Language of document : ECLI:EU:T:2014:254

Asunto T‑406/09

Donau Chemie AG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del carburo de calcio y del magnesio para las industrias del acero y el gas en el EEE, con excepción de Irlanda, España, Portugal y Reino Unido — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto del mercado — Multas — Artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Circunstancias atenuantes — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Capacidad contributiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 14 de mayo de 2014

1.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente — Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

(Art. 253 CE)

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Arts. 81 CE y 253 CE)

3.      Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Efecto — Sujeción a las Directrices para el cálculo de las multas — Exclusión — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Apreciación — Comisión de la infracción — Repercusiones concretas en el mercado — Criterios distintos

(Art. 81 CE; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 22)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Modificación de las Directrices para el cálculo de las multas — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03 y 2006/C 210/02]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Apreciación — Apreciación en cada caso — Consideración de criterios no mencionados expresamente en las Directrices adoptadas por la Comisión

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Apreciación — Preeminencia del aspecto intencional del comportamiento sobre sus efectos

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Infracción cometida por varias empresas — Obligación de apreciar la gravedad individualmente

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Gravedad de la participación de cada empresa — Distinción

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa — Criterios de apreciación

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Empresa que ha participado en una práctica colusoria por presión — Irrelevancia — Inexistencia de circunstancia atenuante

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Consideración de la capacidad contributiva reducida de una empresa — Concepto — Empresa de menor tamaño respecto a otros participantes en la práctica colusoria — Exclusión

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

13.    Competencia — Multas — Imposición — Necesidad de que la empresa obtenga un beneficio de la infracción — Inexistencia — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Inexistencia de beneficio — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación de la empresa inculpada fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia — Criterios de apreciación — Consideración de la no impugnación de los hechos por la empresa implicada — Límites

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Establecimiento de un programa de adecuación a las normas sobre competencia — Consideración no obligatoria

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03 y 2006/C 210/02]

16.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Comisión de forma deliberada o por negligencia — Concepto

(Art. 81 CE)

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Mal estado financiero del sector correspondiente — Exclusión

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

18.    Procedimiento judicial — Presentación de pruebas — Plazo — Presentación extemporánea de las proposiciones de prueba — Requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 1)

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Empresa que ha participado en varias partes de una infracción y que sólo ha aportado pruebas con respecto a una sola de estas partes — Consideración de la participación de esa empresa en otras partes de la infracción — Improcedencia

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

20.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo — Actitud que debe facilitar la constatación de la infracción por la Comisión

(Art. 81 CE; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29)

21.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa — Incremento específico para las empresas con un volumen de negocios especialmente elevado — Facultad de apreciación de la Comisión

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, punto 30]

22.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Respeto del principio de proporcionalidad — Obligación de imponer una multa estrictamente proporcional a los beneficios obtenidos por la empresa en los mercados de que se trate — Inexistencia

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

23.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Multa impuesta a una pequeña o mediana empresa — Multa que representa un porcentaje muy próximo al límite del 10 % de su volumen de negocios global — Porcentaje superior al que se ha aplicado a otros participantes en la práctica colusoria — Violación, por ese mero hecho, del principio de igualdad de trato — Inexistencia

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

24.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Respeto de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad — Concesión de una reducción de la multa habida cuenta de las características particulares de una empresa a la vista, en concreto, del riesgo de que la multa sea desproporcionada — Directrices adoptadas por la Comisión — Posibilidad de que la Comisión no las tenga en cuenta — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 37]

25.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Obligación de tomar en consideración la situación financiera deficitaria de la empresa de que se trate — Inexistencia — Capacidad contributiva real de la empresa en un contexto social y económico específico — Consideración — Requisitos

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 35]

26.    Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Naturaleza jurídica — Regla de conducta indicativa que implica una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión — Posibilidad de que la Comisión no la tenga en cuenta — Requisitos

(Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 28)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29, 30 y 120)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 58 a 60, 222 y 306 a 310)

4.      En el marco de un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 CE, al proceder la Comisión a la apreciación de la cuantía de la multa que debe imponerse a una empresa, existe verdaderamente una distinción entre el criterio relativo a la aplicación efectiva o no de la infracción y el relativo a su impacto concreto en el mercado. Por lo que se refiere a una infracción consistente en el reparto de mercados, la fijación de cuotas, el reparto de clientes, la fijación de precios y el intercambio de información comercial sensible, procede considerar que se cumple el primero de estos dos criterios si se demuestra que lo que se había pactado entre los participantes en un cártel se ha aplicado efectivamente en su práctica comercial, es decir, que los miembros del cártel adoptaron medidas para aplicar, por ejemplo, los precios convenidos, al anunciarlos a los clientes, al dar instrucciones a sus empleados de utilizarlos como base de negociación y al vigilar su aplicación por sus competidores y sus propios servicios comerciales.

En cuanto al criterio relativo al impacto concreto de una infracción en el mercado, el mismo plantea la cuestión de la incidencia real de la infracción aplicada sobre el juego de la competencia en el mercado de que se trate. Si bien es cierto que la aplicación efectiva de la infracción constituye un elemento pertinente que, habida cuenta de las circunstancias particulares de cada asunto, puede resultar suficiente para concluir que la infracción en cuestión ha tenido un impacto concreto en el mercado, no es menos cierto que la aplicación efectiva de un acuerdo no implica necesariamente que éste produzca efectos reales. Los criterios relativos, respectivamente, a la aplicación efectiva o no de la infracción y a su impacto concreto en el mercado son por tanto muy distintos y no cabe presumir que, en caso de que se cumpla el primero, también se cumplirá el segundo de manera automática.

(véanse los apartados 69 y 70)

5.      Aunque la Comisión no puede dejar de aplicar las reglas que se ha impuesto, a menos que exponga motivos que sean compatibles con el principio de igualdad de trato, es libre en cambio de modificar tales reglas o de sustituirlas. En un caso incluido en el ámbito de aplicación de las nuevas reglas, no cabe reprochar a la Comisión que no analizara, a efectos de la determinación de la gravedad de la infracción, un criterio no previsto por estas nuevas reglas, por la única razón de que su análisis estaba previsto en las antiguas.

(véanse los apartados 74, 87, 150 a 152 y 175)

6.      La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. El hecho de que la Comisión haya precisado, mediante las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, su modo de proceder en relación con la valoración de la gravedad de una infracción no se opone a que dicha institución examine la gravedad de manera global en función de todas las circunstancias pertinentes del caso de autos, incluidos elementos que no se mencionan expresamente en las Directrices.

El hecho de que las Directrices no prevean expresamente, a efectos de la determinación de la gravedad de la infracción para fijar el importe de base de la multa, el análisis del impacto concreto de la infracción en el mercado no impide a la Comisión examinar igualmente este factor. No obstante, un demandante no podría, para fundamentar la impugnación del importe de la multa que se le ha impuesto por infringir las normas sobre competencia, limitarse a afirmar que la Comisión debería haber analizado también, a efectos de la apreciación de la gravedad de la infracción, uno u otro factor cuyo análisis no estaba previsto en las Directrices. Es necesario además que demuestre de qué modo tal análisis hubiera modificado la apreciación de la gravedad de la infracción efectuada por la Comisión y justificado la imposición de una multa menos elevada.

(véanse los apartados 76 a 78)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 81)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 92 y 138)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 93, 95, 115, 117 y 127)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 108, 143 y 144)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 110)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 112)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 145)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 154)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 162, 166 y 169)

16.    Para que una infracción de las normas sobre competencia de la Unión pueda considerarse deliberada, y no cometida por negligencia, no es necesario que la empresa de que se trate tuviera consciencia de infringir estas normas. Es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de su conducta era restringir la competencia en el mercado común. Cabe colegir de ello que el conocimiento, por parte de los responsables de una empresa, del contenido exacto de las normas sobre competencia, que puede adquirirse tras realizar un programa de formación y de adecuación, no es un requisito previo a la constatación de una infracción de dichas normas. Antes al contrario, pese a la falta de ese conocimiento, es posible constatar una infracción de tales normas cometida, no sólo por negligencia, sino también de manera deliberada.

(véase el apartado 171)

17.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 175)

18.    Las proposiciones de prueba posteriores a la dúplica siguen siendo posibles en el caso de que la parte que las propone no podía disponer de ellas antes de la conclusión de la fase escrita o si la presentación tardía de pruebas por parte de su adversario justifica que los autos sean completados para garantizar el respeto del principio de contradicción. Por tratarse de una excepción a las normas que rigen la presentación de proposiciones de prueba, el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General obliga a las partes a motivar el retraso en la presentación de sus proposiciones de prueba. Tal obligación implica que se reconozca al juez el poder de controlar el fundamento de la motivación del retraso en la presentación de las proposiciones de prueba y, según el caso, el contenido de éstas, así como, si la demanda no está suficientemente fundada en Derecho, el poder de denegarlas. Lo mismo ocurre, a fortiori, con las proposiciones de prueba presentadas después de presentarse la dúplica.

(véase el apartado 212)

19.    A efectos de la determinación de la tasa de reducción apropiada que debe aplicarse —para recompensar a una empresa por su cooperación en el procedimiento de constatación de una infracción— al importe de la multa que se le tenía que imponer por infracción de las normas sobre competencia de la Unión, no ha de tomarse en consideración el hecho de que la multa sanciona no sólo su participación en la parte de la infracción con respecto a la cual ha aportado elementos de prueba de un valor añadido significativo, sino también su participación en otra parte de la misma infracción con respecto a la cual no había facilitado tales elementos.

(véase el apartado 229)

20.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 233)

21.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 250)

22.    En el marco de un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 CE, al proceder la Comisión a la apreciación de la cuantía de la multa que debe imponerse a una empresa, aunque el beneficio que la empresa en cuestión haya podido obtener de la infracción y, más en general, los beneficios que haya obtenido en los mercados a que se refiere la infracción constituyen un elemento, entre otros, que puede ser tenido en cuenta para determinar el importe de la multa, no existe ninguna obligación, ni para la Comisión ni para el juez de la Unión al ejercer su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, de garantizar que ese importe será directamente proporcional a los beneficios obtenidos por la empresa en cuestión en los mercados de que se trate o que no excederá de los mismos.

(véase el apartado 258)

23.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 259)

24.    En el marco de un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 CE, al proceder la Comisión a la apreciación de la cuantía de la multa que debe imponerse a una empresa, el límite del 10 % relativo al volumen de negocios de ésta, que establece el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, pretende evitar que las multas impuestas por la Comisión sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa de que se trate. Ahora bien, este límite no es suficiente para evitar el carácter eventualmente desproporcionado de la multa impuesta en el caso de un intermediario que se dedica al comercio de materiales de alto valor con un margen de beneficios reducido.

(véanse los apartados 266 a 269, 271, 309 y 310)

25.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 285 a 290 y 299)

26.    Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Por consiguiente, no cabe excluir que, en un caso concreto, la Comisión deba apartarse de sus propias Directrices, siempre que exponga razones compatibles con los principios generales del Derecho que dicha institución debe respetar al proceder a la determinación del importe de la multa, incluido en particular el principio de igualdad de trato. En efecto, conforme a la jerarquía normativa, una institución de la Unión no puede, mediante una regla de conducta interna que se impone, renunciar íntegramente al ejercicio de una facultad discrecional que le confiere una disposición como, según sucede en el presente asunto, el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 306 y 307)