Language of document : ECLI:EU:C:2022:149

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 3 de marzo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Ámbito de aplicación — Requisitos de obtención del permiso para ejercer de forma independiente la profesión de médico en el Estado miembro de acogida — Título expedido en el Estado miembro de origen — Limitación del derecho a ejercer la profesión de médico por un período de tres años — Supervisión por un médico autorizado y realización simultánea de la formación específica en medicina general de una duración de tres años — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE»

En el asunto C‑634/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 25 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2020, en el procedimiento incoado por

A

con intervención de

Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. I. Ziemele, Presidenta de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Sr. A. Kumin, Juez;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno noruego, por las Sras. I. Meinich y K. S. Borge, y por el Sr. T. Sunde, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Huttunen y las Sras. L. Armati y T. Sevón, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado por A en relación con la resolución de la Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto (Autoridad Reguladora y Supervisora de Asuntos Sociales y Sanitarios, Finlandia; en lo sucesivo, «Valvira») por la que se concede a A el derecho a ejercer en Finlandia, por un período de tres años, la profesión de médico como profesional autorizado, bajo la dirección y la supervisión de un médico autorizado y con permiso para ejercer dicha profesión de forma independiente.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 (DO 2013, L 354, p. 132) (en lo sucesivo, «Directiva 2005/36»), titulado «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de acogida”) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de origen”) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.

La presente Directiva establece asimismo normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y al reconocimiento de un período de prácticas profesionales efectuadas en otro Estado miembro.»

4        El artículo 4 de dicha Directiva, cuyo epígrafe es «Efectos del reconocimiento», establece, en su apartado 1, que «el reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá a los beneficiarios acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que están cualificados en el Estado miembro de origen y ejercerla en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que sus nacionales».

5        El artículo 10 de la citada Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», que se incluye en el capítulo I de aquella, relativo al régimen general de reconocimiento de títulos de formación, establece, en su punto b):

«El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los siguientes casos en los que el solicitante no reúna, por una razón particular y excepcional, las condiciones previstas en dichos capítulos:

[…]

b)      a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando el migrante no cumpla los requisitos de una práctica profesional efectiva y válida a que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39, 43 y 49».

6        El artículo 13 de la Directiva 2005/36, cuyo epígrafe es «Condiciones para el reconocimiento», dispone en su apartado 1, párrafo primero:

«En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá a los solicitantes el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.»

7        Incluido en el título III, capítulo III, de la Directiva 2005/36 —capítulo que por su parte se refiere al «reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación»—, el artículo 21 de aquella, titulado «Principio de reconocimiento automático», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto, mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación contempladas en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 44 y 46, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide.

Tales títulos de formación deberán ser expedidos por los organismos competentes de los Estados miembros y, en su caso, ir acompañados de un certificado, ambos mencionados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V.

[…]»

8        El anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36, por lo que se refiere a los títulos de formación básica de médico en el Reino Unido, tiene el siguiente tenor:

«País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Fecha de referencia

United Kingdom

Primary qualification

Competent examining body

Certificate of experience

20 de diciembre de 1976»


9        De conformidad con el artículo 55 bis de dicha Directiva, titulado «Reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales»:

«1.      Si el acceso a una profesión regulada en el Estado miembro de origen está supeditado a la realización de un período de prácticas profesional, la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando examine una solicitud de autorización para ejercer la profesión regulada, reconocerá los períodos de prácticas profesionales realizados en otro Estado miembro, siempre que dichos períodos se ajusten a las orientaciones publicadas a que se refiere el apartado 2, y tomará en cuenta los períodos de prácticas profesionales realizados en un tercer país. No obstante, los Estados miembros podrán limitar razonablemente en la legislación nacional la duración de la parte del período de prácticas profesional que puede realizarse en el extranjero.

2.      El reconocimiento del período de prácticas profesionales no sustituirá ningún requisito vigente para la superación de un examen con vistas a acceder a la profesión en cuestión. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre la organización y el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro o en un tercer país, en particular por lo que se refiere a la función del supervisor de los períodos de prácticas profesionales.»

 Derecho finlandés

10      En virtud del artículo 6 bis, párrafo primero, de la laki terveydenhuollon ammattihenkilöistä (559/1994, ammattihenkilölaki) [Ley relativa a los Profesionales Sanitarios (559/1994)], en su versión vigente en la fecha pertinente a efectos del litigio principal, la Valvira, previa solicitud y con sujeción a los requisitos que la referida autoridad determine, concederá el permiso para ejercer en Finlandia la profesión de médico como profesional autorizado a tal efecto, con sujeción a la dirección y la supervisión de un profesional autorizado y que tenga permiso para ejercer de forma independiente dicha profesión en un establecimiento sanitario, a toda persona que, antes del 1 de enero de 2012, hubiera iniciado sus estudios de medicina en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEE) en el que el derecho a ejercer la profesión de médico, una vez obtenido el diploma, se supedite a la realización de un período de prácticas profesionales y que hubiera obtenido el diploma que acredita la formación básica de médico. El permiso para ejercer esta profesión se concederá por un período de tres años.

11      Según el artículo 6 bis, párrafo segundo, de la Ley relativa a los Profesionales Sanitarios (559/1994), una vez que el solicitante haya ejercido las actividades de médico durante el período establecido en el artículo 6 bis, párrafo primero, de dicha Ley de conformidad con los requisitos impuestos por la Valvira, esta autoridad le concederá, previa petición, el permiso para ejercer de forma independiente la profesión de médico en Finlandia. Por razones justificadas, la Valvira podrá prorrogar el período de tres años previsto en el mencionado artículo 6 bis, párrafo primero.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      A inició sus estudios de medicina en el año 2008 en la Universidad de Edimburgo (Reino Unido). El 6 de julio de 2013 obtuvo un Bachelor of Medicine and Bachelor of Surgery, título que sanciona la formación básica de médico.

13      El título obtenido por A coincide con el título de formación contemplado, por lo que al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se refiere, en el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36.

14      En virtud de su título, que sanciona la formación básica de médico, A tenía un derecho restringido a ejercer la profesión de médico en el Reino Unido. A figuraba inscrita en el registro que gestiona la autoridad del Reino Unido competente en la materia, a saber, el General Medical Council (Colegio General de Médicos), bajo la rúbrica Provisionally registered doctor with a licence to practise (médico inscrito provisionalmente con autorización para ejercer). Estaba autorizada para trabajar en el marco de un programa de posgrado.

15      Tras haber obtenido el título que sanciona la formación básica de médico, A regresó a Finlandia. Solicitó entonces a la Valvira, sobre la base del título obtenido en el Reino Unido, el permiso para ejercer en Finlandia la profesión de médico como profesional autorizado. Sin embargo, no presentó el certificado (Certificate of experience) que acompaña al título de formación contemplado, por lo que al Reino Unido se refiere, en el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36, certificado que en este último país condiciona el derecho al pleno ejercicio de la profesión médica.

16      Dado que A carecía del referido certificado, la Valvira le propuso que su solicitud de autorización como médico se siguiera tramitando como una autorización de duración determinada. A aceptó dicha propuesta. Según la Valvira, A tenía dos posibilidades para obtener el permiso para ejercer de forma independiente la profesión de médico en Finlandia. Por un lado, podía realizar, durante un período de tres años, un período de prácticas profesionales en Finlandia conforme a las directrices del Reino Unido y solicitar el reconocimiento de dichas prácticas con arreglo al artículo 55 bis de la Directiva 2005/36 ante la autoridad competente del Reino Unido, para solicitar posteriormente en Finlandia el permiso para ejercer la profesión médica al amparo del sistema de reconocimiento automático previsto por la referida Directiva. Por otro lado, podía realizar en Finlandia la formación específica en medicina general durante un período de tres años. A eligió la segunda posibilidad, que, en los demás Estados de la Unión o del EEE, no conduce al reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales de médico en el sentido de la Directiva 2005/36.

17      Mediante resolución de 3 de noviembre de 2016, la Valvira reconoció a A, por un período de tres años comprendido entre el 2 de noviembre de 2016 y el 2 de noviembre de 2019, el derecho a ejercer en Finlandia la profesión de médico como profesional autorizado, bajo la dirección y la supervisión de un médico autorizado y con permiso para ejercer tal profesión de forma independiente. A únicamente fue autorizada a ejercer la profesión médica durante el referido período a condición de que realizase en Finlandia la formación específica en medicina general de una duración de tres años.

18      Mediante resolución de 4 de mayo de 2017, la Valvira desestimó la reclamación presentada por A. Según la fundamentación de esa resolución, a A se le reconoció el derecho a ejercer la profesión de médico en virtud del artículo 6 bis de la Ley relativa a los Profesionales Sanitarios (559/1994) por carecer del certificado a que hace referencia el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36.

19      El Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia), ante el que se interpuso un recurso de anulación contra la anterior resolución, desestimó dicho recurso mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017, basándose, en primer lugar, en que no era posible el reconocimiento automático con arreglo a la Directiva 2005/36, ya que A no había presentado el certificado contemplado, por lo que al Reino Unido se refiere, en el anexo V, punto 5.1.1, de dicha Directiva; en segundo lugar, en que tampoco le era de aplicación a A el régimen general de reconocimiento de los títulos de formación porque ella no había obtenido el diploma que sanciona la formación básica de médico antes de la fecha de referencia que se determina en ese punto 5.1.1, a saber, el 20 de diciembre de 1976, y, en tercer lugar, en que A no podía disfrutar en otro Estado miembro de la Unión de un derecho que resulte más ventajoso que el que se le reconoce en el Estado miembro de origen. A su juicio, por lo tanto, la Valvira resolvió correctamente cuando concedió a A un permiso restringido para ejercer la profesión médica, bajo la dirección y la supervisión de otro médico autorizado que tuviera permiso para ejercer esa profesión de forma independiente.

20      Ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), A defiende que el examen de su solicitud de reconocimiento del título que sanciona la formación básica de médico obtenida en otro Estado miembro debe efectuarse, en caso de no cumplirse las condiciones de reconocimiento automático, aplicando las disposiciones del régimen general de reconocimiento establecidas en la Directiva 2005/36. A este respecto, afirma que la Valvira tendría que haber procedido a una comparación particularizada entre el título que sanciona la formación básica de médico que ella obtuvo en el Reino Unido y el título finlandés que sanciona esa misma formación. En tal sentido, A considera que, de no demostrarse que existan diferencias esenciales no compensadas con respecto a las exigencias nacionales, el Derecho de la Unión se opone a que la concesión del permiso para ejercer de forma independiente la profesión se supedite a un período de supervisión de tres años.

21      El 1 de noviembre de 2019, la Valvira concedió a A el permiso para ejercer de forma independiente en Finlandia la profesión de médico como profesional autorizado. Sin embargo, A no ha desistido de su recurso de casación ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

22      Este órgano jurisdiccional considera que la Valvira no tenía la obligación, de conformidad con la Directiva 2005/36, de llevar a cabo una comparación de los títulos expedidos en Finlandia y en el Reino Unido para sancionar la formación básica de médico, puesto que A no cumplía los requisitos establecidos en el sistema de reconocimiento automático aplicable a la profesión médica ni los que establece el régimen general de reconocimiento de las cualificaciones profesionales. No obstante, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) se pregunta si esa obligación puede derivar de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE.

23      En estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 45 TFUE o el artículo 49 TFUE, a la luz del principio de proporcionalidad, en el sentido de que se oponen a que la autoridad competente de un Estado miembro de acogida, basándose en la legislación nacional, haya conferido a una persona el derecho a ejercer la profesión médica limitado a un período de tres años, restringido de tal modo que dicha persona únicamente puede ejercer bajo la dirección y supervisión de un médico autorizado y que, durante ese mismo período, debe cursar una formación específica en medicina general, a fin de obtener en el Estado miembro de acogida el permiso para ejercer la profesión médica de forma independiente, si se tiene en cuenta que:

a)      la persona ha realizado en el Estado miembro de origen la formación básica de médico, pero, al solicitar el reconocimiento de su cualificación profesional en el Estado miembro de acogida, no presentó el certificado que acredita la realización de un período de prácticas profesionales de un año de duración exigido con carácter adicional por el Estado miembro de origen para la cualificación profesional;

b)      en el Estado miembro de acogida se ha ofrecido a la persona, de conformidad con el artículo 55 bis de la Directiva 2005/36, la posibilidad de seguir en el Estado miembro de acogida un período de prácticas profesionales de tres años de duración conforme a las directrices del Estado miembro de origen, como alternativa prioritaria —posibilidad que esta persona rechazó—, con el fin de poder solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen el reconocimiento de esas prácticas, para, a continuación, solicitar de nuevo en el Estado miembro de acogida el derecho a ejercer la profesión médica por la vía del sistema de reconocimiento automático contemplado por la Directiva;

c)      el objetivo de la normativa nacional del Estado miembro de acogida es mejorar la seguridad de los pacientes y la calidad de los servicios sanitarios velando por que los profesionales sanitarios tengan la formación exigida por la práctica profesional, otras competencias profesionales suficientes y otras competencias que la práctica profesional exige?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

24      Como se ha señalado en el apartado 21 de la presente sentencia, pese a que entre tanto se le autorizó a ejercer en Finlandia de forma independiente la profesión médica, A no ha desistido de su recurso de casación ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) y este órgano jurisdiccional considera que la solución del litigio requiere que se responda a una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión.

25      El órgano jurisdiccional remitente, al que se ha dirigido una solicitud de aclaración al respecto, ha precisado que, según reiterada jurisprudencia nacional, no se inadmitirá un recurso de casación por la razón de que, en un asunto y a causa del transcurso del tiempo o por otro motivo, no sea ya posible anular la resolución de una autoridad tras haberse declarado su ilegalidad. A modo de ejemplo, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que, si en un determinado asunto se obtiene la autorización que se solicitaba, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) resolverá sobre los motivos del recurso de casación y se pronunciará sobre la posible ilegalidad de la resolución inicial, así como sobre la ilegalidad en que pudiera haber incurrido la resolución del Hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia). Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad delictual, para condenar al pago de una indemnización por daños y perjuicios basada en la ilegalidad de la resolución de una autoridad se requiere que, en primer lugar y de forma separada, se haya declarado tal ilegalidad mediante una resolución firme.

26      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución de los litigios que deban dirimir [véanse la sentencia de 6 de junio de 2013, MA y otros, C‑648/11, EU:C:2013:367, apartado 36, y el auto de 1 de septiembre de 2021, OKR (Renvoi préjudiciel d’un clerc de notaire), C‑387/20, EU:C:2021:751, apartado 20 y jurisprudencia citada].

27      Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 6 de junio de 2013, MA y otros, C‑648/11, EU:C:2013:367, apartado 37 y jurisprudencia citada).

28      En el presente asunto, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente ha precisado, en particular, que, en virtud del Derecho nacional en materia de responsabilidad delictual, para condenar al pago de una indemnización por daños y perjuicios basada en la ilegalidad de la resolución de una autoridad se requiere que, en primer lugar y de forma separada, se haya declarado tal ilegalidad mediante una resolución firme.

29      Pues bien, en la medida en que una acción de indemnización de daños y perjuicios de A únicamente podría prosperar si, en primer lugar y de forma separada, se ha declarado la ilegalidad de la resolución administrativa que constituye el fundamento de tal acción mediante una resolución judicial firme —resolución cuyo contenido dependerá de la respuesta a la cuestión prejudicial—, tal respuesta sigue siendo en todo caso pertinente para garantizar, llegado el caso, los derechos de A frente a la autoridad nacional que ha adoptado la mencionada resolución administrativa.

30      En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Comentario preliminar

31      Procede señalar que los hechos pertinentes en el presente asunto se produjeron cuando el Derecho de la Unión todavía se aplicaba en el Reino Unido. Por consiguiente, los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y la Directiva 2005/36 pueden aplicarse en el presente asunto.

 Sobre la cuestión prejudicial

32      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad competente del Estado miembro de acogida, para que una persona pueda obtener el permiso para ejercer de forma independiente la profesión de médico en tal Estado miembro, conceda a esa persona, sobre la base de la legislación nacional, el derecho a ejercer la profesión de médico limitándolo a un período de tres años y supeditándolo al doble requisito de, por un lado, quedar sujeta en el ejercicio de sus funciones a la dirección y a la supervisión de un médico autorizado y, por otro lado, superar, durante ese mismo período, la formación específica en medicina general de una duración de tres años, habida cuenta de que esa persona, que ha seguido en el Estado miembro de origen una formación básica de médico, ha obtenido el título de formación contemplado, por lo que al Reino Unido se refiere, en el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36, pero no ha obtenido el certificado que allí se menciona, que acredita la realización de un período de prácticas profesionales de un año exigido con carácter adicional por el Estado miembro de origen para la cualificación profesional.

33      A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2005/36, cada Estado miembro reconocerá los títulos de formación de médico, que darán acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, a que se refiere el punto 5.1.1. del anexo V de dicha Directiva, dándoles, en lo que se refiere al acceso a las actividades profesionales y a su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide.

34      Además, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que, por lo que se refiere al objetivo de la Directiva 2005/36, de los artículos 1 y 4 de esta se deduce que el objeto esencial del reconocimiento mutuo es permitir que el titular de una cualificación profesional que le da acceso a una profesión regulada en su Estado miembro de origen acceda en el Estado miembro de acogida a la misma profesión para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y la ejerza en él en las mismas condiciones que los nacionales (sentencia de 8 de julio de 2021, Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija, C‑166/20, EU:C:2021:554, apartado 25).

35      Consta que, dado que la demandante en el litigio principal, al no disponer del certificado (Certificate of experience) contemplado en el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36, no está facultada para el pleno ejercicio en el Reino Unido de la profesión regulada de médico con formación básica y, por tanto, no puede acogerse al régimen de reconocimiento automático que establece el artículo 21 de dicha Directiva. En efecto, la aplicación de este régimen supone que el solicitante disponga de una formación que lo cualifique en el Estado miembro de origen para ejercer en él esa profesión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2021, Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija, C‑166/20, EU:C:2021:554, apartados 26 y 27).

36      En cuanto al artículo 10 de la Directiva 2005/36, que define el ámbito de aplicación del régimen general de reconocimiento de los títulos de formación previsto en el capítulo I del título III de dicha Directiva, no puede, en virtud de su letra b), obligar al Estado miembro de acogida, a menos que vulnere el objetivo de la propia Directiva al que se ha hecho mención en el apartado 34 de la presente sentencia, a examinar los títulos de formación que posee un solicitante que no disponga de las cualificaciones necesarias para el ejercicio de la profesión de médico con formación básica en su Estado miembro de origen (véase, por analogía, la sentencia de 8 de julio de 2021, Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija, C‑166/20, EU:C:2021:554, apartado 28 y jurisprudencia citada).

37      Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el objetivo de las Directivas relativas al reconocimiento mutuo de diplomas, y en particular de la Directiva 2005/36, no consiste en hacer más difícil el reconocimiento de tales diplomas, certificados y otros títulos en las situaciones en las que esas Directivas no sean de aplicación, ni puede ser ese el efecto de dichas Directivas (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2021, Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija, C‑166/20, EU:C:2021:554, apartados 36 y 37).

38      Así pues, en una situación que no queda incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36, sino que está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 45 TFUE o 49 TFUE, las autoridades de un Estado miembro ante las que un nacional de la Unión haya presentado una solicitud de autorización para ejercer una profesión cuyo acceso está supeditado, según la legislación nacional, a la posesión de un título o de una cualificación profesional, o incluso a períodos de experiencia práctica, están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado y a efectuar una comparación entre, por un lado, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y dicha experiencia y, por otro, los conocimientos y la capacitación exigidos por la legislación nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2021, Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija, C‑166/20, EU:C:2021:554, apartados 34 y 38).

39      En el presente asunto, debe recordarse que A, quien conforme a los autos del procedimiento nacional es una nacional finlandesa, basa sus pretensiones en Finlandia en un título universitario que ha obtenido en otro Estado miembro.

40      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la libre circulación de personas no se realizaría plenamente si los Estados miembros pudieran negar el disfrute de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE a aquellos de sus nacionales que hayan hecho uso de las facilidades previstas por el Derecho de la Unión y hayan adquirido, al amparo de estas, unas cualificaciones profesionales en un Estado miembro distinto del Estado cuya nacionalidad poseen. Esta consideración se aplica igualmente al supuesto de un nacional de un Estado miembro que ha residido y adquirido, en otro Estado miembro, una cualificación universitaria y que pretende hacerla valer en el Estado miembro cuya nacionalidad posee (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C‑298/14, EU:C:2015:652, apartados 27 a 29).

41      De lo anterior se infiere que, en una situación como la del litigio principal, que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36, sino que queda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE o del artículo 49 TFUE, el Estado miembro de acogida de que se trate debe cumplir sus obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales en los términos que han quedado apuntados en el apartado 38 de la presente sentencia.

42      Este procedimiento de examen comparativo debe permitir que las autoridades del Estado miembro de acogida se aseguren objetivamente de que el título extranjero acredita que el titular posee conocimientos y cualificaciones, si no idénticos, al menos equivalentes a los acreditados por el título nacional. Esta apreciación de la equivalencia del título extranjero debe hacerse tomando en consideración exclusivamente el grado de conocimientos y de cualificaciones que ese título permite presumir en el titular, habida cuenta de la naturaleza y duración de los estudios y de la formación práctica correspondiente (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C‑298/14, EU:C:2015:652, apartado 55 y jurisprudencia citada).

43      Si este examen comparativo de los títulos permite constatar que los conocimientos y las cualificaciones acreditados por el título extranjero equivalen a los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro está obligado a reconocer que ese título cumple los requisitos que tales disposiciones establecen (sentencia de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C‑298/14, EU:C:2015:652, apartado 57 y jurisprudencia citada).

44      En cambio, si el citado examen comparativo pone de manifiesto diferencias sustanciales entre la formación seguida por el solicitante y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes pueden fijar medidas compensatorias para cubrir esas diferencias (sentencia de 8 de julio de 2021, Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija, C‑166/20, EU:C:2021:554, apartado 41 y jurisprudencia citada).

45      No obstante, las medidas adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión deben respetar los principios generales de dicho Derecho y, en particular, el principio de proporcionalidad. De esta manera, las medidas compensatorias deben circunscribirse a los supuestos en que resulten proporcionadas al objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Vandorou y otros, C‑422/09, C‑425/09 y C‑426/09, EU:C:2010:732, apartado 65).

46      Antes de imponer medidas compensatorias destinadas a cubrir las diferencias existentes entre las formaciones impartidas en el Estado miembro de origen y las impartidas en el Estado miembro de acogida de un solicitante, corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar si los conocimientos adquiridos por un solicitante pueden bastar para demostrar que se está en posesión de los conocimientos exigidos por este último Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Vandorou y otros, C‑422/09, C‑425/09 y C‑426/09, EU:C:2010:732, apartado 67).

47      Pues bien, una normativa nacional que impone de manera general e indiferenciada las mismas medidas compensatorias a todos los poseedores de un título que sanciona la formación básica de médico obtenida, en particular, en un Estado miembro de la Unión en el que el derecho a ejercer la profesión de médico se supedita, una vez obtenido dicho título, a la realización de un período de prácticas profesionales, no resulta conforme con el requisito de una comparación efectiva entre, por un lado, las aptitudes acreditadas por el título o títulos del interesado y, por otro, los conocimientos y la capacitación exigidos por la legislación del Estado miembro de acogida ni resulta conforme con el principio de proporcionalidad.

48      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad competente del Estado miembro de acogida, para que una persona pueda obtener el permiso para ejercer de forma independiente la profesión de médico en tal Estado miembro, conceda a esa persona, sobre la base de la legislación nacional, el derecho a ejercer la profesión de médico limitándolo a un período de tres años y supeditándolo al doble requisito de, por un lado, quedar sujeta en el ejercicio de sus funciones a la dirección y a la supervisión de un médico autorizado y, por otro lado, superar, durante ese mismo período, la formación específica en medicina general de una duración de tres años, habida cuenta de que esa persona, que ha seguido en el Estado miembro de origen una formación básica de médico, ha obtenido el título de formación contemplado, por lo que al Reino Unido se refiere, en el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36, pero no ha obtenido el certificado que allí se menciona, que acredita la realización de un período de prácticas profesionales de un año exigido con carácter adicional por el Estado miembro de origen para la cualificación profesional.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad competente del Estado miembro de acogida, para que una persona pueda obtener el permiso para ejercer de forma independiente la profesión de médico en tal Estado miembro, conceda a esa persona, sobre la base de la legislación nacional, el derecho a ejercer la profesión de médico limitándolo a un período de tres años y supeditándolo al doble requisito de, por un lado, quedar sujeta en el ejercicio de sus funciones a la dirección y a la supervisión de un médico autorizado y, por otro lado, superar, durante ese mismo período, la formación específica en medicina general de una duración de tres años, habida cuenta de que esa persona, que ha seguido en el Estado miembro de origen una formación básica de médico, ha obtenido el título de formación contemplado, por lo que al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se refiere, en el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, pero no ha obtenido el certificado que allí se menciona, que acredita la realización de un período de prácticas profesionales de un año exigido con carácter adicional por el Estado miembro de origen para la cualificación profesional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: finés.