Language of document : ECLI:EU:T:2013:11

Asunto T‑237/11

Lidl Stiftung & Co. KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa BELLRAM — Marcas anteriores denominativas y gráficas nacionales RAM y Ram — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Derecho a ser oído — Artículos 63, apartado 2, 75 y 76 del Reglamento nº 207/2009 — Plazos del procedimiento de oposición»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 15 de enero de 2013

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Resoluciones de la Oficina — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 63, ap. 2, 75 y 76]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una decisión de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 63, ap. 2, 64, ap. 1, 75 y 76]

3.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 15, ap. 1, letra a), y 42, aps. 2 y 3]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Carácter distintivo de la marca anterior — Relevancia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

6.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición por el titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marcas denominativas BELLRAM y RAM

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

7.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición por el titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios considerados — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 23 y 24)

2.      Se desprende del artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, que, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso debe pronunciarse sobre el recurso y así, puede, en particular, «ejercer las competencias de la instancia [del órgano] que dictó la resolución impugnada», es decir, puede pronunciarse ella misma sobre la oposición desestimándola o declarándola fundada, confirmando o revocando en esa medida la resolución de la unidad de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) que resolvió en primera instancia. Así, de esta disposición se deduce que, al habérsele sometido el recurso, la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, en lo tocante tanto a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho.

Pues bien, en la medida en que la oposición se basó, en particular, en la marca denominativa anterior y que, con arreglo al artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso ostentaba la facultad de proceder al examen de un riesgo de confusión únicamente entre dicha marca anterior y la marca solicitada, conforme al artículo 76, apartado 1, de ese Reglamento correspondía a la demandante presentar, en el marco del recurso ante la Sala de Recurso, sus observaciones en relación con la marca denominativa anterior si deseaba que la Sala de Recurso se pronunciara al respecto en la resolución impugnada.

En efecto, no se deduce del artículo 63, apartado 2, y de los artículos 75 y 76 del Reglamento nº 207/2009, que prevén el derecho a ser oído, ni de la jurisprudencia que la Sala de Recurso esté obligada a instar a las partes para que presenten sus observaciones sobre la existencia de un riesgo de confusión entre la marca solicitada y una de las marcas anteriores cuando la Sala de Recurso basa su examen del riesgo de confusión en una marca anterior que la División de Oposición no tomó en consideración, pero que fue válidamente invocada en apoyo de tal oposición. Así pues, la Sala de Recurso no violó el derecho a ser oída de la demandante al no instarla expresamente para formular sus observaciones sobre la marca denominativa anterior que la División de Oposición no tomó en consideración.

(véanse los apartados 25 y 27 a 29)

3.      En virtud del artículo 15, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, la prueba del uso efectivo de una marca anterior, nacional o comunitaria, que fundamente la oposición al registro de una marca comunitaria solicitada incluye también la prueba del empleo de la marca anterior en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de esa marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada.

(véase el apartado 61)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 78 y 83)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 80 a 82 y 92)

6.      Para el consumidor medio español existe un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, entre el signo denominativo BELLRAM, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para los productos «quesos» de la clase 29 en el sentido del Arreglo de Niza y la marca denominativa RAM, registrada anteriormente en España para «Leche fresca, leche condensada y leche en polvo, queso, mantequilla, yogur, kéfir y otros derivados de la leche» y «Productos alimenticios de origen animal; aceites y grasas comestibles; hortalizas secas y otras hortalizas preparadas para el consumo o en conserva; jaleas y mermeladas; carne, aves y caza; huevos; aliños para ensalada; bebidas lácteas en las que la leche sea el ingrediente básico; excluyendo expresamente el pescado y los productos del mar en conserva» comprendidos en la misma clase de ese Arreglo dado que los productos «leche» y «quesos» son altamente similares y los signos controvertidos son semejantes por sus similitudes gráfica y fonética.

(véanse los apartados 84, 90, 102 y 105)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 86)