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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2003 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Hoechst AG

(Asunto T-410/03)

(Lengua de procedimiento: alemán)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 18 de diciembre de 2003 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Hoechst AG, Frankfurt am Main (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y V. Turner, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada en la parte que afecta a la demandante.

Con carácter subsidiario, reduzca de manera adecuada el importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En la Decisión C(2003) 3426 de 1 de octubre de 2003, la Comisión declaró que la demandante y otras cuatro empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, por participar en un acuerdo complejo, único y continuado y adoptar un comportamiento colusorio en el sector del sorbato, mediante los cuales acordaron, entre otros, un precio de objetivo. Se impuso a la demandante una multa de 99 millones de euros.

La demandante impugna esta Decisión y alega que la Comisión vulneró el principio de buena administración al favorecer de modo ilegal a otra empresa en el procedimiento administrativo. Ambas empresas cooperaron con la Comisión ya desde finales de 1998, y, según la demandante, se favoreció ilegalmente a la otra empresa.

Además de las irregularidades procedimentales del momento, la demandante también critica que se le negara el acceso a los documentos de la Comisión a pesar de haberlo solicitado. En el marco del acceso general al expediente, la Comisión ya autorizó el acceso a algunos documentos internos por lo que ya no puede invocar a este efecto la confidencialidad general de documentos internos. Por otra parte, no se proporcionó a la demandante la versión completa de la Decisión, o ninguna versión suficientemente comprensible, debido a omisiones injustificadas en la primera parte de la Decisión que hacen incomprensible, entre otros, el cálculo de la multa.

La demandante también alega errores de apreciación y de derecho al calcular la multa. Critica la desproporcionalidad del importe base debida a un trato desigual respecto a los demás participantes en el procedimiento, y también una incorrecta apreciación negativa de los hechos así como una incorrecta apreciación de la participación colusoria del cuadro directivo más alto. La demandante alega que el importe base de la multa en función de los grupos resulta incorrecto porque no se tuvieron en cuenta, en particular, las demás prácticas colusorias de los fabricantes japoneses. En cuanto al fondo, la demandante impugna también el incremento de la multa en un 30 % por su supuesta posición de "líder", así como el incremento adicional del 50 % por su reincidencia. Respecto a la apreciación de su cooperación, la demandante alega que no se la calificó incorrectamente de empresa que más cooperó.

Por otra parte, la demandante se queja de que no se tuvieron en cuenta en el cálculo las sanciones impuestas por los Estados Unidos en relación con el mismo asunto. A este respecto invoca el principio ne bis in idem aplicable a las relaciones con Estados terceros que, si bien no impide un nuevo procedimiento, permite que se tengan en cuenta en el cálculo sanciones anteriores.

Por último, la demandante critica la excesiva duración del procedimiento en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, que trae causa de la inactividad de la Comisión durante años en la primera fase del procedimiento, e invoca la ilegalidad de la intimación al cese de la infracción puesto que el negocio de que se trata ya ha sido vendido.

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