Language of document : ECLI:EU:T:2015:859

Asunto T‑361/13

(Publicación por extractos)

Menelaus BV

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa VIGOR — Marcas comunitaria e internacional figurativas anteriores VIGAR — Admisibilidad de las pruebas del uso presentadas en CD‑ROM — Consideración de pruebas complementarias no presentadas en el plazo establecido — Uso efectivo de las marcas anteriores — Artículo 15 y artículo 57, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Forma que difiere por elementos que no alteran el carácter distintivo»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 18 de noviembre de 2015

1.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Examen de la solicitud — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Criterios de apreciación — Exigencia de elementos de prueba concretos y objetivos — Modalidades y medios de prueba — Inexistencia de limitación — Admisibilidad de las pruebas del uso presentadas en CD ROM

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 57, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, reglas 22, ap. 4, y 40, ap. 6]

2.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Principio de legalidad — Necesidad de efectuar un examen estricto y completo en cada caso concreto

1.      De la regla 22, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, en su versión modificada, resulta que la lista de medios de prueba (envases, catálogos, facturas, etc.) que contiene no es exhaustiva, puesto que indica que «deberá limitarse preferentemente» a los ejemplos indicados. Por otra parte, ya se ha declarado que las modalidades y los medios probatorios del uso efectivo de una marca no son limitados. A este respecto, consta claramente que no pueden excluirse los medios de prueba constituidos por material de audio o de vídeo, como son los anuncios emitidos por radio o televisión. Ahora bien, generalmente éstos se encuentran disponibles en un soporte informático, como un CD ROM o una memoria USB, y no pueden presentarse en un soporte en papel o en un archivo digital del documento.

Diferente es el caso de los medios de prueba, como las facturas o un catálogo, que habrían podido presentarse en soporte papel o en un archivo que contuviera los documentos escaneados, pero que, sin embargo, se almacenaron en un CD ROM a efectos de su presentación. Aunque los principios recordados anteriormente no se oponen a la presentación de pruebas en formato CD ROM, la cuestión planteada atañe fundamentalmente a las modalidades de transmisión de medios de prueba a la Oficia de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). No obstante, las disposiciones del Reglamento nº 2868/95 que se refieren de modo específico a la transmisión de comunicaciones a la OAMI no se oponen a la transmisión de elementos de prueba en CD ROM.

No cabe excluir que la presentación de pruebas en un CD ROM que contenga varios archivos electrónicos pueda dificultar el análisis de los elementos de prueba presentados en este formato, en relación con los presentados en papel o en un simple archivo que contenga una versión escaneada de los documentos que permita una reproducción idéntica mediante su impresión. A este respecto, corresponde a las partes que aporten las pruebas del uso en CD ROM garantizar que su lectura no plantee problemas que comprometan su valor probatorio.

(véanse los apartados 23 a 29, 34 y 35)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 37 y 38)