Language of document : ECLI:EU:C:2024:163

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 22 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Asunción por las instituciones de garantía de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales — Exclusión en caso de comunicación de la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador asalariado por incumplimiento grave imputable al empresario»

En el asunto C‑125/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel d’Aix-en-Provence (Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, Francia), mediante resolución de 24 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

Association Unedic délégation AGS de Marseille

y

V,

W,

X,

Y,

Z,

Mandataire liquidateur de la société K,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la association Unedic délégation AGS de Marseille, por la Sra. I. Piquet-Maurin, avocate;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Bénard y T. Lechevallier, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y F. van Schaik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 2008, L 283, p. 36).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la association Unedic délégation AGS de Marseille (en lo sucesivo, «AGS de Marsella»), por una parte, y V, W, X, Y y Z (en lo sucesivo, «trabajadores de que se trata») y el administrador concursal de la sociedad K, por otra, en relación con el pago de los créditos impagados de dichos trabajadores tras la declaración de la fase de liquidación judicial de dicha sociedad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 3 y 7 de la Directiva 2008/94 tienen el siguiente tenor:

«(3)      Son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y para garantizarles un mínimo de protección, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad. A tal efecto, los Estados miembros deben crear una institución que garantice a los trabajadores asalariados afectados el pago de sus créditos impagados.

[…]

(7)      Los Estados miembros podrán establecer límites a la responsabilidad de las instituciones de garantía que sean compatibles con el objetivo social de la Directiva y puedan tener en cuenta la diferente prelación de los créditos.»

4        El artículo 1 de esa Directiva establece:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1.

2.      Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores afectados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.

[…]»

5        El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

«1.      A efectos de la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de este y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar, y la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones:

a)      haya decidido la apertura del procedimiento, o

b)      haya comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.

2.      La presente Directiva no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos “trabajador asalariado”, “empresario”, “remuneración”, “derecho adquirido” y “derecho en vías de adquisición”.

[…]»

6        Con arreglo al artículo 3 de la misma Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.»

7        El artículo 4 de la Directiva 2008/94 tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo 3.

2.      Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, establecerán la duración del período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. Esa duración no podrá, sin embargo, ser inferior a un período correspondiente a la remuneración de los tres últimos meses de la relación laboral situados antes y/o después de la fecha contemplada en el artículo 3, párrafo segundo.

Los Estados miembros podrán incluir ese período mínimo de tres meses en un período de referencia cuya duración no podrá ser inferior a seis meses.

Los Estados miembros que establezcan un período de referencia de al menos dieciocho meses podrán limitar a ocho semanas el período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. En ese caso, para el cálculo del período mínimo se considerarán los períodos más favorables para el trabajador asalariado.

3.      Los Estados miembros podrán establecer límites a los pagos efectuados por la institución de garantía. Esos límites no podrán ser inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo social de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad, comunicarán a la Comisión [Europea] los métodos utilizados para establecer dicho límite.»

8        El artículo 11 de esa Directiva establece:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados.

La aplicación de la presente Directiva no podrá constituir, en ningún caso, motivo para justificar una regresión respecto de la situación ya existente en los Estados miembros en lo relativo al nivel general de protección de los trabajadores asalariados en el ámbito cubierto por la misma.»

9        El artículo 12 de dicha Directiva dispone:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros:

a)      de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos;

[…]».

 Derecho francés

10      El artículo L. 3253‑6 del code du travail (Código del Trabajo), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código del Trabajo»), dispone:

«Todo empresario privado tendrá asegurados a sus trabajadores asalariados, incluidos los desplazados al extranjero o expatriados a que se refiere el artículo L. 5422‑13, contra el riesgo de impago, en los casos de procedimiento de salvaguardia, de administración judicial o de liquidación judicial, de las cantidades que se les adeuden en ejecución del contrato de trabajo.»

11      El artículo L. 3253‑8 de este Código establece:

«El seguro a que se refiere el artículo L. 3253‑6 cubrirá:

1.º      Las cantidades adeudadas a los trabajadores en la fecha de la resolución de apertura de cualquier procedimiento de administración judicial o de liquidación judicial, así como las contribuciones debidas por el empresario en el marco del contrato de garantía profesional;

2.º      los créditos resultantes de la resolución del contrato de trabajo cuando esta tenga lugar en alguno de los siguientes momentos:

a)      durante el período de observación;

b)      dentro del plazo de un mes a partir de la resolución judicial por la que se adopte el plan de salvaguardia, de administración judicial o de cesión;

c)      dentro de un plazo de quince días, o de veintiún días en caso de que se haya elaborado un plan de salvaguardia del empleo, a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia por la que se declara la liquidación judicial;

d)      durante el período de mantenimiento provisional de la actividad aprobado por la sentencia por la que se declara la liquidación judicial y dentro de los quince días siguientes a la fecha de finalización de dicho período, plazo este que será de veintiún días en caso de que se haya elaborado un plan de salvaguardia del empleo.

[…]»

12      A tenor del artículo L. 3253‑14 del citado Código:

«El seguro previsto en el artículo L. 3253‑6 estará a cargo de una asociación constituida por organizaciones profesionales patronales nacionales representativas y aprobada por la autoridad administrativa.

Esta asociación celebrará un convenio de gestión con el organismo gestor del régimen de seguro de desempleo y con la Agence centrale des organismes de sécurité sociale (Agencia Central de los Organismos de la Seguridad Social, Francia) para la recaudación de las cotizaciones a que se refiere el artículo L. 3253‑18.

[…]

Esta asociación y el referido organismo integrarán las instituciones de garantía contra el riesgo de impago.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      Durante los meses de septiembre y octubre de 2017, los trabajadores de que se trata fueron contratados por la sociedad K mediante contratos de duración determinada a tiempo parcial.

14      El 26 de junio de 2018, esta sociedad fue sometida a administración judicial.

15      El 9 de julio de 2018, los trabajadores de que se trata comunicaron a la empresa la resolución de su contrato de trabajo por incumplimiento grave imputable al empresario.

16      Mediante sentencia de 24 de julio de 2018, el tribunal de commerce (Tribunal de lo Mercantil, Francia) acordó la liquidación judicial de la sociedad K.

17      El 31 de julio de 2018, los trabajadores de que se trata presentaron ante el conseil de prud’hommes de Draguignan (Tribunal Laboral Paritario de Draguignan, Francia) solicitudes de consignación de sus créditos en el pasivo de la liquidación judicial de la sociedad K, invocando incumplimientos de esa sociedad que estos trabajadores consideraban suficientemente graves.

18      Mediante sentencias de 2 de julio de 2020, ese órgano jurisdiccional declaró, en primer término, que el hecho de que los trabajadores afectados comunicaran a la empresa la resolución de su contrato de trabajo por incumplimiento grave imputable al empresario producía los efectos de un despido improcedente; en segundo término, consignó sus créditos en el pasivo de la liquidación judicial de la sociedad K en concepto de adeudos por, en particular, salarios, vacaciones retribuidas, indemnización compensatoria por falta de preaviso e indemnización por despido improcedente y, en tercer término, declaró que la sentencia conjunta era oponible a la AGS de Marsella, obligada a garantizar los importes de dichos créditos.

19      El 28 de julio de 2020, la AGS de Marsella planteó ante el conseil de prud’hommes de Draguignan (Tribunal Laboral Paritario de Draguignan) una demanda por omisión de pronunciamiento.

20      Mediante sentencias de 23 de septiembre de 2021, este órgano jurisdiccional declaró que no procedía rectificar las sentencias de 2 de julio de 2020.

21      En estas circunstancias, la AGS de Marsella interpuso recurso de apelación contra dichas sentencias de 23 de septiembre de 2021 ante la cour d’appel d’Aix-en-Provence (Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, Francia), órgano jurisdiccional remitente.

22      Como se desprende de la resolución de remisión, la comunicación de la resolución del contrato de trabajo por incumplimiento grave imputable al empresario constituye, en Derecho francés, una forma de resolución unilateral de dicho contrato, reservada al trabajador por cuenta ajena, mediante el cual este último decide resolver el contrato debido a que el empresario ha cometido incumplimientos suficientemente graves para impedir la continuidad del contrato de trabajo. En el momento mismo en que el trabajador comunica a la empresa la resolución del contrato de trabajo por incumplimiento grave imputable al empresario, este deja inmediatamente de surtir efectos.

23      Además, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional ante el que una de las partes del contrato de trabajo haya presentado una demanda considere que los hechos invocados por el trabajador justifican esa comunicación, la resolución del contrato de trabajo produce los efectos de un despido improcedente. Por consiguiente, el empresario estará obligado a pagar las indemnizaciones vinculadas a tal despido, a saber, una indemnización compensatoria en concepto de preaviso y de vacaciones retribuidas, una indemnización legal o pactada por despido y una indemnización por despido improcedente.

24      En Francia, todo empresario privado está obligado a asegurar a sus trabajadores en la association pour la gestion du régime de garantie des créances des salariés (Asociación para la Gestión del Régimen de Garantía de los Créditos de los Trabajadores) (en lo sucesivo, «AGS») contra el riesgo de impago de las cantidades que se les adeuden en virtud del contrato de trabajo, en caso de procedimiento de salvaguardia, de administración judicial o de liquidación judicial.

25      No obstante, según reiterada jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), por lo que respecta a la resolución del contrato de trabajo que se produzca durante los períodos contemplados en el artículo L. 3253‑8, 2.º, del Código del Trabajo, la garantía de la AGS únicamente cubre los créditos derivados de tal resolución si se ha producido a iniciativa del administrador judicial, del administrador concursal o del empresario afectado. Por consiguiente, dicha garantía quedaría excluida en caso de comunicación de la resolución del contrato de trabajo por incumplimiento grave imputable al empresario por parte del trabajador asalariado, de jubilación de este o de resolución judicial del contrato de trabajo.

26      De la resolución de remisión se desprende que, en una sentencia de 10 de julio de 2019, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió no plantear al Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional, Francia) una cuestión prioritaria de constitucionalidad sobre el alcance efectivo de la interpretación por la Cour de cassation (Tribunal de Casación) del artículo L. 3253‑8, 2.º, del Código del Trabajo, debido, por un lado, a que el objeto de la garantía prevista en dicha disposición es el anticipo por parte de la AGS de los créditos resultantes de las resoluciones de los contratos de trabajo que se producen para la continuación de la actividad de la empresa, el mantenimiento del empleo y la liquidación del pasivo y, por otro lado, a que la normativa nacional controvertida, tal como ha sido interpretada de forma reiterada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación), que excluye la garantía de la AGS para las resoluciones contractuales que no resulten de la iniciativa del administrador judicial, del administrador concursal o del empresario afectado, establece una diferencia de trato basada en una diferencia de situación directamente relacionada con el objeto de dicha normativa.

27      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en caso de resolución del contrato de trabajo cuando el empresario se encuentra en estado de insolvencia, la Directiva 2008/94 no parece supeditar la intervención de la institución de garantía, en concepto de indemnizaciones debidas por término de la relación laboral, al autor de dicha resolución.

28      Según dicho órgano jurisdiccional, esta interpretación se ve corroborada por la sentencia de 17 de enero de 2008, Velasco Navarro (C‑246/06, EU:C:2008:19), apartados 35 y 36, según la cual la normativa nacional que aplica el Derecho de la Unión debe interpretarse respetando el principio de igualdad.

29      En estas circunstancias, la cour d’appel d’Aix-en-Provence (Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede interpretarse la Directiva [2008/94] en el sentido de que permite excluir de la cobertura dispensada por la institución de garantía las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral cuando un trabajador asalariado comunica a la empresa la resolución de su contrato de trabajo por incumplimiento grave imputable al empresario tras la apertura de un procedimiento de insolvencia?

2)      ¿Es conforme esta interpretación con el texto y la finalidad de la Directiva y permite alcanzar los resultados que esta persigue?

3)      ¿Supone tal interpretación, basada en el autor de la resolución del contrato de trabajo durante el período de insolvencia, una diferencia de trato entre los trabajadores asalariados?

4)      En caso de que se determine la existencia de esta diferencia de trato, ¿está objetivamente justificada?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

30      La AGS de Marsella sostiene en sus observaciones escritas que, dado que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho nacional, en el presente asunto el artículo L. 3253‑8 del Código del Trabajo, no puede serlo para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

31      A este respecto, procede recordar que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse ni sobre la interpretación de disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales ni sobre la conformidad de tales disposiciones con el Derecho de la Unión. En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, en el marco de una remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión Europea [sentencia de 14 de diciembre de 2023, Getin Noble Bank (Plazo de prescripción de las acciones de restitución), C‑28/22, EU:C:2023:992, apartado 53 y jurisprudencia citada].

32      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren expresamente a la interpretación de la Directiva 2008/94.

33      Por lo tanto, no puede considerarse que las cuestiones prejudiciales se refieran a la interpretación del Derecho francés y, en consecuencia, debe desestimarse la alegación de la AGS de Marsella basada en la falta de competencia del Tribunal de Justicia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

34      Sin plantear formalmente una excepción de inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales, el Gobierno francés alega en sus observaciones escritas que, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, el artículo L. 3253‑8, 2°, del Código del Trabajo, tal como ha sido interpretado por la Cour de cassation (Tribunal de Casación), prevé efectivamente una exclusión de la garantía de los créditos de los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere la primera cuestión. No obstante, según este Gobierno, en el supuesto de que un trabajador comunique a la empresa la resolución de su contrato de trabajo por incumplimiento grave imputable al empresario con posterioridad a la fecha de apertura del procedimiento de administración judicial, la institución de garantía estaría obligada, en todo caso, a garantizar los créditos salariales adeudados al trabajador de que se trate en esa fecha, de conformidad con el artículo L. 3253‑8, 1°, del Código del Trabajo.

35      A este respecto, es preciso recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio principal apreciar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que gozan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, en principio, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse siempre que la cuestión planteada se refiera a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, salvo si resulta manifiesto que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto de tal litigio, si el problema es de naturaleza hipotética o si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tal cuestión prejudicial [sentencia de 15 de junio de 2023, Getin Noble Bank (Suspensión de la ejecución de un contrato de crédito), C‑287/22, EU:C:2023:491, apartado 26 y jurisprudencia citada].

36      En el presente asunto, por un lado, el litigio principal versa sobre las consecuencias que se derivan, en materia de pago de los créditos de los trabajadores asalariados por una institución de garantía, de la utilización de un modo de resolución del contrato de trabajo a iniciativa del trabajador, en circunstancias en las que el empresario se encuentra en estado de insolvencia. Por lo tanto, no se discute que tal situación está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/94. Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente señala que se enfrenta a una dificultad de interpretación de dicha Directiva, ya que esta no parece hacer depender la intervención de la institución de garantía, en lo que respecta a las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, del autor de dicha resolución.

37      De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales son admisibles.

 Sobre el fondo

38      Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prevé la cobertura de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales mediante el régimen que asegura el pago de los créditos de los trabajadores asalariados por una institución de garantía, establecido con arreglo al artículo 3 de esa Directiva, cuando la resolución del contrato de trabajo se produce a instancia del administrador judicial, del administrador concursal o del empresario de que se trate, pero excluye la cobertura de tales créditos por dicha institución de garantía cuando el trabajador en cuestión ha comunicado a la empresa la resolución de su contrato de trabajo debido a incumplimientos suficientemente graves por parte de su empresario para impedir la continuidad de dicho contrato y un órgano jurisdiccional nacional ha declarado que esta comunicación de la resolución está justificada.

39      Para responder a estas cuestiones, procede recordar, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/94, esta se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva.

40      El artículo 3, párrafo primero, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

41      A tenor del artículo 4 de la Directiva 2008/94, cuando los Estados miembros limiten la obligación de pago de las instituciones de garantía, establecerán la duración del período que dé lugar al pago de los créditos impagados por esas instituciones. También podrán establecer límites a los pagos efectuados por dichas instituciones.

42      En segundo lugar, como se desprende de la resolución de remisión, el artículo L. 3253‑6 del Código del Trabajo obliga a los empresarios privados a garantizar a sus trabajadores contra el riesgo de impago de las «cantidades que se les adeuden en virtud del contrato de trabajo».

43      A este respecto, debe considerarse, como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, que los créditos derivados de una resolución de un contrato de trabajo como la que se plantea en el litigio principal constituyen créditos en concepto de indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2008/94.

44      En tercer lugar, procede señalar que nada en el texto de esta Directiva permite concluir que un Estado miembro pueda excluir la cobertura de los créditos de los trabajadores por una institución de garantía en el caso de que la resolución del contrato de trabajo se produzca a iniciativa de ese trabajador a causa de un incumplimiento del empresario. En efecto, la Directiva 2008/94 no establece distinción alguna en lo que atañe a la cobertura de estos créditos por dicha institución en función de que el autor de la resolución del contrato de trabajo sea o no el trabajador asalariado.

45      Ciertamente, corresponde a cada Estado miembro, en el marco del Derecho nacional, determinar las indemnizaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2008/94 (sentencia de 28 de junio de 2018, Checa Honrado, C‑57/17, EU:C:2018:512, apartado 30 y jurisprudencia citada).

46      Sin embargo, la facultad reconocida a los Estados miembros por dicha Directiva de determinar las prestaciones a cargo de la institución de garantía está supeditada a las exigencias que se derivan del principio general de igualdad y no discriminación. Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que este se justifique objetivamente (sentencia de 28 de junio de 2018, Checa Honrado, C‑57/17, EU:C:2018:512, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada).

47      A este respecto, es preciso señalar que no puede considerarse que la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de la comunicación a la empresa de la resolución del contrato por parte del trabajador, debido a incumplimientos suficientemente graves del empresario para impedir la continuidad de dicho contrato, que un órgano jurisdiccional nacional considera justificada, resulte de la voluntad del trabajador, puesto que, en realidad, es consecuencia de dichos incumplimientos del empresario.

48      Por lo tanto, en una situación como la del litigio principal, procede considerar que los trabajadores que comunican a la empresa la resolución de su contrato de trabajo por incumplimiento grave imputable al empresario se encuentran en una situación comparable a la de los trabajadores cuyos contratos se han extinguido a iniciativa del administrador judicial, del administrador concursal o del empresario de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 28 de junio de 2018, Checa Honrado, C‑57/17, EU:C:2018:512, apartado 39).

49      El Gobierno francés sostiene, en sus observaciones escritas, que la diferencia de trato resultante del artículo L. 3253‑8, 2.º, del Código del Trabajo, tal como ha sido interpretado por la Cour de cassation (Tribunal de Casación), en función de que el autor de la resolución del contrato de trabajo sea o no el trabajador por cuenta ajena, está justificada por la necesidad de continuación de la actividad de la empresa, mantenimiento del empleo y liquidación del pasivo. Según dicho Gobierno, las resoluciones del contrato de trabajo a iniciativa del trabajador, como la comunicación a la empresa de la resolución de ese contrato, que tienen lugar con posterioridad a la fecha de apertura del procedimiento de administración judicial no responden a esas necesidades.

50      A este respecto, es preciso señalar, al margen de que no puede considerarse que la extinción del contrato de trabajo mediante la comunicación a la empresa de la resolución del contrato por parte de un trabajador resulte de la voluntad de ese trabajador en los casos en que es, en realidad, consecuencia de los incumplimientos del empresario, como se ha mencionado en el apartado 47 de la presente sentencia, que dichas necesidades no pueden ocultar la finalidad social de la Directiva 2008/94.

51      Pues bien, como se desprende del artículo 1, apartado 1, de esa Directiva, en relación con su considerando 3, esta finalidad social consiste en garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección a escala de la Unión en caso de insolvencia del empresario, mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales (sentencia de 28 de junio de 2018, Checa Honrado, C‑57/17, EU:C:2018:512, apartado 46).

52      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prevé la cobertura de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales mediante el régimen nacional que asegura el pago de los créditos de los trabajadores asalariados por una institución de garantía, establecido con arreglo al artículo 3 de esa Directiva, cuando la resolución del contrato de trabajo se produce a instancia del administrador judicial, del administrador concursal o del empresario de que se trate, pero excluye la cobertura de tales créditos por dicha institución de garantía cuando el trabajador en cuestión ha comunicado a la empresa la resolución de su contrato de trabajo debido a incumplimientos suficientemente graves por parte de su empresario para impedir la continuidad de dicho contrato y un órgano jurisdiccional nacional ha considerado que esta comunicación está justificada.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que prevé la cobertura de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales mediante el régimen nacional que asegura el pago de los créditos de los trabajadores asalariados por una institución de garantía, establecido con arreglo al artículo 3 de esa Directiva, cuando la resolución del contrato de trabajo se produce a instancia del administrador judicial, del administrador concursal o del empresario de que se trate, pero excluye la cobertura de tales créditos por dicha institución de garantía cuando el trabajador en cuestión ha comunicado a la empresa la resolución de su contrato de trabajo debido a incumplimientos suficientemente graves por parte de su empresario para impedir la continuidad de dicho contrato y un órgano jurisdiccional nacional ha considerado que esta comunicación está justificada.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.