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Sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2013 – Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo

(Asunto T-469/07) 1

[«Dumping – Importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de China, Vietnam, Pakistán y Filipinas – Expiración de medidas antidumping – Reconsideración – Artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 4, y artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículo 4, apartado 1, artículo 5, apartado 4, y artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1225/2009] – Concepto de industria de la Comunidad – Determinación del perjuicio – Obligación de motivación»]

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Philips Lighting Poland, S.A. (Piła, Polonia), y Philips Lighting BV (Eindhoven, Países Bajos) (representantes: L. Catrain González, abogada, y E. Wright, Barrister)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente J.-P. Hix, agente, asistido por G. Berrisch y G. Wolf, abogados, posteriormente J.-P. Hix y B. Driessen, agentes, asistidos por G. Berrisch)

Partes coadyuvantes en apoyo de las partes demandantes: Hangzhou Duralamp Electronics Co., Ltd (Hangzhou, China) (representantes: M. Gambardella y V. Villante, abogados), y GE Hungary Ipari és Kereskedelmi Zrt (GE Hungary Zrt) (Budapest, Hungría) (representante: P. De Baere, abogado)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: Comisión Europea (representantes: H. van Vliet y K. Talabér-Ritz, agentes) y Osram GmbH (Múnich, Alemania) (representante: R. Bierwagen, abogado)

Objeto

Recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1205/2007 del Consejo, de 15 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas («CFL-i») originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas (DO L 272, p. 1).

Fallo

Desestimar el recurso.

Philips Lighting Poland S.A. y Philips Lighting BV cargarán con sus propias costas, con las costas del Consejo de la Unión Europea, salvo las costas en que éste haya incurrido a causa de las intervenciones de Hangzhou Duralamp Electronics Co., Ltd y de GE Hungary Ipari és Kereskedelmi Zrt (GE Hungary Zrt), y con las costas de Osram GmbH.

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Hangzhou Duralamp Electronics y GE Hungary cargarán cada una con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo a causa de su intervención.

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1 DO C 51, de 23.2.2008.