Language of document : ECLI:EU:T:2011:377

Asunto T‑189/06

Arkema France SA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Principio de buena administración — Multas — Comunicación sobre la cooperación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

2.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión que afecta a una pluralidad de destinatarios (Arts. 81 CE, 82 CE y 253 CE)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio — Toma en consideración del tamaño y del volumen de negocios global de la empresa sancionada — Pertinencia — Aplicación de un coeficiente multiplicador al importe de partida

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y que se adopta tras otras decisiones condenatorias que tuvieron en cuenta la reincidencia — Violación del principio non bis in idem — Inexistencia

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 18 y 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 21 y 23, letra b)]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 18 y 23; ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 21 y 23, letra b)]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración de la cooperación de la empresa inculpada con la Comisión fuera del marco establecido por la Comunicación sobre la cooperación — Requisitos — Límites

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04, 98/C 9/03, punto 3, y 2002/C 45/03]

1.      El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. Ello es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, integran una única empresa, en el sentido del artículo 81 CE, lo que permite que la Comisión dirija una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción.

En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, autora de una infracción de las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

La estructura de posesión del capital de una filial constituye un criterio suficiente para hacer uso de la citada presunción, sin que la Comisión esté obligada a aportar indicios adicionales sobre el ejercicio efectivo de una influencia por la sociedad matriz. Esta conclusión no resulta invalidada por el hecho de que en otros asuntos se hayan tenido en cuenta indicios adicionales.

Cuando se considera que el control de la totalidad o de la casi totalidad del capital de la filial es suficiente para invocar dicha presunción respecto de todos los destinatarios de una decisión por la que se impone una multa por violación del Derecho de la competencia, y en ausencia de alegaciones que refutaran la citada presunción, el hecho de que la Comisión haya invocado respecto de algunos destinatarios de la mencionada Decisión determinados indicios adicionales, bien para reforzar la conclusión que ya resultaba válidamente del control total del capital de la filial, bien para responder a las alegaciones desarrolladas por las empresas implicadas, no significa que los principios aplicados por la Comisión no hayan sido los mismos para todos los destinatarios y que se haya violado la igualdad de trato.

(véanse los apartados 31 a 34, 46, 47, 52, 53 y 59)

2.      Cuando la Comisión aplica la presunción del ejercicio de una influencia determinante con el fin de imputar a una sociedad matriz el comportamiento infractor de su filial, dicha sociedad matriz debe aportar suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

A este respecto debe tomarse en consideración el conjunto de las pruebas pertinentes relativas a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso. Particularmente, no cabe limitar esa apreciación exclusivamente a los elementos relativos a la política comercial stricto sensu de la filial, como la estrategia de distribución o de precios. En especial, no puede destruirse la citada presunción demostrando únicamente que es la filial la que gestiona esos aspectos concretos de su política comercial sin recibir instrucciones al respecto.

La mera circunstancia de que la sociedad matriz sea un holding no operativo no basta para descartar que haya ejercido una influencia determinante sobre su filial, en particular coordinando las inversiones financieras en el seno del grupo. En efecto, en el contexto de un grupo de sociedades, un holding es una sociedad que tiene la misión de reagrupar las participaciones en diversas sociedades y cuya función es garantizar la unidad de dirección.

Además, en un grupo de sociedades la división de tareas es un fenómeno habitual que no basta para destruir la citada presunción de una influencia determinante.

Por lo que respecta a la falta de un sistema de información entre la sociedad matriz y su filial, el hecho de que esta última nunca haya practicado una política de información específica a favor de su sociedad matriz en el mercado de referencia no basta para demostrar su autonomía, dado que la autonomía de una filial no se aprecia únicamente a la luz de los aspectos de la gestión operativa de la empresa.

(véanse los apartados 67 a 69, 74, 76 y 78)

3.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable solidariamente de la infracción, dicha decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad.

Cuando la Comisión se basa en la presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia determinante en el comportamiento de su filial y de que las sociedades afectadas aportaron en el procedimiento administrativo pruebas destinadas a destruir dicha presunción, la decisión debe contener una motivación suficiente de las razones que justifiquen la posición de la Comisión en el sentido de que dichas pruebas no eran suficientes para destruir la citada presunción. Sin embargo, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan ante ella. Por consiguiente, no puede reprochársele que no diera una respuesta precisa a cada alegación invocada por una demandante. En efecto, según las circunstancias del caso, una respuesta global puede bastar para que la empresa pueda defender sus derechos eficazmente y para que el Tribunal pueda ejercer su control.

(véanse los apartados 89 a 91 y 96)

4.      La Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas con el fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. Para determinar el importe de la multa la Comisión debe velar por su carácter disuasorio y, a este respecto, puede tomar en consideración, en particular, el tamaño y la potencia económica de la empresa afectada.

La necesidad de garantizar un efecto disuasorio suficiente a la multa exige que se module el importe de ésta con el fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, especialmente en relación con la capacidad económica de la empresa en cuestión, de acuerdo con los requisitos basados, por una parte, en la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, en el respeto del principio de proporcionalidad.

Precisamente, lo que puede justificar la aplicación de un elemento multiplicador para lograr un efecto disuasorio suficiente de la multa es la posibilidad de que la empresa afectada movilice más fácilmente los fondos necesarios para el pago de aquélla. A este respecto, la Comisión no está obligada a establecer un vínculo entre la utilización de los recursos de la empresa afectada y la infracción de que se trata, pero está autorizada legalmente a tener en cuenta el tamaño global de la empresa. Dado que el citado aumento se basa legalmente en el tamaño de la empresa afectada, puesto que los recursos utilizados en el marco de la infracción no son un criterio pertinente, su aplicación no debería ser constitutiva de una violación del principio de igualdad de trato por el mero hecho de que no distinga entre las empresas infractoras conforme a dicho criterio. Además, no puede considerarse que un aumento sea desproporcionado en relación con el objetivo de disuasión cuando está plenamente justificado, habida cuenta del tamaño de la empresa, corroborado por su volumen de negocios mundial particularmente elevado.

(véanse los apartados 113 a 115 y 117 a 120)

5.      La aplicación del principio non bis in idem está supeditada al triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. Por tanto, dicho principio prohíbe sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico. En la medida en que al tomar en consideración en una decisión infracciones anteriores la Comisión no persiga sancionar de nuevo dichas infracciones, sino únicamente sancionar a la empresa afectada por su participación en el cártel al que se refiere dicha decisión teniendo en cuenta su conducta reincidente, el hecho de que la Comisión ya haya tomado en consideración esas mismas infracciones en decisiones anteriores no constituye una violación del principio non bis in idem.

(véanse los apartados 127 y 128)

6.      De los puntos 21 y 23 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel se desprende que, para poder aspirar a una reducción del importe de la multa, una empresa debe facilitar a la Comisión elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ésta ya disponía.

Además, a efectos de la aplicación de los márgenes de reducción del importe de la multa previstos en el punto 23, letra b), de dicha Comunicación sobre la Cooperación, la Comisión debe definir el momento en que la empresa cumplió esta condición.

Esta interpretación resulta corroborada por la estructura interna del sistema previsto por la mencionada Comunicación, que establece tres márgenes distintos para la «primera», «segunda» y las «siguientes» empresas que hayan cumplido el citado requisito, implicando por lo tanto que la Comisión determina el momento preciso en que la empresa de que se trate cumple los requisitos para la reducción del importe de la multa, comparando los elementos de prueba aportados con los que ya obraban en su poder en el momento de la solicitud. La Comisión obró correctamente al basarse, por una parte, en ese criterio cronológico y, por otra parte, en el grado del valor añadido de las contribuciones de las empresas, al examinar, conforme al requisito previsto en el punto 21 de dicha Comunicación, si las pruebas aportadas tienen un valor añadido significativo respecto de las que ya disponía en el momento en que fue presentada cada solicitud.

Este enfoque -que tiene en cuenta tanto el aspecto temporal como el cualitativo de la contribución y que recompensa a la empresa que haya sido la primera en cumplir los requisitos de reducción- responde a los objetivos perseguidos por la citada Comunicación en la medida en que incita a las empresas que deseen cooperar a intervenir lo antes posible en la investigación, aportando en su primera solicitud todos los elementos de prueba que estén a su disposición. En particular, al crear el acicate para superar el umbral de un valor añadido significativo desde el momento en que se presente la primera solicitud, permite descartar que la empresa que presente una solicitud de clemencia segmente su esfuerzo de cooperación a lo largo de todo el procedimiento. Además, dado que la Comunicación sobre la Cooperación se basa en un enfoque que necesita la determinación de un orden cronológico preciso de las solicitudes, que responda a los objetivos de transparencia y de seguridad jurídica, su aplicación no puede ser divergente dependiendo de que el intervalo entre las solicitudes sea largo o corto.

(véanse los apartados 146 a 148 y 153 a 155)

7.      Si bien la Comisión no puede violar el principio de igualdad de trato al valorar la cooperación prestada por los miembros de un cártel, dicha institución goza de una amplia facultad de apreciación a la hora de evaluar la relevancia y la utilidad de la cooperación prestada por una empresa determinada, de modo que la actuación de la Comisión sólo podrá censurarse en caso de error manifiesto de apreciación por su parte.

(véase el apartado 168)

8.      Tratándose de las infracciones comprendidas efectivamente en el ámbito de aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, en principio el interesado no puede reprochar válidamente a la Comisión que no tuviera en cuenta el grado de su cooperación como circunstancia atenuante, fuera del marco jurídico de la Comunicación sobre la Cooperación. Así pues, cuando la Comisión ha tenido en cuenta la cooperación de una empresa al reducir el importe de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la Cooperación, no cabe reprochar válidamente a la Comisión que no haya aplicado una reducción adicional al importe de la multa impuesta a la citada empresa fuera del ámbito de aplicación de dicha Comunicación.

(véanse los apartados 178 y 179)