de las misiones confiadas, por una parte, habían sido tecnológicamente neutras y, por otra, habían tenido únicamente por objeto el suministro de bienes de equipos de telecomunicación, su instalación y activación y la desinstalación de las infraestructuras analógicas, su alegación también debe desestimarse por ser inoperante en el marco de los presentes recursos. En efecto, es cierto que, conforme a los artículos 1 y 3 de la Decisión impugnada, interpretados a la luz de los considerandos 185 y 186 de la propia Decisión, no se exige la recuperación de la ayuda en el caso de licitaciones destinadas al suministro de equipo ni en la medida en que la ayuda ha sido concedida conforme al principio de neutralidad tecnológica. No obstante, incumbe al Reino de España, en la fase de recuperación de la ayuda, contemplada en el artículo 4 de dicha Decisión, apreciar si son aplicables a la ayuda en cuestión en Galicia las excepciones a la recuperación. A este respecto, no se excluye, por otro lado, la posibilidad de fijar un importe de la ayuda que debe recuperarse igual a cero (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Mediaset, C‑69/13, Rec, EU:C:2014:71, apartado 39).

161    La proposición de prueba nº 2 de las demandantes que figura en las demandas, en relación con el hecho de que los procedimientos seguidos por la Comunidad Autónoma de Galicia por intermediación de RETEGAL, en vista de la adquisición de los equipos técnicos necesarios para la adaptación de las infraestructuras municipales existentes para la recepción de la televisión digital, cuyo uso se afirma que fue cedido a los ayuntamientos, se desarrollaron conforme a las reglas aplicables a los contratos públicos y, especialmente, sobre la base de procedimientos de licitación abiertos, transparentes, no discriminatorios y tecnológicamente neutros, no es por tanto pertinente en el marco del presente procedimiento. Tal como se desprende del escrito de la Comisión a las autoridades españolas de 15 de abril de 2014, estas cuestiones son objeto, en concreto, de la fase de recuperación de la ayuda en cuestión.

162    Además, en la fase de recuperación de la ayuda en cuestión, deben determinarse asimismo los casos en los que no proceda eventualmente la recuperación, en virtud del artículo 2 de la Decisión impugnada, por cumplirse los requisitos de una ayuda de minimis, conforme al Reglamento (CE) nº 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a las ayudas de minimis (DO L 379, p. 5).

163    Cabe colegir de lo anterior que procede desestimar el cuarto motivo y, por consiguiente, los recursos en su totalidad.

 Costas

164    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por las demandantes, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido la Comisión y la coadyuvante, conforme a lo solicitado por éstas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      La Comunidad Autónoma de Galicia y Redes de Telecomunicación Galegas RETEGAL, S.A. (RETEGAL), cargarán, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido la Comisión Europea y SES Astra.

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de noviembre de 2015.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

– Sobre la primera parte, relativa a la inexistencia de actividad económica

– Sobre la segunda parte, relativa a la inexistencia de ventaja económica

– Sobre la tercera parte, relativa a la inexistencia de ventaja selectiva

Sobre el segundo motivo, basado con carácter subsidiario en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2

Sobre el tercer motivo, basado con carácter subsidiario en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c)

Sobre el cuarto motivo, basado con carácter subsidiario en un error de apreciación cometido al calificar a RETEGAL de beneficiario de una ayuda de Estado ilegal

Costas


* Lengua de procedimiento: español.