Language of document : ECLI:EU:C:2019:671

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 5 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/22/CE — Servicio universal y derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas — Artículo 26, apartado 5 — Número único europeo de llamada de emergencia — Transmisión de información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada»

En el asunto C‑417/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania), mediante resolución de 21 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2018, en el procedimiento entre

AW,

BV,

CU,

DT

y

Lietuvos valstybė, representado por el Lietuvos Respublikos ryšių reguliavimo tarnyba, el Bendrasis pagalbos centras y el Lietuvos Respublikos Vidaus reikalų ministerija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de AW, BV, CU y DT, por la Sra. L. Šaltinytė, asistida por el Sr. L. Žalnieriūnas, advokatas;

–        en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. R. Dzikovič y K. Dieninis y la Sra. R. Krasuckaitė, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y S. L. Kalėda y las Sras. L. Nicolae y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/22»).

2        Esta petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contexto de un procedimiento entre AW, BV, CU y DT (en lo sucesivo, «AW y otros») y el Lietuvos valstybė (Estado lituano), representado por la Lietuvos Respublikos ryšių reguliavimo tarnyba (Autoridad de Reglamentación de las Comunicaciones de la República de Lituania), el Bendrasis pagalbos centras (Centro de Atención de Llamadas de Emergencia, Lituania) y el Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerija (Ministerio del Interior de la República de Lituania) en relación con la pretensión de los primeros de obtener una indemnización por daños y perjuicios.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2002/22

3        El considerando 36 de la Directiva 2002/22 es del siguiente tenor:

«Es importante que los usuarios puedan utilizar de forma gratuita el número único europeo de urgencia “112”, u otros números de urgencia nacionales, desde cualquier teléfono, incluidos los teléfonos públicos de pago, sin necesidad de utilizar medios de pago. […] La transmisión a los servicios de emergencia, en la medida en que sea técnicamente posible, de información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas mejorará el nivel de protección y seguridad de los usuarios del número “112” y ayudará a estos servicios en su misión, siempre y cuando se garantice la transferencia de las llamadas y los datos correspondientes al servicio de que se trate. […]»

4        El artículo 26 de esta Directiva establece que:

«1.      Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia utilizando el número único europeo de llamada de emergencia “112” y cualquier número nacional de llamada de emergencia especificado por los Estados miembros.

2.      Los Estados miembros, en consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, los servicios de emergencia y los proveedores, velarán por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de emergencia.

3.      Los Estados miembros garantizarán que las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia “112” obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas llamadas se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose.

[…]

5.      Los Estados miembros velarán por que las empresas pertinentes ofrezcan gratuitamente información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a dicha autoridad. Esto se aplicará a todas las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia “112”. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta obligación de modo que abarque a números nacionales de emergencia. Las autoridades de reglamentación competentes establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas.

[…]»

 Directiva 2009/136

5        El considerando 39 de la Directiva 2009/136 es del siguiente tenor:

«Los usuarios finales deben poder llamar y tener acceso a los servicios de emergencia proporcionados utilizando cualquier servicio telefónico capaz de efectuar llamadas vocales a través de uno o más números del plan nacional de numeración. […] Conviene reforzar la obligación de facilitar información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas con el fin de aumentar la protección de los ciudadanos. En particular, las empresas deben poner a disposición de los servicios de emergencia la información sobre la ubicación de las personas que efectúan las llamadas tan pronto como la llamada llegue al servicio, independientemente de la tecnología utilizada. […]»

 Derecho lituano

 Ley de la República de Lituania sobre las Comunicaciones Electrónicas n.o IX2135

6        El artículo 34, apartado 10, de la Lietuvos Respublikos elektroninių ryšių įstatymas n.o IX-2135 (Ley de la República de Lituania sobre las Comunicaciones Electrónicas n.o IX-2135), de 15 de abril de 2004 (Žin., 2004, n.o 69-2382), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, decía así:

«Los proveedores de redes públicas de comunicaciones y de servicios públicos de comunicaciones electrónicas garantizarán, con arreglo al procedimiento y las condiciones establecidas por la autoridad reguladora de las comunicaciones, el libre acceso por sus abonados o usuarios de servicios públicos de comunicaciones electrónicas, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago y los abonados o usuarios discapacitados, a los servicios de emergencia establecidos por las autoridades.»

7        El artículo 68, apartado 2, de la citada Ley establecía lo siguiente:

«Los proveedores de redes públicas de comunicaciones y de servicios públicos de comunicaciones electrónicas transmitirán gratuitamente al Centro de Atención de Llamadas de Emergencia la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada en todas las llamadas de emergencia (así como los datos de tráfico), sin el consentimiento efectivo del abonado o usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas. En caso de llamada de emergencia, la información relativa a la ubicación ha de comunicarse gratuitamente al Centro de Atención de Llamadas de Emergencia tan pronto como este último responda a la llamada. El Centro de Atención de Llamadas de Emergencia presentará a la Autoridad de Reglamentación de las Comunicaciones propuestas de criterios para la precisión y la fiabilidad de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada. Teniendo en cuenta las propuestas del Centro de Atención de Llamadas de Emergencia, la Autoridad de Reglamentación de las Comunicaciones establecerá los criterios para la precisión y la fiabilidad de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada. Los gastos relacionados con la adquisición, la instalación (adaptación), la actualización y el soporte de hardware (y software conexo) que no sean necesarios para garantizar la actividad económica del proveedor, pero sí lo sean para el suministro al Centro de Atención de Llamadas de Emergencia de la información sobre la localización (incluidos los datos de tráfico), serán reembolsados a los proveedores de redes públicas de comunicaciones y a los proveedores de servicios públicos de comunicaciones electrónicas con cargo al presupuesto del Estado de conformidad con el procedimiento establecido por el Gobierno. Las demás disposiciones del presente apartado se aplicarán con arreglo a las modalidades y a las condiciones previstas en el artículo 34, apartado 10, de la presente Ley.»

 Procedimiento para el acceso a los servicios de emergencia

8        En la Orden n.o 1V-1087, de 7 de noviembre de 2011, el Director de la Autoridad de Reglamentación de las Comunicaciones establece el Procedimiento para el acceso de los abonados y usuarios a los servicios de las autoridades que prestan servicios de emergencia (en lo sucesivo, «Procedimiento para el acceso a los servicios de emergencia»).

9        El punto 4.5.4.1 del Procedimiento para el acceso a los servicios de emergencia establece que los proveedores de redes públicas de telefonía móvil transmitirán la información de localización con un grado de precisión basada en la cobertura de la estación base (de sector) (Cell-ID). A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que dicho procedimiento no especifica la precisión mínima con que las estaciones base deben determinar la ubicación de la persona que efectúa la llamada ni la densidad con la que deben distribuirse las estaciones base.

10      A tenor del punto 4.5.4.2 del Procedimiento para el acceso a los servicios de emergencia, el 95 % de la información de ubicación deberá transmitirse en un lapso de 20 segundos desde que se establezca la conexión con el Centro de Atención de Llamadas de Emergencia, desde el momento en que el Centro de Atención de Llamadas de Emergencia envía una solicitud al proveedor de una red pública de telefonía móvil o de servicios públicos de telefonía móvil.

11      El punto 4.5.4.3 del Procedimiento para el acceso a los servicios de emergencia dispone que el sistema que aplican los proveedores de redes públicas de telefonía móvil para el suministro de la información sobre la ubicación ha de ser íntegramente duplicado y su accesibilidad debe ser al menos del 97 % anual.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      AW y otros son allegados de ES, una joven de 17 años víctima de un acto delictivo. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el 21 de septiembre de 2013, hacia las 6 de la mañana, a las afueras de Panevėžys (Lituania), ES fue secuestrada, violada y quemada viva en el maletero de un automóvil. Cuando se encontraba encerrada en dicho maletero, se puso en contacto, por teléfono móvil, con el Centro de Atención de Llamadas de Emergencia lituano, llamando en unas diez ocasiones al número único europeo de llamada de emergencia «112» (en lo sucesivo, «112») para pedir socorro. Sin embargo, los sistemas del Centro de Atención de Llamadas de Emergencia no mostraban el número del teléfono móvil utilizado, lo que impidió a los empleados de dicho centro localizar a la joven. No fue posible determinar si el teléfono móvil utilizado por ES tenía tarjeta SIM ni por qué su número no era visible en el Centro de Atención de Llamadas de Emergencia.

13      AW y otros interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente con el objeto de que se condenase al Estado lituano a indemnizar el daño moral infligido a la víctima, ES, y a ellos mismos, sus allegados. En apoyo de su recurso, alegan que la República de Lituania no garantizó la correcta aplicación del artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22. Según las recurrentes, esto condujo a que no pudiera transmitirse la información sobre la ubicación de ES a los servicios de policía, lo que impidió a estos últimos acudir en su ayuda.

14      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por un lado, si el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 obliga a transmitir la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada cuando dicha llamada se hace desde un teléfono móvil sin tarjeta SIM y, por otro lado, si, en un caso como el de autos, en el que la normativa nacional de un Estado miembro permite llamar al 112 desde un teléfono móvil sin tarjeta SIM, la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada debe determinarse de conformidad con el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22.

15      De considerarse que, en el supuesto de una llamada al 112 efectuada desde un teléfono móvil sin tarjeta SIM, los Estados miembros están obligados a velar por que se determine la ubicación de la persona que efectúa dicha llamada, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, asimismo, si, a la luz de las obligaciones derivadas del artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22, la normativa lituana aplicable permite garantizar que se determina de forma suficientemente precisa la ubicación de la persona que efectúa la llamada.

16      Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en caso de considerarse que las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a velar por que se determine la ubicación de la persona que efectúa la llamada al 112, incluso en el supuesto de que la llamada se efectúe desde un teléfono móvil sin tarjeta SIM, dicho órgano jurisdiccional deberá dilucidar si es preciso cerciorarse de que existe una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de esta obligación, por el Estado miembro de que se trate, y el perjuicio sufrido por los particulares o si basta una relación de casualidad indirecta cuando, con arreglo a la normativa o la jurisprudencia nacionales, dicha relación de causalidad es suficiente para que concurra uno de los requisitos que genera la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.

17      En estas circunstancias, el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Establece el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 […] la obligación de facilitar información relativa a la ubicación cuando las llamadas se efectúan desde dispositivos móviles sin tarjeta SIM?

2)      Cuando la legislación nacional de un Estado miembro permite que se efectúen llamadas al número europeo de emergencia “112” desde dispositivos sin tarjeta SIM, ¿debe determinarse la información relativa a la ubicación conforme al artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 […]?

3)      ¿Es compatible con el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 […], según el cual las autoridades de reglamentación competentes deben establecer criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas, la norma nacional contenida en el punto 4.5.4 del Procedimiento para el acceso [a los servicios de emergencia], que dispone, inter alia, que los proveedores de redes públicas de telefonía móvil están obligados a facilitar información sobre la ubicación con una precisión basada en la cobertura de la estación base (sector) (“Cell-ID” […]), pero que no especifica la precisión mínima con que las estaciones base deben determinar la ubicación de la persona que efectúa la llamada o la densidad (en términos de distancia) con la que deben distribuirse las estaciones base?

4)      En caso de que el Tribunal de Justicia responda a la primera o segunda cuestión prejudicial que el Estado miembro está obligado a velar por que se determine información sobre la ubicación con arreglo al artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 […] o responda a la tercera cuestión prejudicial que la normativa nacional es incompatible con el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 […], que prevé que las autoridades de reglamentación competentes deben establecer criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas, ¿debe el órgano jurisdiccional nacional, al pronunciarse sobre la indemnización por daños, cerciorarse de que existe una relación de causalidad directa entre la vulneración del Derecho de la Unión y el perjuicio sufrido por los particulares, o basta con que aprecie una relación de causalidad indirecta entre la vulneración del Derecho de la Unión y el perjuicio sufrido por los particulares, cuando, con arreglo a la legislación o jurisprudencia nacional, es suficiente demostrar una relación de causalidad indirecta entre los actos ilícitos y el perjuicio sufrido por los particulares para que se genere la responsabilidad?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

18      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a velar por que las empresas pertinentes ofrezcan gratuitamente información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a dicha autoridad, incluso cuando la llamada se ha efectuado desde un teléfono móvil sin tarjeta SIM.

19      Con carácter preliminar, procede señalar que, en las observaciones escritas que presentó al Tribunal de Justicia, el Gobierno lituano alega que una situación de este tipo no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22, sino que se rige por el Derecho nacional de cada Estado miembro, en el presente asunto, el Derecho lituano.

20      A este respecto, basta señalar que el objeto de las cuestiones prejudiciales primera y segunda es, precisamente, la aplicabilidad del artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 a una situación como la que dio origen al litigio principal. Así pues, mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia no que interprete el Derecho lituano, sino que interprete el Derecho de la Unión, en particular, la Directiva 2002/22.

21      Por lo que respecta a la respuesta a tales cuestiones, del propio tenor del artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 se desprende que la obligación de facilitar información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada se aplica a «todas las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia».

22      Asimismo, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que del artículo 26, apartado 3, de la Directiva 2002/22, en su versión original, concordante, en la versión actual de esta Directiva, con el apartado 5 del mismo artículo, se desprende que tal disposición impone a los Estados miembros, siempre y cuando sea técnicamente viable, una obligación de resultado, que no se limita a establecer un marco normativo adecuado, sino que exige que los datos sobre la ubicación de cada llamada al número 112 se transmitan efectivamente a los servicios de emergencia (sentencia de 11 de septiembre de 2008, Comisión/Lituania, C‑274/07, EU:C:2008:497, apartado 40).

23      Por tanto, no puede admitirse que las llamadas al 112 efectuadas desde un teléfono móvil sin tarjeta SIM queden excluidas del ámbito de aplicación de dicha disposición.

24      En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 obliga a los Estados miembros, siempre y cuando sea técnicamente viable, a velar por que las empresas pertinentes ofrezcan gratuitamente información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a dicha autoridad, incluso cuando la llamada se haya efectuado desde un teléfono móvil sin tarjeta SIM.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

25      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que se pronuncie sobre la conformidad con el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 de la normativa nacional que establece los criterios para la precisión y la fiabilidad de la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada al 112.

26      En particular, como se desprende del apartado 9 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas acerca de si un Estado miembro puede limitarse a establecer que la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada al 112 debe facilitarse con una precisión basada en la cobertura de la estación base. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, puede exigirse a los operadores que la información transmitida indique, con una precisión mínima, la distancia entre la persona que efectúa la llamada y la estación base a través de la cual se ha transmitido su llamada. Además, subraya que la normativa lituana aplicable no especifica la densidad con la que deben distribuirse las estaciones base ni fija la distancia máxima entre ellas.

27      A este respecto, es preciso subrayar, con carácter preliminar, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente examinar si una normativa nacional es conforme con el Derecho de la Unión, ya que el Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia con carácter prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, únicamente es competente para proporcionar a dicho órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar esta conformidad (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C‑573/12, EU:C:2014:2037, apartado 126).

28      En estas circunstancias, procede reformular la tercera cuestión prejudicial y considerar que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para establecer los criterios aplicables a la precisión y a la fiabilidad de la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada al 112. Dicho margen de apreciación les permitiría limitar tales criterios a la identificación de la estación base que ha trasmitido la llamada.

29      Como han subrayado el Gobierno lituano y la Comisión Europea en las observaciones que han presentado al Tribunal de Justicia, del tenor del artículo 26, apartado 5, última frase, de la Directiva 2002/22 se desprende que los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación para establecer los criterios aplicables a la precisión y la fiabilidad de la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada al 112, información que las empresas afectadas deben ofrecer gratuitamente a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia, de conformidad con la primera frase de ese mismo apartado.

30      Sin embargo, debe señalarse que del considerando 36 de la Directiva 2002/22 y del considerando 39 de la Directiva 2009/136 se desprende que la transmisión obligatoria de la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada pretende mejorar el nivel de protección y la seguridad de los usuarios del número 112, así como ayudar a los servicios de emergencia en el cumplimiento de su misión.

31      Por tanto, los criterios aplicables a la precisión y la fiabilidad de la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada deben, en todo caso, garantizar, dentro de los límites de viabilidad técnica, la localización de la posición de dicha persona de forma tan fiable y precisa como sea necesario para que los servicios de emergencia puedan llevar a cabo correctamente su misión de socorro.

32      Así, el margen de apreciación de que gozan los Estados miembros al establecer tales criterios está limitado por la necesidad de garantizar la utilidad de la información transmitida para permitir la localización efectiva de la persona que efectúa la llamada y, por tanto, la intervención de los servicios de emergencia.

33      Dado que tal apreciación presenta un carácter eminentemente técnico y está íntimamente ligada a las especificidades de la red de telecomunicaciones móviles lituana, corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar dicha apreciación.

34      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para establecer los criterios aplicables a la precisión y a la fiabilidad de la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada al 112, si bien los criterios que los Estados miembros establezcan deben garantizar, dentro de los límites de viabilidad técnica, la localización de la posición de la persona que efectúa la llamada de forma tan fiable y precisa como sea necesario para que los servicios de emergencia puedan llevar a cabo correctamente su misión de socorro, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

35      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando, de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro, una relación de causalidad indirecta entre la infracción cometida por las autoridades nacionales y el daño sufrido por un particular se considera suficiente para generar la responsabilidad del Estado, tal relación de causalidad indirecta entre una vulneración del Derecho de la Unión, imputable a dicho Estado miembro, y el daño sufrido por un particular también debe considerarse suficiente para generar la responsabilidad de dicho Estado miembro por tal vulneración del Derecho de la Unión.

36      En las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno lituano negó que una relación de causalidad indirecta entre la infracción cometida y el daño sufrido fuera suficiente para generar la responsabilidad del Estado lituano de conformidad con el Derecho nacional. Según el Gobierno lituano, de las disposiciones lituanas aplicables se desprende que, para que generar la responsabilidad del Estado, debe existir una relación de causalidad directa entre la infracción cometida por las autoridades nacionales y la vulneración del derecho del particular que ha sufrido un perjuicio.

37      Basta con señalar, a este respecto, que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido en el artículo 267 TFUE, pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni apreciar o comprobar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de estas (sentencia de 26 de marzo de 2015, Macikowski, C‑499/13, EU:C:2015:201, apartado 51 y jurisprudencia citada).

38      Por lo que respecta a la respuesta a la cuarta cuestión prejudicial, procede señalar que, ciertamente, entre los requisitos que deben cumplirse para que se genere la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables, figura el relativo a la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación de este Derecho y el daño sufrido por estos particulares (véanse, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C‑571/16, EU:C:2018:807, apartado 94 y jurisprudencia citada).

39      No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el supuesto de una vulneración del Derecho de la Unión que le sea imputable, incumbe al Estado, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C‑571/16, EU:C:2018:807, apartado 123 y jurisprudencia citada).

40      De ello se deduce que, en el supuesto de que, de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de sus órganos jurisdiccionales internos, una relación de causalidad indirecta se considere suficiente a efectos de generar la responsabilidad del Estado, también debe considerarse suficiente, en virtud del principio de equivalencia, una relación de causalidad indirecta entre una vulneración del Derecho de la Unión imputable al Estado miembro de que se trate y el daño sufrido por los particulares para generar la responsabilidad de dicho Estado por dicha vulneración.

41      Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando, de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro, una relación de causalidad indirecta entre la infracción cometida por las autoridades nacionales y el daño sufrido por un particular se considera suficiente a efectos de generar la responsabilidad del Estado, tal relación de causalidad indirecta entre una vulneración del Derecho de la Unión, imputable a dicho Estado miembro, y el daño sufrido por un particular también debe considerarse suficiente para generar la responsabilidad de dicho Estado miembro por tal vulneración del Derecho de la Unión.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros, siempre y cuando sea técnicamente viable, a velar por que las empresas pertinentes ofrezcan gratuitamente información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia al número único europeo de llamada de emergencia «112» tan pronto como la llamada llegue a dicha autoridad, incluso cuando la llamada se haya efectuado desde un teléfono móvil sin tarjeta SIM.

2)      El artículo 26, apartado 5, de la Directiva 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, debe interpretarse en el sentido de que confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para establecer los criterios aplicables a la precisión y a la fiabilidad de la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada al número único europeo de llamada de emergencia «112», si bien los criterios que establezcan deben garantizar, dentro de los límites de viabilidad técnica, la localización de la posición de la persona que efectúa la llamada de forma tan fiable y precisa como sea necesario para que los servicios de emergencia puedan llevar a cabo correctamente su misión de socorro, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

3)      El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando, de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro, una relación de causalidad indirecta entre la infracción cometida por las autoridades nacionales y el daño sufrido por un particular se considera suficiente a efectos de generar la responsabilidad del Estado, tal relación de causalidad indirecta entre una vulneración del Derecho de la Unión, imputable a dicho Estado miembro, y el daño sufrido por un particular también debe considerarse suficiente para generar la responsabilidad de dicho Estado miembro por tal vulneración del Derecho de la Unión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.