Language of document : ECLI:EU:C:2024:122

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3 — Solicitud posterior — Requisitos para denegar tal solicitud por considerarla inadmisible — Concepto de “nuevas circunstancias o datos” — Sentencia del Tribunal de Justicia relativa a una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Competencia del órgano jurisdiccional nacional para pronunciarse sobre el fondo de tal solicitud en caso de ilegalidad de la resolución mediante la que se haya denegado dicha solicitud por inadmisible — Garantías procedimentales — Artículo 14, apartado 2»

En el asunto C‑216/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sigmaringa, Alemania), mediante resolución de 22 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

A. A.

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos y T. von Danwitz y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot (Ponente) y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin y N. Wahl y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y V.‑S. Strasser, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Azéma y el Sr. H. Leupold, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 33, apartado 2, letra d), 40, apartados 2 y 3, y 46, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A. A., nacional de un tercer país, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), representada por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Federal»), en relación con la denegación, por considerarla inadmisible, de la solicitud posterior presentada por aquel para pedir el estatuto de refugiado.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 18 y 36 de la Directiva 2013/32 están redactados en los siguientes términos:

«(18)      En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(36)      Cuando un solicitante hace una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a efectuar de nuevo un procedimiento de examen completo. En esos casos, los Estados miembros deben poder denegar una solicitud por inadmisible de conformidad con el principio de cosa juzgada.»

4        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

f)      “autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

[…]

q)      “solicitud posterior”, una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1.»

5        El artículo 14 de dicha Directiva, titulado «Entrevista personal», preceptúa:

«1.      Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Las entrevistas sobre el fondo de una solicitud de protección internacional se llevarán siempre a cabo por parte del personal de la autoridad decisoria. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra b).

[…]

2.      Podrá prescindirse de la entrevista personal sobre el fondo de la solicitud cuando:

a)      la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable respecto del estatuto de refugiado basada en las pruebas disponibles […]

[…]».

6        El artículo 33 de la misma Directiva, titulado «Solicitudes inadmisibles», establece:

«1.      Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) n.o 604/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31)], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)], cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.      Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

[…]

d)      se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95];

[…]».

7        El artículo 40 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes posteriores», dispone lo siguiente en sus apartados 2 a 5:

«2.      A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95].

3.      Si el examen inicial a que se refiere el apartado 2 llegara a la conclusión de que han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95], la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros podrán alegar asimismo otras razones para que se siga examinando una solicitud posterior.

4.      Los Estados miembros podrán prever que se siga examinando la solicitud solo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 2 y 3, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 46.

5.      Cuando no se siga examinando una solicitud posterior con arreglo al presente artículo, será considerada inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d).»

8        El artículo 46 de esta Directiva, titulado «Derecho a un recurso efectivo», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)      la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii)      la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

[…]

3.      Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

[…]»

 Derecho alemán

9        El artículo 71 de la Asylgesetz (Ley sobre el Derecho de Asilo) (BGBl. 2008 I, p. 1798), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Asilo»), titulado «Solicitud posterior», dispone en su apartado 1:

«En caso de que, tras la retirada o la denegación firme de una solicitud de asilo anterior, el extranjero presente una nueva solicitud de asilo (solicitud posterior), solo procederá tramitar un nuevo procedimiento de asilo si se cumplen los requisitos del artículo 51, apartados 1 a 3, de la Verwaltungsverfahrensgesetz [(Ley de Procedimiento Administrativo)] [(BGBl. 2013 I, p. 102)]; […]».

10      El artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Procedimiento Administrativo»), establece lo siguiente:

«(1)      A solicitud del interesado, las autoridades deberán decidir sobre la anulación o modificación de un acto administrativo firme cuando:

1.      la situación de hecho o de Derecho en la que se base el acto administrativo se haya modificado posteriormente en favor del interesado;

2.      existan nuevos medios de prueba que hubieran dado lugar a una decisión más favorable para el interesado;

3.      concurran motivos para la reapertura con arreglo al artículo 580 de la Zivilprozessordnung [(Ley de Enjuiciamiento Civil)].

(2)      La solicitud solo será admisible si, sin incurrir en falta grave, el interesado no ha podido invocar el motivo de reexamen en el marco del procedimiento previo, incluida la interposición de un recurso contra el acto administrativo.

(3)      La solicitud deberá presentarse en un plazo de tres meses. El plazo comenzará a correr a partir del día en que el interesado haya tenido conocimiento del motivo de reexamen.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El demandante en el procedimiento principal es un nacional sirio. El 26 de julio de 2017, presentó una solicitud de asilo en Alemania tras, según indicó, haber abandonado Siria en 2012, permanecer en Libia hasta 2017 y atravesar Italia y Austria para entrar en Alemania.

12      En su entrevista en la Oficina Federal, expuso que había hecho el servicio militar en Siria entre 2003 y 2005 y que abandonó ese país por miedo a ser llamado de nuevo a filas o a ser encarcelado si se negaba a cumplir sus obligaciones militares. Tras su salida de Siria, su padre lo informó de que las autoridades militares le habían dirigido una orden de incorporación a filas.

13      Mediante resolución de 16 de agosto de 2017, la Oficina Federal le concedió la protección subsidiaria, pero le denegó el estatuto de refugiado.

14      Para justificar esta denegación, la Oficina Federal adujo que no cabía suponer que el Estado sirio fuera a interpretar la emigración del demandante en el litigio principal como una manifestación de oposición al régimen. En efecto, por un lado, el demandante es originario de una región que, en el momento de su partida, se disputaban las tropas de las Fuerzas Armadas Sirias, del Ejército Libre Sirio y del Estado Islámico. Por otro lado, habida cuenta de que, según sus propias afirmaciones, abandonó Siria antes de ser reclutado por las Fuerzas Armadas Sirias, no hay razón alguna para pensar que, en su país, será considerado un desertor o un opositor al régimen. Por lo demás, la Oficina Federal estimó que el demandante en el litigio principal no había demostrado que la movilización hubiera sido la razón de su partida, sino que solo invocó, de manera general, la situación de peligro debida a la guerra en Siria.

15      El demandante en el litigio principal no interpuso recurso contra dicha resolución, que adquirió firmeza.

16      El 15 de enero de 2021, el demandante en el litigio principal presentó ante la Oficina Federal una nueva solicitud de asilo, es decir, una «solicitud posterior», en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, que basó fundamentalmente en la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945). En esencia, sostuvo que dicha sentencia constituía una «modificación de la situación de Derecho», en el sentido de las disposiciones nacionales, y que, por consiguiente, la Oficina Federal estaba obligada a examinar el fondo de su solicitud posterior. En su opinión, la modificación consistía en que la sentencia invocada ofrece una interpretación de las normas relativas a la carga de la prueba más favorable para los solicitantes de asilo que la adoptada por la jurisprudencia nacional para tales solicitantes que hayan huido de su país con el fin de eludir sus obligaciones militares. Dicha modificación resultaba de la formulación empleada por el Tribunal de Justicia, según la cual, en determinadas circunstancias, hay una «fuerte presunción» a favor de que la negativa a cumplir el servicio militar se vincule a uno de los motivos de persecución enumerados en el artículo 10 de la Directiva 2011/95.

17      Mediante resolución de 22 de marzo de 2021, la Oficina Federal denegó por inadmisible la solicitud de asilo posterior del demandante en el litigio principal. Motivó esta resolución indicando, en esencia, que la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), no implicaba que debiera examinar el fondo de esa solicitud. En la medida en que, como apoyo de su solicitud posterior, el demandante en el litigio principal se había limitado a invocar dicha sentencia, no se cumplían los requisitos establecidos por las disposiciones nacionales y de la Unión para un nuevo examen de la solicitud de asilo de este.

18      El demandante en el litigio principal interpuso ante el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sigmaringa, Alemania), órgano jurisdiccional remitente, un recurso destinado a anular la resolución de la Oficina Federal de 22 de marzo de 2021 y a obtener el estatuto de refugiado.

19      Dicho órgano jurisdiccional señala que, en virtud del artículo 71, apartado 1, de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 51, apartado 1, punto 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo, si, tras la denegación firme de una primera solicitud de asilo, el nacional de un tercer país presenta una solicitud posterior, la autoridad decisoria deberá reabrir el procedimiento cuando la situación de hecho o de Derecho en la que se base el acto administrativo se haya modificado posteriormente en favor del interesado. Por lo que respecta a la modificación de la «situación de Derecho» a efectos de dichas disposiciones, el órgano jurisdiccional remitente explica que, según la interpretación de la jurisprudencia nacional dominante, en principio, solo puede quedar comprendida en ese concepto la modificación de las normas aplicables, y no una resolución judicial, como una resolución del Tribunal de Justicia, ya que, una resolución judicial se limita a interpretar y aplicar las normas pertinentes que estaban en vigor en el momento en que se adoptó la resolución sobre la solicitud anterior, pero sin modificarlas. El órgano jurisdiccional remitente indica que, con todo, las resoluciones del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania) relativas al alcance del derecho fundamental al asilo pueden constituir, excepcionalmente, modificaciones de la «situación de Derecho», a efectos de las referidas disposiciones.

20      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de esta interpretación del Derecho nacional, ya que en ella se rechaza, con carácter general, la posibilidad de que una resolución del Tribunal de Justicia pueda modificar la «situación de Derecho» y pueda justificar así la reapertura del procedimiento en el supuesto de que se presente una solicitud posterior, mientras que, en la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), el Tribunal de Justicia declaró que la existencia de una sentencia suya por la que se declare incompatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional constituye una circunstancia nueva, a efectos del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32.

21      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si una resolución del Tribunal de Justicia que se limite a interpretar una disposición del Derecho de la Unión ya en vigor en el momento en que se adoptó la resolución sobre la solicitud anterior puede constituir una «nueva circunstancia» o un «nuevo dato», a efectos de los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32. En concreto, desea que se dilucide si la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), invocada por el demandante en el litigio principal, constituye, en el presente asunto, una «nueva circunstancia» o un «nuevo dato», habida cuenta de que dicha sentencia contiene relevantes puntualizaciones sobre la aplicación de los artículos 9, apartado 2, letra b), y 10 de la Directiva 2011/95 a la situación de los objetores de conciencia sirios.

22      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud del Derecho procesal nacional aplicable, cuando conoce de un recurso contra una resolución de la Oficina Federal por la que se declara la inadmisibilidad de una solicitud posterior, solo puede pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de dicha solicitud establecidos en el artículo 71, apartado 1, de la Ley de Asilo y en el artículo 51, apartados 1 a 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo. Así pues, si el órgano jurisdiccional remitente considerara que la Oficina Federal ha denegado indebidamente la solicitud posterior, únicamente podrá anular la resolución de inadmisibilidad y devolver el examen de dicha solicitud a la Oficina Federal para que esta adopte una nueva resolución.

23      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esas normas procesales nacionales son compatibles con el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y con el objetivo de la Directiva, enunciado en el considerando 18 de esta, de que se tome cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional. Si del artículo 46 resultara que el órgano jurisdiccional puede, o incluso debe, pronunciarse él mismo sobre el fondo de la solicitud posterior y conceder, en su caso, el estatuto de refugiado al demandante en el litigio principal, dicho órgano jurisdiccional desea que se dilucide además si el demandante deberá disfrutar entonces de las garantías procedimentales establecidas en el capítulo II de la Directiva 2013/32.

24      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sigmaringa) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      ¿Es compatible con los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartado 2, de la Directiva [2013/32] una disposición nacional que solo considera admisible una solicitud posterior en caso de que la situación de hecho o de Derecho en la que se basó la decisión denegatoria inicial se haya modificado posteriormente en favor del solicitante?

b)      ¿Se oponen los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartado 2, de la Directiva [2013/32] a una disposición nacional que no reconoce una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en este caso: adoptada en un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE) como “nueva circunstancia” o “nuevo dato” si dicha resolución no establece la incompatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión, sino que se limita a la interpretación del Derecho de la Unión? ¿Qué requisitos rigen, en su caso, para que una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se limita a interpretar el Derecho de la Unión pueda tenerse en cuenta como “nueva circunstancia” o “nuevo dato”?

2)      En caso de respuesta afirmativa a [la primera cuestión, letras a) y b),] ¿deben interpretarse los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartado 2, de la Directiva [2013/32] en el sentido de que procede tener en cuenta como “nueva circunstancia” o “nuevo dato” una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la cual se declara que hay una fuerte presunción a favor de que la negativa a cumplir el servicio militar en las condiciones descritas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva [2011/95] se vincule a uno de los cinco motivos evocados en el artículo 10 de dicha Directiva?

3)      a)      ¿Debe interpretarse el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva [2013/32] en el sentido de que el recurso judicial contra una decisión de inadmisibilidad de la autoridad decisoria de conformidad con los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartado 5, de dicha Directiva se limita al examen de si la autoridad decisoria ha apreciado correctamente los requisitos para poder considerar inadmisible la solicitud posterior de asilo con arreglo a los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 5, de la misma Directiva?

b)      En caso de respuesta negativa a la [tercera cuestión, letra a),] ¿debe interpretarse el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva [2013/32] en el sentido de que el recurso judicial contra una decisión de inadmisibilidad abarca también el examen de si se cumplen los requisitos para la concesión de la protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva [2011/95], si el órgano jurisdiccional constata, a raíz de su propio examen, que no concurren los requisitos para denegar por inadmisible la solicitud posterior de asilo?

c)      En caso de respuesta afirmativa a la [tercera cuestión, letra b),] ¿exige tal resolución del órgano jurisdiccional que se hayan reconocido previamente al solicitante las garantías procedimentales especiales previstas en el artículo 40, apartado 3, tercera frase, en relación con las normas del capítulo II de la Directiva [2013/32]? ¿Puede el órgano jurisdiccional llevar a cabo este procedimiento por sí mismo o debe delegarlo en la autoridad decisoria, en su caso, tras suspender el procedimiento judicial? ¿Puede el solicitante renunciar al cumplimiento de esas garantías procedimentales?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

25      Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, en qué condiciones una sentencia del Tribunal de Justicia puede constituir una «nueva circunstancia» o un «nuevo dato», a efectos de los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32.

26      Con carácter preliminar, cabe recordar que el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional (sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 76).

27      El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 establece que los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional si «se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95]».

28      El concepto de «solicitud posterior» se define en el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32 y designa una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior.

29      El procedimiento de examen de las solicitudes posteriores viene detallado en el artículo 40 de la Directiva 2013/32, que establece, por lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes, un examen en dos fases [sentencia de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos), C‑921/19, EU:C:2021:478, apartados 34 y 35].

30      En una primera fase, el apartado 2 de dicho artículo dispone que, a los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), de la referida Directiva, una solicitud posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95.

31      Solo si efectivamente existen tales nuevas circunstancias o datos en relación con la primera solicitud de protección internacional, en una segunda fase, con arreglo al artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32, se seguirá examinando la admisibilidad de la solicitud posterior, con el fin de comprobar si esas nuevas circunstancias o datos aumentan significativamente la probabilidad de que el solicitante tenga derecho a ser beneficiario de dicha protección internacional [sentencia de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos), C‑921/19, EU:C:2021:478, apartado 37].

32      Además, con arreglo al artículo 40, apartado 4, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros podrán prever que se siga examinando la solicitud posterior solo si el solicitante no hubiera podido, sin que le sea imputable, hacer valer esas nuevas circunstancias o datos en el procedimiento anterior.

33      Cuando concurran los requisitos de admisibilidad de una solicitud posterior, deberá examinarse el fondo de dicha solicitud de conformidad, como se precisa en el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32, con el capítulo II de esta Directiva, que contiene los principios y garantías fundamentales aplicables a las solicitudes de protección internacional [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos), C‑921/19, EU:C:2021:478, apartado 38].

34      Para evaluar el alcance del concepto de «nuevas circunstancias o datos», en el sentido de los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32, debe señalarse que se desprende del tenor del artículo 33, apartado 2, en particular del término «solo» que precede a la enumeración de los motivos de inadmisibilidad, de la finalidad de esta última disposición y de la estructura de esta Directiva que la posibilidad a la que se refiere dicha disposición de denegar una solicitud de protección internacional por ser inadmisible es una excepción de la obligación de evaluar el fondo de tal solicitud [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Hijo de refugiados, nacido fuera del Estado de acogida), C‑720/20, EU:C:2022:603, apartado 49].

35      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que tanto del carácter exhaustivo de la enumeración que figura en el artículo 33, apartado 2, como del carácter excepcional de los motivos de inadmisibilidad se desprende que dicha enumeración implica que tales motivos deben ser objeto de una interpretación estricta [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Hijo de refugiados, nacido fuera del Estado de acogida), C‑720/20, EU:C:2022:603, apartado 51].

36      Por lo tanto, a la inversa, los supuestos en los que la Directiva 2013/32 obligue a considerar admisible una solicitud posterior deberán interpretarse en sentido amplio.

37      Además, del propio tenor del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en particular del empleo de la expresión «nuevas circunstancias o datos», resulta que esta disposición no solo se refiere a un cambio de hecho en la situación personal del solicitante o en la de su país de origen, sino también a circunstancias jurídicas nuevas.

38      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que una solicitud posterior no puede considerarse inadmisible, con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, cuando la autoridad decisoria, en el sentido del artículo 2, letra f), de dicha Directiva, constate que la desestimación definitiva de la solicitud anterior es contraria al Derecho de la Unión. Esta constatación se impone necesariamente a esa autoridad cuando la contrariedad se desprenda de una sentencia del Tribunal de Justicia o haya sido declarada con carácter incidental por un órgano jurisdiccional nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartados 198 y 203).

39      Esta conclusión se explica por el hecho de que el efecto útil del derecho que se reconoce al solicitante de protección internacional, consagrado en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y concretado por las Directivas 2011/95 y 2013/32, a obtener el estatuto de beneficiario de protección internacional, siempre que concurran los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión, se vería seriamente comprometido si fuera posible declarar inadmisible una solicitud posterior por el motivo contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 cuando la desestimación de la primera solicitud se haya producido infringiendo el Derecho de la Unión. En efecto, semejante interpretación de esta disposición supondría que la aplicación incorrecta del Derecho de la Unión podría reproducirse con cada nueva solicitud de protección internacional, sin posibilidad de ofrecer al solicitante el derecho a que su solicitud sea examinada sin incurrir en una infracción de ese Derecho. Tal obstáculo a la aplicación efectiva de las normas del Derecho de la Unión relativas al procedimiento de concesión de protección internacional no podría estar razonablemente justificado por el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartados 192, 196 y 197).

40      En el contexto específico de la Directiva 2013/32, una sentencia del Tribunal de Justicia puede quedar comprendida en el concepto de circunstancia nueva, a efectos de los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3, de esta Directiva, independientemente de que haya sido pronunciada antes o después de la adopción de la resolución sobre la solicitud anterior, de que declare la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la disposición nacional en que se basó dicha resolución o de que se limite a interpretar el Derecho de la Unión, incluido el Derecho vigente en el momento en que se adoptó la citada resolución.

41      Por lo tanto, carece de pertinencia el hecho, invocado por los Gobiernos alemán y austriaco, de que los efectos de una sentencia mediante la que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace una interpretación de una norma del Derecho de la Unión deben remontarse, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2015, Starjakob, C‑417/13, EU:C:2015:38, apartado 63 y jurisprudencia citada).

42      Además, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, en los apartados 194 y 203 de la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), que la existencia de una sentencia por la que se declara incompatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional sobre cuya base se ha denegado una solicitud de protección internacional anterior constituye una circunstancia nueva relativa al examen de una solicitud posterior, en el sentido del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, no es menos cierto que, con ello, el Tribunal de Justicia no pretendió indicar, en absoluto, que solo las sentencias que contengan tal declaración pueden constituir una circunstancia nueva.

43      Efectivamente, interpretar que una sentencia del Tribunal de Justicia solo puede constituir una circunstancia nueva, a efectos de los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32, si declara la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la disposición de Derecho nacional sobre cuya base se adoptó la resolución relativa a la solicitud anterior no solo comprometería el efecto útil del derecho que se reconoce al solicitante de protección internacional, consagrado en el artículo 18 de la Carta y enunciado en el apartado 39 de la presente sentencia, sino que también obviaría tanto el efecto erga omnes de las sentencias prejudiciales como la naturaleza del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE y el objetivo de este de garantizar una interpretación uniforme del Derecho de la Unión.

44      De las anteriores consideraciones resulta que toda sentencia del Tribunal de Justicia puede constituir una circunstancia nueva, a efectos de los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32.

45      Esta interpretación del concepto de circunstancia nueva viene corroborada por el considerando 36 de la Directiva 2013/32, del que se desprende que, en apoyo de su solicitud posterior, el solicitante debe poder presentar «nuevos argumentos».

46      En efecto, dicha interpretación permite al solicitante alegar, en apoyo de su solicitud posterior, que la solicitud anterior fue denegada sin que se tuviera en cuenta una sentencia del Tribunal de Justicia, alegación esta que, en cualquier caso, no pudo formularse durante el examen de la solicitud anterior.

47      En este contexto, ha de señalarse igualmente que el hecho de que, durante el examen de la solicitud anterior, el solicitante no invocara una sentencia ya dictada por el Tribunal de Justicia no puede equipararse a una falta que le sea imputable, en el sentido del artículo 40, apartado 4, de la Directiva 2013/32. Además de que, según lo expuesto en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el concepto de imputabilidad debe interpretarse restrictivamente, acoger una interpretación más amplia de tal concepto llevaría a permitir que se aplicara reiteradamente de forma incorrecta el Derecho de la Unión, puesto que incumbe a la autoridad decisoria y a los órganos jurisdiccionales competentes apreciar los elementos de hecho de que disponen ateniéndose a ese Derecho y aplicando las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia.

48      Por otra parte, de la jurisprudencia resulta que una sentencia del Tribunal de Justicia puede constituir una circunstancia nueva, a efectos de los artículos 33, apartado 2, y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32, incluso cuando el solicitante no invoque la existencia de tal sentencia en el marco de su solicitud posterior (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 195).

49      No obstante, procede recordar que, como se ha indicado en el apartado 31 de la presente sentencia, para que una solicitud posterior sea admisible, será necesario, además, con arreglo al artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32, que las nuevas circunstancias o datos «[aumenten] significativamente la probabilidad de que el solicitante [tenga] derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95]».

50      Efectivamente, como se deduce del considerando 36 de la Directiva 2013/32, el legislador de la Unión Europea consideró que sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a examinar el fondo de todas las solicitudes posteriores. Esto sería precisamente lo que sucedería si, para impedir que la autoridad competente deniegue una solicitud posterior por considerarla inadmisible sobre la base del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, bastase con que el solicitante invocara cualquier circunstancia o dato nuevos, con independencia de la pertinencia de estos con respecto al derecho a ser beneficiario de protección internacional.

51      Cuando un solicitante invoca una sentencia del Tribunal de Justicia como circunstancia nueva, a efectos de los artículos 33, apartado 2, y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32, la obligación de examinar el fondo de una solicitud posterior queda limitada a los supuestos en que la interpretación del Derecho de la Unión que se hace en dicha sentencia resulte pertinente para apreciar la procedencia de la solicitud.

52      En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), que el demandante en el litigio principal invoca en apoyo de su solicitud posterior, constituye una circunstancia nueva que permita aumentar significativamente la probabilidad de que este tenga derecho a ser beneficiario del estatuto de refugiado.

53      Habida cuenta de que esa apreciación depende de la interpretación de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), en particular en la medida en que en ella se declaró, en el apartado 61, que hay una «fuerte presunción» a favor de que la negativa a cumplir el servicio militar en las condiciones descritas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 se vincule a uno de los motivos enumerados en el artículo 10 de dicha Directiva, procede indicar al órgano jurisdiccional remitente que, mediante esa declaración, hecha igualmente en el apartado 60 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia solo quiso señalar que, en las referidas condiciones, es «muy probable» que ese vínculo exista y no ha pretendió establecer una presunción irrefutable ni sustituir la apreciación sobre este extremo de las autoridades nacionales competentes por la suya. Por ello, el Tribunal de Justicia recordó, en la última frase del apartado 61 de la sentencia de que se trata, que corresponde a dichas autoridades verificar, a la vista del conjunto de circunstancias controvertidas, la verosimilitud de dicho vínculo.

54      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32 deben interpretarse en el sentido de que cualquier sentencia del Tribunal de Justicia, incluida una sentencia que se limite a interpretar una disposición del Derecho de la Unión que ya estaba en vigor en el momento en que se adoptó una resolución sobre la solicitud anterior, constituye una circunstancia nueva, a efectos de dichas disposiciones, independientemente de la fecha en que se dictara, si aumenta significativamente la probabilidad de que el solicitante tenga derecho a ser beneficiario de protección internacional.

 Tercera cuestión prejudicial

55      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que permite, o incluso exige, que el órgano jurisdiccional nacional competente, cuando anule una resolución mediante la que se haya denegado una solicitud posterior por inadmisible, pueda pronunciarse él mismo sobre dicha solicitud, sin tener que devolver el examen de esta a la autoridad decisoria. Pregunta además si, en tal caso, el solicitante debe disfrutar de las garantías procedimentales establecidas en el capítulo II de la Directiva 2013/32.

56      Procede recordar que, en virtud del artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2013/32, los solicitantes de protección internacional deberán tener derecho a un recurso efectivo contra las decisiones de considerar inadmisibles sus solicitudes posteriores adoptadas de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de esta Directiva.

57      Con arreglo al artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva, para ser efectivo, el recurso deberá incluir un examen completo y ex nunc por parte del órgano jurisdiccional nacional competente tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido, cuando proceda, un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95.

58      De ello resulta que, en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros están obligados a establecer en sus Derechos nacionales una tramitación de los recursos que comprenda un examen, por el juez, del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate, de modo que la solicitud de protección internacional pueda ser tramitada de manera exhaustiva sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria. Tal interpretación favorece el objetivo perseguido por la Directiva 2013/32, consistente en garantizar que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional sean adoptadas cuanto antes, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo (sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 53).

59      No obstante, el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 regula exclusivamente el examen del recurso y no se refiere, por tanto, al resultado de una eventual anulación de la resolución recurrida (sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 145, y de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 54).

60      Procede pues señalar que, con la adopción de la Directiva 2013/32, el legislador de la Unión no pretendía introducir una norma común que dispusiera que la autoridad decisoria quedará desprovista de competencia tras la anulación de la resolución relativa a una solicitud de protección internacional, de manera que los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer la obligación de que, tras la referida anulación, el expediente sea devuelto a dicha autoridad para que adopte una nueva decisión (sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 146, y de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 54).

61      Si bien es cierto que la Directiva 2013/32 reconoce de este modo a los Estados miembros cierto margen de maniobra, concretamente en cuanto a la determinación de las normas relativas a la tramitación de una solicitud de protección internacional cuando la resolución anterior relativa a esa solicitud ha sido anulada por un órgano jurisdiccional, es preciso destacar que, a pesar de tal margen de maniobra, los Estados miembros están obligados, al aplicar dicha Directiva, a respetar el artículo 47 de la Carta, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en favor de toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido vulnerados. Así pues, las características del recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta. De ello se sigue que todos los Estados miembros vinculados por esta Directiva deben establecer en su Derecho nacional la obligación de que, tras la anulación de la resolución anterior y en caso de devolución del expediente a la autoridad decisoria, la nueva resolución administrativa se adopte en el menor tiempo posible y se atenga a la apreciación contenida en la sentencia en que se pronunció la anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartados 55 y 59).

62      Por otra parte, al establecer, en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/12, que el órgano jurisdiccional competente para resolver un recurso contra una resolución mediante la que se haya denegado una solicitud de protección internacional estará obligado a examinar, en su caso, las «necesidades de protección internacional» del solicitante, el legislador de la Unión tuvo el propósito de atribuir al citado órgano jurisdiccional, cuando este último considere que dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, la facultad de pronunciarse con carácter vinculante, al término de un examen completo y ex nunc —es decir, exhaustivo y actualizado— de tales elementos, sobre la cuestión de si el mencionado solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional. En consecuencia, cuando, al término de tal examen, dicho órgano jurisdiccional llegue a la convicción de que, en aplicación de los criterios establecidos en la Directiva 2011/95, debería reconocerse al solicitante el estatuto de refugiado o la condición de beneficiario de protección subsidiaria sobre la base de los motivos alegados en la correspondiente solicitud, y cuando dicho órgano jurisdiccional anule la resolución mediante la que se denegó la solicitud y devuelva el expediente a la autoridad responsable de la tramitación, esta, salvo que aparezcan elementos de hecho o de Derecho que objetivamente hagan necesaria una nueva apreciación actualizada, quedará vinculada por la resolución judicial y la fundamentación jurídica subyacente a la misma y ya no dispondrá de la facultad discrecional de conceder o denegar la protección solicitada a la luz de los mismos motivos que los que se invocaron ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartados 65 y 66).

63      De ello se deduce que, si bien corresponde a cada Estado miembro decidir si el órgano jurisdiccional que anule una resolución de inadmisibilidad de una solicitud posterior puede estimar dicha solicitud o denegarla por otro motivo o si, por el contrario, debe devolverla a la autoridad decisoria para que esta la examine de nuevo, en este último caso, la referida autoridad tendrá que respetar la resolución judicial y la fundamentación jurídica subyacente.

64      Además, el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32 exige que la autoridad que examine una solicitud posterior considerada admisible siga haciéndolo de conformidad con el capítulo II de la Directiva.

65      Por consiguiente, si, tras anular una resolución mediante la que se denegó una solicitud posterior por inadmisible, el órgano jurisdiccional competente decide, en las condiciones mencionadas en el apartado 62 de la presente sentencia, pronunciarse sobre el fondo de dicha solicitud, ese órgano jurisdiccional deberá velar, mutatis mutandis, por observar los principios y garantías fundamentales enunciados en el capítulo II de la Directiva 2013/32. Lo mismo cabe decir en el supuesto de que, en virtud de su ordenamiento jurídico nacional, dicho órgano jurisdiccional no disponga de la facultad de denegar dicha solicitud o de conceder al solicitante la protección internacional, toda vez que la autoridad decisoria a la que se devuelva el expediente para que estime o desestime la solicitud estará vinculada por la resolución judicial y la fundamentación subyacente.

66      Hay que añadir, a la luz de las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente a este respecto, que, si no existe entrevista personal ante la autoridad decisoria, como preceptúa el artículo 14 de la Directiva 2013/32, la efectividad del derecho a ser oído solo podrá garantizarse, en este estadio del procedimiento, realizando una entrevista ante el órgano jurisdiccional que conozca del recurso contra la resolución de inadmisibilidad adoptada por esa autoridad y observando todos los requisitos establecidos en la Directiva 2013/32 (sentencia de 16 de julio de 2020, Addis, C‑517/17, EU:C:2020:579, apartado 71). Con todo, también se desprende del artículo 14, apartado 2, letra a), de dicha Directiva que podrá prescindirse de tal entrevista cuando el órgano jurisdiccional pueda adoptar una resolución favorable respecto del estatuto de refugiado basada en las pruebas disponibles.

67      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que permite, sin exigirlo, que los Estados miembros faculten a sus órganos jurisdiccionales para que, cuando estos anulen una resolución mediante la que se haya denegado una solicitud posterior por inadmisible, puedan pronunciarse ellos mismos sobre dicha solicitud, sin tener que devolver el examen de esta a la autoridad decisoria, siempre que los órganos jurisdiccionales respeten las garantías establecidas en el capítulo II de la citada Directiva.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,

deben interpretarse en el sentido de que

cualquier sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluida una sentencia que se limite a interpretar una disposición del Derecho de la Unión que ya estaba en vigor en el momento en que se adoptó una resolución sobre la solicitud anterior, constituye una circunstancia nueva, a efectos de dichas disposiciones, independientemente de la fecha en que se dictara, si aumenta significativamente la probabilidad de que el solicitante tenga derecho a ser beneficiario de protección internacional.

2)      El artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2013/32

debe interpretarse en el sentido de que

permite, sin exigirlo, que los Estados miembros faculten a sus órganos jurisdiccionales para que, cuando estos anulen una resolución mediante la que se haya denegado una solicitud posterior por inadmisible, puedan pronunciarse ellos mismos sobre dicha solicitud, sin tener que devolver el examen de esta a la autoridad decisoria, siempre que los órganos jurisdiccionales respeten las garantías establecidas en el capítulo II de la citada Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.