Language of document : ECLI:EU:T:2011:378

Asunto T‑190/06

Total SA y Elf Aquitaine SA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor — Derecho de defensa — Presunción de inocencia — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Principio de individualización de las penas y de las sanciones — Principio de legalidad de las penas — Principio de buena administración — Seguridad jurídica — Desviación de poder — Multas»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Arts. 81 CE y 82 CE)

2.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Arts. 81 CE y 82 CE)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa — Alcance

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27]

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión que afecta a una pluralidad de destinatarios

(Arts. 81 CE, 82 CE y 253 CE)

5.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Imputación del comportamiento ilegal de una filial a la empresa única formada por ésta y su sociedad matriz — Desconocimiento, por la sociedad matriz, del comportamiento ilegal de su filial — Exclusión

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Circunstancias atenuantes — Obligación de tener en cuenta las multas ya impuestas por otras actividades contrarias a la competencia — Inexistencia

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

1.      El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unan a esas dos entidades jurídicas. Ello es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, integran una única empresa, en el sentido del artículo 81 CE, lo que permite que la Comisión dirija una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción.

En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, autora de una infracción de las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial.

En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

La estructura de posesión del capital de una filial constituye un criterio suficiente para hacer uso de la citada presunción, sin que la Comisión esté obligada a aportar indicios adicionales sobre el ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz. Esta conclusión no resulta invalidada por el hecho de que en otros asuntos se hayan tenido en cuenta tales indicios adicionales. En efecto, la entrada en juego de la citada presunción no está subordinada a la existencia de esos indicios. Del mismo modo, no se exige que la Comisión demuestre a tal efecto que la sociedad matriz estaba al tanto del comportamiento ilegal de su filial en el momento en que se produjeron los hechos.

Cuando la Comisión haya considerado, respecto de todos los destinatarios de una decisión por la que se impone una multa por violación del Derecho de la competencia, que, en ausencia de alegaciones que refutaran la presunción resultante, el control de la totalidad o de la casi totalidad del capital de la filial era suficiente para imputar la responsabilidad a la sociedad matriz, habiéndose expuesto indicios adicionales de una influencia ejercida por determinadas sociedades matrices afectadas sobre sus filiales, cuando estaban disponibles, bien para reforzar la conclusión que ya resultaba válidamente del control total del capital de la filial, bien para responder a las alegaciones desarrolladas por las empresas implicadas, el hecho de que la Comisión haya invocado respecto de algunos destinatarios de la mencionada Decisión, además de la presunción, determinados indicios adicionales de la influencia determinante ejercida por las sociedades matrices no significa que los principios aplicados no hayan sido los mismos para todos los destinatarios y que se haya violado la igualdad de trato.

(véanse los apartados 35 a 38, 49, 50, 190 y 196)

2.      Cuando la Comisión aplica la presunción del ejercicio de una influencia determinante con el fin de imputar a una sociedad matriz el comportamiento infractor de su filial, la sociedad matriz de que se trate debe aportar suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado. A este respecto debe tomarse en consideración el conjunto de los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso. Particularmente, no cabe limitar esa apreciación exclusivamente a los elementos relativos a la política comercial stricto sensu de la filial, como la estrategia de distribución o de precios. En especial, no puede destruirse la citada presunción demostrando únicamente que es la filial la que gestiona esos aspectos concretos de su política comercial sin recibir instrucciones al respecto. Asimismo, a pesar de que el solapamiento de directivos entre la sociedad matriz y la filial constituya un indicio del ejercicio de una influencia determinante, el hecho de que no se dé este solapamiento no puede constituir un indicio suficiente de la autonomía de la filial.

La mera circunstancia de que la sociedad matriz sea un holding no operativo no basta para descartar que haya ejercido una influencia determinante sobre su filial, en particular coordinando las inversiones financieras en el seno del grupo. En efecto, en el contexto de un grupo de sociedades, un holding es una sociedad que tiene la misión de reagrupar las participaciones en diversas sociedades y cuya función es garantizar la unidad de dirección.

Además, en un grupo de sociedades la división de tareas es un fenómeno habitual que no basta para destruir la citada presunción de que las sociedades matrices y sus filiales constituyen una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE. Lo mismo ocurre respecto de la circunstancia de que una filial actúe en el mercado en nombre y por cuenta propios, y no en representación de su sociedad matriz. Tampoco puede sacarse ninguna conclusión del hecho de que una sociedad matriz nunca haya tenido clientes en común con su filial, de que no haya estado presente en los mercados en los que ésta invirtió ni en los mercados conexos, de que la actividad relativa a los productos de que se trata sólo constituya una ínfima parte del volumen de negocios global de la sociedad matriz y de que dichos productos sólo representaran algunos de los muy numerosos productos de la actividad de la filial.

Por otra parte, dado que la autonomía de la filial no se aprecia únicamente a la luz de los aspectos de la gestión operativa de la empresa, el hecho de que la filial nunca haya practicado una política de información específica a favor de su sociedad matriz en el mercado de referencia no basta para demostrar su autonomía. Asimismo, el hecho de que una empresa no se presente como único interlocutor a lo largo del procedimiento administrativo y en la fase contenciosa no permite concluir que la filial de que se trate sea autónoma respecto de su sociedad matriz o sus sociedades matrices.

Además, no es la implicación directa de la sociedad matriz en la infracción cometida por su filial la que habilita a la Comisión a imputar a la primera dicha infracción a las normas en materia de competencia cometidas por su filial, sino el hecho de que ambas constituyan una sola empresa. Por consiguiente, semejante imputación no resulta invalidada porque una sociedad matriz no haya sido informada por su filial ni haya tenido conocimiento de la existencia de un cártel hasta que la Comisión haya procedido a efectuar registros en los locales de la filial.

Por último, la percepción de los terceros de la imagen de una sociedad no basta por sí misma para demostrar que una filial es autónoma respecto de su sociedad matriz o de sus sociedades matrices.

(véanse los apartados 55 a 57, 65, 68, 71 a 73, 75, 76 y 78)

3.      El respeto del derecho de defensa exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en los que se funda la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella. Concretamente, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa, estar dirigido a esta última e indicar en qué condición se le imputan los hechos alegados. Así pues, se respetará el principio de igualdad de armas cuando la sociedad contra la que se invoca la citada presunción pueda presentar en su respuesta al pliego de cargos y en la audiencia ante el consejero auditor todos los elementos de hecho y de Derecho con el fin de destruir dicha presunción y la Comisión deba tener en cuenta esos elementos para abandonar, en su caso, las imputaciones que resultaran carecer de fundamento.

Además, la Comisión no está obligada a someter a una empresa a medidas de investigación antes de remitirle un pliego de cargos cuando considera que dispone además de información que justifica el envío de dicho pliego. Del Código de buenas prácticas de la Comisión tampoco resulta que dicha institución deba someter a todas las entidades jurídicas que constituyan la empresa afectada a medidas de investigación con carácter previo a la adopción del pliego de cargos.

Por último, cuando la Comisión recurre a la presunción según la cual una sociedad matriz ejerce influencia determinante sobre una filial, en caso de que posea la totalidad o la casi totalidad del capital de ésta, para considerarla responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, no cabe estimar que la Comisión haya considerado a dicha sociedad matriz «culpable» a priori, porque la mencionada sociedad puede destruir la citada presunción, recogida en el pliego de cargos, demostrando la autonomía de su filial. La redacción de un pliego de cargos por la Comisión no puede considerarse en ningún caso como prueba de la culpabilidad de la empresa afectada. Si así fuera, la apertura de cualquier procedimiento en la materia podría vulnerar potencialmente el principio de presunción de inocencia.

(véanse los apartados 105a 107, 118, 120 y 125 a 127)

4.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable solidariamente de la infracción, dicha decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad.

En cualquier caso, la Comisión debe desarrollar su razonamiento explícitamente cuando adopte una decisión que vaya sensiblemente más allá que las decisiones anteriores. Por lo tanto, en ese supuesto no es suficiente que proporcione una motivación sumaria, concretamente mediante la referencia a una práctica decisoria constante.

Asimismo, cuando la Comisión se basa en la presunción de que una sociedad matriz ejerce una influencia determinante en el comportamiento de su filial y las sociedades afectadas han aportado en el procedimiento administrativo pruebas dirigidas a destruir esta presunción, la decisión debe contener una exposición suficiente de los motivos que justifiquen la posición de la Comisión de que dichas pruebas no eran suficientes para destruir la citada presunción. Sin embargo, dado que la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan ante ella, no puede reprochársele que no dé una respuesta precisa a cada alegación individual invocada por una empresa. El carácter sucinto de una motivación puede estar justificado además por el hecho de que la alegación esgrimida por la sociedad matriz consista en meras afirmaciones y no se apoye en pruebas concretas relativas a los vínculos entre las sociedades matrices y las filiales afectadas durante el período en que se cometió la infracción.

(véanse los apartados 130, 131, 137, 148, 149, 153 y 154)

5.      El concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación. En particular, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Cuando una entidad de este tipo infringe las normas sobre competencia, en virtud del principio de responsabilidad personal, le incumbe responder por esa infracción.

No obstante, la infracción del Derecho de la competencia de la Unión debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueda imponer multas. Por consiguiente, cuando la existencia de una infracción de estas características ha quedado probada, se debe determinar la persona física o jurídica que era responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción, para que responda de ella. Por otra parte, la práctica de la Comisión consistente en considerar a una sociedad solidariamente responsable del pago de una parte de la multa impuesta a otra sociedad cuando podía imputársele el comportamiento contrario a la competencia de ésta, es conforme con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. En ese caso, la sociedad de que se trate es condenada a pagar una multa por una infracción que se supone que ella misma cometió como consecuencia de esta imputación.

Por lo tanto, el hecho de que una decisión de la Comisión identifique diferentes personas jurídicas que deberían ser solidariamente responsables del pago de la multa no es incompatible con el concepto de empresa. Al contrario, se trata de una aplicación exacta de dicho concepto, ya que ha quedado acreditado que desde el punto de vista jurídico la citada empresa está constituida por varias personas físicas o jurídicas.

Del mismo modo, tampoco puede alegarse que exista ninguna fractura del concepto de empresa basándose en el mero hecho de que esas diferentes personas jurídicas sean responsables del pago de la multa por distintos importes. En efecto, el hecho de que varias personas jurídicas formen una sola empresa responsable de la comisión de la infracción no implica necesariamente que todos los elementos pertinentes para el cálculo de la multa les sean imputables de la misma manera, en particular cuando con el tiempo se ha producido una evolución en la composición de la empresa de que se trata desde el punto de vista jurídico.

(véanse los apartados 162 a 166)

6.      Cuando una infracción a las normas en materia de competencia se imputa a una sociedad matriz porque ésta constituye una sola empresa junto con su filial, y no debido a su implicación directa en la infracción, el hecho de que no estuviera al tanto del cártel carece de incidencia sobre esta imputación.

A este respecto, cuando dicha sociedad matriz no sostiene que su filial, que participó directamente en la infracción, no sabía nada acerca del proyecto global de acuerdos contrarios a la competencia, el hecho de que no tuviera conocimiento del cártel no constituye un indicio del hecho de que la gravedad de la infracción cometida por la empresa que formaba con su filial era mínima y, por lo tanto, no puede constituir un motivo que justifique la reducción del importe de la multa.

(véanse los apartados 217 y 218)

7.      Cuando la Comisión comprueba que una empresa ha cometido varias infracciones distintas a las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, al haber participado en varios cárteles diferentes durante el mismo período, dicha institución está facultada para imponer a la mencionada empresa multas diferentes, cada una de las cuales ha de respetar los límites fijados por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Cada una de estas multas debe basarse necesariamente en la apreciación de la duración y gravedad propias de la infracción que sanciona. Dado que la imposición de una multa a una empresa por diversas actividades contrarias a la competencia referidas a otros productos no afecta a la realidad de un infracción concreta detectada por la Comisión, habida cuenta del objetivo disuasorio perseguido por las multas, el mero hecho de que una empresa haya sido condenada recientemente al pago de otras multas por infracciones parcialmente simultáneas no justifica la reducción de la multa impuesta por la Comisión por la infracción de que se trate.

(véanse los apartados 246 y 247)