Language of document : ECLI:EU:T:2015:695

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 25 de septiembre de 2015 (*)

«REACH — Inclusión del trióxido de cromo en la lista de sustancias sujetas a autorización — Usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria — Concepto de “disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia” — Error manifiesto de apreciación — Proporcionalidad — Derecho de defensa — Principio de buena administración»

En el asunto T‑360/13,

Verein zur Wahrung von Einsatz und Nutzung von Chromtrioxid und anderen Chrom-VI‑verbindungen in der Oberflächentechnik eV (VECCO), con domicilio social en Memmingen (Alemania), y las demandantes cuyos nombres figuran en el anexo I, representadas por los Sres. C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

partes demandantes,

apoyados por

Assogalvanica, con domicilio social en Padua (Italia), y los demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II, representados por los Sres. Mereu, Van Maldegem, y Beck,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Talabér-Ritz y el Sr. J. Tomkin, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por el Sr. W. Broere, la Sra. M. Heikkilä y el Sr. T. Zbihlej, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial del Reglamento (UE) nº 348/2013 de la Comisión, de 17 de abril de 2013, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 108, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La primera demandante, Verein zur Wahrung von Einsatz und Nutzung von Chromtrioxid und anderen Chrom-VI‑verbindungen in der Oberflächentechnik eV (VECCO), es una asociación constituida con arreglo al Derecho alemán que representa a los usuarios intermedios del trióxido de cromo.

2        Los 185 demandantes cuyos nombres figuran en el anexo I pueden clasificarse en tres grupos. El primer grupo comprende a aquellos que utilizan el trióxido de cromo en solución acuosa para el tratamiento de superficies. El segundo grupo está constituido por aquellos que intervienen en el suministro de mezclas que contienen trióxido de cromo destinadas al revestimiento de superficies. El tercer grupo está compuesto por clientes industriales que emplean revestimientos de superficie en cromo para sus propios productos primarios, en particular, en condición de suministradores o fabricantes de piezas mecánicas, de máquinas y de otros productos.

3        En agosto de 2010, la República Federal de Alemania transmitió a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) un expediente (en lo sucesivo, «expediente del anexo XV») elaborado con el fin de identificar el trióxido de cromo como sustancia extremadamente preocupante con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1). En dicho expediente, la República Federal de Alemania proponía identificar el trióxido de cromo como sustancia extremadamente preocupante debido a que había sido clasificada como sustancia carcinógena de categoría 1 y sustancia mutágena de categoría 2 en el anexo VI del Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (DO L 353, p. 1), y a que la referida sustancia cumplía los criterios establecidos en este sentido por el artículo 57, letras a) y b), del Reglamento nº 1907/2006. El referido expediente hace referencia, en particular, a dos informes, a saber, un informe de análisis de riesgos redactado por el Reino Unido en 2005 titulado «European Union Risk Assessment Report, 3rd Priority List, Volume 53» (Informe de evaluación de riesgos de la Unión Europea, 3ª Lista de prioridad, Volumen nº 53), y un informe elaborado por el Institut für Arbeitsschutz der Deutschen Gesetzlichen Unfallversicherung (Instituto de salud y seguridad ocupacional del seguro social alemán de accidentes laborales y de enfermedades profesionales) titulado «MEGA-Auswertungen zur Erstellung von REACH-Expositionsszenarien für Chrom (VI) — Verbindungen (2000 bis 2009) in Deutschland» [Informe de análisis MEGA con el fin de elaborar escenarios de exposición REACH relativos a los riesgos relacionados con la exposición a los componentes del cromo (VI) (2000 a 2009) en Alemania] (en lo sucesivo, «Informe MEGA»).

4        El referido expediente del anexo XV fue publicado el 30 de agosto de 2010 de conformidad con el artículo 59, apartado 4, del Reglamento nº 1907/2006, fijándose un plazo para presentar observaciones que expiró el 14 de agosto de 2010. Una vez presentadas las observaciones, el expediente fue transmitido al Comité de los Estados miembros de la ECHA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 7, de dicho Reglamento. El referido Comité aceptó la propuesta de la República Federal de Alemania. De conformidad con el artículo 59, apartado 8, de dicho Reglamento, la ECHA incluyó el trióxido de cromo en la lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV del mismo Reglamento (en lo sucesivo, «lista de sustancias candidatas») mediante decisión de 14 de diciembre de 2010, de la que se publicó una versión actualizada en la página web de la ECHA el 15 de diciembre de 2010.

5        El 15 de junio de 2011 la ECHA publicó, con arreglo al artículo 58, apartado 4, del Reglamento nº 1907/2006, un proyecto de recomendación de las sustancias que procedía incluir en el anexo XIV del mismo Reglamento, que contenía la lista de sustancias sujetas a autorización, e instó a las partes interesadas a presentar sus observaciones antes del 14 de septiembre de 2011. En el marco de las observaciones remitidas a la ECHA con ocasión de dicha consulta pública, el primer demandante propuso que se estableciera una exención en el sentido del artículo 58, apartado 1, letra e), en relación con el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006 para el uso del trióxido de cromo como sustancia catalítica activa. A continuación se publicaron las observaciones formuladas por las partes interesadas, y entre ellas las del primer demandante.

6        El 19 de diciembre de 2011, el Comité de los Estados miembros de la ECHA adoptó su dictamen sobre el proyecto de recomendación mencionado en el anterior apartado 5.

7        El 20 de diciembre de 2011, la ECHA presentó su recomendación acerca de las sustancias que procedía incluir en el anexo XIV del Reglamento nº 1907/2006. En dicha recomendación la ECHA proponía no establecer ninguna exención para ninguno de los usos del trióxido de cromo.

8        El 17 de abril de 2013 la Comisión Europea adoptó, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento nº 1907/2006 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 133, apartado 4, del mismo Reglamento, el Reglamento (UE) nº 348/2013, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 (DO L 108, p. 1; en lo sucesivo, «acto impugnado»).

9        El trióxido de cromo fue incluido en el anexo XIV del Reglamento nº 1907/2006 mediante el acto impugnado. No se estableció ninguna exención en virtud del artículo 58, apartado 2, del referido Reglamento en favor de determinados usos del trióxido de cromo.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de julio de 2013 las demandantes interpusieron el presente recurso.

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de octubre de 2013 Assogalvanica y 93 otras personas físicas y jurídicas solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de las demandantes. Tras oír a las partes se acogieron las demandas de Assogalvanica y de las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II mediante auto de 4 de marzo de 2014, VECCO y otros/Comisión (T‑360/13, EU:T:2014:130). Las demás demandas de intervención fueron desestimadas.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de octubre de 2013, la ECHA solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Tras oír a las partes, esta demanda fue aceptada mediante auto de 22 de noviembre de 2013.

13      El 22 de enero de 2014 la ECHA presentó su escrito de formalización de la intervención.

14      El 11 de marzo 2014 las demandantes presentaron sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención presentado por la ECHA.

15      El 24 de abril de 2014 Assogalvanica y las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II presentaron su escrito de formalización de la intervención. El 18 de junio de 2014 las demandantes y la Comisión presentaron sus observaciones sobre este escrito.

16      En la demanda las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare el recurso admisible y fundado.

–        Declare la ilegalidad parcial del acto impugnado en la medida en que se basa en un error manifiesto de apreciación e infringe el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, viola el principio de proporcionalidad y vulnera el derecho de defensa (incluidos los principios de buena administración y de excelencia de los dictámenes científicos).

–        Anule parcialmente el acto impugnado en la medida en que en la fila 16, quinta columna, de su anexo, no contiene, bajo la rúbrica «Usos o categorías de usos exentos», la siguiente exención: «uso del trióxido de cromo para producción en solución acuosa respetando un valor de exposición máximo de 5 µg/m³ (o 0.005 mg/m³)», o términos similares, con el fin de excluir del ámbito de aplicación del acto impugnado el «uso del trióxido de cromo para procesos de galvanización, grabado, pulido electrolítico y otros procesos, tecnologías de tratamiento de superficies y de mezcla», u otra expresión en este mismo sentido.

–        Ordene a la Comisión que modifique el acto impugnado con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal.

–        Condene en costas a la Comisión.

17      En la vista las demandantes renunciaron a sus pretensiones segunda y cuarta.

18      La Comisión y la ECHA solicitan al Tribunal que:

–        Declare que el recurso carece de fundamento.

–        Condene en costas tanto a las demandantes como a Assogalvanica y a las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II.

19      Assogalvanica y las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II solicitan al Tribunal que:

–        Declare la ilegalidad parcial del acto impugnado en la medida en que se basa en un error manifiesto de apreciación e infringe el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, viola el principio de proporcionalidad y vulnera el derecho de defensa (incluidos los principios de buena administración y de excelencia de los dictámenes científicos).

–        Anule parcialmente el acto impugnado en la medida en que en la fila 16, quinta columna, de su anexo, no contiene, bajo la rúbrica «Usos o categorías de usos exentos», la siguiente exención: «uso del trióxido de cromo para producción en solución acuosa respetando un valor de exposición máximo de 5 µg/m³ (o 0,005 mg/m³)», o términos similares, con el fin de excluir del ámbito de aplicación del acto impugnado el «uso del trióxido de cromo para procesos de galvanización, grabado, pulido electrolítico y otros procesos, tecnologías de tratamiento de superficies y de mezcla», u otra expresión que permita excluir el uso del trióxido de cromo en la industria del revestimiento del ámbito de aplicación del acto impugnado.

–        Ordene a la Comisión que modifique el acto impugnado con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2015 las demandantes solicitaron la reapertura de la fase oral del procedimiento y presentaron un nuevo análisis científico relativo a los datos del informe MEGA. Subsidiariamente, las demandantes solicitaron que dicho dictamen se incluyera en los autos y que mediante diligencia de ordenación del procedimiento se instase a las partes a que se pronunciasen acerca del impacto de dicho informe sobre la solución que ha de darse al litigio.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones primera y tercera de Assogalvanica y de las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II

21      A tenor del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, las pretensiones de una solicitud de intervención no pueden tener otro objeto que no sea el apoyo de las pretensiones de una de las partes. Por tanto, la parte coadyuvante no puede ampliar las pretensiones de la parte en cuyo apoyo interviene (sentencia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, T‑186/97, T‑187/97, T‑190/97 a T‑192/97, T‑210/97, T‑211/97, T‑216/97 a T‑218/97, T‑279/97, T‑280/97, T‑293/97 y T‑147/99, Rec, EU:T:2001:133, apartado 137).

22      En el caso de autos las demandantes renunciaron a sus pretensiones segunda y cuarta. En consecuencia, las pretensiones primera y tercera de Assogalvanica y de las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II ya no apoyan pretensiones de las demandantes, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

 Sobre el fondo

23      En apoyo de su recurso las demandantes invocan cuatro motivos, basados, en primer lugar, en la comisión de errores manifiestos de apreciación, en segundo lugar, en la infracción del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, en tercer lugar, en la violación del principio de proporcionalidad y, en cuarto lugar, en la vulneración del derecho de defensa y la violación de los principios de buena administración y de «excelencia de los dictámenes científicos».

24      Procede comenzar examinando el segundo motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006

25      Las demandantes aducen que la Comisión infringió el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006 en la medida en que no eximió de la obligación de autorización el uso controvertido del trióxido de cromo. Según afirman, el riesgo derivado de dicho uso está controlado de forma correcta. Sostienen que existe una legislación comunitaria específica que impone medidas mínimas que los empresarios han de adoptar obligatoriamente con el fin de controlar los riesgos resultantes del uso del trióxido de cromo, en particular, la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131, p. 11), y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158, p. 50). Alegan que estas Directivas son «específicas» incluso para las sustancias que no mencionan expresamente, siempre que dichas sustancias pertenezcan a una de las categorías de sustancias incluidas en el ámbito de aplicación de las referidas Directivas. A su parecer, el hecho de que estas Directivas no establezcan un valor límite de exposición profesional para el trióxido de cromo no excluye que sean suficientemente «específicas» ni que impongan «requisitos mínimos» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1906/2006. Según las demandantes, exigir valores límite de exposición supondría el establecimiento de exigencias máximas, lo que excede del ámbito de aplicación del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, el cual únicamente hace mención de requisitos mínimos. Añaden que, en su Comunicación sobre los resultados de la evaluación del riesgo y la estrategia de limitación de éste en relación con las sustancias siguientes: trióxido de cromo, dicromato de amonio y dicromato de potasio (DO 2008, C 152, p. 1), la Comisión consideró, además, que las medidas de reducción de los riesgos ya aplicadas eran suficiente. Las demandantes sostienen que en la «hoja de ruta sobre las sustancias extremadamente preocupantes», publicada en febrero de 2013 por la Comisión, ésta reconoció que los riesgos podrían controlarse incluso «fuera» del ámbito del Reglamento nº 1907/2006. Añaden que no existe ningún riesgo específico de cáncer causado por el sector de la galvanoplastia, lo que, según afirman, se debe a la eficacia de las medidas de reducción de riesgos adoptadas por los empresarios. Afirman además que existen otras disposiciones legislativas destinadas a la protección de la salud y del medio ambiente que se imponen a los usuarios de trióxido de cromo, como son, la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE del Consejo (DO L 197, p. 1), la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334, p. 17), y las disposiciones de varios Derechos nacionales. Sostienen que el suficiente nivel de control de los riesgos derivados de los usos del trióxido de cromo controvertidos queda garantizado, además, por toda una serie de normas nacionales y puede alcanzarse igualmente mediante la aplicación voluntaria de valores límite de exposición profesional. Por último, aducen que la obligación de evaluar la posibilidad de una exención y la carga de la prueba correspondiente incumben, en el marco del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, a la Comisión y no a los operadores económicos.

26      Assogalvanica y las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II comparten, en lo esencial, las alegaciones formuladas por las demandantes, al tiempo que subrayan que la Comisión y la ECHA deberían haber verificado con rigor y detalle la eficacia de las medidas que ya estaban en vigor, lo que a su juicio se desprende de los términos «de forma correcta» que figuran en el texto del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006 y del objetivo enunciado en el artículo 55 de dicho Reglamento, en virtud del cual la Comisión y la ECHA deben tener en cuenta el buen funcionamiento del mercado de la Unión. Aducen que el artículo 58, apartado 2, de dicho Reglamento únicamente establece requisitos mínimos, por lo que resultaría contrario al principio de subsidiariedad que la Comisión impusiera unilateralmente requisitos más estrictos. A su parecer, la evaluación prevista en esta última disposición requiere un análisis más exhaustivo tanto de la normativa de la Unión pertinente como de la normativa subyacente, de su aplicación práctica y de los datos fácticos recabados en dicho contexto para evaluar si los requisitos mínimos permiten controlar los riesgos de manera adecuada.

27      La Comisión, apoyada por la ECHA, rebate estas alegaciones.

28      Con carácter preliminar procede subrayar que, mediante el Reglamento nº 1907/2006, el legislador instauró un régimen relativo al registro, la evaluación y la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas, que tiene como finalidad principal, con arreglo a su considerando 1, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, y fomentar al mismo tiempo la competitividad y la innovación. En particular dicho Reglamento establece, en su título VII, un procedimiento de autorización. Con arreglo al artículo 55 del referido Reglamento el objetivo de dicho procedimiento es asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando estas sean económica y técnicamente viables. El procedimiento de autorización se aplica a todas las sustancias que se ajusten a los criterios expuestos en el artículo 57 de dicho Reglamento.

29      La primera fase del procedimiento de autorización consiste en el examen por la ECHA de la cuestión de si la sustancia cumple los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006, fundamentalmente sobre la base del expediente elaborado de conformidad con el anexo XV del mismo Reglamento. Preparan dicho expediente, o bien la ECHA a petición de la Comisión, o bien un Estado miembro. Al final de esta fase la ECHA identifica la sustancia como sustancia que cumple los referidos criterios y la incluye en la lista de sustancias candidatas.

30      La segunda fase del procedimiento de autorización tiene por objeto la inclusión de una sustancia incluida en la lista de sustancias candidatas en el anexo XIV del Reglamento nº 1907/2006, de conformidad con el artículo 58 de dicho Reglamento. Cuando la referida sustancia haya sido incluida en dicho anexo y concurran los requisitos para su prohibición establecidos en el artículo 56 del referido Reglamento, ésta ya no podrá ser utilizada ni comercializada, salvo que, en el marco de la tercera fase del procedimiento, se conceda una autorización para un uso específico de conformidad con el artículo 60 del mismo Reglamento. La Comisión adopta la decisión de incluir la referida sustancia en dicho anexo sobre la base de una recomendación elaborada por la ECHA, la cual toma en consideración el dictamen previo elaborado por su Comité de Estados miembros y las observaciones formuladas por las partes interesadas en el marco de la consulta pública prevista en el artículo 58, apartado 4, párrafo segundo, del referido Reglamento, en particular, las relativas a los usos que deberían quedar exentos de la autorización obligatoria en virtud del artículo 58, apartado 2, del Reglamento de que se trata.

31      Con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1907/2006, la decisión de incluir en el anexo XIV de dicho Reglamento sustancias contempladas en el artículo 57 de éste debe indicar, en particular, los usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria, si los hubiera, y las condiciones para obtener dichas exenciones, si las hubiera. La concesión de tales exenciones se rige por el artículo 58, apartado 2, del referido Reglamento, en virtud del cual determinados usos o categorías de usos podrán quedar exentos de la autorización obligatoria siempre que, con arreglo a las disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia, el riesgo esté controlado de forma correcta.

32      Puesto que las demandantes aducen, en esencia, que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006 y que la Comisión estaba obligada a conceder una exención en virtud de la referida disposición, procede examinar, en primer término, si en el caso de autos existen «disposiciones específicas […] en la legislación comunitaria […] por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso [del trióxido de cromo]». De ser así, procederá analizar, a continuación, si «con arreglo a [las referidas] disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria […] el riesgo [estaba] controlado de forma correcta». Por último, si concurren tales requisitos, procederá examinar si la Comisión, que «puede» conceder una exención y que, por tanto, goza de un margen de apreciación al respecto, incurrió en error en el ejercicio de sus facultades discrecionales.

33      Procede comenzar señalando que las «disposiciones […] existentes en la legislación comunitaria» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006 son normas jurídicas adoptadas por una entidad en el seno de la Unión destinadas a producir efectos de obligado cumplimiento. De ello se desprende, como además reconocieron las demandantes en la vista, que ni las disposiciones de los Derechos nacionales ni las prácticas voluntarias pueden cumplir el primer requisito establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, en la medida en que no constituyen «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia». Por consiguiente, no es preciso examinar las disposiciones nacionales invocadas por las demandantes ni las prácticas voluntarias a las que hicieron referencia.

34      En lo que respecta a la Comunicación de la Comisión mencionada en el anterior apartado 25, a la que hacen referencia las demandantes, procede observar que ésta contiene información relativa a la evaluación de riesgos y a las estrategias para su reducción en relación con el trióxido de cromo. Sin embargo, no posee ningún contenido vinculante y no establece explícitamente ninguna otra disposición, sino que se limita, por un lado, a informar de los resultados de la evaluación, en particular, de los riesgos derivados de los usos del trióxido de cromo, y, por otro lado, a indicar que la Comisión había adoptado su recomendación, de 30 de mayo de 2008, sobre las medidas de reducción del riesgo de las sustancias siguientes: trióxido de cromo, dicromato de amonio y dicromato de potasio (DO L 158, p. 65), a la que se hace referencia en aquella Comunicación. Al estar desprovista de carácter normativo, no puede considerarse que esta Comunicación forme parte de las «disposiciones […] existentes en la legislación comunitaria» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, como además reconocieron las demandantes en la vista.

35      En consecuencia, procede examinar si las Directivas invocadas por las demandantes, a saber, las Directivas 98/24, 2004/37, 2010/75 y 2012/18, constituyen «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006.

36      En primer lugar, tanto las demandantes como Assogalvanica y las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II invocan dos Directivas que se inscriben en el ámbito de la protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, a saber, las Directivas 98/24 y 2004/37.

37      En lo que concierne a la Directiva 98/24, tanto las demandantes como Assogalvanica y las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II se refieren, en particular, a los artículos 1, 4, apartados 1 y 2, 5, apartado 2, 6, apartados 2 y 3, 8 y 10 de la referida Directiva. En virtud de su artículo 1, esta Directiva tiene por objeto establecer «disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de los efectos de los agentes químicos que estén presentes en el lugar de trabajo o de cualquier actividad con agentes químicos». La propia Directiva establece principalmente medidas que han de adoptar los empresarios para evitar o reducir los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores a las sustancias anteriormente mencionadas. Estas medidas incluyen, en particular, obligaciones en lo que concierne a la evaluación del riesgo al que se hallan expuestos los trabajadores en el lugar de trabajo (artículo 4), la sustitución de las sustancias peligrosas por sustancias menos peligrosas (artículo 6), la reducción de la cantidad de tales sustancias (artículo 6), la protección individual (artículo 6), la vigilancia médica continuada de los trabajadores afectados (artículo 10) y, por último, la información a los trabajadores y a las autoridades competentes (artículo 9, apartado 3). Así pues, la Directiva de que se trata establece una jerarquía de medidas. Antes de nada, es preciso evitar la exposición del trabajador a la sustancia peligrosa, preferiblemente sustituyendo la sustancia peligrosa por una que lo sea menos, y, si ello no es posible, aplicando un sistema de producción cerrado. Si no es posible adoptar ninguna de estas medidas, deberá reducirse en la mayor medida posible la exposición de los trabajadores mediante medidas de protección colectiva, como la mejora de los sistemas de ventilación y de los sistemas de trabajo. Por último, si ninguna de estas medidas son suficientes para evitar la exposición de los trabajadores, el empresario deberá, en tercer lugar, establecer medidas de protección individual, como la puesta disposición de un equipo de protección adecuado.

38      La Directiva 98/24 se aplica, por regla general, a todos los agentes químicos. Su objetivo es ser de aplicación general. Pretende, concretamente, imponer obligaciones a los empresarios, quienes están obligados a garantizar un nivel de protección adecuado para los trabajadores en el lugar de trabajo. No obstante, procede subrayar que establece valores límite de exposición profesional vinculantes para las sustancias incluidas en su anexo I, en el que actualmente sólo figuran el plomo y sus derivados. El artículo 3, apartado 2, de la referida Directiva prevé para las demás sustancias el futuro establecimiento de «valores límite de exposición profesional indicativos, que se establecerán a escala comunitaria», y dispone que «dichos valores límite se fijarán o revisarán teniendo en cuenta las técnicas de medición existentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE», y que «los Estados miembros mantendrán informadas a las organizaciones de trabajadores y empresarios de los valores límite de exposición profesional establecidos a escala comunitaria». En virtud del artículo 3, apartado 3, de esta Directiva, «los Estados miembros establecerán un valor límite de exposición profesional nacional para todo agente químico que tenga fijado un valor límite indicativo de exposición profesional a escala comunitaria, teniendo en cuenta el valor límite comunitario y determinando su naturaleza de conformidad con la legislación y la práctica nacionales». Con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la misma Directiva «se podrán fijar valores límite de exposición profesional vinculantes a escala comunitaria que, además de los factores considerados al establecer los valores límite indicativos de exposición profesional, reflejarán los factores de viabilidad, manteniendo al mismo tiempo el objetivo de garantizar la salud de los trabajadores en el trabajo».

39      En lo que respecta a la relación entre la Directiva 98/24 y el Reglamento nº 1907/2006, este último dispone, en su considerando 5, que éste «se debe aplicar sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre el lugar de trabajo y el medio ambiente» y, en su considerando 12, que «no afecta a la aplicación de las Directivas sobre protección de los trabajadores y del medio ambiente, especialmente la Directiva [2004/37] y la Directiva [98/24], por la cual se obliga a las empresas a eliminar, siempre que sea técnicamente posible, las sustancias peligrosas o a sustituirlas por otras sustancias menos peligrosas». El artículo 2, apartado 4, letra a), del referido Reglamento dispone que éste se aplicará «sin perjuicio de la legislación comunitaria relativa al lugar de trabajo y al medio ambiente, que comprende la Directiva 89/391/CEE […], la Directiva 96/61/CE […], la Directiva [98/24], la Directiva 2000/60/CE […] y la Directiva [2004/37]».

40      A la luz de cuanto antecede procede declarar que, en la medida en que en la Directiva 98/24 no se hace referencia a una sustancia determinada, como es el caso en lo que respecta a las sustancias mencionadas que figuran en el anexo I de la referida Directiva, no puede considerarse que dicha Directiva sea específica, ya que se aplica de manera general a todas las sustancias químicas, ni que imponga requisitos mínimos, puesto que se limita a establecer un marco general para los deberes que incumben a los empresarios que exponen a sus trabajadores a riesgos derivados del uso de sustancias químicas. El hecho de que el legislador haya considerado, en el artículo 3 de esta Directiva, que el establecimiento de valores límite constituye parte integrante del mecanismo de protección de los trabajadores y que debería preverse el establecimiento de tales valores para aquellas sustancias para las que todavía dichos valores no existen, pone claramente de manifiesto el carácter general de la referida Directiva. Así pues, en contra de lo que afirman Assogalvanica y las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II, no puede reprocharse a la Comisión una infracción del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006 al exigir valores límite de exposición profesional, ya que la exigencia de dichos valores límite resulta de la aplicación del artículo 3 de la misma Directiva. Por tanto, la Comisión no ha añadido por iniciativa propia requisitos específicos, sino que ha considerado fundadamente que, al no imponer valores límite, no podía considerarse que la Directiva contuviese «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006.

41      Por último, si se siguiera el planteamiento defendido por las demandantes, según el cual la Directiva 98/24 debe considerarse una legislación específica con independencia de que imponga valores límite de exposición profesional, debería considerarse que todos los agentes químicos se rigen por «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impon[en] requisitos mínimos». De ser así, siempre podría contemplarse la posibilidad de conceder la exención prevista en el artículo 58, apartado 2, del referido Reglamento, siendo así que dicha disposición constituye una estricta excepción del principio consagrado en el artículo 57 de dicho Reglamento, en relación con su considerando 69, en virtud del cual las sustancias altamente preocupantes deben, en principio, incluirse en el anexo XIV del Reglamento de que se trata y hallarse sometidas al procedimiento de autorización establecido en el artículo 60 del mismo Reglamento. De ello se desprende que el planteamiento defendido por las demandantes podría hacer peligrar gravemente la finalidad y el funcionamiento del Reglamento controvertido, y en consecuencia, no puede acogerse.

42      En lo que atañe a la Directiva 2004/37, tanto las demandantes como Assogalvanica y las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II invocan, en particular, los artículos 1, 3, apartado 1, 4, 5, apartados 1, 3 y 5, 6 y 14 de la referida Directiva. Con arreglo a su artículo 1, el objeto de esta Directiva es la «protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud, incluida la prevención de tales riesgos, derivados o que puedan derivarse de la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos o mutágenos». La misma Directiva establece «las disposiciones específicas mínimas en este ámbito, incluidos los valores límite». Así, dicha Directiva establece, al igual que la Directiva 98/24, una jerarquía de medidas que incluyen, en particular, obligaciones relativas a la evaluación de los riesgos a los que se hallan expuestos los trabajadores en su trabajo (artículo 3, apartados 2 a 4), la sustitución de las sustancias peligrosas por otras menos peligrosas (artículo 4), la reducción de la cantidad de tales sustancias (artículo 5), la protección individual (artículos 8 y 10), la vigilancia médica continua de los trabajadores afectados (artículo 14) y, por último, la información a los trabajadores y a las autoridades competentes (artículos 11, 12 y 19).

43      La Directiva 2004/37 se aplica a todos los agentes carcinógenos o mutágenos. Sin embargo, establece valores límite de exposición profesional vinculantes para el benceno, el cloruro de vinilo monómero y los serrines de maderas duras (anexo III). Su artículo 16, apartado 1, dispone que, «el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 137 del Tratado [TCE, actualmente, artículo 153, apartado 2, del Tratado TFUE], establecerá mediante Directivas y sobre la base de la información disponible, incluidos los datos científicos y técnicos, los valores límite respecto de todos aquellos agentes carcinógenos o mutágenos para los que esto sea posible y, cuando sea necesario, otras disposiciones directamente relacionadas». Su considerando 13 precisa a este respecto que «los valores límite de exposición profesionales deben considerarse un componente importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores» y que «dichos valores límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos más recientes».

44      Tal y como se ha mencionado en lo que concierne a la Directiva 98/24, el Reglamento nº 1907/2006 no influye en modo alguno sobre la aplicación de las Directivas relativas a la protección de los trabajadores, incluida la Directiva 2004/37, a la que resulta aplicable el mismo razonamiento recogido en el anterior apartado 40. En la medida en que esta última Directiva se refiere únicamente al benceno, al cloruro de vinilo monómero y a los serrines de maderas duras, sustancias para las que establece valores máximos de exposición profesional, no puede considerarse que sea «específica» ni que imponga requisitos mínimos. Además, al igual que en el caso de la Directiva 98/24, el legislador indicó claramente en el artículo 16 de la Directiva 2004/37 que la fijación de valores límite era parte integrante del mecanismo de protección de los trabajadores y que todavía era preciso fijar tales valores para aquellas sustancias para los que todavía no existían. Por último, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 57, letras a) y b), del Reglamento nº 1907/2006, que incluye las sustancias carcinógenas y mutágenas en el mecanismo de autorización regido por el título VII de dicho Reglamento, la finalidad y el funcionamiento del sistema de control y de protección establecido por el referido Reglamento podrían verse gravemente comprometidos si hubiera de considerarse que la Directiva 2004/37 contiene, respecto de cualquier sustancia carcinógena o mutágena, disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se imponen requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia, en el sentido del artículo 58, apartado 2, de dicho Reglamento. El mismo razonamiento expuesto en el apartado 41 se aplica en lo que atañe a la Directiva 2004/37.

45      Por lo tanto, procede concluir que, en lo que respecta al trióxido de cromo, ni la Directiva 98/24 ni la Directiva 2004/37 son «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006.

46      Las demás alegaciones de las demandantes, de Assogalvanica, y de las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II, no desvirtúan esta conclusión.

47      En primer término, las demandantes sostienen que al exigir valores límite de exposición profesional en el marco de la aplicación del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, la Comisión pretendía imponer, en realidad, exigencias máximas y no requisitos mínimos. A este respecto, procede recordar que no puede considerarse que el criterio de los «requisitos mínimos» se refiera a cualquier medida establecida por un acto de alcance legislativo de la Unión. El concepto de requisito mínimo debe entenderse en el sentido de que, por un lado, constituye un estándar mínimo en interés de los trabajadores o de aquellas otras personas afectadas, y, por otro lado, permite adoptar o imponer a escala nacional medidas más estrictas por medio de una legislación más severa que la que, a escala de la Unión, impone los requisitos mínimos. Así pues, el mero hecho de exigir valores límite de exposición profesional no supone la imposición de una exigencia máxima, sino que constituye un requisito mínimo en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006.

48      Las demandantes afirman, además, que para que una legislación sea «específica» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, basta con que se refiera a una categoría de sustancias y, particularmente, a los criterios de clasificación. El primer demandante cita un documento de la ECHA titulado «Preparation of draft Annex XIV entries for the third recommandation of substances to be included in Annex XIV — General Approach» (Preparación de proyectos de inclusión de sustancias en el anexo XIV — Enfoque general) del que, según afirman, se desprende que la pertenencia de una sustancia a categorías como «sustancias carcinógenas» o «sustancias mutágenas» es suficiente a efectos de considerar que una legislación relativa a una de dichas categorías reviste carácter específico.

49      No cabe estimar esta alegación.

50      En primer término, el documento citado por las demandantes es una mera comunicación de la ECHA mediante la que se informa a las partes interesadas acerca del enfoque seguido por dicha Agencia en lo que concierne a la evaluación, en particular, de los requisitos establecidos en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006. Este documento no posee valor jurídico alguno y carece de pertinencia para la interpretación del referido artículo por el juez de la Unión.

51      En segundo término, de la redacción del punto 5.1, segundo considerando, del documento citado por las demandantes no puede deducirse que cualquier criterio de clasificación baste para considerar que una legislación relativa a una categoría de sustancias perteneciente a dicho criterio reviste carácter específico.

52      Procede comenzar observando que el punto 5.1, segundo considerando, del documento citado por las demandantes se refiere a la adecuada gestión de los riesgos. Por tanto, es dudoso que la ECHA haya querido precisar mediante dicho considerando los criterios que permiten considerar, a su juicio, que una legislación es específica.

53      Además, en el documento citado por las demandantes, la ECHA precisa que «por regla general, la legislación de que se trate deberá referirse a la sustancia específica que haya de incluirse en el anexo XIV [del Reglamento nº 1907/2006], bien mencionándola, bien refiriéndose al grupo al que pertenece dicha sustancia, por ejemplo, mencionando los criterios de clasificación o los criterios del anexo XIII [de dicho Reglamento]». Aun suponiendo que la ECHA hubiera tenido la intención de precisar los criterios que permiten considerar que una legislación es específica, del pasaje en cuestión únicamente podría deducirse que, en principio, la legislación ha de tener por objeto la sustancia como tal y que, de no ser así, sólo sería posible considerar que una categoría de sustancias es objeto de una legislación específica si dicha legislación se refiriese a una categoría claramente diferenciada de las demás sustancias. Por tanto, el carácter específico de una legislación relativa a una categoría de sustancias debe resultar comparable a la especificidad de una legislación relativa a una única sustancia. De ello se desprende que la mera referencia a las sustancia carcinógenas, mutágenas o químicas, es demasiado general.

54      En segundo lugar, las demandantes invocan dos Directivas que se inscriben en el marco de la protección del medio ambiente, a saber, las Directivas 2010/75 y 2012/18, sin precisar, no obstante, en qué medida dichas Directivas constituyen «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impon[en] requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006. En apoyo de sus alegaciones se limitan a referirse al anexo A.22 de la demanda en el que, sin indicar ni el autor ni la fuente de un informe titulado «Environmental Risk Reduction Strategy and Analysis of Advantages and Drawbacks for Hexavalent Chromium» (Estrategia para la reducción de los riesgos medioambientales y análisis de las ventajas e inconvenientes del uso del trióxido de cromo), se reproduce la sección 4 de dicho informe a lo largo de más de 40 páginas. Según afirman, la Directiva 2010/75 y un documento denominado «BREF», a saber, un documento de referencia acerca de las mejores técnicas disponibles para el tratamiento de la superficie de los metales y de las materias plásticas, de fecha agosto de 2006, garantizan la aplicación de las mejores técnicas disponibles, es decir, los métodos de funcionamiento más eficaces, avanzados y fáciles de utilizar, para impedir o reducir las emisiones y su impacto en el medio ambiente.

55      En primer término, procede declarar que esta alegación es inadmisible en la medida en que las demandantes aducen que las Directivas 2010/75 y 2012/18 constituyen «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impon[en] requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, ya que no corresponde al Tribunal sustituir a las demandantes, buscando e identificando por sí mismo, en el voluminoso anexo A.22 de la demanda al que éstas se remiten globalmente, los elementos que podría considerar adecuados para justificar dicha alegación (véase, en este sentido, el auto de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T‑56/92, Rec, EU:T:1993:105, apartado 23). En la medida en que esta alegación se refiere únicamente al control de los riesgos, procede igualmente declarar su inadmisibilidad, ya que la mera remisión global al anexo, sin precisar los pasajes o apartados pertinentes, tampoco permite comprender los motivos por los que el riesgo debe considerarse controlado. En lo que atañe al documento denominado «BREF», resulta aplicable el mismo razonamiento. Además, procede declarar que el referido documento no ha sido puesto a disposición del Tribunal, por lo que éste no ha podido examinarlo.

56      En segundo término, aun suponiendo que proceda declarar la admisibilidad de la alegación de las demandantes relativa a la Directiva 2012/18, no puede considerarse en modo alguno que dicha Directiva contenga «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, si bien es cierto que dicha Directiva resulta aplicable al trióxido de cromo en virtud de la parte 1 de su anexo I, en relación con el anexo VI, cuadro 3.1, número de índice 024-001-00-0, del Reglamento nº 1272/2008.

57      En efecto, del artículo 1 de la Directiva 2012/18 se desprende que ésta tiene como objeto establecer normas para la prevención de «accidentes graves» en que intervengan sustancias peligrosas, así como para la limitación de sus consecuencias en la salud humana y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz un nivel elevado de protección en toda la Unión. En su artículo 5, apartado 1, la referida Directiva establece obligaciones de carácter general para los operadores económicos, que deben tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente. El anexo III, letra b), de la misma Directiva especifica los puntos que han de abordarse en el marco del sistema de gestión de la seguridad que los operadores económicos han de aplicar en sus instalaciones en virtud de su artículo 8, a saber, en particular, la formación y la sensibilización del personal, la identificación y la evaluación de los riesgos de accidente grave, el control de las instalaciones industriales, la gestión de las modificaciones que han de llevarse a cabo en las instalaciones, procesos o zonas de almacenamiento, la planificación de las situaciones de emergencia, el seguimiento continuo del funcionamiento, la notificación de accidentes y la realización de una auditoría y de análisis periódicos.

58      El anexo I de la Directiva 2012/18 establece, además, las cantidades umbral de presencia de una sustancia peligrosa en una empresa (en toneladas) delimitando así su ámbito de aplicación. Así, esta Directiva no se aplica a aquellas empresas en las que las sustancias peligrosas se hallen en cantidades inferiores a las indicadas en la columna 2 de su anexo I, parte 1 o parte 2. Sin embargo, la referida Directiva sí resulta aplicable a aquellas empresas que entren dentro de su ámbito de aplicación como «establecimiento[s] de nivel inferior» en el sentido del apartado 2 de su artículo 3 o como «establecimiento[s] de nivel superior» en el sentido del apartado 3 de dicho artículo. Por tanto, el anexo I de la misma Directiva no establece ni valores límite de exposición profesional ni valores límite de emisión para las empresas.

59      La finalidad de la Directiva 2012/18 es pues garantizar la seguridad de las instalaciones con el fin de evitar accidentes «graves». No tiene como objeto ni los usos específicos de sustancias peligrosas en el marco de las actividades industriales normales de una empresa como tales, ni la protección de los seres humanos frente a una exposición demasiado elevada a sustancias peligrosas en su lugar de trabajo. Por consiguiente, no puede considerarse que contenga «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006.

60      En tercer término, aun suponiendo que pudiera declararse la admisibilidad de la alegación de las demandantes relativa a la Directiva 2010/75, es preciso observar que las disposiciones de la referida Directiva no pueden considerarse «disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006.

61      Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2010/75 contiene «normas sobre la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales». En ella se establecen también normas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir, las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, y evitar la generación de residuos con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto. Con arreglo a su artículo 2, se aplicará a las actividades industriales que den lugar a contaminación, mencionadas en los capítulos II a VI. No se aplicará a las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación de nuevos productos y procesos. En virtud de su anexo I se aplica, en particular, a la actividad de «tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m2». Su artículo 14, apartado 1, letra a), exige a los Estados miembros que adopten todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 18, y en, particular, que establezcan valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo II, y para otras sustancias contaminantes que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslados de contaminación de un medio a otro. Este anexo enumera toda una serie de sustancias, y en particular sustancias y mezclas respecto de las cuales se ha demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o que pueden afectar a la reproducción a través del aire o en el medio acuático o por vía del aire o del agua.

62      Si bien no se pone en duda el hecho de que la Directiva 2010/75 puede aplicarse, por regla general, a las emisiones industriales que provengan del uso del trióxido de cromo, es preciso subrayar, no obstante, que dicha Directiva no contiene ninguna disposición específica en lo que concierne a tal sustancia. Ésta se aplica únicamente al tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m2. Así pues, tiene por objeto un procedimiento industrial concreto, que sobrepase un determinado umbral de volumen elevado, y no una sustancia particular de dicho procedimiento, además no se aplica a todos los tipos del procedimiento en cuestión, en particular, no se aplica a los procedimientos que no sobrepasen el umbral indicado.

63      De cuanto antecede se desprende que tanto las demandantes, como Assogalvanica y las demás coadyuvantes cuyos nombre figuran en el anexo II, no han demostrado, en lo que respecta al trióxido de cromo, la existencia de «disposiciones específicas […] en la legislación comunitaria […] por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006.

64      En lo que respecta al segundo requisito establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, a saber, que el riesgo esté controlado de forma correcta habida cuenta de las disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia, procede señalar que, tal y como se ha afirmado en el anterior apartado 32, sólo podrá concederse una exención si concurren todos los requisitos establecidos en dicha disposición. Si no existen disposiciones específicas en la legislación comunitaria por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia, no es necesario examinar el segundo requisito mencionado. Además, procede señalar que, habida cuenta de la expresión «compte tenu» que figura en la versión francesa de la referida disposición y de las expresiones utilizadas en las demás versiones lingüísticas de esta disposición, como por ejemplo, la expresión alemana «auf der Grundlage» e inglesa «on the basis of» [en la versión española, «con arreglo a»], el control del riesgo debe fundarse en dichas disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria. Pues bien, al no existir tales disposiciones, es imposible que un eventual control del riesgo, suponiendo que éste pudiera demostrarse, pueda resultar de tales disposiciones, motivo que en sí mismo resulta suficiente para declarar que en el caso de autos no concurre el segundo requisito. Las alegaciones formuladas por la demandantes con las que pretenden demostrar que, en realidad, los riesgos resultantes de los distintos usos del trióxido de cromo son, por otros motivos, prácticamente inexistentes, o incluso que carecen de relevancia o se hallan controlados, no demuestran la existencia de un vínculo entre el supuesto control de los riesgos y las disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria, y son, pues, inoperantes.

65      Habida cuenta de que no concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, la Comisión no disponía de margen de apreciación alguno en el caso de autos en lo que respecta a la concesión de una exención en virtud del referido artículo. No obstante, el Tribunal observa que, si hubieran concurrido los requisitos mencionados en el anterior apartado 32, la facultad discrecional de que habría gozado la Comisión no habría sido ilimitada y ésta no habría podido adoptar medidas arbitrarias. Sin embargo, aun en el supuesto de que se hubieran dado tales circunstancias, las alegaciones de las demandantes, de Assogalvanica y de las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II, no habrían podido prosperar, puesto que los elementos invocados no permiten considerar que el margen de apreciación de la Comisión fuera tan reducido que ésta estuviera obligada a conceder la exención solicitada.

66      A la luz de cuanto antecede procede declarar que la Comisión no infringió el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006 al no conceder la exención solicitada por las demandantes. Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo basado en la infracción de dicho artículo.

 Sobre el primer motivo, basado en la comisión de errores manifiestos de apreciación

67      Las demandantes cuestionan sustancialmente la base científica del acto impugnado basándose principalmente en que la Comisión no examinó adecuadamente la cuestión de si los riesgos derivados de los distintos usos de la industria del cromado se hallaban bajo control.

68      Tal y como se ha expuesto en el anterior apartado 63, habida cuenta de que procede desestimar el segundo motivo por no concurrir el primer requisito establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, no es preciso examinar la cuestión de si los riesgos derivados de los distintos usos de la industria del cromado se hallan bajo control.

69      En consecuencia, procede declarar que, aun en el supuesto de que la Comisión haya cometido efectivamente errores manifiestos de apreciación antes de la adopción del acto impugnado, el Tribunal no puede estimar la pretensión de las demandantes mediante la que solicitan la anulación parcial del acto impugnado debido a que este último no prevé la concesión de la exención solicitada por las demandantes.

70      En estas circunstancias, no puede acogerse el primer motivo y debe pues desestimarse por carecer de fundamento.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

71      Las demandantes, apoyadas por Assogalvanica y las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II, aducen que en las circunstancias del caso de autos la introducción por el acto impugnado de una prohibición de hecho de todos los usos del trióxido de cromo resulta desproporcionada. Afirman que es preciso tomar en consideración, en particular, el hecho de que dicha sustancia se utiliza principalmente en la industria del cromado como sustancia intermedia en el sentido del artículo 3, punto 15, del Reglamento nº 1907/2006.

72      La Comisión, apoyada por la ECHA, rebate estas alegaciones.

73      A la luz de las consideraciones expuestas en el marco del segundo motivo procede declarar que, en la medida en que la Comisión no disponía de margen de apreciación alguno en el caso de autos en lo que respecta a la concesión de la exención en virtud del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, por no concurrir todos los requisitos establecidos en dicho artículo, dicha institución tampoco ha violado el principio de proporcionalidad al aplicar fielmente dicho artículo. Por lo tanto, habida cuenta de que la Comisión tenía la obligación de adoptar la decisión de no conceder la exención, no pudo, por ello, violar el principio de proporcionalidad.

74      En consecuencia, tal y como observó fundadamente la Comisión, la alegación formulada por las demandantes sólo podría estimarse si se refiriese a la conformidad a Derecho del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006 como tal. Ahora bien, las demandantes precisaron en la vista que no formulan una excepción de ilegalidad contra el referido artículo.

75      En lo que atañe a la alegación formulada por Assogalvanica y las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II según la cual el trióxido de cromo no debe verse sometido a la autorización obligatoria en el sentido del título VII del Reglamento nº 1907/2006 por ser una sustancia intermedia en el sentido del artículo 3, punto 15, del Reglamento nº 1907/2006, procede declarar que, en la medida en que mediante dicha alegación las referidas coadyuvantes aducen que el título VII no resulta aplicable en virtud del artículo 2, apartado 8, del referido Reglamento, se trata de un motivo que puede modificar el objeto del litigio tal y como lo definieron las partes principales, y procede, por tanto, declarar su inadmisibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, C‑474/09 P a C‑476/09 P, EU:C:2011:522, apartado 111). En todo caso esta alegación resulta infundada, puesto que las referidas coadyuvantes no aportan ninguna prueba que demuestre que el trióxido de cromo pueda considerarse una sustancia intermedia en el sentido del artículo 3, punto 15, de dicho Reglamento. Solicitan, sin embargo, que el propio Tribunal aprecie «si la transformación del trióxido de cromo en metal cromado durante el procedimiento de cromado cumple los requisitos exigidos para la exención prevista en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento [de que se trata] o, con carácter subsidiario, para la exención del artículo 58, apartado 2, del [mismo Reglamento], de modo que la estricta inclusión del trióxido de cromo en el anexo XIV, sin exención alguna, es contraria a Derecho». Pues bien, no corresponde al Tribunal procurarse las pruebas que las partes no han aportado.

76      Toda vez que, como indicaron las demandantes en la vista, esta alegación se refiere únicamente a la cuestión de si la decisión adoptada por la Comisión de no conceder una exención en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006 era desproporcionada, no puede prosperar por los motivos expuestos en el anterior apartado 73.

77      En conclusión, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y en la violación de los principios de buena administración y de «excelencia de los dictámenes científicos»

78      Las demandantes formulan dos alegaciones. En el marco de la primera alegación aducen que se ha vulnerado su derecho de defensa, al tiempo que afirman sustancialmente que, al no haber tenido acceso a los datos del informe MEGA, no pudieron justificar plenamente su solicitud de exención de autorización obligatoria. En el marco de la segunda alegación invocan la violación de los principios de buena administración y de «excelencia de los dictámenes científicos» y aducen, en particular, que ni la Comisión ni la ECHA estuvieron en posesión de dicho informe y, por consiguiente, no pudieron examinar todos los datos disponibles, y que algunos de los datos aportados por el primer demandante con ocasión de la consulta pública no fueron tomados en consideración de manera adecuada.

79      La Comisión, apoyada por la ECHA, rebate estas alegaciones.

–             Sobre la primera alegación, basada en la vulneración del derecho de defensa

80      En lo que concierne a la primera alegación, procede recordar que el título VII del Reglamento nº 1907/2006 no consagra un derecho a solicitar la concesión de una exención y que la petición de que las demandantes aportaran, en su condición de partes interesadas, «observaciones […] especialmente sobre los usos que deberían quedar exentos de la autorización obligatoria» sólo se formuló en el marco del artículo 58, apartado 4, del referido Reglamento.

81      Pues bien, la consulta pública prevista en el artículo 58, apartado 4, del Reglamento nº 1907/2006 no confiere a las partes interesadas derechos procesales específicos, como el derecho al acceso a documentos puestos a disposición de la ECHA o de la Comisión en el marco del procedimiento de inclusión de las sustancias en el anexo XIV de dicho Reglamento. El referido artículo únicamente consagra el derecho a presentar observaciones. Pues bien, las demandantes no han afirmado que su derecho a presentar observaciones en el marco de la consulta pública anteriormente mencionada hubiera sido vulnerado por la ECHA o por la Comisión. En consecuencia, la alegación de las demandantes de que se ha vulnerado su derecho de defensa no puede prosperar.

82      La jurisprudencia invocada por las demandantes no desvirtúa esta conclusión. Ciertamente el apartado 130 de la sentencia de 9 de septiembre de 2008, Bayer CropScience y otros/Comisión (T‑75/06, Rec, EU:T:2008:317), se refiere en particular al respeto del derecho de defensa «en todo procedimiento incoado contra una persona». Sin embargo, en el presente asunto no puede considerarse que el procedimiento para la inclusión del trióxido de cromo en el anexo XIV del Reglamento nº 1907/2006 sea un «procedimiento incoado contra» las demandantes. Además, la circunstancia de que el artículo 58 del referido Reglamento prevea una consulta pública no pone en entredicho el hecho de que ni la ECHA ni la Comisión están obligadas, en virtud de dicho artículo, a oír a un particular que podría verse afectado por el acto impugnado (véase, en este sentido y por analogía, el auto de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, C‑258/02 P, Rec, EU:C:2003:675, apartado 43). Por último, en la medida en que las demandantes mencionan el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), procede declarar que este último no puede modificar el alcance del artículo 58, apartado 4, del Reglamento nº 1907/2006 y no puede, en consecuencia, crear derechos procesales que éste último no otorga. Además, las demandantes no alegaron que se hubiera vulnerado el Reglamento nº 1049/2001.

83      En estas circunstancias, la Comisión no estaba obligada en modo alguno a permitir a efectos de la consulta pública el acceso a documentos examinados durante el procedimiento anterior, incluido el informe MEGA. Por tanto, la cuestión de si la Comisión se hallaba en posesión de este último y si podía conceder acceso a dicho documento carece de pertinencia. En consecuencia, debe desestimarse la primera alegación.

–             Sobre la segunda alegación, basada en la infracción de los principios de buena administración y de «excelencia de los dictámenes científicos»

84      En lo que concierne a la segunda alegación procede señalar de entrada que la Comisión no ha infringido el artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006. Además, tal y como se desprende del examen de la primera alegación del cuarto motivo, la Comisión y la ECHA no han vulnerado los derechos procesales de las demandantes. Por último, en el marco de la adopción de la decisión relativa a la concesión de una exención, la Comisión y la ECHA tenían la posibilidad de optar por no llevar a cabo una evaluación de la cuestión de si los riesgos resultantes de algunos usos del trióxido de cromo se hallaban bajo control.

85      En estas circunstancias, procede declarar que, aun suponiendo, como afirman las demandantes, que la evaluación científica llevada a cabo por la ECHA y la Comisión se hubiera realizado de manera inadecuada, tales errores se habrían cometido en fases anteriores del procedimiento, a saber, en particular, en el momento de la elaboración del expediente del anexo XV, y no pueden viciar la decisión de no conceder una exención en virtud del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006. En efecto, al igual que la recomendación de la ECHA, esta decisión se basaba únicamente en la inexistencia de «disposiciones específicas […] en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia» en el sentido del artículo 58, apartado 2, del referido Reglamento, y no en el control de los riesgos. En consecuencia, la comisión de eventuales errores en lo que atañe al análisis científico del control de los riesgos en fases del procedimiento anteriores, a saber, concretamente durante la elaboración del expediente en cuestión, no pudo influir en la legalidad de dicha decisión.

86      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

87      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, tampoco procede estimar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.

88      En efecto, según se desprende tanto del artículo 113, apartado 2, letra c), del Reglamento de Procedimiento como de la jurisprudencia, el Tribunal sólo está obligado a acoger una pretensión de reapertura de la fase oral para tener en cuenta nuevas alegaciones de hecho si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec, EU:T:2006:267, apartado 323].

89      Pues bien, en el caso de autos los hechos nuevos presentados por las demandantes se refieren exclusivamente a los datos del informe MEGA y a la cuestión de si la Comisión y la ECHA incurrieron en errores manifiestos de apreciación en lo que concierne a su análisis científico del control de los riesgos durante fases del procedimiento anteriores a aquella en la que se adoptó la decisión relativa a la concesión de una exención en virtud del artículo 58, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006.

90      Tal y como se ha declarado en los anteriores apartados 68 y 69, aun en el supuesto de que la Comisión hubiera incurrido efectivamente en errores manifiestos de apreciación antes de la adopción del acto impugnado, el Tribunal no podría estimar la pretensión de las demandantes de que se anule parcialmente el acto impugnado debido a que éste no concede la exención solicitada por ellas.

91      En consecuencia, los hechos nuevos presentados por las demandantes no pueden ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio.

92      Por este mismo motivo tampoco procede conceder audiencia a las partes en lo que concierne al impacto del dictamen sobre la solución del litigio.

 Costas

93      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. A tenor del artículo 138, apartado 3, del referido Reglamento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados anteriores cargue con sus propias costas.

94      Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, tal como ésta solicitó.

95      Las coadyuvantes y las ECHA cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Verein zur Wahrung von Einsatz und Nutzung von Chromtrioxid und anderen Chrom-VI‑verbindungen in der Oberflächentechnik eV (VECCO) y las demandantes cuyos nombres figuran en el anexo I cargarán, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

3)      Assogalvanica y las demás coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo II cargarán con sus propias costas.

4)      La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) cargará con sus propias costas.

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 2015.

Firmas

ANEXO I

Adolf Krämer GmbH & Co. KG, con domicilio social en Ulm (Alemania),

AgO Argentum GmbH Oberflächenveredelung, con domicilio social en Nuremberg (Alemania),

Alfred Kruse GmbH Metallveredelungen, con domicilio social en Langenfeld (Alemania),

AL-Oberflächenveredlungsgesellschaft m.b.H, con domicilio social en Wuppertal (Alemania),

Anke GmbH & Co. KG Oberflächentechnik, con domicilio social en Essen (Alemania),

ATC Armoloy Technology Coatings GmbH & Co. KG, con domicilio social en Mosbach (Alemania),

August Schröder GmbH & Co. KG Oberflächenveredelung, con domicilio social en Hemer (Alemania),

August Sure KG, con domicilio social en Lüdenscheid (Alemania),

Baaske Oberflächenveredlung GmbH, con domicilio social en Wuppertal (Alemania),

Hartchrom Beck GmbH, con domicilio social en Güglingen (Alemania),

Bredt GmbH, con domicilio social en Meschede (Alemania),

Breidert Galvanic GmbH, con domicilio social en Darmstadt (Alemania),

Chrom-Müller Metallveredelung GmbH, con domicilio social en Oberndorf del Neckar (Alemania),

Chrom-Schmitt GmbH & Co. KG, con domicilio social en Baden-Baden (Alemania),

C. Hübner GmbH, con domicilio social en Marktoberdorf (Alemania),

C.W. Albert GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hemer-Bredenbruch (Alemania),

Detlef Bingen Gesellschaft mit beschränkter Haftung, con domicilio social en Langenfeld (Alemania),

Dittes Oberflächentechnik GmbH, con domicilio social en Keltern (Alemania),

Duralloy Süd GmbH, con domicilio social en Villingen-Schwenningen (Alemania),

Durochrom-Bogatzki, con domicilio social en Oberndorf del Neckar (Alemania),

Metallveredlung Emil Weiß GmbH & Co. KG, con domicilio social en Mitwitz (Alemania),

Ewald Siodla Metallveredelungsgesellschaft mbH, con domicilio social en Witten (Alemania),

Flügel CSS GmbH & Co. KG, con domicilio social en Solingen (Alemania),

Fritz Zehnle Galvanische Anstalt, Inh. Gerd Joos e.K., con domicilio social en Triberg (Alemania),

Galvanoform Gesellschaft für Galvanoplastik mbH, con domicilio social en Lahr (Alemania),

Galvano Herbert Geske e.K., con domicilio social en Solingen (Alemania),

Galvanotechnik Friedrich Holst GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Galvano Weis, Weis GmbH & Co., Galvanische Werkstätte KG, con domicilio social en Emmering (Alemania),

gebr. böge Metallveredelungs GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Hans Giesbert GmbH & Co. KG, con domicilio social en Mömbris (Alemania),

Groz-Beckert KG, con domicilio social en Albstadt (Alemania),

GTW GmbH, con domicilio social en Werl (Alemania),

GWC Coating GmbH, con domicilio social en Villingen-Schwenningen (Alemania),

Hartchrom Beuthel GmbH, con domicilio social en Schwelm (Alemania),

Hartchrom Erb GmbH, con domicilio social en Weiterstadt (Alemania),

Hartchrom GmbH, con domicilio social en Karlsruhe (Alemania),

Hartchrom GmbH Werner Kreuz, con domicilio social en Blumberg (Alemania),

Hartchrom Schoch GmbH, con domicilio social en Sternenfels (Alemania),

Hartchrom Teikuro Automotive GmbH, con domicilio social en Sternenfels (Alemania),

Heine Optotechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Herrsching (Alemania),

Heinrich Schnarr GmbH Metallveredlungswerk, con domicilio social en Mainaschaff (Alemania),

Heinrich Schulte Söhne GmbH & Co. KG, con domicilio social en Arnsberg (Alemania),

Heinz Daurer und Söhne GmbH & Co. KG Metall-Veredelung-Lampertheim, con domicilio social en Lampertheim (Alemania),

Helmut Gossmann Metallveredelungs-GmbH, con domicilio social en Goldbach (Alemania),

Henry Gevekoth GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Heyer GmbH Oberflächentechnik, con domicilio social en Lubeca (Alemania),

HFJ Galvano Kiel GmbH, con domicilio social en Kiel (Alemania),

Hueck Engraving GmbH & Co. KG, con domicilio social en Viersen (Alemania),

Imhof Hartchrom GmbH, con domicilio social en Karlstadt (Alemania),

Johannes Jander GmbH & Co. KG Metalloberflächenveredelung, con domicilio social en Iserlohn (Alemania),

Johann Maffei GmbH & Co. KG, con domicilio social en Iserlohn-Simmern (Alemania),

Kesseböhmer Beschlagsysteme GmbH & Co. KG, con domicilio social en Bad Essen (Alemania),

Knipex-Werk C. Gustav Putsch KG, con domicilio social en Wuppertal (Alemania),

Kreft & Röhrig Gesellschaft mit beschränkter Haftung, con domicilio social en Troisdorf-Friedrich-Wilhelms Hütte (Alemania),

Kriebel Metallveredelung GmbH, con domicilio social en Kirschfurt (Alemania),

LKS Kronenberger GmbH Metallveredlungswerk, con domicilio social en Seligenstadt (Alemania),

Kunststofftechnik Bernt GmbH, con domicilio social en Kaufbeuren (Alemania),

L B — Oberflächentechnik GmbH, con domicilio social en Wuppertal (Alemania),

Linder Metallveredelungsgesellschaft mit beschränkter Haftung, con domicilio social en Albstadt (Alemania),

Metallisierwerk Peter Schreiber GmbH, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),

Montanhydraulik GmbH, con domicilio social en Holzwickeden (Alemania),

Morex SpA, con domicilio social en Crespano del Grappa (Italia),

Motoren-Sauer Instandsetzungs-GmbH, con domicilio social en Hösbach (Alemania),

MSC/Copperflow Ltd, con domicilio social en Bolton, Greater Manchester (Reino Unido),

Neumeister Hydraulik GmbH, con domicilio social en Neuenstadt am Kocher (Alemania),

Nießer Metallveredelung GmbH, con domicilio social en Röthenbach a. d. Pegnitz (Alemania),

Norddeutsche Hartchrom GmbH & Co. KG, con domicilio social en Ganderkesee (Alemania),

Oberflächenzentrum Elz GmbH, con domicilio social en Limburgo (Alemania),

OK Oberflächenveredelung GmbH & Co. KG, con domicilio social en Sundern (Alemania),

OTH Oberflächentechnik Hagen GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hagen (Alemania),

OT Oberflächentechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Schwerin (Alemania),

Präzisionsgalvanik GmbH Wolfen, con domicilio social en Bitterfeld-Wolfen (Alemania),

Rahrbach GmbH, con domicilio social en Heiligenhaus (Alemania),

Rudolf Clauss GmbH & Co. KG Metallveredlung, con domicilio social en Mülheim del Ruhr (Alemania),

Rudolf Jatzke Galvanik-Hartchrom Günter Holthöfer GmbH & Co. KG, con domicilio social en Bielefeld (Alemania),

Schaeffler Technologies AG & Co. KG, con domicilio social en Herzogenaurach (Alemania),

Scherer GmbH, con domicilio social en Haslach im Kinzigtal (Alemania),

Schmitz Hydraulikzylinder GmbH, con domicilio social en Büttelborn (Alemania),

Schnarr Metallveredlung GmbH, con domicilio social en Waiblingen (Alemania),

Schornberg Galvanik GmbH, con domicilio social en Lippstadt (Alemania),

Robert Schrubstock GmbH & Co. KG, con domicilio social en Velbert (Alemania),

Schulte Hartchrom GmbH, con domicilio social en Arnsberg (Alemania),

Schwing GmbH, con domicilio social en Sankt Stefan im Lavanttal (Austria),

Silit-Werke GmbH & Co. KG, con domicilio social en Riedlingen (Alemania),

Steinbach & Vollmann GmbH & Co. KG, con domicilio social en Heiligenhaus (Alemania),

Strötzel Oberflächentechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hildesheim (Alemania),

Süss Oberflächentechnik GmbH, con domicilio social en Wetzlar (Alemania),

Thoma Metallveredelung GmbH, con domicilio social en Heimertingen (Alemania),

Viemetall Viersener Metallveredlung Pottel GmbH & Co. KG, con domicilio social en Viersen (Alemania),

Walzen-Service-Center GmbH, con domicilio social en Oberhausen (Alemania),

Wavec GmbH, con domicilio social en Eisenhüttenstadt (Alemania),

Wilhelm Bauer GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hanóver (Alemania),

Willy Remscheid Galvanische Anstalt GmbH, con domicilio social en Solingen (Alemania),

Willy Remscheid Kunststofftechnik GmbH, con domicilio social en Velbert (Alemania),

Wiotec, Inhaber Udo Wilmes e.K., con domicilio social en Ense (Alemania),

Wissing Hartchrom GmbH, con domicilio social en Lohmar (Alemania),

alfi GmbH Isoliergefäße, Metall‑ und Haushaltswaren, con domicilio social en Wertheim (Alemania),

BIA Kunststoff- und Galvanotechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Solingen (Alemania),

Siegfried Boner e.K., con domicilio social en Villingen-Schwenningen (Alemania),

Bruchmühlbacher Galvanotechnik (BG) GmbH, con domicilio social en Bruchmühlbach-Miesau (Alemania),

C + C Krug GmbH, con domicilio social en Velbert (Alemania),

Collini GmbH, con domicilio social en Aperg (Alemania),

Collini Gesellschaft m.b.H, con domicilio social en Hohenems (Austria),

Collini GmbH, con domicilio social en Marchtrenk (Austria),

Collini Wien GmbH, con domicilio social en Viena (Austria),

Federal-Mogul TP Europe GmbH & Co KG, con domicilio social en Burscheid (Alemania),

Fischer GmbH & Co. surface technologies KG, con domicilio social en Katzenelnbogen (Alemania),

Friederici Oberflächenveredlung GmbH, con domicilio social en Iserlohn (Alemania),

Galvano Wittenstein GmbH, con domicilio social en Solingen (Alemania),

Gedore-Werkzeugfabrik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Remscheid (Alemania),

Gerhardi Kunststofftechnik GmbH, con domicilio social en Lüdenscheid (Alemania),

Gosma — Werkzeugfabrik und Metallveredelung Weber GmbH, con domicilio social en Gosheim (Alemania),

Hartchrom-Meuter Ernst Meuter GmbH & Co. KG, con domicilio social en Solingen (Alemania),

Hartchrom Spezialbeschichtung Winter GmbH, con domicilio social en Treuen (Alemania),

Hasler AG, Aluminiumveredlung, con domicilio social en Turgi (Suiza),

Hartchrom Haslinger Oberflächentechnik GmbH, con domicilio social en Linz (Austria),

Hentschel Harteloxal GmbH & Co. KG, con domicilio social en Schorndorf (Alemania),

Kammin Metallveredelung KG, con domicilio social en Friesenheim (Alemania),

Karl-Heinz Bauer GmbH Galvanische Anstalt, con domicilio social en Ispringen (Alemania),

Maschinenfabrik KBA‑Mödling AG, con domicilio social en Maria Enzersdorf (Austria),

Albert Kißling Galvanische Werke GmbH, con domicilio social en Neusäß (Alemania),

KME Germany GmbH & Co. KG, con domicilio social en Osnabrück (Alemania),

Lahner KG, con domicilio social en Brunn am Gebirge (Austria),

Liebherr‑Aerospace Lindenberg GmbH, con domicilio social en Lindenberg (Alemania),

MTU Aero Engines AG, con domicilio social en Múnich (Alemania),

MTU Maintenance Hannover GmbH, con domicilio social en Langenhagen (Alemania),

Münze Österreich AG, con domicilio social en Viena (Austria),

Nehlsen‑BWB Flugzeug‑Galvanik Dresden GmbH & Co. KG, con domicilio social en Dresde (Alemania),

Orbis Will GmbH + Co. KG, con domicilio social en Ahaus (Alemania),

Riag Oberflächentechnik AG, con domicilio social en Wängi (Suiza),

Franz Rieger Metallveredlung, con domicilio social en Steinheim am Albuch (Alemania),

Saxonia Galvanik GmbH, con domicilio social en Halsbrücke (Alemania),

Schweizer Galvanotechnic GmbH & Co. KG, con domicilio social en Heilbronn (Alemania),

G. Schwepper Beschlag GmbH + Co, con domicilio social en Heiligenhaus (Alemania),

R. Spitzke Oberflächen‑ und Galvanotechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Barsbüttel (Alemania),

Stahl Judenburg GmbH, con domicilio social en Judenburg (Austria),

VTK Veredelungstechnik Krieglach GmbH, con domicilio social en Krieglach (Austria),

STI Surface Technologies International Holding AG, con domicilio social en Steinach (Suiza),

Witech GmbH, con domicilio social en Remscheid (Alemania),

Kurt Zecher GmbH, con domicilio social en Paderborn (Alemania),

De Martin AG, Metallveredelung, con domicilio social en Wängi (Suiza),

Hattler & Sohn GmbH, con domicilio social en Villingen-Schwenningen (Alemania),

Alfacrom 2000 Srl, con domicilio social en Fiume Veneto (Italia),

F.LLI Angelini Sud Srl, con domicilio social en Arzano (Italia),

Bertola Srl, con domicilio social en Marene (Italia),

Bugli Srl, con domicilio social en Scandicci (Italia),

Burello Srl, con domicilio social en Pavia di Udine (Italia),

Galvanica CMB Di Bittante Franco EC — Snc, con domicilio social en Scorzé (Italia),

Casprini Gruppo Industriale SpA, con domicilio social en Cavrilia (Italia),

C.F.G. Rettifiche Srl, con domicilio social en Argenta (Italia),

CIL — Cromatura e Rettifica Srl, con domicilio social en Esine (Italia),

Cromatura Dura Srl, con domicilio social en Lozza (Italia),

Cromital Srl, con domicilio social en Parma (Italia),

Cromoflesch Di Bolletta Giuseppe & C. — Snc, con domicilio social en Salzano (Italia),

Cromogalante Srl, con domicilio social en Padua (Italia),

Cromotrevigiana Srl, con domicilio social en Ponzano Veneto (Italia),

Elezinco Srl, con domicilio social en Castelfidardo (Italia),

Galvanica Nobili Srl, con domicilio social en Marano sul Panaro (Italia),

Galvanotecnica Vignati Srl, con domicilio social en Canegrate (Italia),

Galvitek Srl, con domicilio social en Verona (Italia),

Gilardoni Vittorio Srl, con domicilio social en Mandello del Lario (Italia),

Industria Galvanica Dalla Torre Ermanno e Figli Srl, con domicilio social en Villorba (Italia),

La Galvanica Trentina Srl, con domicilio social en Rovereto (Italia),

Nicros Srl, con domicilio social en Conegliano (Italia),

O.C.M. Di Liboà Mauro & C. — Snc, con domicilio social en Mondovì (Italia),

Rubinetterie Zazzeri SpA, con domicilio social en Incisa Valdarno (Italia),

Silga SpA, con domicilio social en Castelfidarno (Italia),

Surcromo Di Suttora Marco, con domicilio social en Pieve Emanuele (Italia),

Tobaldini SpA, con domicilio social en Altavilla Vicentina (Italia),

Tre Albi SNC Di Trentin Silvano Bittante Mario & Albanese Giancarlo, con domicilio social en Vedelago (Italia),

Adolf Boos GmbH & Co. KG, con domicilio social en Iserlohn (Alemania),

Henkel Beiz‑ und Elektropoliertechnik GmbH & Co. KG, con domicilio social en Waidhofen an der Thaya (Austria),

Saueressig GmbH + Co.KG, con domicilio social en Vreden (Alemania),

Saueressig Polska sp. z o.o., con domicilio social en Tarnowo Podgórne (Polonia),

Wetzel GmbH, con domicilio social en Grenzach-Wyhlen (Alemania),

Wetzel sp. z o.o., con domicilio social en Duchnów (Polonia),

Apex Cylinders Ltd, con domicilio social en Bristol (Reino Unido),

Federal-Mogul Burscheid GmbH, con domicilio social en Burscheid (Alemania),

Federal-Mogul Friedberg GmbH, con domicilio social en Friedberg (Alemania),

Federal-Mogul Vermögensverwaltungs-GmbH, con domicilio social en Burscheid (Alemania),

Federal-Mogul Operations Francia SAS, con domicilio social en Saint-Jean-de-la-Ruelle (Francia),

Dietmar Schrick GmbH, con domicilio social en Solingen (Alemania),

Cromatura Dalla Torre Sergio Snc Di Dalla Torre Sergio EC, con domicilio social en Breda di Tiave (Italia),

Hartchromwerk Brunner AG, con domicilio social en Saint Galle (Suiza),

Schulz Hartchrom GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania).

ANEXO II

Ecometal, con domicilio social en Treviso (Italia),

Comité européen pour le traitement de surface (CETS), con domicilio social en Lovaina (Bélgica),

Österreichische Gesellschaft für Oberflächentechnik (AOT), con domicilio social en Viena (Austria),

Surface Engineering Association (SEA), con domicilio social en Birmingham (Reino Unido),

Zentralverband Oberflächentechnik e.V. (ZVO), con domicilio social en Hilden (Alemania),

Eco-Chim Galvanotecnica di Antoniazzi G. & C. Snc, con domicilio social en Codognè (Italia),

Heiche Oberflächentechnik GmbH, con domicilio social en Schwaigern (Alemania),

Schwäbische Härtetechnik Ulm GmbH & Co. KG, con domicilio social en Ulm (Alemania),

Trattamento superfici metalliche Srl (TSM), con domicilio social en Schio (Italia),

Aros Hydraulik GmbH, con domicilio social en Memmingen (Alemania),

Berndorf Band GmbH, con domicilio social en Berndorf (Austria),

Eberhard Derichs Maschinen- und Apparatebau GmbH, con domicilio social en Krefeld (Alemania),

Friedrich Fausel Metalldrückerei, con domicilio social en Herrlingen (Alemania),

Goldhofer AG, con domicilio social en Memmingen (Alemania),

Heidelberger Druckmaschinen AG, con domicilio social en Heidelberg (Alemania),

Huhtamaki Flexible Packaging Alemania GmbH & Co. KG, con domicilio social en Ronsberg (Alemania),

ITW Automotive Products GmbH, con domicilio social en Hodenhagen (Alemania),

Josef Van Baal GmbH, con domicilio social en Krefeld (Alemania),

Kleinvoigtsberger Elektrobauelemente GmbH, con domicilio social en Großschirma (Alemania),

Kniggendorf & Kögler GmbH, con domicilio social en Laatzen (Alemania),

Liebherr-Components Kirchdorf GmbH, con domicilio social en Kirchdorf (Alemania),

Max Hilscher GmbH, con domicilio social en Dornstadt (Alemania),

Mora Metrology GmbH, con domicilio social en Aschaffenburg (Alemania),

Norsystec — Nohra-System-Technik — GmbH, con domicilio social en Nohra (Alemania),

Otto Littmann Maschinenfabrik — Präzisionsmechanik GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Provertha Connectors Cables & Solutions GmbH, con domicilio social en Pforzheim (Alemania),

Roland Merz, con domicilio en Ober-Ramstadt (Alemania),

Schwing-Stetter Baumaschinen GmbH, con domicilio social en Viena (Austria),

SML Maschinengesellschaft mbH, con domicilio social en Lenzing (Austria),

ThyssenKrupp Steel Europe AG, con domicilio social en Duisburgo (Alemania),

Windmöller & Hölscher KG, con domicilio social en Lengerich (Alemania).


* Lengua de procedimiento: inglés.