Language of document : ECLI:EU:T:2008:211

Asunto T‑410/03

Hoechst GmbH

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los sorbatos — Decisión en la que se constata una infracción del artículo 81 CE — Cálculo del importe de las multas — Obligación de motivación — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias agravantes — Principio non bis in idem — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Duración del procedimiento»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Violación resultante de la obligación de la Comisión — Respeto de los principios de buena administración y de igualdad de trato

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 15, ap. 2, y 17; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 19, ap. 1, y 20)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Facultad de la Comisión — Órdenes conminatorias dirigidas a las empresas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de multas — Aplicación exclusiva del Reglamento (CEE) nº 2988/74

[Reglamento (CEE) nº 2988/74, art. 2, aps. 1 y 3]

5.      Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Facultad de apreciación de la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Clasificación de las empresas implicadas en categorías que tienen un punto de partida específico idéntico

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A, párrs. 4 y 5)

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección B, párrs. 1 y 3)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, secciones A y B)

12.    Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 2)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04 y 2002/C 45/03)

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración de la cooperación con la Comisión de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, sección B)

16.    Competencia — Multas — Sanciones comunitarias y sanciones impuestas en un Estado tercero por infracción del Derecho nacional de la competencia

[Art. 3 CE, ap. 1, letra g); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15]

1.      En el contexto de la aplicación de su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, la Comisión viola los principios de buena administración y de igualdad de trato cuando asegura a una de las empresas que cooperan con ella que se le advertirá en el caso de que otras empresas intenten adelantarla en la cooperación, aunque esta promesa no sea realmente mantenida más tarde.

En el caso de que esta irregularidad del procedimiento sea insuficiente para obtener la anulación de la decisión final de la Comisión, la importancia que tiene el respeto de tales principios por parte de dicha institución puede justificar que el juez comunitario, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reduzca el importe de la multa impuesta a la empresa víctima de dicha irregularidad.

(véanse los apartados 136, 137, 581 y 582)

2.      En los asuntos de competencia, el derecho de acceso al expediente, corolario del principio de respeto del derecho de defensa, implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

Sin embargo, la Comisión no puede justificar una negativa total a revelar documentos de su expediente invocando de un modo genérico su confidencialidad. En efecto, es preciso contrapesar, por una parte, el derecho de las empresas y asociaciones de empresas a la protección de sus secretos comerciales y, por otra, la garantía del derecho de acceder a la totalidad del expediente.

A este respecto, cabe equiparar a una falta de comunicación de un documento incluido en el expediente de la Comisión el hecho de dar acceso a una versión no confidencial del mismo en la que la práctica totalidad de las páginas están en blanco y con la indicación «secretos comerciales», sin que se facilite ninguna versión no confidencial más comprensible y ni siquiera un resumen.

(véanse los apartados 145, 152 y 153)

3.      La aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 puede traducirse en la prohibición de seguir desarrollando determinadas actividades o prácticas o de permitir que perduren situaciones declaradas ilegales, pero también en una prohibición de adoptar en el futuro una conducta similar. No obstante, estas obligaciones impuestas a las empresas no deben sobrepasar los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido. Por otra parte, la facultad de la Comisión de formular intimaciones debe ejercitarse en función de la naturaleza de la infracción observada.

El hecho de que una empresa que ha participado en unas prácticas contrarias a la competencia no desarrolle ya actividades en el mercado afectado en la fecha de adopción de la Decisión que sanciona esas prácticas, o el hecho de que éstas hayan finalizado antes de que se adopte tal Decisión, no significa que la Comisión se extralimite en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 al exigir a dicha empresa que se abstenga en lo sucesivo de cualquier acto o comportamiento contrario a la competencia, pues tal intimación es, por esencia, preventiva y no depende de la situación de la empresa de que se trate en el momento en que se adopte la Decisión.

(véanse los apartados 198 a 200)

4.      Aunque la duración superior a lo razonable del plazo puede justificar, si se cumplen ciertos requisitos, la anulación de una Decisión en la que se constata una infracción de las normas sobre la competencia, no ocurre lo mismo cuando se impugna el importe de las multas impuestas por la Comisión en dicha Decisión, ya que la facultad de la Comisión de imponer multas se rige por el Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de la competencia, que ha establecido un plazo de prescripción a este respecto. En efecto, dicho Reglamento regula de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada para imponer multas, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. Su artículo 2, apartado 3, dispone que, en cualquier caso, la prescripción se adquiere pasados diez años –salvo en el supuesto de una eventual suspensión– cuando la prescripción ha sido interrumpida con arreglo al artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, de manera que la Comisión no puede retrasar indefinidamente su decisión respecto a las multas, so pena de que se produzca prescripción. Dada la existencia de esta regulación, procede rechazar toda consideración relativa a la obligación de la Comisión de ejercer en un plazo razonable su facultad de imponer multas.

(véanse los apartados 220, 223 y 224)

5.      Una decisión de la Comisión en la que se imponen multas a varias empresas por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia está suficientemente motivada, por lo que respecta a la clasificación en diferentes categorías de las empresas implicadas, cuando la Comisión precisa haberse basado en las cuotas de mercado a nivel mundial calculadas a partir de los datos relativos al volumen de negocios mundial del producto de que se trate, aunque, por razones de confidencialidad, dicha institución no indique esos volúmenes de negocios sino únicamente unos intervalos de valores de cuotas de mercado, pues estos últimos datos son suficientemente comprensibles.

(véanse los apartados 258, 259, 261 y 263 a 265)

6.      Al determinar el importe de las multas impuestas por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, la Comisión dispone de una facultad de apreciación. Con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el importe de la multa debe determinarse en función de la gravedad de la infracción y de su duración. Además, dicho importe es el resultado de una serie de valoraciones expresadas en cifras que la Comisión lleva a cabo con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA. La determinación de dicho importe se realiza en función de diversas circunstancias ligadas al comportamiento individual de la empresa de que se trate, tales como la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

De este marco jurídico no cabe deducir que la Comisión esté obligada a garantizar la existencia de una proporción entre el importe de la multa así calculado y el volumen global del mercado del producto de que se trate en el Espacio Económico Europeo en un determinado año de la infracción.

(véase el apartado 342)

7.      Según lo dispuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, los tres aspectos que deben tenerse en cuenta al valorar la gravedad de la infracción, que son su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión del mercado geográfico afectado, no tienen la misma importancia al proceder al análisis de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular para caracterizar las infracciones calificadas de «muy graves». A este respecto, se deduce de la descripción de las infracciones muy graves en las Directrices que unos acuerdos o prácticas concertadas orientados principalmente a la fijación de objetivos de precios o a la atribución de cuotas de ventas pueden merecer la calificación de «muy graves» exclusivamente en atención a su propia naturaleza, sin necesidad de que tales comportamientos se caractericen por una repercusión especial.

(véanse los apartados 343 y 345)

8.      Aunque una decisión de la Comisión en la que se imponen multas a varias empresas por su participación en una práctica colusoria haya sido redactada como una única decisión, es preciso analizarla como un conjunto de decisiones individuales, en las que se declara a cada una de las empresas destinatarias autora de las infracciones que se le imputan y se le impone una multa. Por consiguiente, la Comisión puede analizar por separado la situación de las distintas empresas implicadas y distribuirlas en categorías a fin de determinar la contribución individual de cada empresa al éxito de la práctica colusoria, incluso en el caso de que un conjunto de empresas hayan actuado siempre de manera concertada en relación con dicha práctica colusoria.

(véanse los apartados 308, 360 y 365)

9.      Al determinar el importe de las multas por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la Comisión puede aplicar un coeficiente multiplicador al importe de partida de la multa a fin de tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de la empresa.

En efecto, por una parte, la necesidad de garantizar que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente requiere adaptar el importe de la multa con objeto de tomar en consideración el impacto que se pretende obtener en la empresa multada, a fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, sobre todo habida cuenta de la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad. La Comisión puede tener en cuenta el hecho de que, dada la proporción existente entre su volumen de negocios global y el de los demás miembros del cártel, a una de las empresas implicadas le es más fácil obtener los fondos necesarios para el pago de su multa, lo que justifica aplicar un coeficiente multiplicador para lograr que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente. En este contexto, para alcanzar correctamente el objetivo disuasorio respetando el principio de proporcionalidad es preciso valorar los recursos económicos de la empresa en la fecha en que se le impone la multa. A este respecto procede destacar que, por las mismas razones, el límite máximo de la multa, fijado en un 10 % del volumen de negocios de la empresa sancionada, se determina en función del volumen de negocios alcanzado en el ejercicio social que precede a la decisión, según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

Por otra parte, la Comisión puede tener en cuenta las infraestructuras jurídico-económicas de que disponen las empresas a fin de valorar mejor la ilegalidad de su comportamiento. El objetivo perseguido con ello es sancionar con mayor dureza a las grandes empresas, de las que se presume que disponen de conocimientos y medios estructurales suficientes para ser conscientes de la ilegalidad de su comportamiento y valorar los eventuales beneficios del mismo. En este supuesto, el volumen de negocios en que se basa la Comisión para determinar el tamaño de las empresas de que se trate, y por tanto la capacidad de éstas para determinar el carácter y las consecuencias de su comportamiento, debe referirse a la situación de la empresa el momento en que se cometió la infracción.

La aplicación de un coeficiente multiplicador del 100 % al importe de partida de la multa con objeto de tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de la empresa de que se trate no sobrepasa los límites que establecen el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y las Directrices.

(véanse los apartados 374, 379, 382 y 387)

10.    Si bien es cierto que el punto 1, sección B, párrafo tercero, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA hace referencia, en relación con las infracciones de larga duración de las normas sobre la competencia, al «riesgo de que se aplique un incremento importante» del importe de partida de la multa, el empleo de esta expresión no permite sin embargo concluir que un incremento superior al 100 % para una infracción de más de diez años de duración sea contrario al método de cálculo establecido en dichas Directrices o sobrepase los límites establecidas en ellas o en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En efecto, aunque el punto 1, sección B, párrafo primero, tercer guión, de las Directrices no impone un incremento automático de un 10 % por año para las infracciones de larga duración, otorga un margen de apreciación al respecto a la Comisión, que puede establecer tal incremento sin violar el principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 395 y 396)

11.    Aún suponiendo que ciertos tipos de prácticas colusorias, tales como las prácticas colusorias sobre precios y volúmenes de ventas, estén intrínsecamente destinadas a durar, sigue siendo necesario establecer una distinción, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, entre la duración efectiva de las mismas y la gravedad inherente a su propia naturaleza. Por lo tanto, el incremento del importe de la multa en función de la duración de la infracción no tiene en cuenta por segunda vez la gravedad de la infracción.

(véanse los apartados 397 y 398)

12.    En el contexto de un procedimiento administrativo en materia de competencia, la Comisión no respeta el derecho de defensa de una empresa cuando le imputa una circunstancia agravante basándose en unos datos de hecho que, aunque aparecían expuestos en diversos puntos del pliego de cargos de la Comisión, considerados en conjunto no eran lo bastante precisos en cuanto al alcance de los hechos y a la calificación de los mismos, de tal modo que es únicamente en la fase de adopción de la Decisión cuando se reúnen tales hechos en una sola parte de ésta y aparece claramente formulada la imputación.

(véanse los apartados 424, 431 y 433)

13.    Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se refieren a la reincidencia de la misma empresa «en una infracción del mismo tipo». En consecuencia, la Comisión puede apreciar la concurrencia de una circunstancia agravante desde el momento en que una empresa comete una infracción del mismo tipo, aunque el sector económico afectado sea diferente.

A este respecto, la Comisión no puede constatar la reincidencia de una empresa invocando una decisión anterior que sancionaba a dicha empresa por una infracción del mismo tipo cuando dicha decisión ha sido anulada por el juez comunitario antes de que se adopte la decisión en la que se constata la reincidencia. En efecto, el artículo 231 CE dispone que, si el recurso de anulación fuere fundado, el juez comunitario declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

En cambio, la Comisión puede basarse en una decisión anterior que sancionaba a dicha empresa por una infracción del mismo tipo pero que ha sido recurrida en anulación ante el juez comunitario, cuando ni siquiera se ha solicitado la suspensión de su ejecución. En efecto, con arreglo al artículo 256 CE, párrafo primero, dicha decisión constituye título ejecutivo, dado que impone una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, y ello a pesar de la interposición de un recurso de anulación en su contra, ya que, con arreglo al artículo 242 CE, los recursos interpuestos ante el juez comunitario no tienen efecto suspensivo.

Si la Comisión ha constatado la reincidencia basándose en varias decisiones anteriores que sancionaban a la empresa en cuestión, de las cuales una fue anulada antes de que se adoptase la decisión en la que se constataba la reincidencia, el error cometido por la Comisión no basta para poner en entredicho ni la calificación de reincidencia, ya que las demás decisiones anteriores constituían base suficiente para ella, ni el porcentaje de incremento de la multa aplicado, al menos cuando nada indique que la constatación de la Comisión de que la reincidencia resultaba de varios precedentes haya dado lugar a un aumento del importe de la multa en atención a las circunstancias agravantes superior al que se habría fijado en el supuesto de que se hubiera detectado un único precedente.

(véanse los apartados 465, 466, 468 a 470 y 474)

14.    Cuando la cooperación con la Comisión de las empresas implicadas en un procedimiento en materia de prácticas colusorias ha comenzado antes de la adopción de la Comunicación de la Comisión de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel y dichas empresas se han acogido a la Comunicación de la Comisión de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, esta última disposición es la única aplicable, incluso en el caso de que la Comisión sólo se haya pronunciado con carácter definitivo tras la adopción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en particular sobre la cuestión de qué empresa podría obtener, en su caso, una dispensa de la multa. En efecto, si bien es cierto que, en tal supuesto, los actos de cooperación produjeron sus efectos después de que se aprobase la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la nueva norma sólo se aplica de inmediato a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma en caso de que no existan disposiciones transitorias. Ahora bien, el punto 28 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone claramente que esta última se aplicará a partir del 14 de febrero de 2002 en aquellos asuntos en los que ninguna empresa se haya acogido a la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

A mayor abundamiento, la invocación del principio de la disposición más favorable no desvirtúa la conclusión expuesta. En efecto, sin necesidad de determinar si dicho principio podría aplicarse a las comunicaciones sobre la cooperación de la Comisión, no es posible calificar en conjunto la Comunicación sobre la cooperación de 2002 de norma más favorable que la Comunicación sobre la cooperación de 1996, que resulta modificada en varios puntos, tanto en lo que respecta a las normas de fondo como a las de procedimiento, de tal modo que ciertas modificaciones son más favorables para las empresas implicadas, mientras que otras, en cambio, no lo son.

Finalmente, procede descartar una aplicación por analogía de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, pues esta situación se diferencia de los casos en los que pudo aplicarse por analogía la Comunicación sobre la cooperación de 1996 a procedimientos iniciados antes de que se aprobase dicho Comunicación, pero que no estaban sometidos a ninguna otra norma jurídica.

(véanse los apartados 507 a 511)

15.    Para otorgar una dispensa de la multa o una reducción de su importe con arreglo a la sección B de la Comunicación de la Comisión de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas se requiere, entre otras cosas, que la empresa de que se trate sea la primera en facilitar datos determinantes para probar la existencia del acuerdo. A este respecto, aunque no es preciso que tales datos sean suficientes en sí mismos para probar la existencia del cártel, deben, no obstante, ser determinantes para ello. Por consiguiente, no debe tratarse tan sólo de datos que orienten las investigaciones que ha de llevar a cabo la Comisión, sino de datos que puedan utilizarse directamente como base probatoria principal para una decisión en la que se constate una infracción. También cabe facilitar oralmente dichos datos.

La Comisión dispone de cierto margen de apreciación a la hora de determinar si la cooperación de que se trate ha sido «determinante» para facilitarle su tarea de detectar las infracciones y ponerles fin, y sólo el hecho de sobrepasar manifiestamente dicho margen de apreciación puede ser censurado por el juez comunitario.

La Comisión no incurre en un error manifiesto de apreciación cuando estima que la primera empresa que facilitó elementos determinantes para probar la existencia del cártel con arreglo a la sección B de la Comunicación de la Comisión fue una empresa que facilitó, en una reunión, una descripción detallada de las actividades del cártel y de su funcionamiento, respaldada por pruebas documentales que resultaron pertinentes para probar la existencia del cártel, a pesar de que otra empresa había facilitado, en una reunión anterior, una descripción menos detallada del cártel, que no reflejaba correctamente su objeto ni su funcionamiento y no estaba respaldada por ninguna prueba documental.

(véanse los apartados 552 a 555, 568 y 569)

16.    La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. El citado principio prohíbe, por tanto, sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico.

En materia de sanciones por infracción de las normas sobre la competencia, este principio no se aplica a situaciones en las que los ordenamientos jurídicos y las autoridades en materia de competencia de Estados terceros hayan intervenido en ejercicio de sus propias competencias.

Por lo tanto, dicho principio no resulta aplicable en el caso de una práctica colusoria mundial sancionada tanto por las autoridades en materia de competencia de un Estado tercero como por la Comisión, aunque los hechos de los que conocen aquéllas y ésta tengan por origen un mismo conjunto de acuerdos, ya que los intereses jurídicos protegidos son diferentes. En efecto, la actuación de la Comisión pretende proteger la libre competencia dentro del mercado común, lo que constituye uno de los objetivos fundamentales de la Comunidad en virtud del artículo 3 CE, apartado 1, letra g), mientras que, en el supuesto de que el procedimiento incoado por las autoridades de un Estado tercero se refiriese a aplicaciones o efectos de un cártel distintos de los que se habían producido en su territorio, y en particular a los producidos en el Espacio Económico Europeo, ello habría constituido una intromisión manifiesta en la competencia territorial de la Comisión.

Por estas mismas razones procede rechazar las consideraciones de equidad que pretenden que de la multa impuesta por la Comisión se deduzca la sanción impuesta por las autoridades de ese Estado tercero.

(véanse los apartados 600 a 605)