Language of document : ECLI:EU:T:2013:348

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 9 de julio de 2013 (*)

«Recurso de casación – Función pública – Personal del BEI – Reexamen de la sentencia del Tribunal General – Declaración de inadmisibilidad del recurso en primera instancia – Pensiones – Incremento de la cotización al régimen de pensiones – Plazo para recurrir – Plazo razonable»

En el asunto T‑234/11 P‑RENV‑RX,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 4 de febrero de 2011, Arango Jaramillo y otros/BEI (F‑34/10, aún no publicado en la Recopilación), mediante el que se solicita la anulación de dicho auto,

Oscar Orlando Arango Jaramillo, agente del Banco Europeo de Inversiones, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo), y los otros 34 agentes del Banco Europeo de Inversiones cuyos nombres figuran en el anexo, representados por Mes B. Cortese y C. Cortese, abogados,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es

Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado por los Sres. C. Gómez de la Cruz y T. Gilliams, en calidad de agentes, asistidos por Me P.-E. Partsch, abogado,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. A. Dittrich, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El presente procedimiento trae causa de la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II), por la que dicho Tribunal, tras haber declarado que la sentencia del Tribunal General (Sala de Casación) de 19 de junio de 2012, Arango Jaramillo y otros/BEI (T‑234/11 P; en lo sucesivo, «sentencia reexaminada»), que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 4 de febrero de 2011, Arango Jaramillo y otros/BEI (F‑34/10, aún no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto recurrido»), vulneraba la coherencia del Derecho de la Unión Europea, anuló la sentencia reexaminada y devolvió el asunto al Tribunal General.

 Hechos que originaron el litigio

2        De los apartados 2 a 4 del auto recurrido, citado en el apartado 1 supra, se desprende que el Sr. Oscar Orlando Arango Jaramillo y los otros 34 recurrentes cuyos nombres figuran en el anexo son agentes del Banco Europeo de Inversiones (BEI). Desde el 1 de enero de 2007, las hojas de haberes de los agentes del BEI ya no se elaboran en papel, como se venía haciendo tradicionalmente, sino en soporte electrónico. Desde entonces, las hojas de haberes se introducen mensualmente en el sistema informático Peoplesoft del BEI, pudiendo así ser consultadas por cada agente desde el ordenador de su puesto de trabajo.

3        El sábado 13 de febrero de 2010, se introdujeron en el sistema informático Peoplesoft las hojas de haberes del mes de febrero de 2010. Estas hojas de haberes ponían de manifiesto, con respecto a las del mes de enero de 2010, un incremento del tipo de contribución al régimen de pensiones, incremento resultante de decisiones adoptadas por el BEI en el marco de la reforma del régimen de pensiones de sus agentes.

 Procedimiento en primera instancia y auto recurrido

4        El 26 de mayo de 2010, los recurrentes en casación interpusieron ante el Tribunal de la Función Pública un recurso, registrado con el número F‑34/10, con objeto, por un lado, de que se anularan sus hojas de haberes del mes de febrero de 2010, en la medida en que ponían de manifiesto las decisiones del BEI de aumentar sus cotizaciones al régimen de pensiones, y, por otro, de que se condenara al BEI al pago del importe simbólico de un euro en concepto de reparación del daño moral sufrido por los recurrentes en casación.

5        Mediante escrito separado dirigido a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, el BEI propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 78 del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, solicitando al mismo que se pronunciara sobre la inadmisibilidad del recurso, sin entrar en el examen del fondo.

6        En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los recurrentes alegaron concretamente que, habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto, y especialmente de la inexistencia de una disposición expresa relativa a los plazos para recurrir de que disponen los agentes del BEI, la aplicación estricta del plazo para recurrir de régimen general de tres meses y diez días menoscabaría su derecho a la tutela judicial efectiva (auto recurrido, citado en el apartado 1 supra, apartado 18).

7        Mediante el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra, adoptado en aplicación del artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, éste, sin iniciar la fase oral y sin unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo, declaró la inadmisibilidad del recurso por su carácter extemporáneo.

 Recurso de casación ante el Tribunal General

8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de abril de 2011, los recurrentes interpusieron, con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recurso de casación contra el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra, que fue registrado con el número T‑234/11 P.

9        En el marco del recurso de casación, los recurrentes solicitaron al Tribunal General que anulara el citado auto, que desestimara la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BEI en el asunto F‑34/10 y que devolviera el asunto al Tribunal de la Función Pública para que éste resolviera en cuanto al fondo.

10      Tras constatar que las partes no habían pedido que se fijase una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal General resolvió el asunto sin abrir la fase oral.

11      En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocaron tres motivos, el primero con carácter principal y los otros dos con carácter subsidiario. El primer motivo de casación se basaba en un error de Derecho en la interpretación del concepto de «plazo razonable» para interponer recurso en primera instancia, y en particular en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo de casación se basaba en un error de Derecho en la interpretación de las normas procesales aplicables, concretamente las relativas a la existencia de un caso fortuito. El tercer motivo de casación se basaba en la desnaturalización de las pruebas aportadas al Tribunal de la Función Pública para demostrar la existencia de un caso fortuito, así como en la infracción de las normas relativas a las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento en primera instancia.

12      Mediante la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, el Tribunal General desestimó el recurso de casación debido a que los motivos así formulados por los recurrentes eran en parte inadmisibles y en parte infundados.

13      A efectos de desestimar el primer motivo de casación, invocado con carácter principal, el Tribunal General consideró que el Tribunal de la Función Pública había aplicado correctamente a la situación de los recurrentes –en el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra– una regla según la cual, por analogía con el plazo para recurrir previsto en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), un plazo de tres meses debía, en principio, considerarse razonable para la interposición por un agente del BEI de un recurso de anulación contra un acto de éste que le resulte lesivo (sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, apartado 27). El Tribunal General estimó asimismo que la obligación que de este modo tenían los agentes del BEI de interponer recurso en un plazo preciso no podía considerarse que menoscabara su derecho a la tutela judicial efectiva o el principio de proporcionalidad (sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, apartado 41).

 Reexamen por el Tribunal de Justicia

14      A raíz de la propuesta del primer Abogado General, el Tribunal de Justicia (Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión aplicable en la fecha de la propuesta) consideró, mediante decisión de 12 de julio de 2012 (C‑334/12 RX), que debía procederse al reexamen. A tenor de esta decisión, el reexamen debía referirse, por un lado, a la cuestión de si la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, vulneraba la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, en la medida en que el Tribunal General, como tribunal de casación, había interpretado el concepto de «plazo razonable», en el contexto de la interposición de un recurso de anulación por agentes del BEI contra un acto de éste lesivo para aquéllos, como un plazo cuya inobservancia suponía el carácter extemporáneo del recurso y, por tanto, su inadmisibilidad, sin que el juez de la Unión tuviera que tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, y, por otro lado, a la cuestión de si esa interpretación del concepto de «plazo razonable» podía lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389).

15      Mediante la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, citada en el apartado 1 supra, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, al considerar que ésta vulneraba efectivamente la coherencia del Derecho de la Unión por cuanto el Tribunal General, en calidad de tribunal de casación, había interpretado el concepto de «plazo razonable», en el contexto de la interposición de un recurso de anulación por agentes del BEI contra un acto de éste lesivo para aquéllos, como un plazo de una duración de tres meses cuya inobservancia suponía automáticamente el carácter extemporáneo del recurso y, por tanto, su inadmisibilidad, sin que el juez de la Unión estuviera obligado a tener en cuenta las circunstancias del caso concreto.

16      No obstante, al considerar que la solución definitiva de la cuestión de la admisibilidad del recurso de los recurrentes, y en particular si el recurso se había interpuesto en un plazo razonable, en el sentido de la jurisprudencia relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, no se deducía de las constataciones de hecho en las que se había basado la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, el Tribunal de Justicia estimó que no podía él mismo resolver definitivamente el litigio, en virtud del artículo 62 ter del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia decidió sobre las costas correspondientes al procedimiento de reexamen y devolvió el asunto al Tribunal General, a efectos de la apreciación, a la luz del conjunto de circunstancias específicas del asunto, del carácter razonable del plazo en el que los recurrentes habían interpuesto su recurso ante el Tribunal de la Función Pública.

 Sobre el asunto devuelto tras el reexamen

 Procedimiento

17      Conforme al artículo 121 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, citada en el apartado 1 supra, tuvo por efecto someter de nuevo al Tribunal General el presente asunto.

18      Mediante escrito de 1 de marzo de 2013, la Secretaría del Tribunal General, con arreglo al artículo 121 quater, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que presentaran, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, citada en el apartado 1 supra, sus observaciones escritas sobre las conclusiones que procedía extraer de dicha sentencia para la resolución del litigio.

19      El 22 de marzo y el 16 de abril de 2013, respectivamente, el BEI y los recurrentes en casación presentaron sus observaciones en la Secretaría del Tribunal General.

20      En sus observaciones, el BEI solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación tras confirmar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los recurrentes ante el Tribunal de la Función Pública por su carácter extemporáneo, dado que este recurso se interpuso en un plazo que no resulta razonable a la luz de todas las circunstancias específicas del asunto, y condene a los recurrentes al pago de las costas correspondientes al procedimiento de casación.

21      En sus observaciones, los recurrentes en casación solicitan al Tribunal General que:

–        Estime el primer motivo de casación y anule, en consecuencia, el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra, ya que su recurso ante el Tribunal de la Función Pública fue interpuesto en un plazo razonable a la luz de todas las circunstancias específicas del asunto.

–        Devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública para que éste resuelva sobre el fondo del recurso y sobre las costas correspondientes al procedimiento en primera instancia.

–        Condene al BEI al pago de las costas correspondientes al procedimiento de casación.

 Fundamentos de Derecho

22      Como consecuencia de la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, citada en el apartado 1 supra, el Tribunal General conoce de nuevo del recurso de casación mencionado en el anterior apartado 8 y debe reexaminar los tres motivos de casación invocados por los recurrentes para fundamentar ese recurso, tal como se han recordado en el anterior apartado 11, deduciendo todas las conclusiones que dicha sentencia impone para la resolución del litigio.

 Sobre el primer motivo de casación, basado en un error de Derecho en la interpretación del concepto de «plazo razonable» para la interposición del recurso en primera instancia, y en particular en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva

23      El primer motivo de casación se divide esencialmente en dos partes. La primera parte se basa en un error de Derecho en la interpretación del concepto de «plazo razonable» para la interposición del recurso en primera instancia. La segunda parte se basa en la violación del principio de proporcionalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva.

24      Mediante la primera parte del primer motivo de casación, los recurrentes reprochan al Tribunal de la Función Pública haber incurrido en un error de Derecho, en el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra, en la medida en que declaró la inadmisibilidad de su recurso, puesto que, en lo esencial, el plazo de tres meses, diez días y algunos segundos para presentar el escrito de interposición del recurso en primera instancia en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública no era un plazo razonable. Aducen que, al proceder de esta manera, el Tribunal de la Función Pública atribuyó a la jurisprudencia relativa a los plazos para recurrir de que disponen los agentes del BEI (sentencias del Tribunal General de 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI, T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, RecFP p. I‑A‑49 y II‑185, apartado 99, y de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI, T‑192/99, Rec. p. II‑813, apartados 53 y 58) un alcance que no le corresponde, abandonando de facto el principio de observancia de un plazo razonable, que por su propia naturaleza es flexible y permite ponderar concretamente los intereses en juego, sustituyéndolo por un plazo preciso, de aplicación estricta y generalizada, de tres meses. Arguyen asimismo que el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta testimonios o documentos aportados ante él que habrían demostrado, a su juicio, que, por una parte, en el plazo de tres meses y diez días se habían recibido copias conformes del escrito de interposición del recurso en primera instancia, a través de medios electrónicos, por otros destinatarios conectados a servidores distintos del servidor de envío, y que, por otra parte, se había producido una avería eléctrica en los despachos profesionales de sus abogados la tarde en que se envió el escrito de interposición del recurso en primera instancia, que duró hasta unos diez minutos antes de la medianoche, retrasando el envío. Añaden que el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del presente caso y, concretamente, el hecho de que el BEI no había ejercido –de manera culpable– su responsabilidad reglamentaria fijando un plazo para recurrir preciso y fiable y el hecho de que había adoptado las resoluciones impugnadas, en forma de hojas de haberes del mes de febrero de 2010, sobre la base de una normativa que no había sido publicada aún y que seguía sin publicarse el día en que se interpuso el recurso.

25      En la segunda parte del primer motivo de casación, los recurrentes sostienen que el Tribunal de la Función Pública violó –en el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra– su derecho a la tutela judicial efectiva y vulneró el principio de proporcionalidad que debe inspirar la aplicación de disposiciones o principios jurídicos cuando restringen el derecho de acceso a un tribunal. Aducen que, al apartarse de su jurisprudencia anterior, basada en la aplicación flexible y favorable a los recurrentes del principio de observancia de un plazo para recurrir razonable, el Tribunal de la Función Pública actuó de manera contradictoria con la exigencia fundamental de una ponderación adecuada del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva y con la exigencia de seguridad jurídica. En su opinión, tal contradicción resulta evidente en las circunstancias particulares del presente asunto, tal como se describen en el anterior apartado 24. Dadas estas circunstancias particulares, la aplicación estricta y generalizada de un plazo preciso de tres meses, que no ha sido establecido en ningún texto jurídico y que tampoco se desprende de una jurisprudencia clara y reiterada, constituye, a su parecer, una restricción excesiva a su derecho de acceso a un tribunal, tal como garantiza el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Añaden que tal aplicación es desproporcionada en relación con el fin perseguido por el principio de observancia de un plazo razonable, a saber, garantizar la estabilidad de los actos del BEI.

26      El BEI rebate las alegaciones de los recurrentes y solicita esencialmente que se desestimen las dos partes del primer motivo de casación, por ser éste inadmisible y, en cualquier caso, infundado. Aduce que, mediante el primer motivo de casación, los recurrentes pretenden someter al control del juez de casación apreciaciones fácticas del Tribunal de la Función Pública que figuran en el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra, lo cual no es competencia de ese juez. En todo caso, considera que el primer motivo de casación carece de fundamento. Afirma que de la jurisprudencia se desprende que el plazo razonable para interponer un recurso un agente del BEI es un plazo fijo de tres meses, ampliado en un plazo único de diez días por razón de la distancia, dimanante por analogía de las disposiciones del Estatuto relativas a los medios de impugnación judicial. Añade que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la del juez de la Unión se deduce que las normas que establecen plazos para recurrir son conciliables tanto con el principio de proporcionalidad como con el derecho a la tutela judicial efectiva.

27      En la medida en que el BEI cuestiona la admisibilidad de las dos partes del primer motivo de casación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el juez de primera instancia es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Cuando el juez de primera instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el juez de casación es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el juez de primera instancia (sentencia del Tribunal General de 2 de julio de 2010, Kerstens/Comisión, T‑266/08 P, no publicada en la Recopilación, apartado 37; véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartado 51, y de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartado 106).

28      Mediante el primer motivo de casación, los recurrentes no cuestionan las apreciaciones fácticas hechas por el Tribunal de la Función Pública en el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra, relativas al plazo en el que se interpuso el recurso en primera instancia, sino las conclusiones que dicho Tribunal dedujo de tales apreciaciones, a saber, que el plazo en el que se interpuso el recurso no podía calificarse de «razonable». Pues bien, la cuestión de si el Tribunal de la Función Pública podía concluir fundadamente, de los hechos del presente asunto, que los recurrentes no habían interpuesto su recurso en un plazo razonable es una cuestión de Derecho sometida al control del juez de casación.

29      Por consiguiente, procede desestimar la causa de inadmisión formulada por el BEI contra el primer motivo de casación por carecer de fundamento.

30      A efectos del examen del fondo de la primera parte del primer motivo de casación, basada en un error de Derecho en la interpretación del concepto de «plazo razonable» para la interposición del recurso en primera instancia, es preciso señalar que ni el Tratado FUE ni el Reglamento del personal del BEI, adoptado por su Consejo de Administración conforme al artículo 29 del Reglamento interno del BEI, contienen indicaciones sobre el plazo para recurrir en los litigios entre el BEI y sus agentes. La conciliación entre, por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye un principio general del Derecho de la Unión y requiere que el justiciable disponga de tiempo suficiente para apreciar la legalidad del acto que le resulte lesivo y preparar eventualmente su recurso, y, por otro lado, la exigencia de la seguridad jurídica, que aboga por que, una vez transcurrido un determinado plazo, los actos adoptados por las instancias de la Unión adquieran carácter definitivo, impone sin embargo que tales litigios se planteen al juez de la Unión en un plazo razonable (véanse las sentencias De Nicola/BEI, citada en el apartado 24 supra, apartados 97 a 99, y la jurisprudencia citada, y Dunnett y otros/BEI, citada en el apartado 24 supra, apartados 51 a 53, y la jurisprudencia citada, y el auto del Presidente del Tribunal General de 6 de diciembre de 2002, D/BEI, T‑275/02 R, RecFP p. I‑A‑259 y II‑1295, apartados 31 y 32).

31      Conforme a la jurisprudencia, el carácter «razonable» de un plazo, ya se trate de la duración de un procedimiento administrativo o judicial o de una cuestión de plazo que, como en el presente asunto, influye directamente en la admisibilidad de un recurso, debe apreciarse siempre en función de todas las circunstancias del caso concreto y especialmente de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes en liza (véase la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, citada en el apartado 1 supra, apartados 28 a 37, y la jurisprudencia citada). De ello se infiere, en general, que el concepto de plazo razonable no puede entenderse como un plazo de caducidad específico y, en particular, que el plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto no puede aplicarse por analogía como plazo de caducidad dentro del cual los agentes del BEI pueden interponer un recurso de anulación contra un acto de éste que les resulte lesivo (véase la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, citada en el apartado 1 supra, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

32      En consecuencia, el simple hecho de que un agente del BEI haya interpuesto un recurso de anulación contra un acto de éste que le resulte lesivo en un plazo que exceda de tres meses y diez días no basta para concluir que tal recurso tiene carácter extemporáneo, debiendo comprobar el juez de la Unión, en cualquier caso, el carácter razonable del plazo en función de las circunstancias específicas del asunto.

33      El mero hecho de que, en las sentencias De Nicola/BEI, citada en el apartado 24 supra, apartados 118 a 120, y Dunnett y otros/BEI, citada en el apartado 24 supra, apartados 57 y 58, el Tribunal General haya considerado que plazos que no exceden de tres meses y diez días eran razonables no implica que plazos de mayor duración no hubieran podido calificarse de «razonables», a la luz de las circunstancias específicas de los asuntos en cuestión, habiéndose limitado el juez de la Unión a pronunciarse sobre los casos concretos que se le habían planteado, sin examinar la cuestión de si plazos de mayor duración también habrían podido considerarse razonables. A la inversa, el hecho de que, en el auto D/BEI, citado en el apartado 30 supra, apartados 38 a 40, el Presidente del Tribunal General haya considerado que un plazo de cinco meses no era razonable a la vista de las circunstancias concurrentes en el asunto no permite concluir que un plazo más corto, pero que no obstante habría rebasado el plazo de tres meses y diez días, no hubiera podido calificarse de «razonable» o, a fortiori, que, en otras circunstancias, semejante plazo no hubiera podido considerarse razonable.

34      En el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública consideró que el recurso en primera instancia no había sido interpuesto en un plazo razonable y, por consiguiente, debía declararse inadmisible por su carácter extemporáneo, por la única razón de que se había interpuesto algunos segundos o fracciones de segundo después de la expiración de un plazo de tres meses, ampliado en un plazo único de diez días por razón de la distancia, previsto en el artículo 100, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, que correspondía, por analogía, al plazo para recurrir previsto en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto. Al interpretar así el concepto de «plazo razonable», en el contexto de la interposición de un recurso de anulación por agentes del BEI contra un acto de éste lesivo para aquéllos, como un plazo de tres meses y diez días cuya inobservancia suponía automáticamente el carácter extemporáneo del recurso y, por tanto, su inadmisibilidad, sin tomar en consideración, como estaba obligado a ello, las circunstancias del caso concreto y, en particular, la trascendencia del litigio para los recurrentes, la complejidad del asunto y el comportamiento respectivo del BEI y de los recurrentes, el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho en el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, citada en el apartado 1 supra, apartados 22, 27, 28, 46 y 54).

35      Así pues, procede estimar la primera parte del primer motivo de casación, basada en un error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública, en el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra, en la interpretación del concepto de «plazo razonable» para la interposición del recurso en primera instancia.

36      Por consiguiente, y sin que sea necesario siquiera pronunciarse sobre la segunda parte del primer motivo de casación ni sobre los motivos segundo y tercero, procede estimar las pretensiones del recurso de casación y anular el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra.

 Sobre la devolución del asunto al Tribunal de la Función Pública

37      Conforme al artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal General anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio. Cuando el estado del litigio no lo permita, devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva.

38      El Tribunal de la Función Pública no llevó a cabo, en el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra, todas las apreciaciones legalmente requeridas para decidir sobre el carácter razonable del plazo para recurrir y, por tanto, sobre la admisibilidad del recurso. Por esta misma razón, la solución definitiva de la cuestión de la admisibilidad del recurso de los recurrentes no se deriva de las apreciaciones de hecho en las que se basó el auto recurrido, citado en el apartado 1 supra. En tales circunstancias, el estado del presente litigio no permite resolver sobre el mismo. En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública para que vuelva a pronunciarse sobre el recurso.

 Costas

39      Al haberse devuelto el asunto al Tribunal de la Función Pública, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

1)      Anular el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 4 de febrero de 2011, Arango Jaramillo y otros/BEI.

2)      Devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Jaeger

Pelikánová

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 2013.

Firmas

Anexo

María Esther Badiola, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo),

Marcella Bellucci, con domicilio en Luxemburgo,

Stefan Bidiuc, con domicilio en Grevenmacher (Luxemburgo),

Raffaella Calvi, con domicilio en Schuttrange (Luxemburgo),

Maria José Cerrato, con domicilio en Luxemburgo,

Sara Confortola, con domicilio en Verona (Italia),

Carlos D’Anglade, con domicilio en Luxemburgo,

Nuno Da Fonseca Pestana Ascenso Pires, con domicilio en Luxemburgo,

Andrew Davie, con domicilio en Medernach (Luxemburgo),

Marta De Sousa e Costa Correia, con domicilio en Itzig (Luxemburgo),

Nausica Di Rienzo, con domicilio en Luxemburgo,

José Manuel Fernandez Riveiro, con domicilio en Sandweiler (Luxemburgo),

Eric Gällstad, con domicilio en Rameldange (Luxemburgo),

Andres Gavira Etzel, con domicilio en Luxemburgo,

Igor Greindl, con domicilio en Luxemburgo,

José Doramas Jorge Calderón, con domicilio en Luxemburgo,

Monica Lledó Moreno, con domicilio en Sandweiler,

Antonio Lorenzo Ucha, con domicilio en Luxemburgo,

Juan Antonio Magaña-Campos, con domicilio en Luxemburgo,

Petia Manolova, con domicilio en Bereldange (Luxemburgo),

Ferran Minguella Minguella, con domicilio en Gonderange (Luxemburgo),

Barbara Mulder-Bahovec, con domicilio en Luxemburgo,

István Papp, con domicilio en Luxemburgo,

Stephen Richards, con domicilio en Blaschette (Luxemburgo),

Lourdes Rodriguez Castellanos, con domicilio en Sandweiler,

Daniela Sacchi, con domicilio en Mondorf-les-Bains (Luxemburgo),

Maria Teresa Sousa Coutinho da Silveira Ramos, con domicilio en Almargem do Bispo (Portugal), 

Isabelle Stoffel, con domicilio en Mondorf-les-Bains,

Fernando Torija, con domicilio en Luxemburgo,

María del Pilar Vargas Casasola, con domicilio en Luxemburgo,

Carolina Vento Sánchez, con domicilio en Luxemburgo,

Pé Verhoeven, con domicilio en Bruselas (Bélgica),

Sabina Zajc, con domicilio en Contern (Luxemburgo),

Peter Zajc, con domicilio en Contern.


* Lengua de procedimiento: francés.