Language of document : ECLI:EU:T:2015:840

Asunto T‑499/12

HSH Investment Holdings Coinvest‑C Sàrl
y

HSH Investment Holdings FSO Sàrl

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Sector bancario — Reestructuración de HSH Nordbank — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior bajo determinadas condiciones — Recurso de anulación — Inexistencia de afectación individual — Accionista minoritario del beneficiario de la ayuda — Concepto de interés distinto — Inadmisibilidad parcial — Dilución del capital»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 12 de noviembre de 2015

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso interpuesto por un demandante que no es destinatario del acto impugnado — Admisibilidad — Requisito — Acto que produce efectos jurídicos obligatorios respecto del demandante

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Legitimación — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda compatible con el mercado interior bajo determinadas condiciones — Afectación individual — Criterios — Condición de parte en el procedimiento administrativo — Inexistencia de posición de negociador claramente circunscrita — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda compatible con el mercado interior bajo determinadas condiciones — Recurso de un accionista de la empresa beneficiaria de la ayuda — Admisibilidad — Requisito — Interés en ejercitar la acción distinto del interés del beneficiario de la ayuda

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

4.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Inexistencia — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 44, ap. 1, letra c)]

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

(Art. 296 TFUE)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior bajo determinadas condiciones — Infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 y violación del principio de seguridad jurídica — Inexistencia

[Art. 107 TFUE, ap. 3; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 7]

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro — Ayudas al sector financiero en el contexto de la crisis financiera — Distribución de las cargas — Determinación del precio de emisión de las acciones en el marco de una recapitalización que implica a los accionistas de la empresa beneficiaria de la ayuda — Posibilidad de que la Comisión rechace tener en cuenta una cobertura de riesgo y exija tomar en consideración las medidas esperadas de reestructuración y compensación — Procedencia

[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra b); Comunicación de la Comisión 2008/C 270/02]

8.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro — Ayudas al sector financiero en el contexto de la crisis financiera — Distribución de las cargas — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra b)]

9.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro — Ayudas al sector financiero en el contexto de la crisis financiera — Distribución de las cargas — Dilución insuficiente de la participación de los accionistas minoritarios — Corrección mediante un pago único al accionista mayoritario — Procedencia

[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra b)]

10.    Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro — Apreciación — Consideración de una práctica anterior — Exclusión

[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra b)]

1.      En el marco del examen de la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una parte demandante no privilegiada, si ésta no tiene interés en ejercitar la acción no procede examinar si resulta directa e individualmente afectada en el sentido de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. A este respecto, corresponde a la parte demandante acreditar su interés en ejercitar la acción, en especial, demostrando un interés personal en obtener la anulación del acto impugnado.

No obstante, cuando un recurso de anulación se interpone por una parte demandante no privilegiada contra un acto del que no es destinataria, la exigencia de que los efectos jurídicos obligatorios de la medida impugnada deban poder afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma manifiesta su situación jurídica, coincide en parte con las condiciones del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Por consiguiente, para apreciar si la Decisión impugnada puede ser recurrida por las demandantes, es preciso examinar si constituye un acto que produce efectos jurídicos obligatorios respecto de ella.

(véanse los apartados 23 y 25 a 27)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29, 30, 33 y 45)

3.      En un recurso de anulación, a menos que pueda invocar un interés para ejercitar la acción distinto del de una empresa afectada por un acto de la Unión y de la que posee una parte del capital, una persona únicamente puede defender sus intereses frente a dicho acto ejercitando sus derechos como socio de dicha empresa, la cual sí está legitimada para interponer recurso.

A este respecto, cuando su recurso tiene por objeto la anulación total de una decisión de la Comisión en la que se declara la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, un accionista de la empresa beneficiaria de ayudas no tiene un interés en ejercitar la acción distinto de ésta.

Así ocurre cuando, en primer término, sin medidas de salvamento ―como una recapitalización, una cobertura de riesgo y una garantía de liquidez― la empresa beneficiaria de las citadas ayudas probablemente habría quebrado y su accionista, forzado a ver su participación enajenada a bajo precio, incluso reducida a la nada, en el marco del procedimiento de liquidación, habría perdido su inversión. En segundo término, el interés del accionista que no participa en la recapitalización, aun cuando jurídicamente podría haberlo hecho, coincide con el de la empresa recapitalizada, a saber, recibir unas ayudas de Estado para garantizar la continuidad de dicha empresa. Por último, si las ayudas de que se trata se hubieran considerado incompatibles con el mercado interior, el Estado miembro se habría visto obligado a recuperarlas del beneficiario, lo que habría repercutido en la situación económica del accionista en proporción a la participación de éste en su capital.

En cambio, el accionista de una empresa beneficiaria de ayudas tiene un interés en ejercitar la acción distinto de ésta cuando su recurso tiene por objeto la anulación parcial de una decisión de la Comisión en la que algunos aspectos de las condiciones impuestas para declarar las ayudas compatibles con el mercado interior suponen un menoscabo, aun potencial, del derecho de propiedad del accionista o implican una menor remuneración de éste por la disminución del valor nominal de cada acción.

Sin embargo, al tratarse de una medida de prohibición y posteriormente de limitación de los dividendos, aun cuando dichas medidas estén relacionadas con la distribución de los beneficios de una empresa, los intereses de un accionista y de la empresa beneficiaria de ayudas convergen cuando, para permitir el salvamento de dicha empresa, el interés común de ésta y de todos sus accionistas fue reforzar la ratio de fondos propios de la empresa, de modo que pudiera mejorar su calificación y atraer a nuevos inversores. En efecto, por un lado, una sociedad puede tener interés en repartir dividendos para fidelizar a sus accionistas y recompensarlos por su inversión y, por lo tanto, puede estar afectada por una medida de prohibición y posteriormente de limitación de dicha distribución, estando legitimada, en consecuencia, para impugnar tal medida. Por otro lado, la inexistencia de reparto de dividendos la beneficia, puesto que refuerza sus fondos propios. En cuanto al interés del accionista, se revela eminentemente contingente. En general, el interés de un accionista, a corto plazo, es percibir lo antes posible un rendimiento de su inversión y, por lo tanto, un reparto de dividendos. A medio y largo plazo, el accionista tiene por objeto el desarrollo de la sociedad, por ejemplo para obtener una plusvalía cuando venda sus acciones, y, en período de crisis, cuando el objetivo de desarrollo de la sociedad se revela irrealizable, el mantenimiento o el restablecimiento de ésta.

(véanse los apartados 31, 40 a 43, 57 a 59 y 61 a 63)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 64 y 65)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 68 a 76)

6.      En materia de ayudas de Estado, en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo [108 TFUE], se establecen cuatro tipos de decisiones que pueden concluir el procedimiento de investigación formal: la decisión mediante la que se considera que la medida de que se trata no constituye una ayuda, aquella en la que se reconoce, en su caso previa modificación por el Estado miembro interesado, que la medida de que se trata es compatible con el mercado interior («decisión positiva»), aquella a tenor de la cual la Comisión dispone que una decisión positiva vaya acompañada de condiciones que le permitan considerar la ayuda compatible con el mercado interior y de obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión («decisión condicional») y, por último, la decisión mediante la cual la Comisión considera la ayuda incompatible con el mercado interior («decisión negativa»).

Una decisión por la que una ayuda de Estado concedida a una empresa sólo se considera compatible con el mercado interior a condición de que se adopten correcciones en cuanto a la distribución de las cargas entre accionistas, a fin de reforzar la contribución de los accionistas minoritarios, constituye una decisión condicional en el sentido del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999. En tal contexto, la Comisión no tuvo, pues, necesidad de pronunciarse sobre la existencia de una ayuda de Estado indirecta concedida en beneficio de los accionistas minoritarios, porque fue precisamente para evitar que ésta se constituyera por lo que se adoptaron dichas correcciones.

Por lo tanto, la Comisión no infringe el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 ni viola el principio de seguridad jurídica al no pronunciarse, en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, sobre la existencia de una ayuda indirecta en beneficio de los accionistas minoritarios, toda vez que, para evitar que se produjera tal eventualidad, se impusieron las correcciones en cuanto a la distribución de las cargas entre accionistas, a fin de reforzar la contribución de los accionistas minoritarios.

(véanse los apartados 79 a 81)

7.      En materia de ayudas de Estado, en relación con la determinación del precio de emisión de las acciones en el marco de una recapitalización que implique a los accionistas de la empresa beneficiaria de ayudas, la Comisión puede rechazar que se tenga en cuenta una cobertura de riesgo y exigir que se tomen en consideración las medidas de reestructuración y compensación.

En efecto, estas últimas, tales como la cesión de carteras o de ramas de actividad, se habrían exigido a los mercados y a los bancos, de todas formas, una vez sentado el principio de la supervivencia de la empresa, para aumentar la rentabilidad de ésta. En este contexto, cuando la finalidad de un informe de valoración consiste en determinar el valor de la empresa beneficiaria de ayudas sin tales ayudas, a fin de establecer sobre esta base el precio de emisión de las acciones destinadas a financiar las ayudas, es normal que dicha empresa tenga en cuenta, para determinar su valor, las limitaciones asociadas a procedimientos que un operador económico prudente y diligente debe anticipar. No ocurre así con las ayudas que no corresponden a componentes del valor económico de la empresa en el mercado, sino que constituyen facilidades excepcionales destinadas a evitar su quiebra y a permitir al final su restablecimiento.

Sobre este particular, según la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial, el otorgamiento de cualquier garantía estatal ha de considerarse una medida de urgencia y, en consecuencia, ser necesariamente temporal y debe acompañarse también de medidas de reestructuración o de liquidación de la entidad beneficiaria.

Si bien es lógico y útil que la empresa ayudada se valga frente a sus socios comerciales y a los bancos de lo que sería su situación financiera una vez concedida la cobertura de riesgo, no puede tenerla en cuenta para determinar el valor de las nuevas acciones emitidas en el marco de la recapitalización sin sobrevalorar mecánicamente dicho valor.

(véase el apartado 101)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 108 y 111 a 113)

9.      En materia de ayudas de Estado, para garantizar una distribución de las cargas entre los accionistas minoritarios y una entidad pública accionista mayoritario de una empresa beneficiaria de ayudas, un pago único consistente en el abono, por esta empresa beneficiaria de ayudas a dicha entidad pública, de una cantidad de dinero que se destinará a una ampliación de capital físico de la empresa ayudada, si bien tiene como consecuencia económica disminuir el valor de la participación de los accionistas minoritarios en el capital de la empresa beneficiaria de ayudas, tiene no obstante una base jurídica sólida en la medida en que les obliga a realizar un esfuerzo proporcionado respecto del consentido por los accionistas públicos en la recapitalización, de modo que los accionistas minoritarios no disfrutan indirectamente de una ayuda y las medidas en cuestión pueden ser declaradas compatibles con el mercado interior.

(véase el apartado 123)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 126 a 131)