Language of document : ECLI:EU:C:2022:709

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículos 27 y 29 — Traslado de la persona afectada al Estado miembro responsable del examen de la solicitud — Suspensión del traslado debido a la pandemia de COVID‑19 — Imposibilidad de efectuar el traslado — Tutela judicial — Consecuencias para el plazo de traslado»

En los asuntos acumulados C‑245/21 y C‑248/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Alemania), mediante resoluciones de 26 de enero de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2021, en los procedimientos entre

Bundesrepublik Deutschland

y

MA (C‑245/21),

PB (C‑245/21),

LE (C‑248/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, la Sra. I. Ziemele y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. R. Stefanova‑Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de marzo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de MA y PB, por el Sr. A. Petzold, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. S. Lauper, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Azéma y el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las dos peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 27, apartado 4, y 29, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2        Estas peticiones de decisión prejudicial se presentaron en el contexto de sendos litigios entre la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), por una parte, y MA y PB (asunto C‑245/21) y LE (asunto C‑248/21), por otra, en relación con decisiones adoptadas por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina») por las que se declararon inadmisibles sus solicitudes de asilo, se constató la inexistencia de motivos que se opusieran a su expulsión, se ordenó su devolución a Italia y se les impusieron prohibiciones de entrada y de residencia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III están redactados en los siguientes términos:

«(4)      Las conclusiones [del Consejo Europeo] de Tampere [de los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [Sistema Europeo Común De Asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.»

4        El artículo 27, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento dispone:

«3.      En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a)      el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b)      el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c)      se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

4.      Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.»

5        El artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del citado Reglamento reza como sigue:

«Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el traslado de esa persona del Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de aceptación expresa o tácita de la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona interesada o a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tengan efecto suspensivo con arreglo al artículo 27, apartado 3.»

6        El artículo 29, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«1.      El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[…]

2.      Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.»

 Derecho alemán

7        El artículo 80, apartado 4, de la Verwaltungsgerichtsordnung (Ley de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa) establece que la autoridad que haya dictado el acto administrativo podrá, en determinados casos, suspender la ejecución de dicho acto, salvo que la ley federal disponga otra cosa.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C245/21

8        MA y PB presentaron, en noviembre de 2019, sendas solicitudes de asilo en Alemania.

9        Al revelarse, a través de una consulta en el sistema Eurodac, que MA y PB habían entrado ilegalmente en el territorio de la República Italiana y que habían sido registrados como solicitantes de protección internacional en ese Estado miembro, la Oficina cursó a las autoridades italianas, el 19 de noviembre de 2019, una petición de toma a cargo de MA y de PB con arreglo al Reglamento Dublín III.

10      Las autoridades italianas no respondieron a dicha petición de toma a cargo.

11      Mediante resolución de 22 de enero de 2020, la Oficina declaró inadmisibles las solicitudes de asilo de MA y de PB, constató que no concurrían motivos que se opusieran a su expulsión, ordenó su devolución a Italia y dictó contra ellos prohibiciones de entrada y residencia.

12      El 1 de febrero de 2020, MA y PB interpusieron un recurso contra la mencionada resolución de la Oficina ante el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo, Alemania) competente. Además, PB adjuntó a ese recurso una solicitud de suspensión de la referida resolución. Esta solicitud fue desestimada con fecha 11 de febrero de 2020.

13      Mediante decisión de 8 de abril de 2020, la Oficina suspendió, hasta nueva orden, la ejecución de las órdenes de expulsión con arreglo al artículo 80, apartado 4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa y al artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III, basándose en que, a la vista de la evolución de la pandemia de COVID‑19, era imposible llevar a cabo los traslados de MA y de PB.

14      Mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo) que conocía del recurso contra la resolución de la Oficina de 22 de enero de 2020 la anuló. Esta sentencia se basaba en la apreciación de que, suponiendo que la República Italiana hubiese sido responsable del examen de las solicitudes de asilo de MA y de PB, tal responsabilidad se transfirió a la República Federal de Alemania al haber expirado el plazo de traslado establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, dado que la decisión de la Oficina de 8 de abril de 2020 no había interrumpido dicho plazo.

15      La República Federal de Alemania interpuso un recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Alemania) contra la sentencia de 14 de agosto de 2020.

 Asunto C248/21

16      En agosto de 2019, LE presentó una solicitud de asilo en Alemania.

17      Al revelarse, a través de una consulta en el sistema Eurodac, que LE había presentado, el 7 de junio de 2017, una solicitud de protección internacional en Italia, la Oficina pidió a las autoridades italianas que readmitieran a LE con arreglo al Reglamento Dublín III.

18      Las autoridades italianas accedieron a la referida petición de readmisión.

19      La Oficina declaró inadmisible la solicitud de asilo de LE, constató que no concurrían motivos que se opusieran a su expulsión, ordenó su devolución a Italia y le impuso una prohibición de entrada y de residencia.

20      El 11 de septiembre de 2019, LE interpuso un recurso contra la mencionada resolución ante el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo) competente. Además, adjuntó a dicho recurso una solicitud de suspensión de la citada resolución. Esta solicitud fue desestimada con fecha 1 de octubre de 2019.

21      Mediante escrito de 24 de febrero de 2020, las autoridades italianas informaron a las autoridades alemanas de que, debido a la pandemia de COVID‑19, ya no se realizarían traslados con arreglo al Reglamento Dublín III hacia Italia ni desde Italia.

22      Mediante decisión de 25 de marzo de 2020, la Oficina suspendió, hasta nueva orden, la ejecución de la orden de expulsión de conformidad con el artículo 80, apartado 4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa y el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III, basándose en que, a la vista de la evolución de la pandemia de COVID‑19, era imposible llevar a cabo el traslado de LE.

23      Después de haber desestimado, el 4 de mayo de 2020, una segunda solicitud de suspensión de la decisión de traslado adoptada respecto a LE, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo) que conocía del asunto anuló dicha decisión mediante sentencia de 10 de junio de 2020. Los fundamentos de la sentencia eran similares a los de la sentencia mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia.

24      La República Federal de Alemania interpuso un recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) contra la sentencia de 10 de junio de 2020.

 Consideraciones comunes a ambos asuntos

25      El órgano jurisdiccional remitente considera que, en el caso de autos, los recursos interpuestos ante él deben ser estimados si se demuestra, en primer lugar, que la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado motivada por la imposibilidad material de traslado debida a la pandemia de COVID‑19 está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III, en segundo lugar, que tal suspensión puede tener como efecto interrumpir el plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento y, en tercer lugar, que se admite la interrupción de ese plazo de traslado aun cuando un órgano jurisdiccional haya desestimado previamente una solicitud de suspensión de la decisión de traslado en cuestión.

26      El órgano jurisdiccional remitente considera que, si bien el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III exige que la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado prevista por dicho artículo esté vinculada a la interposición de un recurso, cabe contemplar su aplicación a situaciones como las del litigio principal, habida cuenta de que existe un recurso contra una decisión de traslado pendiente de resolución y de que, según el Derecho alemán, la imposibilidad de proceder a la expulsión puede suscitar dudas sobre la legalidad de la mencionada decisión. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que procede tener en cuenta los objetivos de dicho Reglamento y los respectivos intereses de las personas afectadas y del Estado miembro de que se trata, cuyo equilibrio debe garantizarse en el contexto sanitario vinculado a la pandemia de COVID‑19.

27      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas en términos idénticos en los asuntos C‑245/21 y C‑248/21:

«1)      ¿Está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado decidida con carácter revocable por las autoridades únicamente debido a la imposibilidad material (temporal) de los traslados causada por la pandemia de la COVID‑19 durante la pendencia de un procedimiento de recurso judicial?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial: ¿una decisión de suspensión como la descrita interrumpe el plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial: ¿esto también se aplica si, antes del comienzo de la pandemia de la COVID‑19, un tribunal ha rechazado una petición del solicitante de protección, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letra c), del Reglamento Dublín III, de que se suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso?»

 Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28      Mediante resolución de 7 de junio de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de estos dos asuntos a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.

29      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente ha solicitado al Tribunal de Justicia que las presentes peticiones de decisión prejudicial se tramiten mediante el procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

30      En apoyo de su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente señala que varios Estados miembros se negaron a realizar traslados debido a la pandemia de COVID‑19 y que, por ello, entre los meses de marzo y junio de 2020, la Oficina adoptó decisiones de suspensión en 20 000 casos, de los cuales 9 303 estaban sub iudice.

31      El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento prevé que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

32      En el presente asunto, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 7 de junio de 2021, oídos el Juez Ponente y el Abogado General, que no procedía acceder a la solicitud mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia.

33      A este respecto, ha de recordarse que el procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos), C‑247/20, EU:C:2022:177, apartado 41 y jurisprudencia citada].

34      Por ello, el elevado número de personas o de situaciones jurídicas susceptibles de resultar afectadas por las cuestiones planteadas no constituye, como tal, una circunstancia excepcional capaz de justificar la aplicación del procedimiento acelerado (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2022, Caruter, C‑642/20, EU:C:2022:308, apartado 22 y jurisprudencia citada).

35      Por tanto, el hecho, puesto de relieve por el órgano jurisdiccional remitente, de que numerosos solicitantes de protección internacional se encuentren en una situación comparable a la de los demandantes en el litigio principal no puede, por sí sola, justificar la aplicación de dicho procedimiento.

36      Además, si bien pudo utilizarse el referido procedimiento, en una situación excepcional de crisis, con el fin de despejar, lo antes posible, una incertidumbre perjudicial para el buen funcionamiento del sistema europeo de asilo (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2017, Jafari, C‑646/16, no publicado, EU:C:2017:138, apartado 15, y de 15 de febrero de 2017, Mengesteab, C‑670/16, no publicado, EU:C:2017:120, apartado 16), de los datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente no resulta que ese sistema se vea notablemente perjudicado por esperar a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales planteadas.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primeras y segundas

37      Mediante sus cuestiones prejudiciales primeras y segundas en los asuntos C‑245/21 y C‑248/21, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 27, apartado 4, y 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III deben interpretarse en el sentido de que el plazo de traslado previsto en esta última disposición se interrumpe cuando las autoridades competentes de un Estado miembro adoptan, basándose en dicho artículo 27, apartado 4, una decisión revocable de suspensión de la ejecución de una decisión de traslado, debido a que dicha ejecución es materialmente imposible a causa de la pandemia de COVID‑19.

38      El artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece que el traslado de la persona interesada al Estado miembro responsable se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación por otro Estado miembro de la petición de toma a cargo o de readmisión o a partir de la resolución definitiva de un recurso que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento, tenga efecto suspensivo.

39      A tenor del artículo 29, apartado 2, del citado Reglamento, si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente.

40      Si bien de estas disposiciones se desprende que el legislador de la Unión pretendió favorecer una ejecución rápida de las decisiones de traslado, no es menos cierto que, en determinados casos, dicha ejecución puede suspenderse.

41      De este modo, el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III exige que los Estados miembros ofrezcan a las personas interesadas un recurso que pueda conducir a la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado adoptada en su contra.

42      En virtud de esta disposición, los Estados miembros deben establecer, o bien, en primer lugar, que el recurso contra la decisión de traslado confiere a la persona interesada el derecho a permanecer en el Estado miembro que haya adoptado dicha decisión hasta la resolución de su recurso, o bien, en segundo lugar, que, a raíz de la interposición de un recurso contra la decisión de traslado, el traslado se suspende automáticamente por un plazo razonable durante el cual un órgano jurisdiccional determinará si procede conceder efecto suspensivo al recurso, o bien, en tercer lugar, que la persona interesada dispone de la posibilidad de interponer un recurso para obtener la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso contra dicha decisión.

43      Además, el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III establece que los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso contra dicha decisión.

44      En caso de que la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado resulte de la aplicación del artículo 27, apartado 3, de ese Reglamento, su artículo 29, apartado 1, preceptúa que el plazo de traslado no se computará a partir de la fecha de aceptación de la petición de toma a cargo o de readmisión, sino, como excepción, a partir de la resolución definitiva sobre el recurso interpuesto contra la decisión de traslado.

45      Si bien el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III no se refiere directamente al supuesto, derivado del artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, en el que la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado procede de una decisión adoptada por las autoridades competentes, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, no obstante, que, debido a la similitud de los términos empleados en el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, y en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, y a que ambas disposiciones tienen por objeto determinar el período durante el que debe efectuarse el traslado, las referidas disposiciones deben interpretarse de la misma manera (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2017, Khir Amayry, C‑60/16, EU:C:2017:675, apartado 70).

46      En estas circunstancias, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por lo que respecta al artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III, que el aplazamiento del inicio del plazo de traslado en el caso de que se conceda el efecto suspensivo con arreglo al artículo 27, apartado 3, del mencionado Reglamento se explica por el hecho de que, mientras un recurso interpuesto contra una decisión de traslado esté dotado de efecto suspensivo, resulta imposible, por definición, efectuar el traslado, razón por la que el plazo previsto a tal fin, en ese caso, solo puede comenzar a computarse cuando la futura realización del traslado esté en principio acordada y cuando solo quede por establecer el modo en que deba llevarse a cabo, a saber, a partir de la fecha en que ya no tiene efecto suspensivo (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2017, Khir Amayry, C‑60/16, EU:C:2017:675, apartado 55).

47      Pues bien, cuando la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado hasta la resolución del recurso interpuesto contra ella se debe a una decisión adoptada por las autoridades competentes, en virtud del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III, la persona afectada por la citada decisión se encuentra en una situación del todo comparable a la de una persona cuyo recurso tiene efecto suspensivo en virtud de la ley o de una resolución judicial, conforme al artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2017, Khir Amayry, C‑60/16, EU:C:2017:675, apartado 68).

48      Además, si el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III debiera interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente hace uso de la facultad prevista en el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, el plazo de traslado debería computarse, no obstante, desde la fecha de aceptación de la petición de toma a cargo o de readmisión, esta última disposición quedaría privada en gran medida de efecto útil, ya que no podría ser utilizada sin riesgo de obstaculizar la realización del traslado en los plazos fijados por el citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2017, Khir Amayry, C‑60/16, EU:C:2017:675, apartado 71).

49      Por tanto, el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse, al igual que su artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, en el sentido de que, cuando se ha concedido el efecto suspensivo del recurso contra una decisión de traslado de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, el plazo de traslado comienza a correr a partir de la resolución definitiva de ese recurso, de modo que la ejecución de la decisión de traslado ha de producirse, a más tardar, en un plazo de seis meses a partir de la resolución definitiva del recurso.

50      Sin embargo, esta solución solo puede aplicarse en la medida en que la decisión de suspensión de la ejecución de la decisión de traslado haya sido adoptada por las autoridades competentes dentro de los límites del ámbito de aplicación del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III.

51      Para determinar los límites de ese ámbito de aplicación, procede tener en cuenta el tenor literal de esta disposición, el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2022, Autoriteit Persoonsgegevens, C‑245/20, EU:C:2022:216, apartado 28 y jurisprudencia citada).

52      A este respecto, es preciso subrayar, en primer lugar, que, como señaló el Abogado General en los puntos 50 y 51 de sus conclusiones, del propio tenor del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III se desprende que la aplicación de esta disposición está estrechamente vinculada al ejercicio, por la persona interesada, de un recurso contra la decisión de traslado, ya que la suspensión decretada por dichas autoridades debe producirse «hasta la resolución del recurso».

53      En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, debe señalarse que esta disposición forma parte de la sección IV del capítulo VI del citado Reglamento, que lleva por título «Garantías de procedimiento».

54      Además, la mencionada disposición se sitúa en un artículo titulado «Recursos» y va a continuación de un apartado dedicado al efecto suspensivo del recurso contra la decisión de traslado, apartado que completa al autorizar a los Estados miembros a permitir a las autoridades competentes suspender la ejecución de la decisión de traslado en caso de que su suspensión como consecuencia de la interposición de un recurso no proceda ni del efecto de la ley ni del efecto de una resolución judicial.

55      Por otra parte, como se ha señalado en el apartado 49 de la presente sentencia, del vínculo establecido entre el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III y el artículo 29, apartado 1, de este Reglamento resulta que el efecto suspensivo así concedido finaliza necesariamente en el momento de la adopción de la resolución definitiva sobre el recurso interpuesto contra la decisión de traslado, ya que ese artículo 29, apartado 1, no contiene normas destinadas a regular el cómputo del plazo de traslado en el supuesto de que la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado fuera levantada por las autoridades competentes antes o después de la resolución del recurso interpuesto contra dicha decisión.

56      En tercer lugar, de los considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III resulta que este tiene como finalidad establecer un procedimiento claro y viable, basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas, para determinar rápidamente el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de dicha protección y de no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 58).

57      En aras de lograr ese objetivo de celeridad, el legislador de la Unión ha enmarcado los procedimientos de toma a cargo y de readmisión seguidos con arreglo al Reglamento Dublín III en una serie de plazos imperativos para garantizar que esos procedimientos se apliquen sin demora injustificada (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, X y X, C‑47/17 y C‑48/17, EU:C:2018:900, apartado 69 y jurisprudencia citada).

58      En particular, el plazo de traslado de seis meses que se establece en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III tiene por objeto garantizar que la persona interesada sea efectivamente trasladada lo más rápidamente posible al Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional, a la vez que, habida cuenta de la complejidad práctica y de las dificultades organizativas vinculadas a la ejecución del traslado de esa persona, se deja el tiempo necesario a los dos Estados miembros afectados para ponerse de acuerdo sobre la realización de dicho traslado y, muy en especial, al Estado miembro requirente para establecer el modo de realización de este (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 59).

59      Pues bien, habida cuenta del efecto interruptor que produce la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado sobre la base del artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento en el plazo de traslado, como se ha expuesto en el apartado 49 de la presente sentencia, interpretar esta disposición en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a permitir que las autoridades competentes suspendan la ejecución de las decisiones de traslado por un motivo carente de relación directa con la tutela judicial de la persona interesada podría privar de toda efectividad al plazo de traslado establecido en el artículo 29, apartado 1, del citado Reglamento, modificar el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros que resulta del Reglamento Dublín III y prolongar notablemente la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

60      Dicho esto, procede recordar también que el legislador de la Unión no pretendió sacrificar la tutela judicial de las personas afectadas en aras de la exigencia de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional y, por el contrario, desarrolló sensiblemente, mediante ese Reglamento, las garantías procesales ofrecidas a esas personas en el marco del sistema de determinación del Estado miembro responsable elaborado por el legislador de la Unión (sistema de Dublín) (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 57).

61      Por consiguiente, procede considerar que las autoridades competentes solo pueden ordenar la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III, cuando las circunstancias que rodean dicha ejecución implican que la citada persona debe, para garantizar la tutela judicial efectiva de esta, ser autorizada a permanecer en el territorio del Estado miembro que haya adoptado la mencionada decisión hasta la adopción de una resolución definitiva sobre ese recurso.

62      De ello se desprende que no cabe considerar que una decisión revocable de suspensión de la ejecución de una decisión de traslado motivada por el hecho de que dicha ejecución es materialmente imposible debido a la pandemia de COVID‑19 pueda adoptarse con arreglo al artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III, en la medida en que ese motivo no presenta un vínculo directo con la tutela judicial de la persona interesada.

63      La circunstancia, destacada por el órgano jurisdiccional remitente y por el Gobierno alemán, de que del Derecho alemán se desprenda que la imposibilidad material de proceder a la ejecución de una decisión de traslado puede implicar la ilegalidad de dicha decisión no desvirtúa esta conclusión.

64      En efecto, por una parte, el carácter revocable de una decisión de suspensión de la ejecución de una decisión de traslado excluye considerar que dicha suspensión se ordenó hasta la resolución del recurso contra la decisión de traslado y con la finalidad de garantizar la tutela judicial de la persona interesada, ya que no puede descartarse que la revocación de la citada suspensión se produzca antes de que se resuelva el recurso.

65      Por otra parte, procede subrayar que el legislador de la Unión no ha estimado que la imposibilidad material de proceder a la ejecución de la decisión de traslado deba considerarse apta para justificar la interrupción o la suspensión del plazo de traslado establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

66      En efecto, el legislador no ha incluido en dicho Reglamento ninguna disposición general que prevea tal interrupción o suspensión.

67      Además, por lo que respecta a determinados casos frecuentes de imposibilidad material de ejecución de la decisión de traslado, el legislador se ha limitado, en el artículo 29, apartado 2, del citado Reglamento, a establecer que el plazo de traslado pueda ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no haya podido efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga de la persona interesada.

68      Pues bien, además de que esta disposición no prevé la interrupción o la suspensión del plazo de traslado, sino su ampliación, es preciso recordar que está ampliación es de carácter excepcional y debe, por ello, interpretarse en sentido estricto, lo que excluye su aplicación por analogía a otros casos de imposibilidad de ejecución de la decisión de traslado [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 60, y de 31 de marzo de 2022, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros (Internamiento de un solicitante de asilo en un hospital psiquiátrico), C‑231/21, EU:C:2022:237, apartados 54 y 56].

69      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el plazo de traslado de seis meses previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III debía aplicarse en situaciones en las que la persona afectada no podía ser trasladada debido a su estado de salud (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 89) o por su internamiento involuntario en un servicio psiquiátrico hospitalario [véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 2022, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros (Internamiento de un solicitante de asilo en un hospital psiquiátrico), C‑231/21, EU:C:2022:237, apartado 62].

70      Por consiguiente, las autoridades competentes no pueden invocar válidamente el régimen aplicable, en virtud del Derecho nacional, en caso de imposibilidad material de ejecutar una decisión de traslado para justificar la aplicación del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III e impedir así la aplicación del plazo de traslado establecido, con el fin de garantizar la celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento.

71      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primeras y segundas en los asuntos acumulados C‑245/21 y C‑248/21 que los artículos 27, apartado 4, y 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III deben interpretarse en el sentido de que el plazo de traslado previsto en esta última disposición no se interrumpe cuando las autoridades competentes de un Estado miembro adoptan, basándose en ese artículo 27, apartado 4, una decisión revocable de suspensión de la ejecución de una decisión de traslado, debido a que dicha ejecución es materialmente imposible por la pandemia de COVID‑19.

 Terceras cuestiones prejudiciales

72      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primeras y segundas en los asuntos acumulados C‑245/21 y C‑248/21, no procede responder a las terceras cuestiones prejudiciales planteadas en estos asuntos, ya que fueron planteadas por el órgano jurisdiccional remitente para el supuesto de que se diera una respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales primeras y segundas.

 Costas

73      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 27, apartado 4, y 29, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,

deben interpretarse en el sentido de que

el plazo de traslado previsto en esta última disposición no se interrumpe cuando las autoridades competentes de un Estado miembro adoptan, basándose en ese artículo 27, apartado 4, una decisión revocable de suspensión de la ejecución de una decisión de traslado, debido a que dicha ejecución es materialmente imposible por la pandemia de COVID19.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.