Language of document : ECLI:EU:T:2013:348

Asunto T‑234/11 P-RENV-RX

Oscar Orlando Arango Jaramillo y otros

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI)

«Recurso de casación — Función pública — Personal del BEI — Reexamen de la sentencia del Tribunal General — Declaración de inadmisibilidad del recurso en primera instancia — Pensiones — Incremento de la cotización al régimen de pensiones — Plazo para recurrir — Plazo razonable»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala de Casación)
de 9 de julio de 2013

1.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Desestimación — Calificación jurídica de los hechos — Admisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

2.      Recursos de funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Plazos — Exigencia de un plazo razonable — Aplicación por analogía del artículo 91, apartado 3, del Estatuto — Improcedencia — Apreciación en función de las circunstancias del caso concreto

(Art. 270 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

3.      Recurso de casación — Estimación del recurso de casación — Resolución del litigio en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional de casación — Requisito — Litigio cuyo estado permite su resolución definitiva

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 13, ap. 1)

1.      El juez de primera instancia es el único competente, por una parte, para constatar los hechos, salvo en el caso de que la inexactitud material de sus constataciones se desprenda de los documentos obrantes en autos que le fueron sometidos, y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Cuando el juez de primera instancia ha determinado o apreciado los hechos, el juez de casación es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que haya extraído de ellos el juez de primera instancia.

A este respecto, la cuestión de si el juez de primera instancia podía concluir fundadamente, de los hechos del caso concreto, que el recurso no se había interpuesto en un plazo razonable es una cuestión de Derecho sometida al control del juez de casación.

(véanse los apartados 27 y 28)

2.      Ni el Tratado FUE ni el Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, adoptado por su Consejo de Administración conforme al artículo 29 del Reglamento interno del Banco, contienen indicaciones sobre el plazo para recurrir en los litigios entre el Banco y sus agentes. La conciliación entre, por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye un principio general del Derecho de la Unión y requiere que el justiciable disponga de tiempo suficiente para apreciar la legalidad del acto que le resulte lesivo y preparar eventualmente su recurso, y, por otro lado, la exigencia de la seguridad jurídica, que aboga por que, una vez transcurrido un determinado plazo, los actos adoptados por las instancias de la Unión adquieran carácter definitivo, impone sin embargo que tales litigios se planteen al juez de la Unión en un plazo razonable.

El carácter razonable de un plazo, ya se trate de la duración de un procedimiento administrativo o judicial o de una cuestión de plazo que influye directamente en la admisibilidad de un recurso, debe apreciarse siempre en función de todas las circunstancias del caso concreto y especialmente de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes en liza. De ello se infiere, en general, que el concepto de plazo razonable no puede entenderse como un plazo de caducidad específico y, en particular, que el plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto no puede aplicarse por analogía como plazo de caducidad dentro del cual los agentes del Banco pueden interponer un recurso de anulación contra un acto de éste que les resulte lesivo.

En consecuencia, el simple hecho de que un agente del Banco Europeo de Inversiones haya interpuesto un recurso de anulación contra un acto de éste que le resulte lesivo en un plazo que exceda de tres meses y diez días no basta para concluir que tal recurso tiene carácter extemporáneo, debiendo comprobar el juez de la Unión, en cualquier caso, el carácter razonable del plazo en función de las circunstancias específicas del asunto.

(véanse los apartados 30 a 32)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 37)