Language of document : ECLI:EU:T:2015:902

Asunto T‑462/13

Comunidad Autónoma del País Vasco

e

Itelazpi, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Televisión digital — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de España — Decisión por la que se declaran las ayudas en parte compatibles y en parte incompatibles con el mercado interior — Ventaja — Servicio de interés económico general — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Ayudas nuevas»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 26 de noviembre de 2015

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Recurso de la autoridad regional que concedió dicha ayuda — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Interposición de un mismo y único recurso por dos demandantes — Admisibilidad del recurso de uno de los demandantes — Necesidad de apreciar la admisibilidad del recurso en relación con el segundo demandante — Inexistencia

(Art. 263 TFUE)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Primer requisito enunciado en la sentencia Altmark — Obligaciones de servicio público claramente definidas — Inexistencia de empresa beneficiaria efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público — Inclusión en el concepto

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

4.      Competencia — Normas de la Unión — Destinatarios — Empresas — Concepto — Ejercicio de una actividad económica — Órgano del Estado que ejerce una actividad económica y que tiene una personalidad jurídica distinta de la de éste — Irrelevancia para las relaciones económicas entre el Estado y dicho órgano

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

5.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Sector de la radiodifusión — Determinación de los servicios de interés económico general — Distinción entre prestación de servicio de radiodifusión y explotación de las redes de radiodifusión — Procedencia

(Art. 107 TFUE, ap. 1; Protocolo nº 29 anexo a los Tratados UE y FUE)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Control jurisdiccional — Libre apreciación de los hechos y de las pruebas

7.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Sector de la radiodifusión — Definición de un servicio de explotación de red como servicio de interés económico general — Requisito — Respeto del principio de neutralidad tecnológica

(Arts. 107 TFUE, ap. 1, y 108 TFUE)

8.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Cuarto requisito enunciado en la sentencia Altmark — Insuficiencia de una indicación del coste de inversión y del gasto recurrente que figura en los convenios — Prestación efectuada por una administración con sus propios medios — Circunstancia insuficiente para garantizar un menor coste para la colectividad

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

9.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 107 TFUE, ap. 3)

10.    Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Comunicación de la conversión al sistema digital — Naturaleza jurídica — Reglas de conducta indicativas que implican una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión

[Arts. 107 TFUE, ap. 3, y 108 TFUE; Comunicación COM(2003) 541 final de la Comisión]

11.    Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Toma en consideración de la situación existente en el momento de la adopción de la medida

(Art. 107 TFUE, ap. 3)

12.    Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Apreciación a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Consideración de una práctica anterior — Exclusión

[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c)]

13.    Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Intervenciones consecutivas del Estado entre las que existen vínculos indisociables — Apreciación de las medidas adoptadas en su conjunto — Procedencia

(Arts. 107 TFUE, ap. 3, y 108 TFUE)

14.    Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Medida que modifica un régimen de ayudas existentes — Modificación que afecta a la sustancia del régimen — Calificación del régimen como ayuda nueva

[Art. 108 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 1, letra c); Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, art. 4, ap. 1]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 34)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 34)

3.      En materia de ayudas de Estado, según el primer criterio establecido por la sentencia Altmark, la empresa beneficiaria de una compensación debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, y éstas deben estar claramente definidas.

Si bien los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran un servicio de interés económico general (SIEG), sin embargo tal facultad no es ilimitada y no puede ejercerse de forma arbitraria con el único fin de evitar que a un sector concreto se le apliquen las normas sobre competencia. En efecto, para poder ser calificado de SIEG, el servicio en cuestión debe revestir un interés económico general que posea características específicas respecto al de otras actividades económicas.

A este respecto, el alcance del control por el Tribunal de las apreciaciones de la Comisión debe ajustarse al hecho de que la definición de un servicio por parte de un Estado miembro como SIEG sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto. No obstante, ese control debe comprobar el respeto de algunos criterios mínimos, referidos a la existencia de un acto del poder público que haya encargado al operador de que se trate de una misión de SIEG y al carácter universal y obligatorio de esta misión.

Así, ante la falta de definición clara de un servicio como servicio público, no se atiende el primer criterio de la sentencia Altmark. Además, el mero hecho de que un servicio sea designado de interés general en Derecho nacional no implica que todo operador que lo efectúe esté encargado de la ejecución de obligaciones de servicio público en el sentido de dicha sentencia. En efecto, la calificación de un servicio como SIEG exige que la responsabilidad de su gestión se confíe a determinadas empresas.

(véanse los apartados 42, 50 a 54 y 57)

4.      En lo que atañe a la aplicación de las normas sobre competencia, debe distinguirse entre el supuesto en que el Estado actúa ejerciendo la autoridad pública y el caso en que actúa ejerciendo actividades económicas de carácter industrial o comercial consistentes en ofrecer bienes o servicios en el mercado. A este respecto, no importa si el Estado actúa directamente a través de un órgano que forme parte de la Administración Pública o a través de una entidad a la que haya concedido derechos especiales o exclusivos.

Además, la existencia o no de una personalidad jurídica distinta de la del Estado, atribuida por el Derecho nacional a un órgano que ejerza actividades económicas, no es relevante a efectos de apreciar la existencia de relaciones económicas entre el Estado y este órgano, y, por lo tanto, a efectos de apreciar que dicho órgano pueda ser el beneficiario de una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

(véanse los apartados 61 y 62)

5.      En materia de ayudas de Estado, en el marco del control de la calificación de servicio de interés económico general, la Comisión puede distinguir la prestación del servicio de radiodifusión de la explotación de las redes de radiodifusión.

Ciertamente, la transmisión es indispensable para la radiodifusión. No obstante, el servicio de radiodifusión debe distinguirse del servicio de explotación de redes de difusión. En efecto, se trata de dos actividades distintas que se realizan por empresas diferentes que operan en mercados diferentes. Mientras que el servicio de radiodifusión lo realizan radiodifusores, a saber, operadores de televisión, el servicio de explotación de redes de difusión lo prestan operadores de plataformas de emisión de señales, esto es, de las plataformas terrestre, satelital, por cable o mediante accesos de banda ancha en Internet.

Además, si bien el Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, se aplica al sector de la radiodifusión y, más concretamente, a la financiación del servicio público de radiodifusión concedida a los organismos de radiodifusión, en cambio, la financiación de los operadores de plataformas de emisión de señales no se ve concernida por el citado Protocolo. Además, los objetivos de dicho Protocolo consistentes en garantizar las necesidades democráticas, sociales y culturales de la sociedad y en preservar el pluralismo de los medios de comunicación no guardan ninguna relación con la elección de la tecnología de difusión.

(véanse los apartados 65 a 67, 69 y 70)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 71)

7.      En materia de ayudas de Estado, del sistema general del Tratado se deduce que el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado. El margen de apreciación de los Estados miembros para configurar sus servicios de interés económico general (SIEG) no puede ejercerse de modo que dé lugar a la vulneración del principio de igualdad de trato, que está garantizado, con respecto al servicio de explotación de redes, concretamente, por el principio de neutralidad tecnológica.

Así, cuando existen varias plataformas de transmisión, no es posible considerar que una de ellas es esencial para la transmisión de las señales de radiodifusión sin respetar el principio de neutralidad tecnológica. Por tanto, al definir el servicio de explotación de una red como SIEG, las autoridades nacionales no deben discriminar a las demás plataformas. Un sistema de competencia no falseada, como el previsto por el Tratado FUE, tan sólo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos.

No obstante, el respeto del principio de neutralidad tecnológica no implica que, en todos los casos, la definición de una determinada plataforma para la explotación de redes de radiodifusión constituya un error manifiesto. En efecto, cuando la Comisión no examina más en profundidad la elección del Estado miembro, no puede constatar fundadamente la existencia de un error manifiesto de las autoridades nacionales en la definición de una determinada plataforma para la explotación de la red. Sin embargo, tal deficiencia es irrelevante en un caso en el que no se cumple el primer requisito de la sentencia Altmark ante la falta de una definición clara y precisa del servicio de explotación de redes de radiodifusión como servicio público.

(véanse los apartados 77 a 79)

8.      En materia de ayudas de Estado, para apreciar si se cumple en un caso concreto el cuarto requisito enunciado en la sentencia Altmark, la indicación del coste de inversión y del gasto recurrente estimado en convenios interinstitucionales celebrados entre las administraciones de una Comunidad Autónoma de un Estado miembro no sustituye a un análisis de costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

Además, el mero hecho de que una administración realice una prestación a través de sus propios medios no constituye una garantía de menor coste para la colectividad.

(véanse los apartados 80, 84 y 87)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 105, 106 y 112)

10.    En materia de transición de la radiodifusión analógica a la digital, la importancia del principio de neutralidad tecnológica fue destacada por la Comisión en el punto 2.1.3 de la Comunicación de la conversión al sistema digital de 2003. El requisito de neutralidad tecnológica en el sentido de dicha Comunicación exige, en particular, que el cierre de la difusión analógica en un determinado territorio sólo puede tener lugar cuando casi todos los hogares reciban los servicios digitales y que, para alcanzar este objetivo, se tengan en cuenta todos los modos de transmisión. Cuando la Comisión adopta actos de esta índole, destinados a precisar, respetando el Tratado, los criterios que se propone aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, la consecuencia es una autolimitación de dicha facultad, pues queda obligada a atenerse a las reglas indicativas que ella misma se ha impuesto.

(véase el apartado 109)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 116, 119 a 121, 123 y 124)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 129)

13.    En materia de ayudas de Estado, diferentes intervenciones estatales en los niveles nacional, regional y municipal deben analizarse en función de sus efectos, de modo que, cuando tales intervenciones presentan vínculos tan estrechos entre sí, pueden ser consideradas por la Comisión como un solo régimen de ayudas concedido por las autoridades públicas de un Estado miembro.

Además, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en los motivos de su decisión, si dicho régimen reviste un carácter apropiado para la realización de alguno de los objetivos previstos en el artículo 107 TFUE, apartado 3. Así, en una decisión relativa a un régimen de esa índole, la Comisión no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de este régimen. La situación individual de cada empresa afectada sólo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas.

(véanse los apartados 133 y 134)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 146 a 150)