Language of document : ECLI:EU:T:2014:182

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 27 de marzo de 2014 (*)

«Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001– Documentos relativos a la realización de un proyecto industrial en una zona protegida con arreglo a la Directiva 92/43/CEE – Documentos originarios de un Estado miembro – Oposición manifestada por el Estado miembro – Denegación de acceso – Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría – Excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales – Información medioambiental – Reglamento (CE) nº 1367/2006 – Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

En el asunto T‑603/11,

Ecologistas en Acción-CODA, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. Doreste Hernández, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. P. Costa de Oliveira e I. Martínez del Peral, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado, inicialmente, por la Sra. S. Centeno Huerta y, posteriormente, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, Abogados del Estado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 23 de septiembre de 2011, por la que se deniega a la parte demandante el acceso a determinados documentos relativos a la aprobación del proyecto de construcción de un puerto en Granadilla (Tenerife), remitidos por las autoridades españolas a la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka (Ponente) y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, la confederación Ecologistas en Acción-CODA, es una organización no gubernamental, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones español y declarada de utilidad pública, que tiene por objeto la defensa y la protección del medio ambiente.

2        El 20 de diciembre de 2010, la demandante solicitó a la Comisión Europea, sobre la base del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), el acceso a un determinado número de documentos relativos a la aprobación de un proyecto de construcción de un puerto industrial en Granadilla (Tenerife) remitidos por las autoridades españolas a la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva Hábitats»).

3        La solicitud de acceso se refería, entre otros, a los siguientes documentos (en lo sucesivo, «documentos de que se trata»):

–        el resumen, facilitado por el Ministerio de Medio Ambiente español, de los documentos que presentó a la Comisión en relación con la evaluación medioambiental de la construcción del puerto de Granadilla, remitido por la Representación Permanente del Reino de España ante la Unión Europea el 4 de noviembre de 2005;

–        la nota aclaratoria, a saber, información adicional presentada por el Gobierno de Canarias en noviembre de 2005;

–        el análisis alternativo efectuado por el Gobierno de Canarias sobre la situación del puerto de Granadilla en julio de 2005.

4        Mediante escrito de 14 de enero de 2011, la Dirección General (DG) «Medio Ambiente» de la Comisión acusó recibo de dicha solicitud e informó a la demandante de que el plazo para responder a su petición se ampliaría en quince días debido al elevado volumen de los documentos de que se trata.

5        Mediante escrito de 16 de febrero de 2011, la DG «Medio Ambiente» denegó a la demandante el acceso a los documentos de que se trata invocando el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

6        Mediante escrito de 17 de febrero de 2011, la demandante dirigió a la Secretaría General de la Comisión una solicitud confirmatoria, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

7        Mediante escrito de 22 de marzo de 2011, la Secretaría General de la Comisión informó a la demandante de que el plazo para responder a su solicitud confirmatoria se ampliaba en quince días, hasta el 11 de abril de 2011, puesto que el trámite de dicha solicitud requería consultar a las autoridades españolas.

8        Mediante escritos de 8 y 19 de abril de 2011, la Secretaría General de la Comisión informó a la demandante de que, al estar consultando a las autoridades españolas sobre la posibilidad de divulgar los documentos de que se trata, no podía adoptar una decisión final sobre su solicitud de acceso a los documentos en el plazo previsto.

9        El 30 de junio de 2011, la demandante interpuso recurso ante el Tribunal, registrado con el número de asunto T‑341/11, solicitando que se anulara la decisión implícita de la Comisión por la que se denegaba el acceso a los documentos de que se trata.

10      El 23 de septiembre de 2011, mediante escrito de su Secretaría General, la Comisión adoptó la decisión explícita confirmatoria de su denegación del acceso de la demandante a los documentos de que se trata (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Dicha decisión explícita fue remitida por correo a la demandante ese mismo día.

11      A raíz de la adopción de la decisión impugnada, el Tribunal sobreseyó el asunto que dio lugar al auto de 27 de marzo de 2012, Ecologistas en Acción/Comisión (T‑341/11, no publicado en la Recopilación).

 Decisión impugnada

12      La Comisión recordó que ya había denegado el acceso a algunos documentos relativos a la construcción del puerto de Granadilla en 2006, basándose en la oposición de las autoridades españolas a su divulgación. La oposición por parte de las autoridades españolas se mantuvo el 1 de agosto de 2008 y el 5 de julio de 2010, en el marco de una reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo Europeo como consecuencia del vínculo entre los documentos solicitados y determinados procesos judiciales que se estaban sustanciando, y la Comisión denegó el acceso a los mencionados documentos.

13      La Comisión indicó que, habida cuenta del plazo transcurrido desde la última consulta a las autoridades españolas, había decidido consultarlas nuevamente para saber si se oponían a que se divulgaran los documentos de que se trata con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001. Las autoridades españolas reiteraron su oposición a que se divulgaran dichos documentos en una respuesta motivada fechada el 1 de septiembre de 2011.

14      En primer lugar, la Comisión destacó que las autoridades españolas se oponían a que se divulgaran los documentos de que se trata porque su divulgación supondría un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría al que se refiere el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

15      A este respecto, la decisión impugnada indica lo siguiente:

«Las autoridades españolas recuerdan que “los documentos [de que se trata] forman parte de un procedimiento de investigación previo a la apertura de un procedimiento de infracción, nº 2002/5081, relativo a un proyecto de construcción de un puerto industrial en la localidad de Granadilla, […] que se inicia en el año 2002. […] Los documentos solicitados fueron comunicados por España en el marco de esta investigación y en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la Directiva Hábitats. Estos documentos formaban parte de una solicitud para que la Comisión emitiese el dictamen previsto en el artículo 6.4 de la Directiva Hábitats, por [el] que se reconocía la no existencia de soluciones alternativas a la construcción del puerto en el emplazamiento proyectado y el interés público de primer orden en la construcción del mismo [y] se reconocía asimismo la validez de las medidas correctoras y compensatorias propuestas. […] El dictamen se emitió el 6 de noviembre de 2006”.

Las autoridades españolas resaltan la importancia de estos documentos para la adopción de este dictamen. Sin embargo, añaden que “[e]l cumplimiento por parte de las autoridades españolas de las medidas correctoras y compensatorias previstas en el mencionado dictamen […] ha sido objeto de un seguimiento constante por los servicios de la Comisión […], tanto dentro como fuera del expediente 2002/5081”. Las autoridades españolas se refieren a la abundante correspondencia intercambiada hasta el día de hoy así como a las diferentes investigaciones iniciadas por la Comisión “en relación con la construcción del nuevo puerto de Granadilla”. Según las autoridades españolas, estas investigaciones guardan relación con la ejecución de las medidas previstas en el dictamen emitido por la Comisión en aplicación de la Directiva Hábitats y por lo tanto con los documentos solicitados.

En concreto mencionan la apertura por parte de la DG [«Medio Ambiente»] de otro expediente de investigación previa a la apertura de un procedimiento de infracción, que fue iniciado en diciembre de 2008 en el marco del llamado Proyecto Piloto (expediente PP 223/08/ENV), en relación con la construcción del nuevo puerto de Granadilla, que guarda relación con la ejecución de las medidas previstas en el dictamen emitido por la Comisión. Mencionan además el “expediente del EU Pilot 1446/10/ENVI” y señalan que este expediente se encuentra “aún abierto”, y que la propia Comisión “vincula a la correspondencia habida en el marco de los anteriores procedimientos iniciados por la Comisión Europea”.

[...]

Las autoridades españolas estiman que la aplicación de esta excepción es [de] especial pertinencia en los casos de los procedimientos de infracción iniciados en virtud del artículo 258 del Tratado, aun cuando el procedimiento en cuestión haya sido cerrado o archivado. Y añaden que esto último no supone por sí solo una presunción de que decaiga el hecho que motiva la protección de un documento, ni que el mismo quede fuera del alcance de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, [tercer guión], del Reglamento nº 1049/2001.

Consideran que “la prolongación en el tiempo de la correspondencia entre la Comisión y el Estado miembro y la apertura de nuevos casos relacionados directamente con la cuestión objeto de estos expedientes”, como es el caso del “expediente 1446/10/ENVI, aún abierto”, justifican la aplicabilidad de la excepción del artículo 4, apartado 2, [tercer guión], del Reglamento [nº 1049/2001].»

16      En segundo lugar, la Comisión destacó que las autoridades españolas invocaban la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 y que se referían a su respuesta de 5 de julio de 2010, que daba detallada cuenta del estado de los distintos procedimientos en curso ante los tribunales nacionales directamente relacionados con la realización del proyecto del puerto de Granadilla.

17      La Comisión señaló que las autoridades españolas habían confirmado que todos los procedimientos a los que se referían en sus anteriores respuestas a consultas de la Comisión, esto es, los procedimientos ordinarios 268/2008, 3/2009, 4/2009, 66/2009 y 216/2005, seguían abiertos.

18      A este respecto, la decisión impugnada indica lo siguiente:

«[Las autoridades españolas] consideran que en el “caso en concreto que nos ocupa […], la divulgación de los documentos solicitados, cuando existen procedimientos judiciales internos claramente vinculados con la investigación de la Comisión, repercutiría negativamente en las posibilidades de defensa de la parte demandada ya que desvelaría elementos importantes de la postura de la misma antes de que ésta pueda hacerl[os] válid[os] en los procesos judiciales antes mencionados alterando con ello la posición de las partes en dichos procesos. De esta manera se considera que el correcto desarrollo de los procesos judiciales internos conforme a las garantías procesales previstas en Derecho nacional constituye un interés público a proteger, que quedaría cubierto por las excepciones del Reglamento nº 1049/2001, en particular por ‘los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico’ y el ‘objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría’ [segundo y tercer guión] del artículo 4.2”.

Concluyen solicitando que “[p]or todas las razones antes expuestas, la continuación del intercambio de información con los servicios de la DG [«Medio Ambiente»] destinado a verificar el cumplimiento de los compromisos del Reino de España a consecuencia del procedimiento de investigación de la Comisión […] así como la existencia de procedimientos judiciales abiertos ante los tribunales nacionales (Jurisdicción de lo contencioso-administrativo), con una clara vinculación con el mencionado procedimiento, son suficientes para justificar conforme al Reglamento nº 1049/2001 y la jurisprudencia aplicable la decisión del Reino de España de solicitar a la Comisión que no dé acceso a los documentos solicitados.»

19      La Comisión concluyó que, «[d]ado que las autoridades españolas se [habían] opuesto a la divulgación de los documentos antes citados, y [habían] aportado una justificación que corresponde a los términos de dos de las excepciones del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 y que esta justificación [era] prima facie correcta, la Comisión [debía] rechazar su divulgación y denegar el acceso a los mismos».

20      La Comisión indicó que las autoridades españolas no hacían referencia a un interés público superior que justificara la divulgación de los documentos de que se trata. Estimó que, teniendo en cuenta las excepciones y las razones invocadas por estas autoridades, debía prevalecer el correcto desarrollo de los procedimientos de seguimiento de su dictamen y de los procesos judiciales internos.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      La demandante interpuso el presente recurso mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de noviembre de 2011.

22      El Reino de España solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de febrero de 2012. El Presidente de la Sala Séptima del Tribunal admitió dicha intervención mediante auto de 30 de marzo de 2012. El Reino de España presentó su escrito de formalización de la intervención y las demás partes presentaron sus observaciones sobre éste en los plazos señalados.

23      El Reino de Dinamarca solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la demandante mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de febrero de 2012. El Presidente de la Sala Séptima del Tribunal admitió dicha intervención mediante auto de 30 de marzo de 2012. El Reino de Dinamarca informó al Tribunal de que renunciaba a intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante en el presente asunto mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 18 de junio de 2012. Mediante auto del Presidente de la Sala Séptima de 13 de julio de 2012, se tuvo por desistido al Reino de Dinamarca como parte coadyuvante.

24      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

25      La Comisión y el Reino de España solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

26      A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

27      En el presente asunto, el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.

28      La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso, basados, respectivamente, en la infracción del Reglamento nº 1049/2001 y en la infracción del Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del Reglamento nº 1049/2001

29      El primer motivo se divide, esencialmente, en tres partes, la primera de las cuales se basa en un incumplimiento de la obligación de motivación; la segunda, en la infracción del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, y la tercera, en la infracción del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

 Sobre la primera parte del primer motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

30      La demandante alega que la Comisión estaba obligada a motivar su decisión de denegar la solicitud de acceso a los documentos de que se trata, lo que, en su opinión, implica que la Comisión debía verificar que las excepciones o motivos invocados por el Estado miembro resultaban realmente de aplicación a dichos documentos. La demandante afirma que, pese a ello, la Comisión se había limitado a dar por buenos los motivos aducidos por el Reino de España. Añade que el control por la Comisión de la motivación del Estado miembro no puede limitarse –como en el caso de autos– a un control prima facie de que los motivos invocados por dicho Estado se incardinan en las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, guiones segundo y tercero, del Reglamento nº 1049/2001. Aduce que, en el presente asunto, la Comisión no presentó la más mínima motivación acerca de la certeza o la probabilidad de una repercusión negativa de la divulgación de los documentos de que se trata sobre los intereses públicos protegidos.

31      Con carácter preliminar procede recordar que, como se desprende de su cuarto considerando y de su artículo 1, el Reglamento nº 1049/2001 tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos que obran en poder de una institución de la Unión. En virtud del artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, este derecho se extiende no sólo a los documentos elaborados por una institución, sino también a los recibidos por ésta de terceros, entre los que figuran los Estados miembros, como puntualiza expresamente el artículo 3, letra b), del referido Reglamento.

32      No obstante, el Reglamento nº 1049/2001 establece en su artículo 4 excepciones al derecho de acceso a un documento. Concretamente, el apartado 5 de este artículo dispone que un Estado miembro puede solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

33      El Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando un Estado miembro ha ejercido la facultad que le otorga el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 de solicitar que un determinado documento, originario de dicho Estado, no se divulgue sin su consentimiento previo, la posible divulgación de tal documento por la institución exige la obtención previa del consentimiento de dicho Estado miembro [sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, Rec. p. I‑11389, apartado 50, y de 21 de junio de 2012, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, C‑135/11 P (en lo sucesivo, «sentencia IFAW/Comisión»), apartado 55].

34      En consecuencia, a contrario sensu, la institución que no cuente con el consentimiento del Estado miembro de que se trate no está autorizada a divulgar el documento en cuestión (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 44, e IFAW/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 56).

35      Sin embargo, el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 no confiere al Estado miembro de que se trate ningún derecho de veto general e incondicional para oponerse, de forma meramente discrecional y sin tener que motivar su decisión, a la divulgación de cualquier documento en poder de una institución, por el simple hecho de que ese documento proceda de dicho Estado miembro (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 58, e IFAW/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 57).

36      El ejercicio de la facultad que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 confiere al Estado miembro de que se trate se encuentra limitado por las excepciones materiales enumeradas en los apartados 1 a 3 del mismo artículo, de manera que, a este respecto, simplemente se reconoce al Estado miembro una facultad de participación en la decisión de la institución. Así pues, el consentimiento previo del Estado miembro de que se trate, al que se refiere dicho artículo 4, apartado 5, no se asemeja a un derecho de veto discrecional, sino a una especie de dictamen conforme sobre la inexistencia de motivos de excepción derivados de los apartados 1 a 3 de ese mismo artículo (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 76, e IFAW/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 58).

37      Por lo tanto, el proceso de decisión así establecido por el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 exige que la institución y el Estado miembro de que se trate se ciñan a las excepciones materiales previstas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del mencionado Reglamento (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 83, e IFAW/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 58).

38      Por consiguiente, el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 sólo autoriza al Estado miembro de que se trate a oponerse a la divulgación de documentos procedentes de dicho Estado sobre la base de las excepciones materiales previstas en los apartados 1 a 3 de ese artículo, motivando debidamente su postura al respecto (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 99, e IFAW/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 59).

39      En cuanto al alcance del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 frente a la institución requerida, procede recordar que, con respecto al solicitante, la intervención del Estado miembro de que se trate no afecta al carácter de acto de la Unión de la decisión que le dirige posteriormente la institución en respuesta a la solicitud de acceso que aquél le haya presentado en relación con un documento que obra en poder de ésta (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 94, e IFAW/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 60).

40      La institución requerida, como autora de una decisión por la que se deniega el acceso a documentos, es responsable de la legalidad de ésta. Por ello, dicha institución no puede admitir la oposición manifestada por un Estado miembro a que se divulgue un documento procedente de dicho Estado si esta oposición carece de toda motivación o si la motivación aportada por ese Estado para denegar el acceso al documento en cuestión no se refiere a las excepciones enumeradas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001 (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 88, e IFAW/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 61).

41      Por consiguiente, antes de denegar el acceso a un documento originario de un Estado miembro, corresponde a la institución de que se trate examinar si éste ha basado su oposición en las excepciones materiales establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001 y si ha motivado debidamente su postura al respecto. Por tanto, en el contexto del proceso de adopción de una decisión de denegación de acceso, la Comisión debe asegurarse de que tal motivación existe y dejar constancia de ella en la decisión que adopte al concluir el procedimiento (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 99, e IFAW/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 62).

42      Por último, tal como se desprende, en particular, de los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 1049/2001, la propia institución está obligada a motivar la decisión denegatoria que dirija al autor de la solicitud de acceso. Esta obligación implica que la institución no sólo mencione, en su decisión, la oposición a la divulgación del documento solicitado manifestada por el Estado miembro interesado, sino también los motivos invocados por ese Estado miembro para acogerse a alguna de las excepciones al derecho de acceso establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del mismo Reglamento. En efecto, dichas indicaciones pueden permitir que el solicitante comprenda el origen y los motivos de la negativa recibida y que el órgano jurisdiccional competente ejerza, en su caso, el control que tiene atribuido (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 89).

43      Debe observarse que no se trata, para la institución, de imponer su opinión ni de sustituir la apreciación del Estado miembro interesado por la suya propia, sino de evitar la adopción de una decisión que no considera defendible. En efecto, como autora de la decisión de acceso o de denegación, la institución es responsable de su legalidad (sentencia del Tribunal de 14 de febrero de 2012, Alemania/Comisión, T‑59/09, apartado 54).

44      En cuanto al alcance del control que realiza la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no incumbe a la institución requerida examinar exhaustivamente la decisión de oposición del Estado miembro de que se trate, llevando a cabo un control que vaya más allá de verificar la mera existencia de una motivación en la que se haga referencia a las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001 (sentencia IFAW/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 63).

45      En efecto, exigir tal control exhaustivo podría conducir a que, una vez realizado, la institución destinataria pudiera remitir indebidamente al solicitante el documento en cuestión a pesar de la oposición, debidamente motivada, del Estado miembro del que procede dicho documento (sentencia IFAW/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 64).

46      El Tribunal ha declarado asimismo que el examen de la institución consiste en determinar si, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto y de las normas jurídicas aplicables, los motivos invocados por el Estado miembro en apoyo de su oposición pueden, a primera vista, justificar tal negativa y, por lo tanto, si tales motivos permiten a esa institución asumir la responsabilidad que le confiere el artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001 (sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 53).

47      No corresponde a la Comisión, por lo que respecta al documento cuya divulgación se haya denegado, examinar exhaustivamente los motivos de oposición invocados por el Estado miembro sobre la base de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (sentencia IFAW/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 65).

48      En el caso de autos, de la decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión hace constar los dos motivos que invocan las autoridades españolas para oponerse a la divulgación de los documentos solicitados, basados en el artículo 4, apartado 2, guiones segundo y tercero, del Reglamento nº 1049/2001.

49      En primer lugar, por lo que respecta a la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, la Comisión ha indicado los motivos por los que las autoridades españolas estimaban que esta excepción se oponía a que se divulgaran los documentos de que se trata. De la decisión impugnada se desprende que las autoridades españolas hicieron referencia a varios procedimientos por incumplimiento incoados por la Comisión, entre ellos el expediente EU Pilot 1446/10/ENVI, aún abierto, relativo a la ejecución de las medidas de conservación previstas en el dictamen de la Comisión de 6 de noviembre de 2006 sobre la construcción del puerto de Granadilla, adoptado en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva Hábitats.

50      En segundo lugar, por lo que respecta a la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativa a la protección de los procedimientos judiciales, la Comisión indicó los motivos por los que las autoridades españolas estimaban que la citada excepción se oponía a que se divulgaran los documentos de que se trata. De la decisión impugnada se desprende que las autoridades españolas alegaron la existencia de cinco procedimientos judiciales nacionales, aún abiertos, relacionados con la construcción del puerto de Granadilla. Dichas autoridades indicaron que la divulgación de los documentos de que se trata vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada, «ya que desvelaría elementos importantes de la postura de la misma antes de que ésta pueda hacerl[os] válid[os] en los procesos judiciales antes mencionados».

51      La Comisión concluyó que, «[d]ado que las autoridades españolas se [habían] opuesto a la divulgación de los documentos antes citados, y [habían] aportado una justificación que corresponde a los términos de dos de las excepciones del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 y que esta justificación [era] prima facie correcta, la Comisión [debía] rechazar su divulgación y denegar el acceso a los mismos».

52      Por una parte, procede destacar que, según la jurisprudencia citada en los apartados 41 a 43 anteriores, la demandante sostiene erróneamente que la decisión impugnada no está suficientemente motivada y que la Comisión debía sustituir la motivación del Estado miembro por la suya propia.

53      Por otra parte, debe señalarse que, a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 44 a 47 anteriores, la demandante sostiene asimismo erróneamente que la Comisión no podía limitarse a un control prima facie de los motivos de oposición formulados por el Estado miembro.

54      Por consiguiente, la primera parte del primer motivo carece manifiestamente de fundamento.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001

55      La demandante alega que no es aplicable la excepción relativa a la negativa repercusión en los procedimientos judiciales nacionales, prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001.

56      Procede recordar que, en la decisión impugnada, la Comisión destacó que las autoridades españolas invocaban la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 y que se referían a su escrito de 5 de julio de 2010, que daba detallada cuenta del estado de los distintos procedimientos en curso ante los tribunales nacionales directamente relacionados con la realización del proyecto del puerto de Granadilla. La Comisión indicó que las autoridades españolas habían confirmado que todos los procedimientos a los que se referían en sus anteriores respuestas a consultas de la Comisión, esto es, los procedimientos ordinarios 268/2008, 3/2009, 4/2009, 66/2009 y 216/2005, seguían abiertos. Las autoridades españolas habían alegado, esencialmente, que la divulgación de los documentos de que se trata vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada en esos procedimientos.

57      En primer lugar, la demandante se limita a indicar que desconoce la existencia de distintos procedimientos judiciales nacionales directamente relacionados con la aprobación de la construcción del puerto industrial de Granadilla. Pues bien, una afirmación de esta naturaleza no puede cuestionar el hecho invocado por las autoridades españolas de que existen cinco procedimientos judiciales nacionales (268/2008, 3/2009, 4/2009, 66/2009 y 216/2005), aún abiertos, directamente vinculados con la realización del proyecto del puerto de Granadilla.

58      En segundo lugar, la demandante alega que el único procedimiento judicial en marcha ante los tribunales españoles que pudiera guardar alguna relación con el puerto de Granadilla es el recurso contencioso-administrativo 66/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. La demandante sostiene que, según un auto de 3 de marzo de 2009 de dicho Tribunal, que se acompaña como anexo al escrito de demanda, el mencionado procedimiento tiene por objeto la suspensión y la anulación de una orden departamental por la que se excluye una especie vegetal del catálogo de especies amenazadas y no la autorización del puerto de Granadilla ni la evaluación de su impacto ambiental, que podrían demostrar válidamente la existencia de un perjuicio para los procedimientos judiciales nacionales.

59      A este respecto basta destacar que, en su auto de 3 de marzo de 2009, que suspende la orden departamental por la que se excluye una especie vegetal del catálogo de especies amenazadas, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias indica expresamente que la relación causa-efecto entre las obras de construcción del puerto de Granadilla y el peligro de destrucción para la población de la especie objeto de la orden departamental no ofrece dudas.

60      Por consiguiente, procede señalar que, en contra de cuanto sostiene la demandante, este procedimiento judicial nacional está vinculado efectivamente con la construcción del puerto de Granadilla y su impacto medioambiental.

61      En tercer lugar, la demandante sostiene que si los documentos de que se trata guardasen relación con los procedimientos judiciales nacionales, obrarían en el expediente administrativo de dichos procedimientos. Debe destacarse que un expediente administrativo contiene los documentos necesarios para la adopción del acto administrativo objeto del recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo nacional. Sin embargo, esto no significa que si los documentos de que se trata no forman parte de dicho expediente deba excluirse todo vínculo entre esos documentos y los mencionados procedimientos.

62      En cuarto lugar, por lo que respecta a los cinco procedimientos judiciales nacionales invocados por las autoridades españolas (268/2008, 3/2009, 4/2009, 66/2009 y 216/2005), la demandante aduce que, a la vista de su numeración, dichos procedimientos se encuentran en una fase avanzada de tramitación y que la administración demandada ya se habrá pronunciado sobre las demandas de las demandantes en los citados procedimientos. A este respecto basta señalar que esta alegación no puede cuestionar la afirmación contenida en la decisión impugnada, según la cual las autoridades españolas confirmaron que los procedimientos ordinarios 268/2008, 3/2009, 4/2009, 66/2009 y 216/2005 seguían abiertos y que, por lo tanto, seguía siendo aplicable la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001.

63      En efecto, de la jurisprudencia se desprende, en lo que respecta a la buena administración de la justicia, que la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, Rec. p. I‑8533, apartado 92).

64      Así pues, aun cuando, como alega la demandante, la parte demandada en los procedimientos judiciales nacionales invocados por las autoridades españolas ya hubiera respondido a los argumentos de las demandantes en dichos procedimientos, ello no supondría que tuviera que dejar de aplicarse la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales.

65      Por lo tanto, la segunda parte del primer motivo carece manifiestamente de fundamento.

 Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001

66      Por lo que respecta a la tercera parte del primer motivo, que se basa en la infracción del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, por estimarse inaplicable la excepción al acceso a los documentos de que se trata por el hecho de que pueda suponer un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, procede destacar que basta que sea aplicable una sola de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 para que esté justificada la denegación de acceso a los documentos.

67      De cuanto precede resulta que la demandante no ha demostrado que no fuera aplicable al caso de autos la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001. Dado que la denegación de acceso a los documentos de que se trata estaba justificada sobre este fundamento, no procede examinar si también es aplicable la segunda justificación, basada en la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría.

68      Por tanto, la tercera parte del primer motivo es inoperante.

69      De cuanto precede resulta que el primer motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del Reglamento nº 1367/2006

70      La demandante alega que las excepciones establecidas en el Reglamento nº 1049/2001 deben aplicarse a la luz de los criterios impuestos por el Reglamento nº 1367/2006, especialmente en lo que se refiere a la negativa a remitir los documentos de que se trata, que constituyen información medioambiental. La demandante indica que desea tener acceso a los documentos de que se trata para conocer los argumentos presentados por el Reino de España a la Comisión respecto del proyecto de construcción de un puerto industrial en Granadilla y aportar datos basados en información cierta que permitan adoptar una decisión acertada sobre el proyecto. Sostiene que se trata de un interés público superior que es un fiel reflejo del importante papel que reconoce a las organizaciones ambientalistas el Derecho internacional. Añade que la Comisión no cumplió la obligación impuesta en el artículo 6 del Reglamento nº 1367/2006 de interpretar de manera restrictiva los motivos de denegación de acceso a los documentos de que se trata, teniendo en cuenta el interés público superior que representa la divulgación de información medioambiental.

71      Sin que sea necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 1367/2006 al caso de autos, procede destacar que el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento establece, en particular, que, ante una solicitud de acceso a documentos relativos a información medioambiental, la Comisión puede denegar el acceso a dichos documentos en virtud de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001. Debe señalarse, asimismo, que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 dispone que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses mencionados en los guiones primero, segundo y tercero, salvo que tal divulgación revista un interés público superior.

72      El hecho de exigir al solicitante que invoque de manera concreta las circunstancias que fundamentan un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos en cuestión es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, no publicada en la Recopilación, apartado 94, y la jurisprudencia citada).

73      De la decisión impugnada resulta que la demandante no invocó ante la Comisión ningún interés público superior que justifique la divulgación de los documentos de que se trata. La demandante ni siquiera alega haber invocado dicho interés al solicitar el acceso a tales documentos. Por lo tanto, no puede reprochar a la Comisión que no lo haya tenido en cuenta.

74      Además, la demandante se refirió a su interés en completar la información de la que dispone el Reino de España sobre la construcción del puerto de Granadilla y en participar en el procedimiento decisorio relativo al proyecto de construcción de dicho puerto a fin de promover el interés público en la protección del medio ambiente, interés del que se considera garante en su condición de organización no gubernamental. Sin embargo, basta con declarar que el derecho de acceso a los documentos no depende de la naturaleza del interés particular que el solicitante de acceso pueda tener o no en obtener la información solicitada (sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2011, LPN/Comisión, T‑29/08, Rec. p. II‑6021, apartado 137).

75      A pesar de que la demandante haya solicitado el acceso a los documentos de que se trata con el fin de participar activamente en el procedimiento decisorio nacional, este hecho no demuestra la existencia de un «interés público superior» en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, aun cuando la demandante, en su condición de organización no gubernamental, actúe de conformidad con el objeto previsto en sus estatutos, que consiste en la protección del medioambiente (véase, en este sentido, la sentencia LPN y Finlandia/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartado 95).

76      No bastan consideraciones tan generales como las invocadas en el caso de autos para demostrar que el principio de transparencia presentaba en este caso un carácter tan acusado como para prevalecer sobre las razones que justificaban denegar la divulgación de los documentos de que se trata (véase, por analogía, la sentencia LPN y Finlandia/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartado 93).

77      En consecuencia, el segundo motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

78      De cuanto precede resulta que el recurso debe desestimarse en su totalidad por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

 Costas

79      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

80      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Ecologistas en Acción-CODA cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de marzo de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


* Lengua de procedimiento: español.