Language of document : ECLI:EU:T:2011:36

Asunto T‑222/09

Ineos Healthcare Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa ALPHAREN — Marcas nacionales denominativas anteriores ALPHA D3 — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Examen de oficio de los hechos — Artículo 74 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 76 del Reglamento nº 207/2009)»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Hechos, pruebas y observaciones presentados en apoyo de la oposición — Facultad de la parte que formula oposición para aportar pruebas en apoyo de la oposición

[Reglamento nº 2868/95/CE de la Comisión, art. 1, reglas 15, aps. 2, letra c), y 3, letra b), y 19, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Procedimiento de oposición — Examen limitado a los motivos invocados — Consideración de hechos notorios — Productos farmacéuticos

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74, ap. 1]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Determinación del público pertinente

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Resulta de la interpretación conjunta de las reglas 15, apartados 2, letra c), y 3, letra b), y 19, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, que, en un procedimiento de oposición, la parte que la formula tiene la facultad, y no la obligación, de aportar las pruebas que la apoyen, en particular, en lo referente a la similitud entre los productos y servicios en cuestión.

Igualmente, no es necesario que las pruebas mencionadas en la regla 15, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2868/95 abarquen todos los aspectos referentes a la comparación de los productos.

(véanse los apartados 16 y 17 y 21)

2.      A tenor del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, «en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen [de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)] se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes».

Este precepto se refiere, en especial, a la base fáctica de las resoluciones de la Oficina, concretamente, a los hechos y pruebas en que pueden fundarse válidamente. Por lo tanto, la Sala de Recurso, al resolver sobre un recurso contra una resolución que pone fin a un procedimiento de oposición, sólo puede basar su resolución en los hechos y en las pruebas presentados por las partes. No obstante, la limitación de la base fáctica del examen realizado por la Sala de Recurso no excluye que ésta tome en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes en el procedimiento de oposición, hechos notorios, es decir, que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles.

En cuanto a las descripciones de productos farmacéuticos y de sus indicaciones terapéuticas, habida cuenta de su grado de especialización, en modo alguno puede considerarse que tales informaciones sean hechos notorios.

(véanse los apartados 28, 29 y 31)

3.      En cuanto a la apreciación de que exista riesgo de confusión en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, en los casos en que los productos en cuestión son medicamentos que deben ser recetados por un médico antes de su venta a los consumidores en las farmacias, el público destinatario está constituido a la vez por consumidores finales y por profesionales de la salud, es decir, por los médicos que prescriben el medicamento y los farmacéuticos que lo venden. Aunque la elección de estos productos esté influida o determinada por intermediarios, el riesgo de confusión puede existir igualmente para los consumidores, dado que éstos pueden ver dichos productos, al menos al realizar las compras que, para cada uno de los citados productos individualmente considerados, tienen lugar en momentos diferentes.

Aun en el caso de los medicamentos dispensados exclusivamente mediante receta, no puede descartarse que el consumidor medio forme parte del público destinatario.

(véanse los apartados 43 y 44)