Language of document : ECLI:EU:C:2024:587

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 4 de julio de 2024 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Derecho institucional — Artículo 263 TFUE — Recurso de anulación — Aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía — Inexistencia de acto recurrible — No obtención de la unanimidad necesaria — Inadmisibilidad manifiesta parcial del recurso en primera instancia — Solicitud de un plazo para permitir la “reanudación del recurso” — Incompetencia manifiesta parcial del Tribunal General — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

En el asunto C‑787/23 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de diciembre de 2023,

Eugen Tomac, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. R. Duta, avocat,

parte recurrente en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea,

parte recurrida en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente) y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Eugen Tomac solicita la anulación del auto del Tribunal General de 26 de octubre de 2023, Tomac/Consejo (T‑48/23, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2023:684), mediante el que este desestimó su recurso interpuesto sobre la base del artículo 263 TFUE y que tenía por objeto, por un lado, la anulación del acto del Consejo de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2022 relativo a la no adopción del proyecto n.º 15218/22 de Decisión del Consejo relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «acto controvertido») y, por otro, en el supuesto de que no se le reconociera la condición de «demandante privilegiado», la concesión de un plazo que permita una «reanudación del recurso», en su caso, por el Parlamento Europeo, por otra institución de la Unión Europea o por una institución nacional que actúe en tal condición.

 Marco jurídico

2        A tenor del artículo 4 del Acta relativa a las Condiciones de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las Adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión»), anexa al Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumanía, relativo a la Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 11), en virtud del artículo 2, apartado 2, de dicho Tratado, firmado el 25 de abril de 2005 y que entró en vigor el 1 de enero de 2007:

«1.      Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea […] y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el Anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo que pudieran adoptarse antes de la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ellos desde la fecha de adhesión.

2.      Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Bulgaria y Rumanía a partir de la fecha de adhesión, sólo se aplicarán en cualquiera de estos Estados en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho Estado de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones. […]»

 Antecedentes del litigio

3        Los antecedentes del litigio, expuestos por el Tribunal General en los apartados 2 a 20 del auto recurrido, pueden resumirse, a efectos del presente procedimiento, del siguiente modo.

4        El recurrente es un diputado del Parlamento de nacionalidad rumana.

5        Tras su adhesión a la Unión, el 1 de enero de 2007, Rumanía adoptó, entre 2009 y 2011, una serie de medidas en aplicación de los procedimientos de evaluación de Schengen, con el objetivo de reunir las condiciones exigidas para la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen.

6        La Presidencia del Consejo elaboró dos proyectos de decisión sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía, a los que siguió la adopción de diversas resoluciones del Parlamento en las que manifestaba su apoyo a la adhesión de Rumanía al espacio Schengen e invitaba al Consejo a adoptar las medidas necesarias a tal efecto. Sin embargo, estos dos proyectos no fueron objeto de votación en el Consejo.

7        El 29 de noviembre de 2022, sobre la base del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión, la Presidencia del Consejo elaboró el proyecto n.º 15218/22 de Decisión del Consejo relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «proyecto n.º 15218/22»).

8        En su reunión de 8 de diciembre de 2022, la formación Justicia y Asuntos de Interior (JAI) del Consejo se reunió para pronunciarse sobre el proyecto n.º 15218/22, incluido en el punto 3, letra a), del orden del día de dicha reunión, que preveía la posibilidad de solicitar una votación con vistas a la posible adopción de este por parte de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Al no haber obtenido la unanimidad de los votos, este proyecto no fue adoptado.

9        Mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2022, el recurrente preguntó a la directora general JAI de la Secretaría General del Consejo si le era posible comunicarle los resultados de la votación sobre el proyecto n.º 15218/22, así como el acta de la reunión de 8 de diciembre de 2022 o el informe correspondiente.

10      Mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2022, la directora general JAI de la Secretaría General del Consejo respondió al recurrente que, durante dicha reunión, el proyecto n.º 15218/22 no había sido efectivamente adoptado y que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento interno del Consejo, en la medida en que se trataba de deliberaciones sobre un acto no legislativo no abiertas al público, los resultados de las votaciones no eran objeto de publicidad alguna. Añadió que el acta de dicha reunión tampoco se hacía pública.

 El recurso ante el Tribunal General y el auto recurrido

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de febrero de 2023, el recurrente interpuso, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso por el que solicitaba la anulación del acto controvertido y, en el supuesto de que no se le reconociera la condición de «demandante privilegiado», que se le concediera un plazo que permitiera «reanudar el recurso», en su caso, en nombre del Parlamento, de otra institución de la Unión o de una institución nacional que actuara en tal condición.

12      El 26 de octubre de 2023, el Tribunal General, con arreglo al artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, sin continuar el procedimiento, desestimó dicho recurso, en parte, por incompetencia manifiesta y, en parte, por ser manifiestamente inadmisible.

13      Por lo que respecta a la primera pretensión, el Tribunal General declaró, por una parte, en el apartado 31 del auto recurrido, que, a pesar de la finalización de los procedimientos de evaluación de Schengen y de la adopción de varias resoluciones del Parlamento, la unanimidad exigida a los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros correspondientes por el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión no se había alcanzado en el seno del Consejo en la votación sobre el proyecto n.º 15218/22 y, por otra parte, en el apartado 32 de dicho auto, que el artículo 4 de tal Acta no fija ningún plazo tras cuyo transcurso deba tener lugar una decisión del Consejo en virtud de ese artículo o se espere que así sea.

14      El Tribunal General subrayó, en el apartado 33 del citado auto, que sería contrario al tenor de dicho artículo, que establece expresamente un procedimiento en varias fases y sin fijar plazo a tal fin, hacer derivar del resultado de las fases previas la pérdida por el Consejo de la facultad de adoptar, por unanimidad de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros correspondientes, una decisión en el sentido de dicho artículo.

15      Por otra parte, en el apartado 34 del auto recurrido, el Tribunal General añadió que el Consejo seguía teniendo la posibilidad de volver a incluir el proyecto n.º 15218/22 en el orden del día de una nueva reunión y que la Presidencia del Consejo podía elaborar un nuevo proyecto de Decisión del Consejo relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía.

16      Así, en el apartado 35 de dicho auto, el Tribunal General concluyó que, al no haberse obtenido la unanimidad requerida en la votación sobre el proyecto n.º 15218/22, no se había adoptado ninguna decisión del Consejo, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión, y que la votación relativa a la no adopción de dicho proyecto no equivalía, como tal, a una negativa del Consejo a adoptar posteriormente tal decisión.

17      Por lo tanto, el Tribunal General declaró, en el apartado 36 de dicho auto, que el acto controvertido no podía considerarse un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE y, en el apartado 38 del mismo auto, que la primera pretensión era manifiestamente inadmisible.

18      Por lo que respecta a la segunda pretensión, el Tribunal General señaló, en el apartado 39 del auto recurrido, que la condición de «demandante privilegiado» se reconocía taxativamente a los Estados miembros, al Parlamento, al Consejo o a la Comisión Europea, pero que dicha condición no podía concederse al recurrente.

19      Además, el Tribunal General consideró, en el apartado 40 de dicho auto, que carecía de competencia para «conceder un plazo» al Parlamento, a otra institución de la Unión o a Rumanía para interponer un recurso de anulación, y precisó que los plazos de recurso eran de orden público y que, por consiguiente, no tenían carácter dispositivo ni para las partes ni para el juez.

20      Por lo tanto, en el apartado 41 de dicho auto, el Tribunal General desestimó la segunda pretensión del demandante por incompetencia manifiesta.

 Pretensiones del recurrente y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21      Mediante su recurso de casación, interpuesto el 18 de diciembre de 2023, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General para que, con otros integrantes, este se pronuncie sobre sus pretensiones y, con carácter subsidiario, que modifique dicho auto.

 Sobre el recurso de casación

22      En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, este podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

23      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

24      En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca dos motivos, basados, el primero, en la vulneración del artículo 263 TFUE y, el segundo, en la vulneración, por parte del Tribunal General, de determinados principios generales del Derecho, como los principios de seguridad jurídica, de libre circulación de personas y mercancías, de no discriminación e igualdad de trato, de «asistencia mutua» y «fraternidad» y de cooperación leal entre los Estados miembros, así como en un error manifiesto de apreciación.

 Primer motivo de casación

25      Por lo que respecta al primer motivo de casación, procede señalar en primer lugar que el recurrente se limita a alegar que el acto controvertido constituye un acto impugnable, en el sentido del artículo 263 TFUE, y que él mismo debe ser considerado «por extensión» como un «recurrente privilegiado». Reproduce, en esencia, las alegaciones que planteó ante el Tribunal General, pero no formula ninguna alegación que pueda demostrar que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho a este respecto.

26      Pues bien, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica dicha pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolece la sentencia recurrida, se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de septiembre de 2020, Hamás/Consejo, C‑386/19 P, EU:C:2020:691, apartado 54 y jurisprudencia citada).

27      A continuación, por lo que respecta a la alegación del recurrente de que el no reconocimiento del acto controvertido como acto impugnable, en el sentido del artículo 263 TFUE, infringe el artículo 4 TUE, apartado 2, procede señalar que el recurrente no explica de qué modo esta circunstancia vulnera la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados y su identidad nacional.

28      Por último, en lo atinente a que el Tribunal General consideró erróneamente que no incumbe al Consejo adoptar una decisión en virtud del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión en un plazo razonable sobre la base de los artículos 3 TUE, apartados 2 y 3, y 4 TUE, apartado 2, procede señalar que estas disposiciones no establecen ninguna obligación de esta naturaleza para el Consejo y que, además, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho en el apartado 32 del auto recurrido al declarar que el artículo 4 del Acta de Adhesión no establece ningún plazo tras cuyo transcurso deba tener lugar una decisión del Consejo en virtud del apartado 2 de tal artículo o se espere que así sea.

29      Por tanto, procede desestimar el primer motivo de casación.

 Segundo motivo de casación

30      Por lo que respecta al segundo motivo de casación, el recurrente sostiene, en primer lugar, que la no adopción de una decisión, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión, vulnera determinados principios generales del Derecho, tal como se exponen en el apartado 24 del presente auto.

31      Pues bien, es preciso señalar, por un lado, que el recurrente no identifica los extremos de los fundamentos de Derecho impugnados del auto recurrido en relación con los principios mencionados en el apartado 24 del presente auto y, por otro, que no formula ninguna argumentación que pueda poner en entredicho la afirmación del Tribunal General, contenida en el apartado 35 del auto recurrido, según la cual, al no haberse alcanzado la unanimidad requerida en la votación sobre el proyecto n.º 15218/22, no se había adoptado ninguna decisión del Consejo, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión. Por lo tanto, en la medida en que el recurrente alega la vulneración de estos principios, el segundo motivo es inadmisible de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 26 del presente auto.

32      En segundo lugar, por lo que respecta a un supuesto trato discriminatorio de Rumanía con respecto a la República de Croacia, es preciso señalar que el recurrente no explica el modo en que tal diferencia de trato, suponiéndola acreditada, habría influido en la adopción de una decisión, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión.

33      Por lo tanto, procede desestimar también el segundo motivo de casación.

34      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

 Costas

35      En aplicación del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

36      En el presente asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a la otra parte en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que esta haya podido incurrir en costas, procede resolver que el recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

2)      El Sr. Eugen Tomac cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.