Language of document : ECLI:EU:C:2022:157

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 3 de marzo de 2022 (1)

Asunto C420/20

HN

Procedimiento penal

con intervención de

Sofiyska rayonna prokuratura

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 8, apartado 1 — Derecho a estar presente en el juicio — Artículo 8, apartado 2 — Renuncia al derecho a estar presente en el juicio — Ejecución de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia adoptada contra un nacional de un tercer país, acusado en un proceso penal — Compatibilidad»






I.      Introducción

1.        El presente asunto se caracteriza por una paradoja que conduce a una contradicción difícilmente superable. El interesado, de nacionalidad albanesa, está acusado por las autoridades penales búlgaras de haber cometido una infracción penal grave cuyo enjuiciamiento ha de hacerse, en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Criminal búlgara, en presencia del acusado. Al mismo tiempo, las disposiciones de la Ley búlgara de Extranjería exigen que este sea expulsado a su país de origen y se le prohíba acceder y permanecer en el territorio de Bulgaria durante un período de cinco años. De ello se deduce que se impide al interesado comparecer en el juicio, aun cuando está obligado a ello con arreglo al Derecho nacional, y tiene derecho a ello con arreglo al Derecho de la Unión.

2.        Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita, pues, en esencia, al Tribunal de Justicia que precise en qué medida el derecho del acusado a estar presente en el juicio, garantizado en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/343, (2) permite a un Estado miembro ejecutar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia contra el nacional de un tercer país que ha sido acusado de la comisión de una infracción grave y que aún no ha sido juzgado.

3.        En las presentes conclusiones, expondré, para empezar, las razones por las que estas cuestiones deben ser examinadas teniendo en cuenta, por un lado, las prescripciones de la Directiva 2016/343 relativa al derecho a estar presente en el juicio y, por otro lado, las normas enunciadas en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. (3)

4.        A continuación, explicaré los motivos por los que, en una situación en que se adopta una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia contra un nacional de un tercer país acusado en un proceso penal, la observancia del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 exige que se compruebe, en cada caso, si la ejecución inmediata de esta decisión permite a dicho extranjero estar presente en el juicio y, en su caso, si no procede o bien aplazar la expulsión o bien revocar o suspender la prohibición de entrada y estancia, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/115.

5.        De igual modo, indicaré que las disposiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 no se oponen a que un Estado miembro juzgue a dicho extranjero en su ausencia, siempre que este, o bien haya sido oportunamente informado no solo de la celebración del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia, sino también de las medidas específicas que se hayan adoptado para que pueda estar presente en el juicio, o bien, tras haber sido informado del juicio, esté defendido de forma adecuada por un letrado designado por él mismo o de oficio.

6.        En cambio, expondré las razones por las que el citado artículo se opone a que se celebre un juicio en rebeldía cuando el acusado, pese a haber sido informado de las consecuencias de la incomparecencia, ha expresado su voluntad de renunciar a su derecho a estar presente en el juicio únicamente durante la fase de investigación, en un momento en el que no se había fijado la fecha del juicio.

7.        Por último, explicaré por qué el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, en cuya virtud los Estados miembros han de garantizar que los acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio, se opone, en mi opinión, a una normativa nacional que obliga al acusado a comparecer en el juicio.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 2016/343

8.        La Directiva 2016/343 establece, de conformidad con su artículo 1, que lleva por epígrafe «Objeto», normas mínimas relativas, por un lado, a determinados aspectos de la presunción de inocencia y, por otro lado, al derecho a estar presente en el juicio.

9.        El artículo 8 de esta Directiva, con el epígrafe «Derecho a estar presente en el juicio», dispone, en sus apartados 1 a 4:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

2.      Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a)      el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

b)      el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

3.      Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.

4.      Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.»

10.      El artículo 9 de la citada Directiva, cuyo epígrafe es «Derecho a un nuevo juicio», señala lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.»

2.      Directiva 2008/115

11.      De conformidad con su artículo 1, que lleva por epígrafe «Objeto», la Directiva 2008/115 «establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho [de la Unión], así como del Derecho internacional […]».

12.      El artículo 3 esta Directiva, bajo el epígrafe «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

4)      “decisión de retorno” una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno;

5)      “expulsión” la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro;

6)      “prohibición de entrada” una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se prohíba la entrada y la estancia en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo determinado, unida a una decisión de retorno;

[…]».

13.      El artículo 9 de la citada Directiva, cuyo epígrafe es «Aplazamiento de la expulsión», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán aplazar la expulsión durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. En particular, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)      el estado físico o la capacidad mental del nacional de un tercer país;

b)      razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o la imposibilidad de ejecutar la expulsión debido a la falta de identificación.»

14.      El artículo 11 de esta misma Directiva, que tiene como epígrafe «Prohibición de entrada», dispone lo siguiente en su apartado 3, párrafo cuarto:

«Los Estados miembros podrán revocar o suspender una prohibición de entrada en casos concretos o para determinados tipos de casos, por [motivos distintos de los enunciados en los párrafos anteriores].»

B.      Derecho búlgaro

1.      Ley de Enjuiciamiento Criminal

15.      El artículo 247b del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal) (4) dispone:

«1.      […] A petición del juez ponente, se notificará al investigado una copia del escrito de acusación. Mediante la notificación del escrito de acusación se informa al investigado de la celebración de la audiencia preliminar y de las cuestiones contempladas en el artículo 248, apartado 1, de su derecho a comparecer con un abogado defensor y de la posibilidad de que se le designe un abogado defensor en los supuestos previstos en el artículo 94, apartado 1, así como del hecho de que el asunto puede ser juzgado y resuelto en su ausencia siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 269.

2.      Se comunicarán al fiscal y al letrado el señalamiento de la audiencia preliminar y las cuestiones contempladas en el artículo 248, apartado 1, así como a la víctima o a sus herederos o a la persona jurídica perjudicada, que serán informados de su derecho a designar abogado.

[…]»

16.      El artículo 248, apartado 1, del NPK, en su versión aplicable a los hechos del proceso principal, señala lo siguiente:

«[…] Durante la audiencia preliminar se determinarán los siguientes aspectos:

[…]

2.      si existen motivos para acordar el sobreseimiento provisional o acordar el archivo de la causa;

3.      si la fase de investigación preliminar adolece de algún vicio sustancial de procedimiento que pueda subsanarse y que tenga por efecto limitar los derechos procesales del encausado, de la parte perjudicada o de sus herederos;

4.      si procede someter el examen del asunto a normas especiales;

[…]

8.      la fecha para la celebración de la vista y las personas que deberán ser emplazadas.»

17.      El artículo 269 del NPK dispone:

«1.      En los asuntos relativos a infracciones graves la presencia en la vista del acusado es obligatoria.

2.      El órgano jurisdiccional podrá ordenar que el acusado comparezca también en asuntos en los que su presencia no sea obligatoria cuando resulte necesario para el esclarecimiento de la verdad objetiva.

3.      Siempre que ello no obstaculice el esclarecimiento de la verdad objetiva, el asunto podrá ser juzgado en ausencia del acusado si:

1)      no se encuentra en la dirección que ha indicado o bien ha cambiado de dirección sin informar de ello a las autoridades;

2)      se desconoce su lugar de residencia en el país y este no ha podido determinarse mediante una búsqueda exhaustiva;

3)      […] ha sido debidamente citado a comparecer, no ha indicado un motivo válido que justifique su incomparecencia y se ha observado el procedimiento previsto en el artículo 247b, apartado 1;

4)      […] se encuentra fuera del territorio de la República de Bulgaria y:

a)      se desconoce su lugar de residencia;

b)      no puede ser citado a comparecer por otros motivos;

c)      ha sido debidamente citado a comparecer y no ha indicado un motivo válido que justifique su incomparecencia.»

2.      Ley de Extranjería de la República de Bulgaria

18.      La Zakon za chuzhdentsite v Republika Bulgaria (Ley de Extranjería de la República de Bulgaria), (5) de 23 de diciembre de 1998, en su versión aplicable a los hechos del asunto principal, transpone la Directiva 2008/115. (6)

19.      En virtud del artículo 10, apartado 1, de la ZChRB:

«(1)      […] Se denegará la expedición de un visado o la entrada de un extranjero cuando:

[…]

7.      […] el extranjero haya intentado entrar en el territorio del país o transitar por él utilizando documentos no auténticos o falsificados o un visado o permiso de residencia no auténtico o falsificado;

[…]

22.      […] existan indicios de que la entrada del extranjero en el territorio se realiza con el fin de utilizar el país como lugar de paso para emigrar a un tercer país.

[…]»

20.      De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la ZChRB:

«(2)      […] En los supuestos contemplados en el apartado 1, podrá expedirse un visado o autorizarse la entrada en el territorio de la República de Bulgaria por razones humanitarias o cuando ello sea necesario en interés del Estado o para cumplir obligaciones internacionales.»

21.      A tenor del artículo 41, apartado 5, de la ZChRB:

«[…] Se ordenará el retorno forzoso si:

[…]

5.      […] consta que el extranjero ha entrado legalmente en el país por la frontera, pero ha tratado de abandonarlo por lugares no autorizados o con un pasaporte o un documento de viaje equivalente no auténtico o falsificado.»

22.      El artículo 42h, apartado 1, de la ZChRB dispone:

«[…] Se prohibirán la entrada y la estancia en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea si:

1.      se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1;

[…]

3.      […] La prohibición de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea se impondrá por [un período máximo de] cinco años. Sin embargo, podrá exceder de cinco años cuando la persona de que se trate suponga una amenaza grave para el orden público o la seguridad nacional.

4.      […] La prohibición de entrada podrá ir acompañada en una misma decisión de la medida administrativa coercitiva contemplada en el artículo 40, apartado 1, punto 2, o en el artículo 41 cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 10, apartado 1.»

23.      El artículo 44, apartado 5, de la ZChRB establece lo siguiente:

«(5) […] Cuando existan obstáculos que impidan al extranjero abandonar de manera inmediata el territorio o entrar en otro país, y no esté prevista medida alguna para su expulsión inminente, la autoridad que haya dictado la orden por la que se impone la medida administrativa coercitiva o el director de la Dirección de Migraciones, después de evaluar las circunstancias individuales y de riesgo de fuga o de que de otro modo se obstaculice el retorno, acordarán mediante orden, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto de aplicación de la presente Ley, la ejecución conjunta o por separado de alguna de las siguientes medidas cautelares:

1. Dicho extranjero estará obligado a presentarse cada semana ante la sección local del Ministerio del Interior de su lugar de residencia.

[…]»

24.      En virtud del artículo 44, apartado 6, de la ZChRB:

«(6) […] Cuando se haya adoptado una medida administrativa coercitiva sobre la base del artículo 39a, apartado 1, puntos 2 y 3, contra un extranjero y este obstaculice la ejecución de la orden por la que se impone dicha medida, o cuando exista riesgo de fuga, las autoridades mencionadas en el apartado 1 podrán dictar una orden de ingreso del extranjero en un centro especial de internamiento provisional de extranjeros para disponer su transporte a la frontera o su expulsión de la República de Bulgaria. El ingreso forzoso se ordenará asimismo cuando el extranjero no respete las condiciones de las medidas cautelares establecidas en el apartado 5.»

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

A.      Hechos del litigio

25.      La Sofiyska rayonna prokuratura (Fiscalía de Sofía, Bulgaria) inició un proceso penal contra HN, un nacional albanés, basándose en que este último había utilizado, el 11 de marzo de 2020, documentos de identidad extranjeros falsos, a saber, un pasaporte y un carnet de identidad, en el puesto de control fronterizo del aeropuerto de Sofía, con el fin de abandonar el territorio búlgaro y desplazarse al Reino Unido. Esta infracción constituye, de conformidad con la legislación nacional aplicable, una infracción penal grave sancionada con una pena privativa de libertad superior a cinco años.

26.      Se desprende de la resolución de remisión que, en el momento de la detención de HN, el 11 de marzo de 2020, el Granichno politseysko upravlenie (Autoridad de la Policía Fronteriza, Bulgaria) inició un procedimiento de investigación ante la Sofiyska rayonna prokuratura (Fiscalía de Sofía). Al día siguiente, el jefe de la Autoridad de la Policía Fronteriza de Sofía, por un lado, adoptó contra HN una decisión de retorno al amparo de los artículos 41, punto 5, y 44, apartado 1, de la ZChRB y, por otro lado, impuso a este una medida de «prohibición de entrada y estancia» por un período de cinco años, desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 11 de marzo de 2025, sobre la base del artículo 43h, apartados 3 y 4, en relación con los artículos 10, apartado 1, puntos 7 y 22, y 44, apartado 1, de la ZChRB.

27.      No se interpuso recurso alguno contra estas dos medidas administrativas coercitivas.

28.      El 27 de abril de 2020, se notificó a HN, acompañado de su letrada designada de oficio, la carta de emplazamiento por el uso deliberado de documentos de identidad falsos, conforme al artículo 316, en relación con el artículo 308, apartados 1 y 2, del Nakazatelen kodeks (Código Penal). En ese momento, en presencia de un intérprete, tomó conocimiento de sus derechos, en particular, de los reconocidos en el artículo 269 del NPK relativos a la celebración del procedimiento en rebeldía y a sus consecuencias. Durante el interrogatorio llevado a cabo ese mismo día, HN declaró que comprendía los derechos que le habían sido notificados y que no deseaba comparecer en el juicio.

29.      El 27 de mayo de 2020, la Sofiyska rayonna prokuratura (Fiscalía de Sofía) presentó el escrito de acusación ante el órgano jurisdiccional remitente, lo que dio lugar a la apertura del proceso penal en el asunto principal.

30.      El 16 de junio de 2020, HN abandonó el centro de internamiento para extranjeros de terceros países y fue conducido a la frontera, al puesto fronterizo de Gyueshevo, con el fin de aplicar las medidas adoptadas en su contra.

31.      Mediante resolución de 24 de junio de 2020, se señaló el 23 de julio de 2020 como fecha de la audiencia pública preliminar y el juez ponente ordenó que, por medio de agentes de la Dirección de Migración del Ministerio del Interior búlgaro, se entregaran a HN copias de la resolución y del escrito de acusación en lengua albanesa, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 247b, apartado 3, del NPK. Asimismo, se advirtió de que, conforme al artículo 269, apartado 1, del NPK, la presencia de HN en el juicio era obligatoria y de que el procedimiento podía sustanciarse en ausencia del encausado en las condiciones previstas en el artículo 269, apartado 3, del NPK.

32.      El 16 de julio de 2020, la Dirección de Migración del Ministerio del Interior búlgaro comunicó al órgano jurisdiccional remitente que HN había abandonado el centro de internamiento y que había sido conducido a la frontera. De la resolución de remisión se desprende que HN no fue informado del inicio del proceso penal incoado en su contra.

33.      En la vista pública celebrada el 23 de julio de 2020, la Sofiyska rayonna prokuratura (Fiscalía de Sofía) declaró que se cumplían los requisitos necesarios para conocer de la causa penal en rebeldía, puesto que HN se encontraba fuera del territorio búlgaro y se desconocía su lugar de residencia. En efecto, en la fecha actual, las autoridades judiciales búlgaras desconocen el paradero de esta persona.

B.      Procedimiento principal

34.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al artículo 10, apartados 1 y 2, de la ZChRB, en el supuesto de que se haya incoado un proceso penal contra un nacional de un tercer país por su intento de entrar en el territorio o transitar por él utilizando documentos de identidad no auténticos o falsificados, se ve menoscabado su derecho a estar presente en el proceso penal incoado en su contra.

35.      El juez remitente plantea, por lo tanto, tres hipótesis con el fin de solventar este quebranto de los derechos del acusado.

36.      En la hipótesis de que el acusado fuera expulsado y fuera objeto de una medida de prohibición de entrada y estancia en el Estado de enjuiciamiento, el órgano jurisdiccional remitente considera que sería posible, de conformidad con los instrumentos internacionales aplicables, determinar el lugar de residencia de esta persona en el extranjero, con el fin de informarla del juicio y celebrarlo en su ausencia, en el bien entendido de que estaría formalmente defendida por un letrado designado de oficio.

37.      Otro supuesto consistiría en suspender el proceso penal hasta la expiración de la medida de prohibición de entrada y estancia con el fin de garantizar los derechos procesales de dicha persona.

38.      Un tercer supuesto consistiría en fijar previamente las fechas de las vistas e informar a los servicios de la policía de fronteras del Ministerio del Interior búlgaro de su obligación de admitir al acusado en el territorio nacional, con el fin de que este pueda ejercer plenamente el derecho que le asiste en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 de estar presente en el juicio, pese a la prohibición de entrada dictada en su contra. Sin embargo, ello supondría condicionar el derecho a estar presente en el juicio a la expedición previa, por el poder ejecutivo, de una autorización de admisión en el territorio nacional. El órgano jurisdiccional remitente señala que esta autorización no puede ser recurrida por la vía judicial, lo cual en la práctica generaría una serie de obstáculos administrativos que afectan al derecho a un juicio justo.

C.      Cuestiones prejudiciales

39.      En este contexto, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      ¿Es admisible que el derecho de los acusados a estar personalmente presentes en el juicio, establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva [2016/343], sea limitado por disposiciones nacionales en virtud de las cuales se puede imponer a los extranjeros formalmente acusados una prohibición administrativa de entrada y de residencia en el país en el que se sustancia el proceso penal?

2.      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿se cumplen los requisitos del artículo 8, apartado 2, letras a) o b), de la Directiva [2016/343], para la celebración del juicio en ausencia del acusado extranjero si este ha sido debidamente informado de la causa penal y de las consecuencias de la incomparecencia y está formalmente defendido por un letrado, designado o bien por el acusado o bien por el Estado, cuando una prohibición de entrada y residencia en el país en el que se sustancia el proceso penal, adoptada en un procedimiento administrativo, impide su comparecencia personal?

3.      ¿Es admisible que el derecho del acusado a estar presente en el juicio, establecido en el artículo 8, apartado 1, de la [Directiva 2016/343], se convierta en una obligación de Derecho procesal de dicha persona en virtud de disposiciones nacionales concretas? En particular: ¿los Estados miembros proporcionan así un mayor grado de protección en el sentido del considerando 48 o, por el contrario, esta forma de proceder es más bien incompatible con el considerando 35 de la Directiva, que señala que el derecho del acusado no es absoluto y que puede ser objeto de renuncia?

4.      ¿Es admisible una renuncia previa del acusado a su derecho a estar presente en el juicio, establecido en el artículo 8, apartado 1, de la [Directiva 2016/343], si fue declarada de un modo inequívoco durante la fase de investigación, siempre que el acusado haya sido informado de las consecuencias de la incomparecencia?»

D.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

40.      Estas cuestiones prejudiciales han sido objeto de observaciones escritas formuladas por los Gobiernos alemán, húngaro y neerlandés, así como por la Comisión Europea.

41.      El 5 de octubre de 2021, el Tribunal de Justicia remitió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de aclaraciones relativa al marco jurídico del litigio principal, a la que este último respondió el 11 de octubre de 2021.

42.      En la vista, HN y la Comisión formularon sus observaciones orales.

IV.    Análisis

A.      Observación preliminar

43.      Presentaré una observación preliminar relativa al marco jurídico pertinente.

44.      Creo que, de hecho, las cuestiones planteadas exigen que se tengan en cuenta otras normas de Derecho de la Unión distintas de las expresamente citadas en la resolución de remisión. (7)

45.      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el tenor del artículo 8 de la Directiva 2016/343 en una situación específica en la que el acusado ha sido objeto, por un lado, de una medida de expulsión y, por otro, de una medida de prohibición de entrada y estancia en el territorio nacional durante un período de cinco años, con arreglo a la ZChRB.

46.      Estas medidas no constituyen una pena, sino medidas de carácter coercitivo que pueden adoptarse al margen de la incoación de un proceso penal. En respuesta a la solicitud de aclaraciones formulada por el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que la ZChRB, en cuya virtud se adoptaron estas medidas, transpone la Directiva 2008/115. A la vista de esta información, y a falta de las precisiones que podría haber proporcionado el Gobierno búlgaro en el presente asunto, considero que la situación de HN queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, tal como viene determinado por el artículo 2, apartado 1, de esta. Nada indica que la República de Bulgaria haya optado por excluir la aplicación de esta Directiva en las situaciones contempladas en su artículo 2, apartado 2.

47.      En consecuencia y sin perjuicio, una vez más, de las precisiones que habría podido proporcionar el Gobierno búlgaro, parece, por una parte, que la decisión mediante la cual las autoridades nacionales competentes ordenaron el retorno del interesado a su país de origen es una «decisión de retorno» en el sentido del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115, que implica, por tanto, la «expulsión» de dicho interesado del territorio búlgaro, a efectos del artículo 3, punto 5, de la citada Directiva y, por otra parte, que la decisión mediante la cual esas autoridades nacionales dictaron una medida de prohibición de entrada y estancia es una «prohibición de entrada» en el sentido del artículo 3, punto 6, de la citada Directiva.

48.      Así pues, las cuestiones prejudiciales que plantea el órgano jurisdiccional remitente exigen, a mi entender, sacar a colación las normas establecidas en la Directiva 2008/115 con el fin de articularlas con los principios formulados en la Directiva 2016/343.

B.      El alcance del derecho a estar presente en el juicio, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 (primera cuestión prejudicial)

49.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que declare si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional conforme a la cual las autoridades nacionales competentes pueden ejecutar una decisión de retorno, acompañada de una prohibición de entrada y estancia, contra un nacional de un tercer país, cuando este se halla incurso en un proceso penal por la comisión de una infracción grave y aún no ha comparecido en el juicio.

50.      La cuestión se suscita por cuanto, como es obvio, la ejecución de una decisión de retorno, en la medida en que implica que se traslade físicamente al interesado fuera del Estado miembro de que se trate, (8) y la adopción de una medida de prohibición de entrada y estancia en el territorio de dicho Estado durante un período de cinco años, en la medida en que prohíbe a dicho interesado entrar de nuevo en este territorio y permanecer posteriormente en él, (9) pueden vulnerar el derecho del interesado a estar presente en el juicio cuando, concomitantemente a la adopción de esas medidas, se halle incurso en un proceso penal.

51.      Por consiguiente, se impone articular el proceso penal con el procedimiento de expulsión y retorno. Con el fin de determinar las normas de esta articulación, comenzaré mi análisis con un examen del tenor del artículo 8 de la Directiva 2016/343, el cual consagra el derecho del acusado a estar presente en el juicio, para, a continuación, poner el foco en la estructura interna y los objetivos de esta Directiva. (10) Asimismo, tendré en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, el legislador de la Unión expresó claramente en los considerandos 11, 13, 33, 45, 47 y 48 de la citada Directiva su voluntad de reforzar y garantizar una aplicación efectiva del derecho a un juicio justo en el proceso penal integrando, en el Derecho de la Unión, la jurisprudencia desarrollada por dicho Tribunal en relación con el cumplimiento del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (11)

1.      Tenor del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343

52.      El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 consagra el derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio. (12) Al exigir a los Estados miembros que «[garanticen] que [estos últimos] tengan derecho a estar presentes en el juicio», el legislador de la Unión impone a estos Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias para que esas personas puedan ejercer este derecho.

53.      El derecho a estar presente en el juicio está subsumido, en efecto, en el derecho fundamental a un juicio justo. (13) Ha de recordarse que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. (14) El derecho a un proceso equitativo está consagrado tanto en los artículos 47, párrafos segundo y tercero, (15) y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (16) como en el artículo 6 del CEDH.

54.      El artículo 48, apartado 2, de la Carta dispone, en particular, que se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa. (17) Estos derechos exigen, en particular, que se brinde al acusado la ocasión de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre las acusaciones formuladas en su contra.

55.      A este respecto, de la sentencia Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado) se desprende que la celebración de una vista pública reviste especial importancia en materia penal, en la medida en que el justiciable pueda exigir legítimamente ser «oído» y disfrutar, en particular, de la posibilidad de formular oralmente alegaciones en su defensa, de oír las declaraciones que le incriminan, de interrogar y de repreguntar a los testigos. (18) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha declarado, en este mismo sentido, que la presencia del acusado en el juicio reviste una importancia capital, debido tanto al derecho de este a ser oído como a la necesidad de controlar la veracidad de sus afirmaciones y de confrontarlas con las declaraciones de la víctima, cuyos intereses procede también proteger, así como los de los testigos. (19)

56.      Además, de la sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino y Hyka, se desprende que quienes tienen la responsabilidad de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado deben asistir, en principio, personalmente a las declaraciones de los testigos. (20) Uno de los elementos más importantes de un proceso penal es la posibilidad de que pueda confrontarse al acusado con los testigos y/o las víctimas en presencia del juez que deberá pronunciarse sobre su culpabilidad al término del juicio oral. Este principio de inmediación es una garantía importante del proceso penal, puesto que las observaciones de este juez sobre el comportamiento y la credibilidad de un testigo pueden tener consecuencias decisivas para dicho acusado. (21) Esta jurisprudencia es, por consiguiente, reflejo de la convicción de que solo se puede realizar una declaración formal de culpabilidad a través del proceso penal. (22)

57.      Habida cuenta del tenor del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 y del rango que ocupa en el Derecho de la Unión el derecho a estar presente en el juicio, las autoridades de un Estado miembro que han decidido incoar un proceso penal contra un nacional de un tercer país no pueden, a mi entender, ejecutar una medida de expulsión contra dicho extranjero acompañada, además, de una prohibición de entrada y estancia por un período de cinco años, sin que se contemple la práctica de las diligencias de ordenación del procedimiento necesarias para que esa persona pueda ejercer plenamente su derecho a estar presente en el juicio, a menos que haya renunciado a ello de forma clara e inequívoca.

58.      En mi opinión, esta interpretación viene respaldada por la estructura interna de la Directiva 2016/343.

2.      Estructura interna de la Directiva 2016/343

59.      En primer lugar, ha de señalarse que el legislador no contempla en el capítulo 3 de la Directiva 2016/343, ya sea en su artículo 8 o en el 9, la situación en la que se impide al acusado estar presente en el juicio.

60.      El artículo 8 de esta Directiva tiene como único objeto y finalidad consagrar, en su apartado 1, el derecho de dicha persona a estar presente en el juicio y definir, en su apartado 2, los supuestos en los que una persona puede ser juzgada en su ausencia. En efecto, el legislador de la Unión precisa en el considerando 35 de la Directiva que este derecho no es absoluto, pues el acusado puede renunciar a este derecho de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca, en determinadas circunstancias.

61.      De este modo, con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2016/343, los Estados miembros pueden disponer que pueda celebrarse un juicio en ausencia del acusado y ejecutar la resolución condenatoria dictada a la conclusión del proceso si dicho acusado ha sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia o si, tras haber sido informado del juicio, está formalmente defendido por un letrado o bien contratado por él mismo o bien designado por el Estado. Ello puede demostrar que el acusado ha renunciado de manera informada a comparecer personalmente en el juicio.

62.      En el supuesto de que el acusado no haya sido informado del juicio por no haberse podido hallar su paradero pese a los esfuerzos realizados a tal fin por las autoridades competentes, el legislador de la Unión permite a los Estados miembros, con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343, establecer la posibilidad de que tal persona sea juzgada en su ausencia. No obstante, los Estados miembros deben establecer en su normativa interna que esa persona sea informada, en particular, en el momento de su detención en virtud de una condena, de la posibilidad de impugnar la resolución adoptada a la conclusión del proceso en el que no ha comparecido y de su derecho a un nuevo juicio, con arreglo al artículo 9 de dicha Directiva. (23)

63.      Ha de hacerse constar que la situación en la que se impide al acusado estar presente en el juicio en razón, por ejemplo, de su expulsión del territorio y de la prohibición de entrada y estancia de que es objeto no queda comprendida en el ámbito de aplicación de estas disposiciones.

64.      Por un lado, tal situación se distingue de suyo de la situación en la que el acusado renuncia con pleno conocimiento de causa a su derecho a comparecer en el juicio, contemplada en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2016/343.

65.      Por otra parte, tal situación podría no examinarse necesariamente desde la perspectiva del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343, con arreglo al cual las autoridades nacionales competentes deben verse ante la imposibilidad de localizar e informar del juicio a esa persona pese a los esfuerzos razonables desplegados a tal efecto. Ciertamente, al expulsar a un nacional de un tercer país contra el que las autoridades han decidido incoar un proceso penal antes de que esa persona sea informada de la celebración del juicio y al no llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar que esa misma persona, una vez en su país de origen, pueda ser informada del juicio, las autoridades nacionales competentes se exponen al riesgo de no poder localizar ya al acusado para comunicarle la fecha y el lugar de celebración del juicio. En el presente asunto, del juicio oral se desprende que el proceso penal incoado en abril de 2020 contra HN se demoró como consecuencia de la pandemia de COVID-19. No obstante, me parece que, a la vista de la cronología de los hechos, no se dedicaron todos los esfuerzos necesarios para garantizar que HN, que estaba entonces bajo custodia en un centro de internamiento, fuera informado del juicio. Por ejemplo, habría podido suspenderse la ejecución de la expulsión a la espera de la celebración del proceso penal. De igual modo, podrían haberse aplicado los instrumentos de asistencia judicial internacional. (24)

66.      Ello me conduce a precisar, en segundo lugar, que la situación en la que se impide al acusado comparecer en el juicio está contemplada, en cambio, en el considerando 34 de la Directiva 2016/343.

67.      A tenor de este considerando, «si, por razones ajenas a su voluntad, los […] acusados no pueden estar presentes en el juicio, deben tener la posibilidad de solicitar una nueva fecha para el juicio dentro del plazo previsto por el Derecho nacional».

68.      Es cierto que el citado considerando no se refleja en las disposiciones de la Directiva 2016/343 y, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los considerandos de los actos de la Unión no tienen valor jurídico independiente, sino que son de carácter descriptivo y no prescriptivo. (25) Pero no es menos cierto que el legislador de la Unión da muestras aquí de su voluntad de tener en cuenta situaciones en las que el acusado se ve impedido de comparecer en el juicio por razones ajenas a su voluntad, estando el Estado miembro en tal caso obligado a actuar con la diligencia necesaria para garantizar que el acusado goce efectivamente de su derecho a estar presente en el juicio.

69.      Este principio se inspira en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual realiza una apreciación caso por caso de la naturaleza y de la gravedad de los impedimentos alegados por el acusado y de la diligencia empleada por las autoridades nacionales competentes para garantizar la presencia de esta persona en la vista. (26) En la sentencia de 28 de agosto de 1991, FCB c. Italia, ese Tribunal declaró contrario al artículo 6 del CEDH el hecho de que un órgano jurisdiccional de apelación italiano no aplazara el juicio oral pese a que el acusado, sobre quien pesaban cargos de delitos muy graves, estaba privado de libertad en un centro penitenciario neerlandés y no había manifestado la voluntad de renunciar a comparecer en el juicio. (27)

70.      Los términos del considerando 34 de la Directiva 2016/343 son lo suficientemente amplios, a mi entender, como para incluir las situaciones en las que el acusado se ve impedido de estar presente en el juicio por haber sido expulsado a un tercer país y le resulta además imposible trasladarse y permanecer en el territorio del Estado de enjuiciamiento debido a la adopción de medidas administrativas coercitivas en su contra. Sin embargo, este considerando parece referirse a las situaciones en que esta persona conoce la fecha del juicio, pues solicita al juez su aplazamiento, lo que no sucede en el presente asunto. Además, las medidas que el legislador de la Unión prevé en dicho considerando no bastan para materializar la comparecencia de esa persona en el juicio. En efecto, en ese mismo considerando, dicho legislador no contempla sino el aplazamiento del juicio. (28) Pues bien, la naturaleza, el alcance y la duración del impedimento derivado de la ejecución de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia que, recuérdese, puede ser de cinco años, exigen que se adopten otras diligencias de ordenación del procedimiento, tanto por las autoridades administrativas, aplazando la expulsión, por ejemplo, como por las autoridades judiciales, recurriendo, en particular, a la asistencia judicial internacional.

71.      La necesidad de tales diligencias de ordenación del procedimiento viene impuesta a la luz de la finalidad de la Directiva 2016/343.

3.      Finalidad de la Directiva 2016/343

72.      De conformidad con su artículo 1 y su considerando 9, la finalidad de la Directiva 2016/343 consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa del acusado, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas, en particular, al derecho a estar presente en el juicio.

73.      En primer término, el acceso efectivo a un juez y el ejercicio del derecho de defensa implican que el acusado pueda estar presente en el juicio. Pues bien, expulsar al nacional de un tercer país contra el que las autoridades del Estado miembro han incoado un proceso penal por la comisión de una infracción grave y prohibirle, además, entrar y permanecer en el territorio de ese Estado, cuando aún no se ha celebrado el juicio, priva de toda eficacia al derecho a estar presente en el juicio si tales medidas no van acompañadas de actuaciones específicas que permitan informar a dicha persona de la fecha y el lugar de celebración del juicio y garantizar su comparecencia o su representación en la vista.

74.      En segundo término, de los considerandos 2, 4 y 10 de la Directiva 2016/343 se desprende que el legislador de la Unión pretende igualmente reforzar la confianza de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal de suerte que se facilite el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales condenatorias de la persona encausada, incluida la resolución por la que se establece la pena privativa de libertad que esta deberá cumplir. (29) Pues bien, el reconocimiento mutuo de una resolución de condena adoptada en rebeldía implica que esta haya sido dictada en condiciones que garanticen el respeto de los derechos procesales de la persona condenada. La rebeldía constituye un motivo de no ejecución previsto, por ejemplo, en el artículo 9 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. (30) Ciertamente, el presente asunto se inscribe en un contexto distinto en el que se ven implicados un Estado miembro y un tercer país. Sin embargo, ha de hacerse constar que las disposiciones de Derecho internacional relativas a la extradición se interpretan en el mismo sentido. (31) Resulta, por tanto, indispensable, en estas circunstancias, que las autoridades nacionales competentes adopten todas las medidas necesarias para garantizar que el acusado sea informado del juicio, bien antes de su expulsión, bien después de esta, y, en su caso, que dichas autoridades acometan las actuaciones necesarias para su comparecencia si el acusado ha sido expulsado.

75.      En tercer término, el derecho a un juicio justo, en el que se basa la Directiva 2016/343, exige una buena administración de justicia. Pues bien, la ejecución de una decisión de retorno no solo inmediata sino también simultánea a un proceso penal, sin que se adopten medidas que permitan garantizar la localización del acusado en el territorio del tercer país, puede impedir de hecho a las autoridades judiciales informar del juicio a esta persona. Así, en el presente asunto, la expulsión del interesado a un tercer país ha dado lugar a la realización de gestiones ante autoridades consulares de este país, gestiones estas que no han fructificado. Tal situación podría traducirse en la práctica en la suspensión del proceso penal y, por ende, su dilatación en el tiempo, o en una condena en rebeldía, la cual podría no ser reconocida después por el país requerido en virtud de una solicitud de asistencia judicial, o bien ser impugnada en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 con objeto de que se celebre un nuevo juicio.

76.      Habida cuenta de estos datos, me parece, por un lado, esencial que las autoridades penales y administrativas competentes cooperen. En este sentido, no se puede pasar por alto la cronología del presente asunto: tras ser detenido el 11 de marzo de 2020, las autoridades judiciales notificaron al interesado la carta de emplazamiento el 23 de abril de 2020 y este último fue expulsado del territorio por la policía de fronteras el 16 de junio de 2020, esto es, ocho días antes de que se programara la fecha de la vista preliminar para el 23 de julio de 2020.

77.      Por otro lado, considero que es imprescindible que las autoridades nacionales competentes realicen una ponderación de los diferentes intereses en juego, con el fin de preservar, al mismo tiempo, los derechos fundamentales del acusado y los intereses generales del Estado miembro. Esta ponderación exige, a mi entender, que dichas autoridades compensen, corrijan o incluso subsanen las consecuencias derivadas de la ejecución de las medidas administrativas controvertidas mediante mecanismos procesales adecuados que permitan garantizar un nivel de equidad adecuado en el proceso. En mi opinión, tales autoridades deberían plantearse los criterios de ejecución de la decisión de retorno acompañada de la prohibición de entrada y estancia y, en particular, la necesidad de proceder a la ejecución inmediata de esta, cuando se halla en curso un proceso penal. En ese contexto, deberían poder tener en cuenta la gravedad de la supuesta infracción penal cometida y el peligro que supone la presencia del interesado en el territorio. A este respecto, el hecho de que un nacional de un tercer país sea sospechoso de haber cometido una infracción penal grave no puede justificar por sí solo que esa persona sea inmediatamente expulsada del territorio del Estado de enjuiciamiento sin que se hayan adoptado las medidas adecuadas para que pueda estar presente en el juicio.

78.      A la vista de este análisis del tenor, así como de la estructura interna y de la finalidad de la Directiva 2016/343, considero que el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional conforme a la cual se ejecuta una medida de expulsión acompañada de una prohibición de entrada y estancia contra un nacional de un tercer país, que se halla incurso en un proceso penal por la comisión de una infracción grave, sin que las autoridades nacionales competentes adopten las medidas específicas necesarias para que dicho extranjero pueda gozar plenamente de su derecho de defensa y de su derecho a estar presente en el juicio.

79.      Dado que la Directiva 2016/343 no prevé tales mecanismos, considero que, en virtud del principio de autonomía procesal, corresponde a los Estados miembros establecerlos valiéndose, en caso necesario, de los instrumentos que les ofrece la Directiva 2008/115.

4.      Mecanismos procesales establecidos en la Directiva 2008/115

80.      De conformidad con el artículo 79 TFUE, apartado 2, letra c), y como señalan los considerandos 2 y 24 de la Directiva 2008/115, esta tiene por objeto establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas y garantías jurídicas comunes, para que las personas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad. (32) De lo anterior se desprende que las medidas adoptadas sobre la base de esta Directiva deben ejecutarse sin perjuicio del derecho del nacional de un tercer país a un juicio justo y a que se respete su derecho a estar presente en el juicio.

81.      Además, en el considerando 6 de la citada Directiva, el legislador de la Unión precisa que los Estados miembros deben asegurarse de que la finalización de la situación irregular de los nacionales de terceros países se lleve a cabo mediante un procedimiento justo y de que, de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones se tomen de manera individualizada y fundándose en criterios objetivos, lo que implica que se deben tener en cuenta otros factores además del mero hecho de la situación irregular de esas personas. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha precisado que los Estados miembros están obligados a respetar el principio de proporcionalidad durante todas las fases del procedimiento de retorno regulado por esta misma Directiva, incluida la fase relativa a la decisión de retorno. (33) Además, ha añadido que las autoridades nacionales competentes están obligadas a oír al interesado antes de la adopción de una decisión de retorno, pues este último tiene derecho a expresar su punto de vista sobre las condiciones de su retorno. (34)

82.      En estas circunstancias, la adopción de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia exige, a mi juicio, que las autoridades nacionales competentes examinen de forma individualizada la medida en que su ejecución inmediata podría menoscabar el derecho de defensa del nacional de un tercer país de que se trata.

83.      Además, el legislador de la Unión establece en el artículo 9 de la Directiva 2008/115 disposiciones relativas al aplazamiento de la expulsión.

84.      De conformidad con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros pueden «aplazar la expulsión durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto». Si, a tal fin, el legislador de la Unión insta a los Estados miembros a que tengan en cuenta motivos vinculados al estado físico o a la capacidad mental del nacional de un tercer país o bien razones técnicas, como la falta de capacidad de transporte, el empleo de la locución adverbial «en particular» muestra a las claras que pueden tenerse en cuenta otras circunstancias. El examen individual que deben realizar las autoridades nacionales competentes ha de permitir, por lo tanto, que esa persona extranjera tome conocimiento de la existencia del proceso penal incoado en su contra con el fin de determinar si resulta más oportuno contemplar el aplazamiento de la expulsión como solución preferente a la no ejecución de esta.

85.      A este respecto, debo precisar que, en caso de aplazamiento de la expulsión, el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/115 permite a los Estados miembros imponer al interesado determinadas obligaciones dirigidas a evitar el riesgo de fuga, tales como la presentación periódica ante las autoridades o la obligación de permanecer en un lugar determinado. Estas obligaciones se enuncian en el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva.

86.      Asimismo, el legislador establece en el artículo 11, apartado 3, párrafo cuarto, de la Directiva disposiciones relativas a la revocación o a la suspensión de la medida de prohibición de entrada.

87.      Este mecanismo permite a los Estados miembros revocar o suspender una prohibición de entrada «en casos concretos o para determinados tipos de casos, por otros motivos». Es evidente que este artículo concede a los Estados miembros un margen de apreciación relativamente amplio por lo que respecta a las situaciones en las que pueden revocar o suspender una medida de prohibición de entrada. En este contexto, y por los mismos motivos mencionados en el punto 83 de las presentes conclusiones, considero que los Estados miembros deben estar en condiciones de revocar o suspender la ejecución de una medida de prohibición de entrada y estancia en su territorio para garantizar el respeto de los derechos del nacional de un tercer país de que se trata, permitiéndole, en su caso, estar presente en el juicio.

88.      A la vista de las consideraciones anteriores, por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional conforme a la cual se ejecuta una medida de expulsión acompañada de una prohibición de entrada y estancia contra un nacional de un tercer país, cuando se ha incoado un proceso penal contra el interesado por la comisión de una infracción grave, sin que las autoridades nacionales competentes adopten las medidas específicas que permitan a dicho extranjero estar presente en el juicio. En estas circunstancias, propongo igualmente al Tribunal de Justicia que declare que la adopción de una medida de expulsión acompañada de una prohibición de entrada y estancia exige que se compruebe, cuando esa persona se halle incursa en un proceso penal, si la ejecución inmediata de esta medida es compatible con el derecho de defensa de dicha persona y, en su caso, si no procede o bien aplazar la expulsión o bien revocar o suspender la prohibición de entrada y estancia, de conformidad con los artículos 9 y 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115.

C.      Admisibilidad de la renuncia al derecho a estar presente en el juicio, a efectos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343

89.      Procede en este punto examinar las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, relativas a las circunstancias en las que el acusado contra el que se ha adoptado una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia puede renunciar al derecho a estar presente en el juicio, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343.

90.      Ha de observarse, con carácter preliminar, que el artículo 8, apartados 2 y 3, de la citada Directiva prevé la posibilidad de juzgar a una persona en su ausencia y de ejecutar la resolución de condena eventualmente adoptada a la conclusión de dicho procedimiento como si este hubiera tenido carácter contradictorio. El artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva también establece la posibilidad de juzgar a esta persona en su ausencia, si bien teniendo esta última derecho a impugnar la resolución de condena y a que su celebre un nuevo juicio en las condiciones señaladas en el artículo 9 de la misma Directiva. La distinción entre estas dos situaciones depende de que el acusado haya tenido conocimiento del juicio y haya renunciado deliberadamente a comparecer o bien no haya tenido conocimiento del juicio.

1.      Situación en la que el acusado no puede comparecer en el juicio como consecuencia de la ejecución de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia (segunda cuestión prejudicial)

91.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede juzgar al acusado en su ausencia cuando este, pese a no poder comparecer en el juicio debido a la decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia dictada en su contra, ha sido informado de dicho juicio y de las consecuencias de la incomparecencia y está formalmente defendido por un letrado o bien contratado por el acusado o bien designado de oficio.

92.      Con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2016/343, los Estados miembros pueden disponer que se juzgue a una persona en su ausencia y que se ejecute la eventual resolución de condena, sin que la persona tenga derecho a un nuevo juicio, siempre que se den determinadas circunstancias.

93.      En efecto, el legislador de la Unión indica en el considerando 35 de esta Directiva que el derecho de los sospechosos o acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto y que, en determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca. (35) Así pues, tal renuncia solo puede producirse, en principio, en dos supuestos enunciados en el artículo 8, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2016/343. (36)

94.      El primer supuesto, contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la citada Directiva, alude a la información del acusado. Se refiere a la situación en la que esta persona ha sido oportunamente informada del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia. Del considerando 36 de la citada Directiva se desprende que la validez de esta información implica, por un lado, que esa persona haya sido citada a comparecer personalmente o, de otro modo, que se le haya practicado una comunicación oficial y oportuna acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio, de tal manera que se le permita tener conocimiento de que puede adoptarse una resolución de condena en su contra sin que haya comparecido en el juicio. De conformidad con el considerando 38 de esta misma Directiva, las autoridades nacionales competentes deben actuar con la debida diligencia para informar al interesado y este último actuar con la debida diligencia para recibir dicha información, (37) con el fin de disipar todo malentendido en relación con la voluntad de no estar en el juicio.

95.      El segundo supuesto, contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343, alude a la defensa del acusado por un letrado. Se refiere a la situación en la que esta persona, tras haber sido informada del juicio, ha optado voluntariamente por estar formalmente defendida por un abogado en lugar de comparecer personalmente en el juicio. (38) Esta decisión puede, en principio, servir para demostrar que el interesado ha renunciado a estar presente en el juicio, al tiempo que se le garantiza el derecho a la defensa, de modo que no podrá invocar posteriormente el derecho a un nuevo juicio reconocido en el artículo 9 de esta Directiva.

96.      A la vista de estos datos, nada se opone a que el acusado, que es objeto además de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia, renuncie a comparecer en el juicio. En efecto, este derecho tiene como destinatario a todo acusado en un proceso penal, con independencia de su situación jurídica en el Estado miembro de que se trate. (39)

97.      Sin embargo, tal renuncia debe contar con unas garantías específicas en un supuesto como el que es objeto de examen.

98.      En primer lugar, la renuncia al derecho del acusado a estar presente en el juicio, conforme al artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2016/343 implica de suyo que esta persona pueda efectivamente renunciar a este derecho de un modo informado. En efecto, no puede considerarse que esta persona haya renunciado libre e inequívocamente a ese derecho si se encuentra privada de su libertad de movimiento, ya sea debido a su internamiento a efectos de la ejecución de la medida de expulsión, ya sea debido a la prohibición de entrada y estancia adoptada en su contra. En este supuesto, las autoridades nacionales competentes deben prever las medidas específicas que permitan a esa misma persona estar presente en el juicio (por ejemplo, autorizando una salida del centro de internamiento, aplazando la fecha de la expulsión o suspendiendo la prohibición de entrada y estancia) e informarla de su celebración.

99.      En segundo lugar, la renuncia al derecho del acusado a estar presente en el juicio, conforme al artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343 implica que se tengan en cuenta los criterios de representación por un letrado del acusado que además está expulsado del territorio. En efecto, ha de recordarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos atribuye una gran importancia a garantizar que la ausencia del acusado en su propio juicio no sea sancionada con la privación del derecho a la asistencia de un defensor. (40) En efecto, «aun cuando no sea absoluto, el derecho de todo acusado a ser efectivamente defendido por un abogado, si es preciso designado de oficio, figura entre los elementos fundamentales del proceso equitativo. Un acusado no pierde ese derecho por el solo motivo de su ausencia en la vista». (41) Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «[…] es de importancia crucial para la equidad del sistema penal que el acusado sea adecuadamente defendido tanto en primera instancia como en vía de recurso». (42) En la medida en que, como demuestra el presente asunto, la ejecución de una medida de expulsión entraña el riesgo de ruptura del contacto entre el acusado y su abogado, debe prestarse, en mi opinión, especial atención a los criterios de esta representación.

100. En tercer lugar, tales garantías se hacen necesarias a la vista de los objetivos de la Directiva 2016/343, mencionados en los puntos 72 y siguientes de las presentes conclusiones. En efecto, si bien en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva el legislador de la Unión reconoce al acusado el derecho a renunciar a estar presente en el juicio, es imprescindible, no obstante, habida cuenta del carácter fundamental del derecho a un juicio justo y de las consecuencias que se derivan de la renuncia a comparecer, que esta renuncia se exprese de forma que no dé lugar a malentendidos.

101. A la vista del conjunto de estos datos, considero que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro juzgue en su ausencia a un nacional de un tercer país que es objeto de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia en el territorio nacional, siempre que, o bien además de haberse informado oportunamente a dicho extranjero acerca del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia, se hayan adoptado medidas específicas que le permitan estar presente en dicho juicio y él haya renunciado libre e inequívocamente a este derecho, o bien tras haber sido informado del juicio, esté defendido de forma adecuada por un letrado contratado por él mismo o designado de oficio.

2.      Situación en la que el acusado ha expresado su renuncia al derecho a estar presente en el juicio durante la fase de investigación (cuarta cuestión prejudicial)

102. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede juzgar al acusado en su ausencia cuando este, tras haber sido informado de las consecuencias de su incomparecencia, ha expresado inequívocamente durante la fase de investigación su renuncia al derecho a estar presente en el juicio antes de que se haya señalado la fecha para la vista.

103. Considero que el legislador de la Unión, en el artículo 8 de esta Directiva, apartado 2, no ha previsto expresamente el supuesto mencionado por el órgano jurisdiccional remitente.

104. En estas circunstancias, procede por lo tanto preguntarse si un Estado miembro puede disponer que también se juzgue a una persona en su ausencia en una situación distinta de la expresamente contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343. Ahora bien, como se ha señalado en el punto 89 de las presentes conclusiones, la diferencia entre el régimen jurídico del artículo 8, apartados 2 y 3, de esta Directiva y el de su artículo 8, apartado 4, no radica en la posibilidad de juzgar a una persona en su ausencia, sino en las consecuencias de la ejecución de la resolución que se adopte al término de dicho procedimiento en rebeldía.

105. En primer lugar, en efecto, las disposiciones formuladas en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2016/343 deben interpretarse de forma estricta, pues toda renuncia al derecho a comparecer implica la ejecución de la decisión dictada al término del proceso en rebeldía y la imposibilidad para el acusado de acogerse a un nuevo juicio. Este es el motivo por el que los supuestos contemplados en el artículo 8, apartado 2, letras a) y b), de esta Directiva versan sobre situaciones en las que esta persona, una vez informada de la fecha y del lugar del juicio, (43) sabe que se incoa un proceso penal contra ella y conoce la naturaleza y la causa de la acusación, de modo que, de forma inequívoca, renuncia a comparecer personalmente.

106. Ahora bien, tal renuncia, expresada «previamente» durante la fase de investigación, es equívoca, dado que el hecho de que el acusado sea informado de las consecuencias de la incomparecencia no permite subsanarlas. En efecto, esta renuncia se produce en una fase precoz del proceso penal en la que la autoridad judicial competente instruye el asunto, es decir, investiga los hechos que pueden ser o no constitutivos de una infracción penal. El hecho de admitir que tal renuncia equivale a consentir que se le juzgue en rebeldía sería, por tanto, contrario a los principios formulados por el legislador de la Unión y a la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este exige, recuérdese, que se notifiquen personalmente a esta persona las acusaciones formuladas en su contra y que haya sido oportunamente citada. (44) En su defecto, exige que esta renuncia se compruebe sobre la base de hechos precisos, objetivos y pertinentes que permitan demostrar que dicha persona estaba informada de que se había iniciado un proceso penal contra ella, que conocía la naturaleza y la causa de la acusación y que, por lo tanto, renunció inequívocamente a su derecho a comparecer y defenderse. (45) En cualquier caso, no basta, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con que el acusado «haya tenido noticia» de las diligencias emprendidas en su contra. (46)

107. En segundo lugar, la precisión de las situaciones contempladas en el artículo 8, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2016/343 pone de manifiesto, a mi juicio, la voluntad del legislador de la Unión de prever, de forma exhaustiva y por razones de seguridad jurídica, los supuestos en los que debe considerarse que los derechos procesales de una persona que no ha comparecido personalmente en su juicio no han sido vulnerados. Ciertamente, se trata de normas mínimas comunes a los Estados miembros. Sin embargo, la definición de dichas normas debe permitir que se propicie la cooperación judicial en materia penal facilitando el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal. (47) En estas circunstancias, el hecho de admitir que un Estado miembro pueda juzgar a una persona en su ausencia y con su consentimiento, por un motivo distinto de los contemplados en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, puede menoscabar este objetivo.

108. A la vista de estos datos, considero que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda considerar que la persona ha renunciado libremente a estar presente en el juicio cuando, pese a haber sido informada de las consecuencias de su incomparecencia, ha expresado esta voluntad durante la fase de investigación en un momento en el que no se había fijado la fecha del juicio.

109. En el presente asunto, la renuncia del interesado a su derecho a estar presente en el juicio estuvo, ciertamente, acompañada de unas garantías mínimas. Según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, aquel estuvo efectivamente acompañado de su letrado designado de oficio. Se le notificó la carta de emplazamiento y tomó conocimiento, en presencia de un intérprete, de sus derechos, en particular, de los reconocidos en el artículo 269 del NPK, relativos a la celebración del procedimiento «en rebeldía» y sus consecuencias. Si bien es cierto que declaró que comprendía estos derechos y que no deseaba personarse en el procedimiento, no es menos cierto que no recibió copia del escrito de acusación ni del auto por el que se programaba la fecha de la vista preliminar para el 23 de julio de 2020, pues había sido expulsado del territorio del Estado de que se trata el 16 de junio de 2020 y en tal fecha se desconocía su paradero. De ello se deduce, por consiguiente, que no fue oportunamente informado de la fecha y el lugar de celebración del juicio a efectos del artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2016/343, de modo que no puede considerarse que renunció voluntaria e inequívocamente a estar presente en este.

D.      Existencia de la obligación de Derecho procesal de estar presente en el juicio (tercera cuestión prejudicial)

110. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, en cuya virtud los Estados miembros garantizarán que el acusado tenga derecho a estar presente en el juicio, se opone a una normativa nacional que establece que dicha persona está obligada a comparecer en el juicio.

111. Esta cuestión tiene su origen en el hecho de que, con arreglo al artículo 269, apartados 1 y 2, del NPK, la presencia del acusado en la vista es obligatoria cuando este ha cometido una infracción grave, como la cometida en el asunto principal, o cuando ello es necesario para el esclarecimiento de la verdad objetiva. (48)

112. Es evidente que la Directiva 2016/343 no tiene por objeto ni por finalidad imponer a los sospechosos y acusados la obligación de comparecer en el juicio.

113. Esta Directiva pretende «reforzar» en el proceso penal el derecho de los acusados a un juicio justo, exigiendo a los Estados miembros que garanticen que estas personas tengan derecho a estar presentes en el juicio. El artículo 8 de la citada Directiva impone, como se ha señalado anteriormente, una obligación positiva a los Estados miembros, recayendo en estos el deber de adoptar medidas para salvaguardar los derechos que confieren los artículos 47 y 48 de la Carta.

114. El artículo 8 de la Directiva 2016/343 tiene, por lo tanto, como único objeto y finalidad consagrar, en su apartado 1, el derecho del acusado a estar presente en el juicio y definir, en su apartado 2, los límites de dicho derecho, precisando las condiciones en las que dicha persona puede renunciar a él. (49) En efecto, el legislador de la Unión precisa en el considerando 35 de la citada Directiva que este derecho no es absoluto, pudiendo el acusado, en determinadas circunstancias, renunciar a él de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca. Contrariamente a cuanto sostiene la Comisión en sus observaciones, considero que el legislador de la Unión sí reconoce, por consiguiente, el derecho a no estar presente en el juicio, de igual modo que consagra en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 el derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo. (50)

115. En su voto separado concordante formulado en la sentencia [del Tribunal EDH] Van Geyseghem c. Bélgica, (51) el Juez Bonello señaló además que «el derecho [del acusado] a no estar presente en el juicio casa en buena medida con su derecho a guardar silencio. Si, en nombre de los conocidos beneficios que prodiga a la administración de justicia, fuera necesario considerar que la presencia del acusado en el juicio es una condición previa necesaria para toda defensa, cabría esgrimir esos mismos argumentos para obligarle a renunciar a su derecho a guardar silencio, esto es, invocar también el interés de una buena administración […]. En la práctica, no alcanzo a concebir que en un asunto, en un intento de ponderar los intereses de la sociedad y este derecho fundamental del acusado (aun admitiendo que semejante práctica fuera legítima), este último quedase anulado por los primeros».

116. Ciertamente, como ha señalado el Tribunal de Justicia, la Directiva 2016/343 tiene por objeto establecer normas mínimas comunes y no es, por lo tanto, un instrumento completo y exhaustivo que tenga por objeto fijar la totalidad de las condiciones de adopción de las resoluciones judiciales. (52) Así, el legislador de la Unión precisa en el considerando 48 de esta Directiva que los Estados miembros deben poder ampliar «los derechos […] establecidos [en la citada Directiva] para proporcionar un mayor grado de protección». Pues bien, me parece que, cuando un Estado miembro obliga al acusado a comparecer en el juicio, no amplía el derecho de que goza dicha persona a estar presente en el juicio, sino que, al contrario, lo restringe, transformándolo en un deber y privando a esa persona de la posibilidad, aun estando reconocida expresamente en dicha Directiva, de renunciar por su propia voluntad a estar presente en dicho juicio. Por consiguiente, no se puede considerar que tal medida contribuya a reforzar los derechos procesales de dicha persona, en el bien entendido de que, si así ha de hacerse en pro de un interés superior, los Estados miembros pueden adoptar medidas dirigidas a garantizar la comparecencia del interesado en la vista, como el juicio inmediato o la puesta a disposición judicial o en prisión preventiva del interesado.

117. Esta interpretación se inscribe en la línea trazada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia. Si bien dicho Tribunal reconoce la importancia de la comparecencia del encausado, debido tanto al derecho de este a ser oído como a la necesidad de controlar la veracidad de sus afirmaciones y de confrontarlas con las declaraciones de la víctima, así como de los testigos, deja a los Estados miembros total libertad para organizar las normas procesales con el fin de garantizar el carácter contradictorio de los procedimientos y de «favorecer» la presencia del encausado. El referido órgano jurisdiccional se limita, así, a instar al legislador nacional a «desalentar» las faltas de personación injustificadas utilizando los medios de que dispone en su ordenamiento jurídico nacional. Como pone de manifiesto la terminología empleada, dicho órgano jurisdiccional no impone, por tanto, al acusado obligación alguna de comparecer en el juicio.

118. En consecuencia, a la vista de todos estos datos, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, en cuya virtud los Estados miembros han de garantizar que los acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual el acusado está obligado a comparecer en el juicio.

V.      Conclusión

119. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) del siguiente modo:

«1)      El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional conforme a la cual se ejecuta una medida de expulsión acompañada de una prohibición de entrada y estancia contra un nacional de un tercer país, cuando se ha incoado un proceso penal contra el interesado por la comisión de una infracción grave, sin que las autoridades nacionales competentes adopten las medidas específicas necesarias para que dicho extranjero pueda estar presente en el juicio.

En estas circunstancias, la adopción de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia exige que se compruebe, en cada caso, si la ejecución inmediata de esta decisión es compatible con el derecho de defensa del acusado y, en su caso, si no procede o bien aplazar la expulsión o bien revocar o suspender la prohibición de entrada y estancia, de conformidad con los artículos 9 y 11, apartado 2, de esta Directiva.

2)      El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro juzgue en su ausencia a un nacional de un tercer país que es objeto de una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia en el territorio nacional, siempre que, o bien además de haberse informado oportunamente a dicho extranjero acerca del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia, se hayan adoptado medidas específicas que le permitan estar presente en dicho juicio y él haya renunciado libre e inequívocamente a este derecho, o bien tras haber sido informado de la celebración del juicio, esté adecuadamente defendido por un letrado contratado por él mismo o designado de oficio.

3)      El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda considerar que la persona ha renunciado libremente a estar presente en el juicio cuando, pese a haber sido informada de las consecuencias de su incomparecencia, ha expresado esta voluntad durante la fase de investigación en un momento en el que no se había fijado la fecha del juicio.

4)      El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, en cuya virtud los Estados miembros han de garantizar que los acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual el acusado está obligado a comparecer en el juicio.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).


3      DO 2008, L 348, p. 98.


4      En lo sucesivo, «NPK».


5      DV n.o 153; en lo sucesivo, «ZChRB».


6      A raíz de la solicitud de aclaraciones formulada por el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente ha precisado que el apartado 16 de la Zakon za izmenenie i dopalnenie na zakona za Chuzhdentsite v Republika Balgaria (Ley de modificación de la Ley de Extranjería de la República de Bulgaria, DV n.o 36), de 15 de mayo de 2009, indica que se han incorporado las exigencias establecidas en la Directiva 2008/115.


7      Ha de recordarse que se desprende de reiterada jurisprudencia que, en el marco del procedimiento de cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce. En este sentido, el Tribunal de Justicia puede tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en sus cuestiones prejudiciales si son necesarias para dirimir el litigio principal. Véanse, en particular, las sentencias de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros (C‑504/19, EU:C:2021:335), apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión) (C‑564/19, EU:C:2021:949), apartado 99.


8      Véase la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Sagor (C‑430/11, EU:C:2012:777), apartado 44 y jurisprudencia citada.


9      Véase, en particular, la sentencia de 3 de junio de 2021, Westerwaldkreis (C‑546/19, EU:C:2021:432), apartado 52 y jurisprudencia citada.


10      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forma parte. Véase, a título ilustrativo, la sentencia de 14 de octubre de 2021, Dyrektor Z. Oddziału Regionalnego Agencji Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (C‑373/20, EU:C:2021:850), apartado 36 y jurisprudencia citada.


11      Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».


12      Sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042), apartado 43.


13      Véase el considerando 33 de la Directiva 2016/343.


14      Sentencia de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (C‑305/05, EU:C:2007:383), apartado 29.


15      A tenor del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.


16      En lo sucesivo, «Carta».


17      Sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:628), apartado 38.


18      Véase, en particular, la sentencia de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C‑688/18, EU:C:2020:94), apartado 36, en la que se hace referencia a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, también denominado «TEDH»), de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia (CE:ECHR:2006:1123JUD007305301), § 40, y de 4 de marzo de 2008, Hüseyin Turan c. Turquía (CE: ECHR:2008:0304JUD001152902), § 31.


19      Véase TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2000, Van Pelt c. Francia (CE:ECHR:2000:0523JUD003107096), § 66.


20      (C‑38/18, EU:C:2019:628), apartado 42.


21      Véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:628), apartado 43.


22      Es preciso recordar a este respecto que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «juicio del que derive la resolución» debe entenderse referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona y, en el supuesto de que el procedimiento penal haya incluido varias instancias en las que se hayan dictado sucesivas resoluciones, ha declarado que este concepto se refiere a la última instancia de dicho procedimiento, en la que un órgano jurisdiccional, tras efectuar un examen tanto fáctico como jurídico del asunto, ha resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del acusado y lo ha condenado a una pena privativa de libertad. Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), apartados 64 y 65. El Tribunal de Justicia ha declarado que el referido concepto debe ser objeto de un interpretación autónoma y uniforme en la Unión, con independencia de las calificaciones y de las normas sustantivas y procesales, divergentes por naturaleza, en materia penal, en los diferentes Estados miembros (apartado 63). Asimismo, el Tribunal de Justicia ha precisado que este concepto engloba también un procedimiento posterior a cuyo término se haya pronunciado una resolución judicial por la que se modifique con carácter definitivo la cuantía de una o varias penas impuestas anteriormente, siempre que la autoridad que haya adoptado esa última resolución haya dispuesto de una cierta facultad de apreciación a este respecto (apartado 66).


23      En lo tocante a la interpretación de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Spetsializirana prokuratura y otros (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:26), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, que versa sobre la medida en que una persona que se ha dado a la fuga puede acogerse al derecho a un nuevo juicio.


24      Véase, por ejemplo, el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, STE n.o 30.


25      Véase, respecto al valor de los considerandos, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Planet49 (C‑673/17, EU:C:2019:246), punto 71.


26      Véanse, por ejemplo, en caso de reclusión, TEDH, sentencias de 28 de agosto de 1991, FCB c. Italia (CE:ECHR:1991:0828JUD001215186), y de 31 de marzo de 2005, Mariani c. Francia (CE:ECHR:2005:0331JUD004364098), relativas a la infracción del artículo 6 del CEDH. Respecto al riesgo de persecución, véase, en particular, TEDH, sentencia de 2 de octubre de 2018, Bivolaru c. Rumanía (CE:ECHR:2018:1002JUD006658012), relativa a la inexistencia de infracción de este artículo del CEDH. Por razones de salud, véase, a título ilustrativo, TEDH, decisión de 12 de febrero de 2004, De Lorenzo c. Italia (n.o 69264/01, CE:ECHR:2004:0212DEC006926401), relativa a la inexistencia de infracción del citado artículo del CEDH. En relación con la localización en un país extranjero, véase TEDH, sentencia de 24 de marzo de 2005, Stoichkov c. Bulgaria (CE:ECHR:2005:0324JUD000980802), relativa a la infracción de este mismo artículo del CEDH.


27      TEDH (CE:ECHR:1991:0828JUD001215186).


28      Ello distingue a la Directiva 2016/343 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO 2012, L 315, p. 57), cuyo artículo 17 está dedicado a los derechos de las víctimas residentes en otro Estado miembro.


29      Véanse las sentencias de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026) y de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C‑688/18, EU:C:2020:94).


30      DO 2008, L 327, p. 27. Véase, asimismo, el artículo 2 de la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO 2009, L 81, p. 24), por cuanto añade el artículo 4 bis a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1). Como se desprende del propio tenor del apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste que se cumplen los requisitos establecidos, respectivamente, en las letras a) a d) de esta disposición. Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburgo (C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042), apartado 38 y jurisprudencia citada.


31      Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (CE:ECHR:2012:0117JUD000813909), §§ 258 y 259.


32      Véanse los considerandos 2 y 11 de la Directiva 2008/115, así como las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 42, y de 2 de julio de 2020, Stadt Frankfurt am Main (C‑18/19, EU:C:2020:511), apartado 37 y jurisprudencia citada.


33      Sentencia de 11 de junio de 2015, Zh. y O. (C‑554/13, EU:C:2015:377), apartado 49 y jurisprudencia citada.


34      Véanse los apartados 69 y 70 de dicha sentencia.


35      El legislador de la Unión incorpora aquí la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual ni la letra ni el espíritu del artículo 6 del CEDH impiden a nadie que renuncie por propia voluntad a las garantías de un proceso equitativo de manera expresa o tácita. Sin embargo, esta renuncia debe constar de manera inequívoca. A título ilustrativo, véanse TEDH, sentencias de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia, (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 86, y de 13 de marzo de 2018, Vilches Coronado y otros c. España, (CE:ECHR:2018:0313JUD005551714), § 36. Véase, igualmente a este respecto, la sentencia de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C‑688/18, EU:C:2020:94), apartado 37.


36      En el supuesto de que estos requisitos no puedan cumplirse por no poder localizarse al acusado pese a los esfuerzos razonables desplegados a tal fin por las autoridades nacionales competentes, los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva 2016/343 exigen a los Estados miembros que garanticen la celebración de un nuevo juicio.


37      Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los órganos jurisdiccionales nacionales deben desplegar la diligencia necesaria en citar debidamente al acusado. Véanse, a título ilustrativo, TEDH, sentencias de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § 32, y de 12 de junio de 2018, M. T. B. c. Turquía (CE:ECHR:2018:0612JUD004708106), §§ 49 a 53. Ello implica que se le debe notificar la celebración de la vista no solo para que conozca la fecha, la hora y el lugar de celebración de esta, sino también para que disponga del tiempo suficiente para preparar su defensa y acudir a la vista. Véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 28 de agosto de 2018, Viacheslav Korchagin c. Rusia (CE:ECHR:2018:0828JUD001230716), § 65.


38      Véase asimismo el considerando 37 de la Directiva 2016/343.


39      Véase, a este respecto, el considerando 12 de la Directiva 2016/343.


40      Véase, en particular, TEDH, sentencia de 14 de junio de 2001, Medenica c. Suiza (CE:ECHR:2001:0614JUD002049192), § 56, en la que ese órgano jurisdiccional señala acerca del interesado que había sido informado en momento oportuno de las actuaciones seguidas en su contra y de la fecha del juicio, que «en la vista [su] defensa había sido ejercida por los dos abogados que había elegido».


41      Véanse, a este respecto, TEDH, sentencias de 13 de febrero de 2001, Krombach c. Francia (CE:ECHR:2001:0213JUD002973196), § 89, y de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 91.


42      Véase, en particular, TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 91. El subrayado es mío.


43      Ha de recordarse, en ese contexto, que el concepto de «juicio del que derive la resolución» debe ser objeto, según el Tribunal de Justicia, de un interpretación autónoma y uniforme en la Unión, con independencia de las calificaciones y de las normas sustantivas y procesales, divergentes por naturaleza, en materia penal en los diferentes Estados miembros. Este concepto es definido por el Tribunal de Justicia como referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente al acusado. En el supuesto de que el procedimiento penal haya incluido varias instancias en las que se hayan dictado sucesivas resoluciones, el Tribunal de Justicia declara que este concepto se refiere a la última instancia de dicho procedimiento, en la que un órgano jurisdiccional, tras efectuar un examen tanto fáctico como jurídico del asunto, resuelve definitivamente sobre la culpabilidad del acusado y le ha condenado a una pena privativa de libertad. Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), apartados 63 a 65 y jurisprudencia citada.


44      Véanse, a título ilustrativo, TEDH, sentencias de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § 32, y de 12 de junio de 2018, M. T. B. c. Turquía (CE:ECHR:2018:0612JUD004708106), §§ 49 a 53. Según la jurisprudencia de este tribunal, dicha renuncia no puede deducirse ni de un conocimiento vago y no oficial [véase, en particular, TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2006, Kunov c. Italia (CE:ECHR:2006:0523JUD002437902), § 47], ni de una simple presunción, ni de la mera condición de persona huida [véase TEDH, sentencia de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § 28].


45      Véanse TEDH, sentencias de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), §§ 98 y 99; de 23 de mayo de 2006, Kunov c. Bulgaria (CE:ECHR:2006:0523JUD002437902), § 47; de 26 de enero de 2017, Lena Atanasova c. Bulgaria (CE:ECHR:2017:0126JUD005200907), § 52, y de 2 de febrero de 2017, Ait Abbou c. Francia (CE:ECHR:2017:0202JUD004492113), §§ 62 a 65.


46      Véase TEDH, sentencia de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § 28.


47      Véanse los considerandos 2, 3, 4 y 10 de la Directiva 2016/343.


48      He de señalar, no obstante, que esta norma está sujeta a numerosas excepciones. En particular, el artículo 269, apartado 4, del NPK señala que la presencia del interesado no será obligatoria si ello no impide el esclarecimiento de la verdad objetiva, cuando aquel se encuentre fuera del territorio de la República de Bulgaria y se desconozca su lugar de residencia.


49      Véase igualmente el considerando 35 de la Directiva 2016/343.


50      Véase la opinión concordante del Juez Giovanni Bonello en TEDH, sentencia de 21 de enero de 1999, Van Geyseghem c. Bélgica (CE:ECHR:1999:0121JUD002610395).


51      Véanse, en este sentido, las sentencias 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartados 45 a 47, y de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C‑688/18, EU:C:2020:94), apartado 30 y jurisprudencia citada.


52      Véanse, en particular, TEDH, sentencias de 23 de noviembre de 1993, Poitrimol c. Francia (CE:ECHR:1993:1123JUD001403288), § 35, y de 9 de julio de 2015, Tolmachev c. Estonia (CE:ECHR:2015:0709JUD007374813), § 47.