Language of document : ECLI:EU:C:2008:290

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 20 de mayo de 2008 (*)

«Seguridad social – Asignaciones familiares – Suspensión del derecho a las prestaciones – Artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 – Legislación aplicable – Concesión de prestaciones en el Estado miembro de residencia que no es el Estado competente»

En el asunto C‑352/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Köln (Alemania), mediante resolución de 10 de agosto de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de agosto de 2006, en el procedimiento entre

Brigitte Bosmann

y

Bundesagentur für Arbeit – Familienkasse Aachen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y A. Tizzano, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente), A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Malenovský y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Bosmann, por el Sr. H. Knops, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze‑Bahr, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. I. Kaufmann‑Bühler, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en sus respectivas versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento (CEE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificados por el Reglamento (CEE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L 117, p. 1) (en lo sucesivo, respectivamente, «Reglamento nº 1408/71» y «Reglamento nº 574/72»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Bosmann y la Bundesagentur für Arbeit – Familienkasse Aachen (Agencia federal de empleo – Oficina de prestaciones familiares de Aquisgrán; en lo sucesivo, «Bundesagentur») en relación con la denegación de la concesión de prestaciones familiares en Alemania.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

 Reglamento nº 1408/71

3        Los considerandos primero y quinto del Reglamento nº 1408/71 tienen el siguiente tenor:

«considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;

[…]

considerando que conviene, en el marco de dicha coordinación, garantizar en el interior de la Comunidad a los trabajadores nacionales de los Estados miembros así como a sus derechohabientes y supervivientes la igualdad de trato con respecto a las distintas legislaciones nacionales».

4        Los considerandos octavo a décimo de dicho Reglamento enuncian:

«considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven;

considerando que conviene limitar en la medida de lo posible el número y el alcance de los casos en los que, por excepción a la regla general, un trabajador está sometido simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros;

considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia».

5        El artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Normas generales», dispone:

«1.       Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…].»

6        A tenor del artículo 73 de dicho Reglamento, titulado «Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente»:

«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.»

 Reglamento nº 574/72

7        El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 574/72, titulado «Normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares», dispone:

«1.      a)      El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento [nº 1408/71], y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.

         b)     No obstante, si hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:

i)      en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento [nº 1408/71], por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos, se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el familiar. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar con cargo a dicho Estado miembro;

[…].»

 Normativa nacional

8        El artículo 62, apartado 1, número 1, de la Ley del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz) dispone:

«Las personas que tengan su domicilio o su residencia habitual en el territorio nacional tendrán derecho a una prestación familiar por hijos conforme a lo dispuesto en la presente Ley.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        La Sra. Bosmann, nacional belga residente en Alemania, se hace cargo sola de sus dos hijos, nacidos en 1983 y en 1985 respectivamente. Ambos residen también en Alemania, donde cursan sus estudios.

10      En principio, la Sra. Bosmann tiene derecho a las prestaciones familiares alemanas previstas en el artículo 62 de la Ley del impuesto sobre la renta, que inicialmente le concedió la Bundesagentur. Sin embargo, después de que la Sra. Bosmann comenzara, el 1 de septiembre de 2005, a desempeñar una actividad profesional en los Países Bajos, se le denegó el pago de dichas prestaciones a partir del mes de octubre de 2005, mediante resolución del 18 del mismo mes. La Bundesagentur interpretó las disposiciones de Derecho comunitario aplicables en el sentido de que la Sra. Bosmann únicamente estaba sujeta a la legislación del Estado miembro de empleo, a saber la del Reino de los Países Bajos, de modo que la República Federal de Alemania ya no puede ser considerada como el Estado competente, responsable de las referidas prestaciones.

11      La Sra. Bosmann no puede percibir en los Países Bajos de las prestaciones familiares correspondientes debido a que la legislación neerlandesa no prevé su concesión por hijos mayores de 18 años.

12      El órgano jurisdiccional remitente señala que no se ha aclarado aún si la Sra. Bosmann vuelve a su domicilio en Alemania al término de cada jornada laboral o sólo los fines de semana u otros días no laborables.

13      En estas circunstancias, el Finanzgericht Köln decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse de forma restrictiva el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento […] nº 1408/71 […], en el sentido de que no se opone a que una madre que se hace cargo sola de sus hijos tenga derecho a la prestación familiar por hijos concedida en el Estado de residencia (la República Federal de Alemania), cuando en el Estado de empleo (el Reino de los Países Bajos) no percibe ninguna prestación debido a la edad de los hijos?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse de forma restrictiva el artículo 10 del Reglamento […] nº 574/72 […], en el sentido de que no se opone a que una madre que se hace cargo sola de sus hijos tenga derecho a la prestación familiar por hijos concedida en el Estado de residencia (la República Federal de Alemania), cuando en el Estado de empleo (el Reino de los Países Bajos) no percibe ninguna prestación debido a la edad de los hijos?

3)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda:

¿Se desprende directamente del Tratado CE o de los principios generales del Derecho que una trabajadora y madre que se hace cargo sola de sus hijos tiene derecho a la aplicación de la normativa más favorable de su Estado de residencia en relación con la concesión de una prestación familiar por hijos?

4)      ¿Depende la respuesta a las anteriores cuestiones de si la trabajadora vuelve al domicilio familiar al término de cada jornada laboral?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

14      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si puede interpretarse que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71 permite a un trabajador por cuenta ajena que se encuentre en la situación de la Sra. Bosmann, que está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y que está sujeta al régimen de seguridad social del Estado miembro de su empleo, en el presente caso el Reino de los Países Bajos, percibir prestaciones familiares en el Estado miembro en el que reside, en el caso de autos la República Federal de Alemania, cuando consta que no puede concedérsele tal beneficio, por razón de la edad de sus hijos, en el Estado miembro competente.

15      Antes de responder a esta cuestión, procede recordar las reglas generales que, con arreglo al Reglamento nº 1408/71, rigen la determinación de la legislación aplicable a los trabajadores que se desplazan en el interior de la Comunidad.

16      La finalidad de las disposiciones del título II del Reglamento nº 1408/71, que determinan la legislación aplicable a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, es que los interesados queden sujetos al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de manera que se evite la acumulación de las legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse. Este principio encuentra su expresión en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 a tenor del cual el trabajador al que sea aplicable el citado Reglamento sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro (véase la sentencia de 12 de junio de 1986, Ten Holder, 302/84, Rec. p. 1821, apartados 19 y 20).

17      Conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro. La determinación de la legislación de un Estado miembro como legislación aplicable a un trabajador a tenor de lo previsto en esta disposición implica que únicamente se le puede aplicar la legislación de este Estado miembro (véase la sentencia Ten Holder, antes citada, apartado 23).

18      Respecto al contexto específico de las prestaciones familiares, con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, un trabajador sometido a la legislación de un Estado miembro tiene derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieran en el territorio de éste.

19      Por consiguiente, como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, la legislación aplicable a la situación de la Sra. Bosmann es, en principio, la legislación del Estado miembro de su empleo, a saber la legislación neerlandesa.

20      Si bien el Derecho aplicable a la situación de un trabajador que se halle en una de las situaciones cubiertas por lo dispuesto en el título II del Reglamento nº 1408/71 debe determinarse con arreglo a las referidas disposiciones, no siempre está excluida, sin embargo, la aplicación de lo dispuesto en otro ordenamiento jurídico (véase la sentencia de 20 de enero de 2005, Laurin Effing, C‑302/02, Rec. p. I‑553, apartado 39).

21      Según la Comisión de las Comunidades Europeas, en una situación como la de la Sra. Bosmann, la aplicación de las disposiciones del ordenamiento jurídico del Estado miembro de empleo, designado con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 como Estado competente, puede descartarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72, para dar paso a la aplicación de la legislación del Estado miembro de residencia de la interesada. Así, la existencia de un vínculo con dos Estados miembros, a saber, el de residencia y el de empleo, permite, en particular, acumular los derechos a las prestaciones. Por ello, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72, habida cuenta de la inexistencia de derecho a las prestaciones familiares comparable en el Estado miembro de empleo, éstas deberían ser concedidas sin limitación por el Estado miembro de residencia, en el caso de autos la República Federal de Alemania. En apoyo de esta tesis, la Comisión invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 1992, McMenamin (C‑119/91, Rec. p. I‑6393). En la misma línea, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la sentencia de 7 de junio de 2005, Dodl y Oberhollenzer (C‑543/03, Rec. p. I‑5049).

22      Hay que observar, a este respecto, que los asuntos que dieron lugar a las dos sentencias antes citadas se resolvieron sobre la base del artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento nº 574/72, que abarca las situaciones en las que también se ejerce una actividad profesional en el Estado miembro de residencia. Como señaló el Abogado General en los puntos 51 y 52 de sus conclusiones, en las sentencias McMenamin así como Dodl y Oberhollenzer, antes citadas, la razón de que se invirtiera el orden de prioridad en favor de la competencia del Estado miembro de residencia era que la esposa de la persona que percibía las prestaciones en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 ejercía una actividad profesional en el Estado miembro de residencia.

23      Ahora bien, de la resolución de remisión resulta que la Sra. Bosmann no se encuentra en tal situación.

24      Por lo que respecta, a continuación, al artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72, de su tenor se desprende que persigue resolver la acumulación de derechos a prestaciones familiares que se producen cuando éstas se deben, simultáneamente, en el Estado miembro de residencia del hijo de que se trate, con independencia de los requisitos de seguro o de empleo, y, conforme al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, en el Estado miembro de empleo.

25      Pues bien, como señalan el Gobierno alemán y el órgano jurisdiccional remitente, las circunstancias del asunto principal no revelan una «acumulación» de prestaciones familiares de este tipo, dado que el derecho a las prestaciones familiares en el Estado miembro de empleo está excluido, en el caso de autos, con arreglo a la legislación de este último Estado, debido a la edad de los hijos de la demandante en el litigio principal.

26      Dado que la inversión del orden de prioridad a favor de la aplicación de la legislación del Estado miembro de residencia no puede basarse en las reglas específicas en materia de legislación aplicable establecidas en el Reglamento nº 574/72, procede señalar que la situación de la Sra. Bosmann se rige por la regla general de determinación de la legislación aplicable que figura en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

27      De ello se deduce que el Derecho comunitario no obliga a las autoridades competentes alemanas a conceder a la Sra. Bosmann la prestación familiar en cuestión.

28      Con todo, no cabe excluir la posibilidad de tal concesión, máxime habida cuenta de que, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, con arreglo a la legislación alemana la Sra. Bosmann puede obtener prestaciones familiares por el mero hecho de su residencia en Alemania, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

29      En este contexto, debe recordarse que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse a la luz del artículo 42 CE que persigue facilitar la libre circulación de los trabajadores, e implica, en particular, que los trabajadores migrantes no deben perder los derechos a las prestaciones de seguridad social ni sufrir una reducción de la cuantía de éstas por haber ejercitado el derecho a la libre circulación que les reconoce el Tratado CE (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Nemec, C‑205/05, Rec. p. I‑10745, apartados 37 y 38).

30      Del mismo modo, el primer considerando del Reglamento nº 1408/71 señala que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social que dicho Reglamento establece se insertan en el marco de la libre circulación de personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y sus condiciones de empleo.

31      A la luz de estos elementos, procede observar que, en circunstancias como las del asunto principal, no puede privarse al Estado miembro de residencia de la facultad de conceder prestaciones familiares a las personas que residen en su territorio. En efecto, si bien conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro, no es menos cierto que dicho Reglamento no tiene por objeto impedir al Estado de residencia conceder, con arreglo a su legislación nacional, prestaciones familiares a dicha persona.

32      La sentencia Ten Holder, antes citada, a la que se refirió el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, así como la sentencia de 10 de julio de 1986, Luijten (60/85, Rec. p. 2365), invocada por el órgano jurisdiccional remitente, no se oponen a esta interpretación del Reglamento nº 1408/71. La sentencia Ten Holder, antes citada, tenía por objeto un caso de denegación de la concesión de una prestación por las autoridades del Estado miembro competente y, en este contexto, el Tribunal de Justicia declaró que la determinación, con arreglo al Reglamento nº 1408/71, de la legislación de un Estado miembro como legislación aplicable a un trabajador implica que únicamente se le puede aplicar dicha legislación (sentencia Ten Holder, antes citada, apartado 23). El Tribunal de Justicia reiteró el mismo principio en la sentencia Luijten, antes citada, habida cuenta del riesgo de aplicación simultánea de las legislaciones del Estado de empleo y del Estado de residencia que permite a los asegurados percibir una prestación familiar. Por consiguiente, consideradas en sus contextos específicos y diferentes de las circunstancias del asunto principal, las citadas sentencias no pueden servir de fundamento para excluir que un Estado miembro, que no es el Estado competente y que no supedita el derecho a una prestación familiar a requisitos de empleo o de seguro, pueda conceder tal prestación a una persona que reside en su territorio, toda vez que la posibilidad de tal concesión está prevista efectivamente en su legislación nacional.

33      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 no se opone a que un trabajador migrante, que está sujeto al régimen de seguridad social del Estado miembro de empleo, perciba, con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de residencia, prestaciones familiares en este último Estado.

 Sobre las cuestiones segunda y tercera

34      Vista la respuesta a la primera cuestión, no es necesario responder a las cuestiones segunda y tercera.

 Sobre la cuarta cuestión

35      El órgano jurisdiccional remitente pregunta además si la circunstancia de que la Sra. Bosmann vuelva o no al domicilio familiar situado en Alemania al término de cada jornada laboral influye en la respuesta que deba darse a las cuestiones primera a tercera.

36      Como se desprende, en esencia, de la respuesta a la primera cuestión, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 no se opone a que un trabajador migrante que se encuentre en la situación de la Sra. Bosmann perciba prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia, siempre que reúna los requisitos para la concesión de tales prestaciones con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado. En la medida en que, como resulta de la resolución de remisión, el derecho de la Sra. Bosmann a percibir las prestaciones familiares en Alemania está supeditado al requisito de que el interesado resida en el territorio de dicho Estado miembro, requisito que parece cumplir efectivamente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la circunstancia de que la Sra. Bosmann vuelva o no a su domicilio familiar situado en Alemania al término de cada jornada laboral es pertinente para apreciar si «reside», en el sentido de la legislación alemana, en dicho Estado.

37      Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la circunstancia de que un trabajador que se encuentra en la situación de la demandante en el litigio principal vuelva o no al domicilio familiar situado en el Estado miembro de que se trata al término de cada jornada laboral es pertinente para apreciar si tal trabajador reúne los requisitos para la concesión de la prestación familiar en cuestión en dicho Estado con arreglo a la legislación nacional de éste.

 Costas

38      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, no se opone a que un trabajador migrante, que está sujeto al régimen de seguridad social del Estado miembro de empleo, perciba, con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de residencia, prestaciones familiares en este último Estado.

2)      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la circunstancia de que un trabajador que se encuentra en la situación de la demandante en el litigio principal vuelva o no al domicilio familiar situado en el Estado miembro de que se trata al término de cada jornada laboral es pertinente para apreciar si tal trabajador reúne los requisitos para la concesión de la prestación familiar en cuestión en dicho Estado con arreglo a la legislación nacional de éste.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.