Language of document : ECLI:EU:T:2004:369

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 16 de diciembre de 2004 (*)

«Demanda de intervención – Interés en la solución del litigio – Práctica colusoria»

En el asunto T‑410/03,

Hoechst AG, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por el Sr. M. Klusmann y la Sra. M. Rüba, abogados, y por la Sra. V. Turner, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Mölls y las Sras. O. Beynet y K. Mojzesowicz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Böhlke, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la pretensión de que se anule, en lo que afecta a la demandante, la Decisión C (2003) 3426 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y el artículo 53 del acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/37.370 – Sorbatos) o, con carácter subsidiario, que se reduzca de manera adecuada el importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el presente

Auto

 Antecedentes del litigio

1       En la Decisión C(2003) 3426 final, de 1 de octubre de 2003 (asunto COMP/E‑1/37.370 – Sorbatos) (en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión consideró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al participar en una práctica colusoria en el sector del sorbato. Entre estas empresas figuraban, en particular, Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst») y Chisso Corporation (en lo sucesivo, «Chisso»), con domicilio social en Tokio (Japón).

2       Sobre esta base, la Comisión decidió imponer multas a las empresas de que se trata. Para fijar su importe, la Comisión aplicó sucesivamente las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en cumplimiento del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3) y su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4).

3       Por su participación en la práctica colusoria, se impuso a Hoechst una multa de 99 millones de euros [artículo 3, letra b), de la Decisión]. Esta multa reflejaba, en particular, el supuesto papel dominante de Hoechst en la práctica colusoria, conjuntamente con la sociedad Daicel, con domicilio social en Tokio (Japón) (considerandos 363 a 375 de la Decisión). Hoechst se benefició, sin embargo, de una reducción del 50 % del importe de la multa por haber cooperado en la investigación (considerandos 455 a 466 de la Decisión).

4       En cuanto a Chisso, la Comisión consideró que había sido la primera en aportar elementos de prueba determinantes en el marco de la investigación. Por ello, se benefició de la dispensa total de pago y no se le impuso multa alguna (considerandos 439 a 447 de la Decisión).

 Procedimiento

5       Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2003, Hoechst interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión, en lo que le afecta, o, con carácter subsidiario, la reducción de manera adecuada del importe de la multa que se le ha impuesto.

6       El 26 de abril de 2004, Chisso solicitó intervenir en el asunto principal en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

7       Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de junio de 2004, la Comisión indicó que no tenía observaciones que formular con respecto a la demanda de intervención.

8       Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de junio de 2004, Hoechst solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda de intervención y condenara en costas a Chisso.

9       De conformidad con el artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente de la Sala Quinta atribuyó a esta última la presente demanda de intervención.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

10     Chisso precisa, en primer lugar, que el recurso en el asunto principal tiene por objeto que se anule una Decisión que se dirige especialmente a ella. A este respecto, Chisso indica que informó voluntariamente a la Comisión de la existencia de una práctica colusoria en el sector del sorbato y que le facilitó pruebas determinantes en ese sentido. Esta circunstancia prueba por sí sola la existencia de un interés suficiente.

11     Por otra parte, Chisso afirma que se ve directamente afectada por la alegación de Hoechst de que la Comisión cometió un error al no calificarla de primera empresa en cooperar. Chisso indica a este respecto que la Comisión le reservó acertadamente esta calificación, teniendo en cuenta determinados hechos, a los que se remite. Por tanto, si el Tribunal de Primera Instancia suscribiera las alegaciones de Hoechst, ya no cumpliría los requisitos necesarios para beneficiarse de la dispensa total de pago y de la reducción de la multa.

12     Hoechst estima, por su parte, que Chisso no es destinataria de la Decisión adoptada a su respecto, que es el único objeto del presente recurso. Aunque se considerara que esta Decisión se dirigía tanto a Chisso como a ella, Hoechst estima que Chisso no tiene interés legítimo en intervenir. En este sentido, Hoechst precisa que, si se estimaran sus pretensiones en el marco del presente recurso, la modificación del artículo 3, letra b), de la Decisión no supondría en absoluto que las demás disposiciones de ésta y en especial, las que afectan a Chisso se vieran modificadas. Apoyándose, en particular, en el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 2003 (BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑213), Hoechst indica también que el principio non bis in idem prohíbe a la Comisión proceder a una nueva apreciación del fondo de la infracción que es objeto de la Decisión. En cualquier caso, aunque la Comisión pudiera volver sobre la Decisión en lo que se refiere, en particular, a Chisso, el interés de esta última en oponerse a este nuevo examen no sería directo y actual, sino únicamente indirecto y potencial.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

13     Según el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de las Comunidades, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de las Comunidades, por otra, podrá intervenir como coadyuvante.

14     Se deduce de una reiterada jurisprudencia que el concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de dicha disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos o alegaciones invocados. En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia. Debe verificarse, en particular, que el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es real. También se desprende de la jurisprudencia que debe distinguirse entre quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita y quienes justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio, a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen, C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), Rec. p. I‑3491, apartados 51 a 53 y 57; auto BASF/Comisión, apartado 12 supra, apartados 26 y 27, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de febrero de 2004, Ulestraten, Schimmert en Hulsberg y otros/Comisión, T‑14/00, Rec. p. II‑497, apartados 11 y 12).

15     En el caso de autos, debe señalarse, en primer lugar, que, en sus pretensiones, Hoechst «solicita al Tribunal de Primera Instancia, […] 1. que anule la [Decisión], en lo que [le] afecta; […] 2. con carácter subsidiario, que reduzca el importe de la multa impuesta […] en la [Decisión] de manera adecuada».

16     Procede subrayar, en segundo lugar, que la Decisión, aunque redactada en forma de una única decisión, debe analizarse como un conjunto de decisiones individuales en las que se imputa a cada una de las empresas destinatarias la comisión de infracciones, en su caso, y se les imponen multas, tal como queda confirmado, además, por el tenor de su parte dispositiva y, en particular, por sus artículos 1 y 3 (véase, en el mismo sentido, el auto BASF/Comisión, apartado 12 supra, apartado 31, y la jurisprudencia allí citada).

17     Hay que recordar, en tercer lugar, que dado que el juez comunitario que conoce del recurso de anulación no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante. Así pues, si uno de los destinatarios de una decisión decide interponer un recurso de anulación, al juez comunitario sólo se le somete la parte de la decisión que le afecta. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez comunitario ha de resolver (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, apartados 52 y 53, y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C‑239/99, Rec. p. I‑1197, apartados 24 y 25).

18     Debe señalarse, por último, que, si bien la autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación de un órgano jurisdiccional comunitario se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su sustento necesario, no puede implicar la anulación de un acto que, pudiendo adolecer de la misma ilegalidad, no ha sido sometido al control del juez comunitario. En efecto, la toma en consideración de los fundamentos de Derecho que revelan las razones exactas de la ilegalidad declarada por el juez comunitario no tiene otro objeto que determinar el sentido exacto de lo resuelto en el fallo. La autoridad de un fundamento de Derecho de una sentencia de anulación no puede aplicarse a quienes no eran parte en el proceso y respecto de los cuales, por tanto, nada puede haber decidido la sentencia (sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, apartado 17 supra, apartados 54 y 55).

19     En estas condiciones, las disposiciones de la Decisión que afectan a Chisso no se verían influidas por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que anulara la Decisión, en lo que afecta a Hoechst, o que modificara el importe de la multa impuesta a Hoechst.

20     Por consiguiente, Chisso sólo tiene interés en que las pretensiones de Hoechst en el asunto principal sean desestimadas en la medida en que la anulación o la modificación mencionadas, que cuestionarían la procedencia de las comprobaciones y apreciaciones efectuadas a su respecto en la Decisión, pudieran eventualmente llevar a la Comisión a replantearse la dispensa de pago que se le ha concedido.

21     Sin embargo, aunque se suponga incluso que la Comisión pueda replantearse las disposiciones de la Decisión que consagran la dispensa de pago concedida a Chisso, el interés contemplado en el apartado 20 no constituye un interés directo y actual en el sentido de la jurisprudencia, sino, todo lo más, un interés indirecto y potencial. Por otra parte, si se diera tal hipótesis, Chisso siempre podría esgrimir sus alegaciones en el marco del recurso de anulación que podría interponer ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión desfavorable de la Comisión (véase, en el mismo sentido, auto BASF/Comisión, apartado 12 supra, apartado 37).

22     Teniendo en cuenta el conjunto de estas consideraciones, debe señalarse que el interés invocado por Chisso no puede calificarse de interés directo y actual en la solución del litigio, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, debe desestimarse su demanda de intervención.

 Costas

23     En virtud del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Dado que el presente auto pone fin al proceso con respecto a Chisso, procede pronunciarse sobre las costas correspondientes a su demanda de intervención.

24     Según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimada la demanda formulada por Chisso, procede condenarla a soportar sus propias costas, así como las costas en que haya incurrido Hoechst en el presente procedimiento de intervención, conforme a lo solicitado por ésta. Dado que la Comisión no ha formulado pretensiones a este respecto, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de intervención.

2)      Condenar a Chisso a cargar con las costas en que haya incurrido Hoechst en el procedimiento de intervención, así como con sus propias costas.

3)      La Comisión soportará sus propias costas correspondientes al procedimiento de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2004.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: alemán.