Language of document : ECLI:EU:T:2011:278

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 16 de junio de 2011(*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Peróxido de hidrógeno y perborato sódico – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Multas – Prescripción – Trato diferenciado – Duración de la infracción – Circunstancias atenuantes»

En el asunto T‑192/06,

Caffaro Srl, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. A. Santa Maria y C. Biscaretti di Ruffia, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. V. Di Bucci y F. Amato, y posteriormente por los Sres. Di Bucci y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), en la medida en que la Comisión impone en ella una multa solidariamente a la demandante y a SNIA SpA, y, con carácter subsidiario, la solicitud de que se reduzca el importe de dicha multa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. A. Dittrich y L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, Caffaro Srl, anteriormente Industrie Chimiche Caffaro SpA, posteriormente Caffaro SpA, es una sociedad italiana que hasta 1999 comercializaba perborato sódico (en lo sucesivo, «PBS»). En la época en que se produjeron los hechos era una filial al 100 % de Caffaro SpA, que en 2000 pasó a ser SNIA SpA.

2        En noviembre de 2002, Degussa AG informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en los mercados del peróxido de hidrógeno (en lo sucesivo, «PH») y del PBS, y solicitó la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

3        Degussa presentó ante la Comisión pruebas materiales que permitieron a ésta llevar a cabo registros en los locales de tres empresas el 25 y el 26 de marzo de 2003.

4        El 26 de enero de 2005 la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas.

5        Tras la audiencia a las empresas implicadas, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa, Edison, FMC Corp., FMC Foret SA, Kemira Oyj, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, SNIA, la demandante, Solvay SA, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario oficial de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2006 (DO L 353, p. 54). La mencionada Decisión fue notificada a la demandante mediante escrito de 8 de mayo de 2006.

 Decisión impugnada

6        En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que los destinatarios de ésta habían participado en una infracción única y continua de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el PH y su producto derivado, el PBS (considerando 2 de la Decisión impugnada).

7        La infracción, declarada respecto del período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, consistió principalmente en que los competidores intercambiaron información importante desde el punto de vista comercial e información confidencial sobre los mercados y las empresas, limitaron y controlaron la producción y sus capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes y fijaron y supervisaron objetivos de precios.

8        La demandante fue considerada responsable de la infracción «conjunta y solidariamente» con SNIA (considerandos 407 a 412 de la Decisión impugnada).

9        A efectos del cálculo de los importes de las multas, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

10      La Comisión determinó el importe de base de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción (considerando 452 de la Decisión impugnada), que había sido calificada de muy grave (considerando 457 de la Decisión impugnada).

11      En virtud del trato diferenciado, la demandante fue clasificada en la cuarta y última categoría, a la que corresponde un importe de partida de la multa de 1,875 millones de euros. Al determinar dicho importe, la Comisión también aplicó una reducción del 25 %, habida cuenta de que no se había demostrado que la demandante tuviera conocimiento o hubiera debido tener necesariamente conocimiento del proyecto global de acuerdos contrarios a la competencia (considerandos 460 a 462 de la Decisión impugnada).

12      Dado que, según la Comisión, la demandante había participado en la infracción del 29 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 1998, es decir, durante un período de un año y siete meses, el importe de partida de su multa se incrementó en un 15 % (considerando 467 de la Decisión impugnada).

13      La Comisión señaló que la demandante había desempeñado un papel pasivo y de menor importancia en la infracción y, en virtud de esta circunstancia atenuante, redujo en un 50 % el importe de la multa (considerandos 476 y 477 de la Decisión impugnada).

14      El artículo 1, letra l), de la Decisión impugnada dispone que la demandante infringió los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 del Acuerdo EEE, al haber participado en la infracción desde el 29 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 1998.

15      En el artículo 2, letra g), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante, «conjunta y solidariamente» con SNIA, una multa por un importe de 1,078 millones de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2006.

17      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta y, una vez oídas las partes, el presente asunto fue atribuido a la Sala Sexta ampliada.

18      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, de 22 de diciembre de 2009, el Tribunal formuló una pregunta por escrito a la demandante, a la que ésta respondió en el plazo establecido.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 4 de marzo de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

20      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, al no poder participar en las deliberaciones del Tribunal dos miembros de la Sala, éstas prosiguieron a cargo de los tres jueces cuya firma lleva la presente sentencia.

21      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión le impuso una multa solidariamente junto con SNIA.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa a una suma simbólica.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca dicho importe «de manera sustancial», habida cuenta de la corta duración de su participación en la infracción y de la existencia de circunstancias atenuantes.

–        Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

23      En apoyo de su recurso, mediante el que solicita la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión le impuso en ella una multa solidariamente junto con SNIA, o bien la reducción del importe de la multa, la demandante invoca cinco motivos, basados en errores de Derecho y de apreciación de los hechos concernientes, en primer lugar, a que supuestamente es «víctima y no miembro del cártel del [PH]»; en segundo lugar, a la elección, supuestamente errónea, del año de referencia en el marco del trato diferenciado; en tercer lugar, a la apreciación de la duración de su participación en la infracción; en cuarto lugar, a la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y, en quinto lugar, a la apreciación de circunstancias atenuantes.

 Sobre la supuesta condición de «víctima y no [de] miembro del cártel del PH» invocado por la demandante

 Alegaciones de las partes

24      La demandante alega que es «víctima del cártel» porque abandonó el mercado del PBS en 1999, debido precisamente a los acuerdos ilícitos que tuvieron lugar en el mercado del PH. Sostiene que fue obligada a abastecerse de PH, única materia prima necesaria para la fabricación de PBS, en los productores implicados en el cártel, sus competidores directos en el mercado del PBS. Añade que la subida de los precios del PH, decidida por los participantes en el cártel, la empujó fuera del mercado.

25      La demandante expone que se encontraba en una situación de dependencia económica absoluta frene a los productores de PH, al no haber podido adaptar su propia estrategia comercial en el mercado del PBS en función de las subidas de precios programadas en el mercado del PH. Afirma que la propia Comisión afirmó que «no se [había] demostrado que [la demandante] tuviera conocimiento o [debería] haber tenido necesariamente conocimiento del proyecto global de acuerdos contrarios a la competencia» (considerando 461 de la Decisión impugnada).

26      La demandante aduce que, en varias decisiones anteriores, la Comisión decidió no imponer una multa a los participantes de esos acuerdos ilícitos porque habían actuado contra sus intereses o habían sido económicamente dependientes de otras empresas partes en dicho acuerdo. Señala que en otros casos similares la Comisión únicamente impuso una multa simbólica. Además, la posibilidad de que la Comisión imponga una multa simbólica está prevista expresamente en el apartado 5, letra d), de las Directrices.

27      La demandante sostiene que la Comisión está vinculada por sus Decisiones anteriores, ya que éstas son numerosas y los asuntos de que tratan similares al caso de autos. Explica que su denominador común es el hecho de que, al igual que la demandante, las empresas afectadas estuvieron implicadas en un acuerdo celebrado contra sus intereses o, en cualquier caso, eran económicamente dependientes de otras partes en el acuerdo. La demandante añade que su situación podría asimilarse a la de un distribuidor en el caso de un acuerdo vertical concluido con un productor, porque en ambos casos se trata de una empresa económicamente dependiente.

28      En particular, la demandante alega que su situación presenta grandes similitudes con la de la Compagnie maritime zaïroise (CMZ) a la que se refiere la Decisión 93/82/CEE, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos [81 CE] (IV/32.448 – IV/32.450 – Cewal, Cowac, Ukwal) y [82 CE] (IV/32.448 y IV/32.450 – Cewal) (DO 1993, L 34, p. 20), sociedad a la que la Comisión decidió no imponer una multa porque no obtuvo ninguna ventaja de la infracción declarada.

29      La demandante alega que, dado que la Comisión no tuvo en cuenta las mismas circunstancias respecto a ella, infringió los artículos 81 CE, apartado 1, 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, las Directrices, e incumplió su obligación de motivación. Según la demandante, dicha apreciación adolece de un error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Además, considera que la Comisión se equivocó al confundir el estatuto de la demandante y el de Atochem SA, Kemira y Chemoxal, productores de PH [considerando 332, letra b), de la Decisión impugnada].

30      En particular, la demandante señala que la Comisión no tuvo en cuenta que los productores de PH habían articulado un sistema que se había traducido en una duplicación de los precios en menos de un año y medio, que la demandante no producía PH y se hallaba en situación de total dependencia económica frente a esas empresas, que no estaba al corriente del proyecto global del cártel, que había tenido que sufrir una subida sustancial del precio del PH, aspecto que determinó su abandono del mercado del PBS durante el cártel, que no había obtenido ninguna ventaja ni siquiera cambiando de proveedor, porque la alineación de los precios concernía a todos los productores de PH, y que no había podido adaptar su propia estrategia comercial en el mercado del PBS porque nunca había participado en las reuniones sobre el PH. Aduce que, al no haber sido tenidas en cuenta estas consideraciones y no haber sido motivada esta elección, la imposición de una multa a la demandante es ilegal.

31      Por último, mantiene que la multa que se le impuso no tiene efecto útil ni en lo que respecta al objetivo represivo ni al disuasorio, porque la demandante ya había abandonado el mercado del que se trata precisamente a raíz del mencionado cártel; que por ello ya había sido sancionada y que ya no estaba en condiciones de cometer de nuevo la infracción.

32      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

33      Obsérvese, con carácter preliminar que, como se desprende de la alegación desarrollada en el escrito de demanda, la demandante, al tiempo que hacía referencia a su supuesta condición de «víctima y no [de] miembro del cártel del [PH]», en realidad no desmiente ni su participación en la infracción de que se trata ni el carácter único de ésta.

34      En particular, la demandante no cuestiona su participación en las reuniones del cártel que tuvieron lugar en Sevilla los días 28 o 29 de mayo de 1997 y en Évian‑les‑Bains el 14 de mayo de 1998, ni niega el contenido ilícito de dichas reuniones, tal y como fue expuesto por la Comisión, concretamente, en los considerandos 162 a 164 y 226 a 229 de la Decisión impugnada, sino que se limita a impugnar, mediante el tercer motivo, examinado a continuación, la duración de su participación en la infracción de que se trata.

35      En estas circunstancias, debe entenderse que el presente motivo, basado en el hecho de que la demandante «es víctima y no miembro del cártel del [PH]», en realidad trata de impugnar la legalidad y el nivel de la multa habida cuenta de la particular situación de la demandante en el seno del cártel.

36      En efecto, la demandante se limita a invocar un determinado número de circunstancias que, en su opinión, debían haber llevado a que no se le hubiera impuesto la multa o, como mucho, a que se le hubiera impuesto la multa simbólica de 1.000 euros prevista en el apartado 5, letra d), de las Directrices. Alega concretamente su situación única como fabricante de PBS, producto derivado del PH, sosteniendo que era económicamente dependiente de otras partes en el acuerdo, fabricantes de PH o de ambos productos, así como el hecho de que participó en los acuerdos colusorios contra sus propios intereses, dado que no obtuvo de ello ninguna ventaja, ya que se vio obligada a abandonar el mercado del PBS a mediados de 1999.

37      Recuérdese a este respecto que la facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho de la Unión. Esta misión comprende ciertamente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 105).

38      La Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. En particular, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel en cualquier momento para garantizar la aplicación de la política sobre la competencia de la Unión (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 109).

39      Este margen de apreciación existe, con mayor razón, en el marco de la posibilidad de imponer, en determinados casos, una multa considerada «simbólica», que la Comisión se reservó en el apartado 5, letra d), de las Directrices, o de no imponer una multa.

40      En el caso de autos, para impugnar la legalidad de la multa que se le impuso, la demandante invoca en primer lugar su situación de dependencia frente a otros participantes en el cártel.

41      Procede destacar que el hecho de haber actuado en una situación de dependencia económica no constituye, en cuanto a tal, una circunstancia que pueda excluir la responsabilidad de una parte en el cártel. Esta circunstancia tampoco debe ser tenida necesariamente en cuenta al determinar el importe de la multa.

42      Es jurisprudencia consolidada que una empresa que participa en reuniones que tienen un objeto contrario a la competencia, aunque sea presionada por otros participantes de mayor poder económico, tiene siempre la posibilidad de presentar a la Comisión una denuncia sobre las actividades contrarias a la competencia de que se trate, en vez de seguir participando en dichas reuniones (sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 178, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 423). En efecto, aun suponiendo que una empresa haya sufrido presiones para adherirse al cártel, siempre habría tenido la posibilidad de informar de ello a las autoridades competentes, en vez de unirse al cártel (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 344).

43      Habida cuenta de estas consideraciones, ni la supuesta situación de dependencia frente a otro participante en el cártel ni la posición amenazadora supuestamente adoptada por éste pueden dar lugar a una situación que la Comisión pueda apreciar como circunstancia atenuante (sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 424).

44      Por consiguiente, a fortiori, la Comisión no puede estar obligada a tener en cuenta esos mismos elementos para decidir no imponer una multa o imponer únicamente una multa simbólica.

45      A la vista de cuanto precede, no puede prosperar la alegación de la demandante basada en el hecho de que no se tuviera en cuenta su situación de dependencia económica frente a otros participantes en el cártel.

46      Seguidamente, en lo que respecta a la referencia que hace la demandante a las decisiones anteriores de la Comisión, en las que no impuso multas o sólo impuso una multa simbólica, recuérdese que una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia y que decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la posible existencia de una violación del principio de igualdad de trato, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60).

47      No es menos cierto que en este contexto la Comisión está obligada a respetar el principio de igualdad de trato y no puede tratar situaciones comparables de manera diferente o situaciones diferentes de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

48      Ha de destacarse que las situaciones examinadas en los asuntos que dieron lugar a las decisiones anteriores de la Comisión invocadas por la demandante revisten diferencias significativas comparadas a la que es objeto del presente asunto.

49      Por una parte, la demandante invoca numerosas decisiones relativas a acuerdos y prácticas concertadas entre un productor y distribuidores que incluían medidas que impedían las importaciones o las exportaciones paralelas.

50      De estas decisiones se desprende que en el marco de algunos asuntos sobre restricciones verticales, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que los distribuidores, empresas sustancialmente más débiles desde el punto de vista económico, actuaban forzados por un productor y contra sus propios intereses económicos, por temor a perder el derecho de distribución exclusiva. Por ello la Comisión decidió caso por caso no considerar responsables a los distribuidores, no imponerles multas o imponerles una de un importe muy moderado.

51      Debe destacarse que estas consideraciones no son trasladables directamente a los casos de restricciones horizontales, como el cártel de precios y de reparto de los mercados objeto del presente asunto, infracciones muy graves por naturaleza, que generalmente tienen lugar entre empresas que desempeñan un papel económico comparable, pues son todas productores del producto o de los productos de que se trata.

52      En el caso de autos la demandante participó en la infracción única que afectó a los mercados del PH y del PBS. El hecho de que únicamente produjera PBS, de que estuviera obligada a abastecerse de PH en las otras participantes en el cártel y, por tanto, de que estuviera sometida a presiones tarifarias en origen en el mercado del PH no demuestra que se viera forzada a actuar de manera ilegal en el mercado del PBS. En cualquier caso, la demandante no invoca ningún indicio concreto para probar que los demás participantes en el cártel la hubieran sometido a presiones, por ejemplo, amenazándola con negarle el abastecimiento de PH si no se sometía a la disciplina colusoria impuesta en el mercado del PBS.

53      Por otra parte, en lo tocante a las restricciones horizontales, la demandante invoca la Decisión 94/210/CE de la Comisión, de 29 de marzo de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (asunto 33.941 – HOV‑SVZ/MCN) (DO L 104, p. 34), y la Decisión C(2004) 4030 de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE], apartado 1, (asunto 38.238 – Tabaco crudo – España), un resumen de la cual se publicó en el Diario oficial de la Unión Europea de 19 de abril de 2007 (DO L 102, p. 14).

54      Ha de observarse que la Decisión 94/210 se refería a empresas ferroviarias partes en un «cártel defensivo» destinado a hacer frente a los efectos de las prácticas tarifarias de una empresa dominante, examinadas desde la perspectiva del artículo 82 CE en el marco de la misma Decisión. En los considerandos 109 a 112 de dicha Decisión, la Comisión destacó, en particular, que «en general […] un acuerdo de carácter defensivo no [podía] impedir la imposición de multas a las empresas» antes de decidir que, «habida cuenta […] de la particularidad del presente caso, […] no [cabía] imponer multas por la infracción del artículo [81 CE]».

55      En cuanto a la Decisión C(2004) 4030, relativa a dos cárteles, uno entre las empresas de transformación de tabaco y otro entre los representantes de productores, respectivamente, la Comisión había llegado a la conclusión respecto al segundo de ellos de que sólo procedía imponer una multa simbólica de 1.000 euros a cada uno de los representantes de los productores, puesto que el marco reglamentario nacional había provocado un considerable grado de incertidumbre sobre la legalidad de su comportamiento. La Comisión señaló que las autoridades españolas habían, cuando menos, animado a los representantes de los productores a mantener negociaciones sobre los precios, e incluso el Ministerio de Agricultura había autorizado los cuadros de precios negociados, que figuraban como anexo al contrato tipo publicado en el Boletín Oficial del Estado español [considerandos 425 a 431 de la Decisión C(2004) 4030].

56      De estas consideraciones se desprende que las dos Decisiones invocadas por la demandante constituyen decisiones aisladas basadas en circunstancias específicas, que no son en absoluto comparables a las invocadas por la demandante en el caso de autos.

57      Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de la demandante basada en una supuesta «discriminación» a la luz de la práctica decisoria de la Comisión sobre la toma en consideración de una situación de dependencia económica frente a otros participantes en el cártel.

58      En segundo lugar, la demandante invoca el hecho de no haber obtenido ningún beneficio del cártel, incluso de haber sufrido un perjuicio.

59      Recuérdese que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una empresa no haya obtenido ningún beneficio de la infracción no puede impedir que se le imponga una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio. De ello se deduce que, para fijar la cuantía de las multas, la Comisión no está obligada a demostrar que la infracción ha procurado una ventaja ilícita a las empresas implicadas, ni a tomar en consideración, en su caso, la inexistencia de beneficios derivados de la infracción de que se trate (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 4881, y de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02 y T‑126/02, T‑128/02 y T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 671).

60      No cabe considerar que la inexistencia de dicha ventaja sea una circunstancia atenuante que pueda ser incluida en el marco de la determinación del importe de la multa (sentencias del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, SNCZ/Comisión, T‑52/02, Rec. p. II‑5005, apartado 91, y de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 442), y, por tanto, no constituye un motivo que justifique la imposición de una multa simbólica.

61      Las mismas consideraciones se aplican, en principio, en el caso de que la demandante haya participado en una práctica colusoria con sus competidores en contra de sus propios intereses económicos y, en consecuencia, haya sufrido los efectos negativos de dicha práctica, circunstancia que, aun cuando se demostrara, tampoco constituye un elemento que deba ser tenido necesariamente en cuenta como circunstancia atenuante y, a fortiori, como circunstancia que justifique la imposición de una multa simbólica.

62      Según la jurisprudencia, no cabe considerar que una empresa que, pese al supuesto perjuicio sufrido, continúa concertando los precios con sus competidores, haya cometido una infracción menos grave que la de las demás empresas igualmente implicadas en la práctica colusoria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T‑304/94, Rec. p. II‑869, apartado 141).

63      En este contexto, en lo tocante a la alegación de la demandante basada en la situación de la CMZ, contemplada en la Decisión 93/82, debe observarse que de los considerandos 111 y 112 de esa Decisión, que figuran bajo el título «Grado de participación», se desprende que la Comisión decidió no imponer una multa a la CMZ por consideraciones vinculadas esencialmente a su participación en la infracción y, en particular, al hecho de que no tuviera una presencia activa en el mercado de que se trataba, y que sólo mencionó a mayor abundamiento que no había obtenido ventajas de la infracción. Asimismo, debe observarse que el Tribunal confirmó que la Comisión estaba autorizada a no imponer una multa a esa sociedad, puesto que su situación comercial y financiera era diferente a la de los otros participantes en la infracción en esa época (sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2008, Compagnie maritime belge/Comisión, T‑276/04, Rec. p. II‑1277, apartado 96).

64      Por consiguiente, una Decisión aislada adoptada sobre un asunto que no presenta además similitudes con el caso de autos no puede servir de apoyo a la alegación de la demandante basada en la necesidad de tener en cuenta el hecho de que no se obtuvieran ventajas de la infracción.

65      Por lo tanto, la demandante no puede sostener válidamente que la Comisión estaba obligada a abstenerse de imponerle una multa o a imponerle una multa simbólica atendiendo al hecho de que no había obtenido ninguna ventaja del cártel, sino que incluso había sufrido consecuencias negativas a causa de éste.

66      En tercer y último lugar, en cuanto a la alegación de la demandante basada en la supuesta falta de efecto útil de la multa, tanto en lo que respecta al objetivo represivo como al disuasorio, recuérdese que el factor disuasorio se evalúa teniendo en cuenta una multitud de factores, y no sólo la situación particular de la empresa de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 23, y del Tribunal General de 30 de abril de 2009, Nintendo y Nintendo of Europe/Comisión, T‑13/03, Rec. p. II‑975, apartado 71).

67      Además, esta evaluación no incluye la apreciación de la probabilidad de que la empresa de que se trate reincida. La búsqueda del efecto disuasorio no va dirigida únicamente a las empresas expresamente mencionadas en la decisión por la que se imponen las multas, pues también es necesario incitar a las empresas de tamaño similar y con recursos análogos a que se abstengan de participar en infracciones semejantes de las normas sobre competencia (véase, en este sentido, la sentencia Nintendo y Nintendo of Europe/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartados 72 y 73).

68      En cualquier caso, dado que la demandante no cesó toda actividad económica, el hecho de que ya no opere en el mercado afectado no pone en absoluto en cuestión la necesidad de garantizar el carácter disuasorio de la sanción que se le impuso.

69      En cuanto al objetivo de represión, basta destacar que sería contrario a dicho objetivo que el cese de las actividades comerciales sobre el mercado afectado llevara aparejada la consecuencia de que la empresa de que se trate escape a la imposición de una multa por la infracción cometida.

70      Por consiguiente, no cabe considerar que la multa impuesta a la demandante carece de efecto útil.

71      Por último, debe señalarse que las circunstancias invocadas, globalmente consideradas, no demuestran que la Comisión hubiera ido más allá de su margen de apreciación al ejercer su poder sancionador frente a la demandante.

72      A este respecto debe destacarse que la Comisión tuvo en cuenta elementos que caracterizan la participación de la demandante en la infracción, aplicando una reducción del 25 % al importe de partida de su multa, puesto que no se había demostrado que la demandante hubiera tenido conocimiento del proyecto global de acuerdos contrarios a la competencia (considerando 461 de la Decisión impugnada), y aplicando asimismo una reducción del 50 % del importe de la multa en virtud de una circunstancias atenuante derivada de su papel pasivo y de menor importancia, ya que su participación en el cártel no era comparable a la de otros miembros activos (considerandos 476 y 477 de la Decisión impugnada).

73      Asimismo, mediante su alegación basada en la supuesta comparación efectuada por la Comisión entre su situación y la de los productores de PH, la demandante se limita a remitirse al considerando 332, letra b), de la Decisión impugnada, según el cual el hecho de que algunas empresas no fabricaran más que uno u otro de los productos de que se trata no invalida la afirmación sobre el carácter único de la infracción. En la medida en que la demandante no impugna el carácter único de la infracción controvertida, su alegación es inoperante.

74      Habida cuenta de estas consideraciones, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en la desviación de poder. Como resulta concretamente de los apartados 66 a 70 anteriores, la sanción que se le impuso no se desvía en absoluto de su finalidad, ni en lo que respecta al objetivo represivo ni al disuasorio.

75      Además, debe desestimarse la imputación de la demandante basada en el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, que sólo figura en el título del presente motivo del escrito de demanda, pero que no fue desarrollado en sus escritos ni en las observaciones orales presentadas en la vista.

76      Aun suponiendo que mediante dicha imputación la demandante reprochara a la Comisión que no se hubiera pronunciado sobre su situación particular en el seno del cártel, nótese, por una parte, que en los considerandos 461 y 474 a 477 de la Decisión impugnada la Comisión expuso las consideraciones que justificaban la reducción del importe de la multa habida cuenta de la particular situación de la demandante, y, por otra parte, que no estaba obligada a pronunciarse sobre la posible imposición de una multa simbólica, por tratarse de una mera posibilidad, contemplada, con carácter excepcional, en el apartado 5), letra d), de las Directrices.

77      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el año de referencia que se tuvo en cuenta en el marco del trato diferenciado

 Alegaciones de las partes

78      La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error al utilizar, en el marco del trato diferenciado, su cuota de mercado correspondiente al año 1998, mientras que respecto de todos los demás destinatarios de la Decisión impugnada tuvo en cuenta las cuotas de mercado en 1999, último año completo de infracción. En este sentido, afirma que la Comisión también violó el principio de igualdad de trato, infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y las Directrices.

79      La demandante sostiene que la Comisión estaba obligada a emplear como año de referencia el último año completo del período de infracción. Además, aduce que de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartado 129) se desprende que sólo la utilización de un año de referencia común a todas las empresas que hayan participado en la misma infracción garantiza la igualdad de trato. Según la demandante, en sus decisiones anteriores la Comisión utilizó un año de referencia único, a pesar de que las distintas empresas hubieran participado en la infracción en diferentes períodos.

80      La demandante alega que al emplear en su caso el año 1998 la Comisión trataba de aumentar el importe de su multa. El volumen de negocios obtenido por la demandante en 1999 y la cuota de mercado correspondiente eran netamente inferiores a los de 1998, ya que su volumen de negocios mundial de PBS pasó de 12,9 millones de euros en 1998 a 9,1 millones de euros en 1999.

81      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

82      Según el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices, en el caso de infracciones que impliquen a varias empresas, puede ser conveniente ponderar el importe de partida para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando exista una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia el punto de partida del importe de base en función de la naturaleza específica de cada empresa.

83      Según reiterada jurisprudencia, la distribución de los miembros de un cártel en categorías con el fin de dispensar un trato diferenciado en la fase de fijación de los importes de partida de las multas debe respetar el principio de igualdad de trato, según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente. Por otra parte, el importe de las multas debe, al menos, ser proporcionado en relación con los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción (véase la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 219, y la jurisprudencia citada).

84      Para comprobar si la distribución en categorías de los miembros de un cártel respeta los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, el Tribunal, en el marco de su control sobre el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, debe limitarse, no obstante, a verificar que dicha distribución sea coherente y objetivamente justificada (sentencias del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 416, y Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 220).

85      En el caso de autos, para determinar el peso individual de cada participante en la infracción, a excepción de la demandante, la Comisión tomó en consideración las cuotas de mercado derivadas de las ventas combinadas de los dos productos de que se trata en el mercado mundial en 1999, último año completo durante el que la infracción afectó a ambos productos. En relación con la demandante la Comisión tuvo en cuenta su cuota de mercado de 1998, último año de su participación en la infracción (considerando 460 de la Decisión impugnada).

86      Asimismo, la Comisión redujo en un 25 % el importe de partida de la multa impuesta a la demandante, habida cuenta de que no se había demostrado que ésta tuviera conocimiento o hubiera debido necesariamente tener conocimiento del proyecto global de acuerdos contrarios a la competencia (considerando 461 de la Decisión impugnada).

87      En este sentido debe destacarse que el hecho de considerar, en el marco de un trato diferenciado, un año de referencia diferente respecto de un miembro del cártel no conduce por sí mismo a una violación del principio de igualdad de trato.

88      Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado, por una parte, que la utilización de un año de referencia común para todas las empresas que han participado en la misma infracción garantiza a cada empresa el mismo trato que reciben las demás, puesto que las sanciones se determinan de manera uniforme y, por otra parte, que el empleo de un año de referencia que forme parte del período de infracción permite apreciar la magnitud de la infracción cometida en función de la realidad económica vigente en aquel momento (sentencia Aristrain/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apartado 129).

89      Sin embargo, en contra de cuanto sostiene la demandante, de ello no resulta que la elección del año común constituya el único medio de determinar las sanciones de modo conforme con el principio de igualdad de trato.

90      En particular, la Comisión también puede tener legalmente en cuenta el hecho de que, respecto de una empresa determinada, el año de referencia común se sitúe fuera del período de infracción que se le imputa y, por lo tanto, no constituya una indicación útil de su peso individual en la infracción, motivo por el que decida tomar en consideración el volumen de negocios de dicha empresa correspondiente a un año diferente al año de referencia común, siempre que la distribución de los miembros de un cártel en categorías siga siendo coherente y esté justificada objetivamente.

91      En el caso de una empresa que ya no estaba activa en el mercado durante el ejercicio social empleado respecto de los demás participantes en el cártel –que por tanto no constituye una indicación fiable de su verdadera situación económica– la elección de un ejercicio social de referencia diferente, en el marco de la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios, previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, debe hacerse a la luz de consideraciones análogas a las que acaban de exponerse (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartados 28 a 30 y 43, y la sentencia del Tribunal General de 29 de noviembre de 2005, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, T‑33/02, Rec. p. II‑4973, apartado 74).

92      Por consiguiente, en el caso de autos, tras comprobar que las ventas realizadas por la demandante durante el año de referencia común considerado respecto de las demás empresas que participaron en el cártel no constituía una indicación fiable de su verdadera situación económica durante el período de infracción, dado que, en particular, su participación en la infracción ya había cesado, la Comisión pudo emplear legalmente como referencia las ventas de 1998, último año de su participación en el cártel.

93      Procede señalar además que este criterio se ha aplicado de manera objetiva respecto de todos los miembros del cártel, puesto que todas las empresas implicadas, salvo la demandante, participaron en el cártel en 1999, año que constituye de ese modo el último año de su participación en la infracción sobre los dos productos de que se trata.

94      Además, la demandante no ha demostrado que la elección de un año de referencia diferente respecto a ella hubiera provocado una falta de coherencia en la distribución en categorías.

95      Efectivamente, obsérvese que la demandante es la única empresa clasificada en la cuarta y última categoría, con un importe de partida de la multa que se eleva a 1,875 millones de euros (es decir, 2,5 millones de euros antes de la reducción aplicada en el considerando 461 de la Decisión impugnada), que por tanto es significativamente inferior al correspondiente a la tercera categoría, 20 millones de euros. Además, la diferencia entre las cuotas de mercado de la demandante en 1998 y en 1999 es relativamente poco importante, especialmente comparada con la distancia que separa las cuotas de mercado de las diferentes empresas que fueron clasificadas juntas en la tercera categoría, distancia que queda plenamente explicada por la nivelación de los importes tenidos en cuenta.

96      Recuérdese a este respecto que no puede censurarse el hecho de que los importes de partida correspondientes a cada una de las categorías no sean estrictamente proporcionales a las cuotas de mercado respectivas, ya que ello no es más que el resultado de la nivelación de los importes (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartado 411).

97      La distancia que la demandante señala entre sus cuotas de mercado en 1998 y en 1999 no es de tal entidad que el método adoptado por la Comisión pudiera haber dado como resultado una imagen burdamente deformada de los mercados de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 159, y de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión, T‑68/04, Rec. p. II‑2511, apartado 70).

98      A la luz del conjunto de estas consideraciones, el presente motivo debe desestimarse por infundado.

 Sobre la apreciación de la duración de la participación de la demandante en la infracción

 Alegaciones de las partes

99      La demandante impugna la duración de su participación en la infracción señalada por la Comisión al calcular el importe de la multa. A este respecto, invoca la deformación de los hechos, desviación de poder, la vulneración del derecho de defensa, una motivación insuficiente y la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices.

100    Esencialmente niega haber participado en la reunión de 26 de noviembre de 1998, que se celebró en Bruselas al margen de la asamblea del Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) (considerando 258 de la Decisión impugnada), y alega que su representante sólo participó en las negociaciones legales en dicha asamblea. La demandante sostiene que al considerar su participación en los contactos ilícitos mantenidos durante las pausas de la asamblea, la Comisión se basó en la declaración de Degussa, que según ella no contenía más que una lista de los participantes en la asamblea del CEFIC. Añade que la afirmación de la Comisión según la cual todas las personas que participaron en la asamblea del CEFIC, «sin excepción», tomaron parte en los contactos ilícitos no podía deducirse de dicha declaración. La demandante alega que el hecho de que, en su respuesta al pliego de cargos Degussa no «se retractara» de sus declaraciones y tampoco las modificara (considerando 258 de la Decisión impugnada) no prueba nada, puesto que la declaración inicial de Degussa ya era insuficientemente detallada.

101    Además, según la demandante, en el considerando 258 de la Decisión impugnada, para respaldar una imputación relativa a la presencia de la demandante en la reunión de Bruselas, la Comisión empleó elementos obtenidos de la respuesta de Degussa al pliego de cargos, a la que la demandante alega no haber tenido acceso. En su opinión, ello constituye una vulneración de su derecho de defensa.

102    La demandante sostiene que, en cualquier caso, la declaración de Degussa no debería haber sido utilizada como prueba de cargo, ya que no es aceptada por la demandante y no resulta corroborada por otras pruebas. Añade que por otra parte la Comisión reconoció implícitamente la ausencia de la demandante en la reunión de Bruselas, porque afirmó que su participación en la infracción se había limitado a dos reuniones (considerando 476 de la Decisión impugnada) que no podían ser más que las de Sevilla y Évian‑les‑Bains.

103    Según la demandante, al no haberse demostrado su participación en la reunión de Bruselas, la Comisión debería haber considerado que el 14 de mayo de 1998, fecha de la reunión de Évian‑les‑Bains, era la fecha final de su participación en la infracción. La demandante niega haber aplicado los acuerdos sobre los precios del PBS fijados durante la reunión de Évian‑les‑Bains. Sostiene que este extremo resulta corroborado por su ausencia en las cinco reuniones siguientes de 1998, cuyo objeto era ejecutar el acuerdo celebrado en Évian‑les‑Bains, y por su decisión de abandonar el mercado del PBS, tomada durante los últimos meses de 1998.

104    Por lo tanto, aduce que la Comisión incurrió en un error al fijar la duración de la participación de la demandante en la infracción en un año y siete meses en lugar de un año, del 29 de mayo de 1997 al 14 de mayo de 1998, y al aplicar un aumento indebido del importe de la multa debido a esta duración.

105    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

106    De los autos se desprende que la Comisión reprochó a la demandante en el pliego de cargos que hubiera participado en los comportamientos ilícitos entre el 24 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 1999. Este período de infracción se redujo sustancialmente en la Decisión impugnada, en la que la Comisión declaró que la demandante había participado en la infracción entre el 29 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 [artículo 1, letra l), de la Decisión impugnada].

107    En el marco del presente motivo, la demandante niega haber participado en la infracción durante una parte del tiempo en el que ésta se cometió –durante el período comprendido entre el 14 de mayo y el 31 de diciembre de 1998– ya que el hecho de que se tuviera en cuenta dicho período supuso un aumento del importe de su multa.

108    Con carácter preliminar, obsérvese que, como indica la Comisión, en su respuesta al pliego de cargos la demandante afirmó haber mantenido contactos ilegales, como mucho, durante el período comprendido entre el 29 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.

109    A este respecto, el Tribunal ha declarado ciertamente que, cuando la empresa de que se trate haya reconocido de manera expresa, clara y precisa los hechos que le reprochaba la Comisión en el pliego de cargos, tales hechos deben considerarse probados, sin que la empresa pueda ya, en principio, impugnarlos en el procedimiento ante el Tribunal (véanse la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 84, y la jurisprudencia citada).

110    Sin embargo, a pesar de que en el caso de autos, en la respuesta a los cargos imputados por la Comisión, relativos al período comprendido entre el 24 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 1999, la demandante indicara efectivamente que «la duración de la infracción que [le era] imputable [correspondía], como mucho, al período [comprendido entre] el 29 de mayo de 1997 [y] el 31 de diciembre de 1998», en la misma respuesta negó su participación en los contactos ilícitos mantenidos durante ese período, es decir, las reuniones de 16 de septiembre y de 26 de noviembre de 1998.

111    Por consiguiente, dado el contexto en que se proporcionó esta indicación, no puede considerarse que la demandante haya reconocido de manera expresa, clara y precisa, su participación en la infracción durante el período controvertido.

112    Por lo tanto, debe admitirse dicho motivo.

113    En cuanto al fundamento de dicho motivo, obsérvese, para empezar, que la demandante no niega haber participado en la reunión sobre el PBS celebrada en Évian‑les‑Bains el 14 de mayo de 1998 ni discute que las conversaciones mantenidas en el marco de dicha reunión tuvieran contenido ilícito, según se expuso en los considerandos 226 a 230 de la Decisión impugnada.

114    Asimismo consta que la demandante no participó en otras cuatro reuniones del cártel sobre el PBS, que tuvieron lugar entre las asambleas del CEFIC de mayo y de noviembre de 1998, a saber, dos reuniones trilaterales sobre el cierre de una fábrica de Atochem (considerandos 233 y 243 de la Decisión impugnada), una reunión multilateral de «alto nivel» y una reunión bilateral entre Solvay y Degussa (considerandos 237 y 239 de la Decisión impugnada).

115    No obstante, la demandante niega haber tomado parte en los contactos ilícitos mantenidos al margen de la asamblea del CEFIC celebrada el 26 de noviembre de 1998 en Bruselas, alegando así que su implicación en el cártel terminó en la fecha de la reunión de 14 de mayo de 1998 celebrada en Évian‑les‑Bains. Sostiene que, a la vista de esos contactos, la Comisión incurrió en un error al apoyarse solamente en la declaración de Degussa, imprecisa y no corroborada por otras pruebas.

116    Recuérdese a este respecto que, según jurisprudencia consolidada, no cabe considerar que la declaración de una empresa inculpada, cuya exactitud es cuestionada por varias empresas, constituye una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no es respaldada por otros elementos probatorios (véase la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 285, y la jurisprudencia citada).

117    En cuanto a la participación de la demandante en los contactos ilícitos el 26 de noviembre de 1998, del considerando 257 de la Decisión impugnada se desprende que los «productores de PBS (según Degussa, [los] representantes de Ausimont, de [la demandante], de Degussa, de Atochem, de FMC Foret y de Solvay estaban presentes) mantuvieron entre ellos contactos bilaterales y multilaterales durante la pausa de la asamblea del CEFIC con el fin de intercambiar sus puntos de vista sobre la aplicación de la subida del precio del PBS decidida en mayo durante la reunión de Évian».

118    Además, la Comisión no admitió la negativa de la demandante sobre esos contactos, señalando lo siguiente (considerando 258 de la Decisión impugnada):

«Degussa dijo claramente que algunos representantes habían participado en la reunión oficial sobre el PBS y que, durante dicha reunión, esas personas habían mantenido contactos ilícitos (sin excluir a nadie; en su respuesta al pliego de cargos Degussa no se retractó de estas declaraciones ni las modificó). Atofina situó esos contactos ilícitos en el mismo contexto sin haber tenido conocimiento previo de las declaraciones de Degussa, de modo que la Comisión opina que dichas conversaciones tuvieron lugar efectivamente y que las personas citadas por Degussa participaron realmente en ellas.»

119    De estos motivos resulta que, para declarar la participación de la demandante en los mencionados contactos ilícitos, la Comisión se basó exclusivamente en la información procedente de la declaración de Degussa, prestada en el marco de la cooperación con la Comisión.

120    Si bien la Comisión también destacó que Degussa «no se [había] retractado» de lo que había dicho y que su declaración coincidía con determinada información de Atofina, esas indicaciones no aportan ninguna prueba adicional sobre la participación de la demandante. En particular, como se desprende de los autos, la información de Atofina únicamente alude a la reunión sobre el PH que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1998 y no hace ninguna referencia a la demandante.

121    Debe destacarse igualmente que la declaración de Degussa no hace referencia de manera explícita a la participación de la demandante en contactos colusorios, sino que se limita a proporcionar la lista de los participantes en la asamblea oficial del CEFIC, entre quienes se contaba un representante de la demandante, y a afirmar, con carácter general, la existencia de contactos bilaterales ilícitos al margen de las reuniones oficiales.

122    Por lo tanto, procede considerar que los elementos resultantes de la declaración de Degussa no demuestran de manera cierta la participación de la demandante en los contactos ilícitos mantenidos en Bruselas y, al no haber sido corroborados, no constituyen una prueba suficiente para demostrar que la demandante participó en esos contactos.

123    Por consiguiente, la Comisión se equivocó al considerar que la demandante había participado en los contactos ilícitos de 26 de noviembre de 1998.

124    En lo que atañe a las consecuencias de este error, recuérdese que, según jurisprudencia consolidada, en la medida en que algunos fundamentos de una decisión pueden, por sí solos, justificarla de modo suficiente con arreglo a Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros fundamentos del acto carecen, en cualquier caso, de influencia en su parte dispositiva (sentencias del Tribunal de 21 de septiembre de 2005, EDP/Comisión, T‑87/05, Rec. p. II‑3745, apartado 144, y de 14 de diciembre de 2005, General Electric/Comisión, T‑210/01, Rec. p. II‑5575, apartado 42; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001, Comisión y France/TF1, C‑302/99 P y C‑308/99 P, Rec. p. I‑5603, apartados 26 a 29).

125    En el caso de autos, como se desprende del considerando 362 de la Decisión impugnada, la declaración de que la demandante participó en la infracción hasta el 31 de diciembre de 1998 no reposa únicamente en la prueba basada en su participación en los contactos ilícitos de 26 de noviembre de 1998, sino que también se funda en que la demandante «actuó de modo conforme a los acuerdos colusorios al menos hasta el 31 de diciembre de 1998», fecha hasta la que eran válidos los acuerdos colusorios decididos en la reunión celebrada el 14 de mayo de 1998 en Évian‑les‑Bains.

126    Dado que la demandante no niega ni su presencia en la reunión de Évian‑les‑Bains ni el contenido de los acuerdos concluidos en esa reunión (considerandos 226 a 230 de la Decisión impugnada), la declaración de su participación en los acuerdos decididos en Évian‑les‑Bains respecto del período que se extendía hasta el 31 de diciembre de 1998 no resulta desvirtuada por su alegación basada en que supuestamente no aplicó los acuerdos en cuestión, que a su vez estaría supuestamente corroborada por su ausencia de las otras reuniones colusorias celebradas en 1998 y por su decisión de abandonar el mercado del PBS, tomada a finales de 1998.

127    El hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar la responsabilidad, a menos que se distancie públicamente del contenido ilícito de las conversaciones (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 85, y la jurisprudencia citada).

128    Por otra parte, es correcto estimar que el cártel continuó produciendo efectos hasta la fecha límite prevista explícitamente en los acuerdos colusorios, al margen de sus repercusiones concretas en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 186).

129    En el caso de autos, en la medida en que ha quedado acreditado que la demandante se adhirió a los acuerdos decididos en Évian‑les‑Bains, que incluían, en particular, la fijación de los precios del PBS aplicables durante el segundo semestre de 1998 (considerandos 229 y 362 de la Decisión impugnada), aun suponiendo que se demostrara que se abstuvo de aplicarlos, este mero hecho carece de incidencia sobre su responsabilidad por la participación en el cártel durante el mencionado período.

130    A este respecto procede señalar que la alegación de la demandante basada en el hecho de que no participó en las reuniones celebradas durante el segundo semestre de 1998 no demuestra que se distanciara públicamente del contenido de los acuerdos ilícitos concluidos en Évian‑les‑Bains el 14 de mayo de 1998. Además, consta que la demandante permaneció activa en el mercado del PBS hasta mediados de 1999.

131    En consecuencia, ha de considerarse que la declaración de la Comisión sobre la participación de la demandante en la infracción hasta el 31 de diciembre de 1998 se basa, de modo jurídicamente suficiente, en el hecho de que la demandante se adhirió a los acuerdos colusorios aplicables durante el segundo semestre de 1998 decididos en la reunión mantenida el 14 de mayo de 1998 en Évian‑les‑Bains.

132    Por consiguiente, el hecho de que la Comisión no demostrara la participación de la demandante en los contactos ilícitos de 26 de noviembre de 1998 no influye en la duración de la infracción que se le imputa.

133    En lo tocante al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, debe señalarse que, como resulta de los apartados 125 y 129 anteriores, la Comisión expuso en los considerandos 226 a 230 y 362 de la Decisión impugnada las consideraciones de Derecho y de hecho en las que fundamentaba la declaración relativa a la fecha en que finalizó la participación de la demandante en la infracción.

134    En efecto, la Comisión expuso en los considerandos 226 a 230 de la Decisión impugnada el razonamiento en el que basa su declaración según la cual la demandante se adhirió a los acuerdos colusorios decididos en la reunión mantenida en Évian‑les‑Bains el 14 de mayo de 1998. Además, en el considerando 362 de la Decisión impugnada, indicó que «los precios convenidos en [Évian‑les‑Bains] se aplicaron hasta el 31 de diciembre de 1998» y que, «dado que [la demandante] había actuado de conformidad con los acuerdos colusorios al menos hasta el 31 de diciembre de 1998, la Comisión mantendría [esa fecha] como la fecha final que debía tenerse en cuenta para determinar la duración de la infracción en [su] caso».

135    Por último, puesto que la declaración de la Comisión relativa a la participación de la demandante en los contactos ilícitos del 26 de noviembre de 1998 ha quedado invalidada, no es necesario pronunciarse sobre la alegación de la demandante basada en una supuesta vulneración del derecho de defensa relativa a esa declaración, derivada del hecho de que, para probar su participación en la reunión de Bruselas, la Comisión se basó en un dato no divulgado obtenido de la respuesta de Degussa al pliego de cargos.

136    En cualquier caso, mediante dicha alegación la demandante se limita a indicar que, en el considerando 258 de la Decisión impugnada, la Comisión hizo referencia a que, «en su respuesta al pliego de cargos, Degussa no se [había] retractado de sus declaraciones [sobre los contactos ilícitos que tuvieron lugar en Bruselas el 26 de noviembre de 1998] ni las había modificado». De esta referencia no resulta en modo alguno que la Comisión empleara una prueba adicional no comunicada a la demandante que pudiera provocar una vulneración de su derecho de defensa.

137    A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo por infundado.

 Sobre la prescripción quinquenal

 Alegaciones de las partes

138    La demandante sostiene que, al negarse a declarar que su participación en la infracción había prescrito, la Comisión infringió el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, vulneró su derecho de defensa e incumplió la obligación de motivación.

139    La demandante alega que habían pasado cinco años entre la fecha en que puso fin a su participación en la infracción –el 31 de diciembre de 1998– y la fecha de la solicitud de información, que le fue dirigida el 18 de marzo de 2004.

140    La demandante admite que, con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, la prescripción queda interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa que haya participado en la infracción. No obstante, señala que, en el caso de autos, se ve forzada a «pagar las consecuencias de la inercia de la Comisión». Sostiene que hasta el mes de marzo de 2004 ignoraba la existencia de la investigación y que no había podido tener conocimiento de ella porque se había visto obligada a abandonar el mercado cinco años antes.

141    Según la demandante, que cita al respecto la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 84 supra (apartado 484), la interrupción de la prescripción constituye una excepción al principio de la prescripción quinquenal que debe interpretarse de manera restrictiva. La demandante alega que en el caso de autos la Comisión se limitó a dar una «interpretación formalista» del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 y no explicó las razones por las que no había enviado a la demandante la solicitud de información al principio de la investigación. Sostiene que la Comisión hizo caso omiso de la razón que subyace a la interrupción de la prescripción –la eficacia de la actuación administrativa– y obró sin observar las exigencias de celeridad del procedimiento ni los intereses de la demandante.

142    Por lo tanto, la demandante aduce que la Decisión impugnada es ilegal porque la Comisión le impuso en ella una multa a pesar de que hubiera puesto fin a su participación en el cártel más de cinco años antes de que comenzara a investigarse sobre ella. Añade que esta teoría resulta confirmada por el enfoque seguido por la Comisión en el caso de autos respecto de Chemoxal y de Air liquide (considerando 448 de la Decisión impugnada) y en decisiones anteriores, en las que la Comisión no impuso multas a los productores que habían dejado de participar en el cártel más de cinco años antes del comienzo de la investigación [Decisión 2005/566/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, relativa un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto C.37.533 – Cloruro de colina) (DO 2005, L 190, p. 22)].

143    La demandante alega que la actitud de la Comisión es ilegal ya que, valiéndose del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003, dejó pasar más de un año antes de comunicarle la existencia de una investigación y no motivó esa omisión. Añade que la investigación de la Comisión adolece de un «exceso de poder», consistente en una desviación de la finalidad de esta disposición y en una falta de motivación. Según la demandante, este vicio procedimental lleva aparejada la ilegalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión impuso en ella una multa a la demandante.

144    La demandante sostiene que la inercia de la Comisión frente a ella, es decir, el hecho de que le enviara extemporáneamente la solicitud de información, imputable a una negligencia de la institución, lleva aparejada la ilegalidad de la Decisión impugnada como consecuencia de la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

145    La demandante arguye que la Comisión incumplió su obligación de motivación al no haber expuesto los motivos por los que la comunicación a la demandante se efectuó extemporáneamente. Según la demandante, además, el carácter extemporáneo de la actuación de la Comisión restringió indebidamente su derecho de defensa, ya que dispuso de menos tiempo para preparar su defensa y para conocer los hechos litigiosos.

146    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

147    Según el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003, los poderes sancionadores atribuidos a la Comisión en los artículos 23 y 24 del citado Reglamento están sometidos al plazo de prescripción de cinco años.

148    En virtud del artículo 25, apartado 2, de dicho Reglamento, el plazo de prescripción comienza a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción.

149    Con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, la prescripción queda interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. La prescripción queda interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción y, en virtud del artículo 25, apartado 4, de dicho Reglamento, tiene validez con respecto a todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción.

150    Las mismas reglas resultan de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1).

151    Como se desprende del examen del tercer motivo (véase el apartado 131 anterior), en el caso de autos la Comisión declaró acertadamente con arreglo a Derecho que la demandante había participado en la infracción hasta el 31 de diciembre de 1998.

152    Ha quedado acreditado que la primera medida adoptada por la Comisión para instruir la infracción de que se trata consistió en inspeccionar los locales de algunas empresas, inspecciones que tuvieron lugar los días 25 y 26 de marzo de 2003 (véase el apartado 3 anterior), es decir, antes de que expirara el plazo de prescripción quinquenal respecto de la demandante, de modo que la prescripción no se había adquirido en la fecha en que fue adoptada la Decisión impugnada.

153    De ello resulta que la investigación de la infracción respecto de la demandante no había prescrito.

154    En este sentido, la alegación de la demandante basada en el hecho de que habían transcurrido cinco años entre la fecha en que finalizó la infracción y la fecha en que la Comisión le remitió la solicitud de información deriva de una interpretación errónea de las disposiciones del artículo 25, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 1/2003, y del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2988/74, de las que resulta claramente que la interrupción de la prescripción surte efectos el día en que el acto se notifique al menos a una empresa que haya participado en la infracción y tiene validez con respecto a todas las empresas que hayan participado en la infracción.

155    Por otra parte, estas consideraciones, que figuran explícitamente en las disposiciones citadas, no resultan invalidadas por la alegación de la demandante basada en la necesidad de una interpretación estricta de las reglas de la interrupción de la prescripción, en un «exceso de poder» consistente en una desviación de la finalidad de dicha disposición y en la falta de motivación.

156    Asimismo, la demandante también se equivoca al invocar una supuesta «discriminación», haciendo referencia a que en las decisiones anteriores no se impuso una multa a algunas empresas, porque dichas empresas se hallaban en situaciones manifiestamente diferentes a la suya, ya que la prescripción de cinco años se había adquirido en la fecha de las primeras actuaciones de la Comisión relacionadas con la instrucción de la infracción (considerando 448 de la Decisión impugnada y considerando 184 de la Decisión 2005/566).

157    En lo tocante a la alegación de la demandante basada en la jurisprudencia según la cual, para interrumpir válidamente la prescripción quinquenal debe poder considerarse legítimamente que una solicitud de información guarda relación con la presunta infracción (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartados 484 a 488), basta observar que la demandante no esgrime ninguna alegación que demuestre que los mencionados actos que interrumpieron la prescripción, es decir, las inspecciones de los días 25 y 26 de marzo de 2003 (véase el apartado 3 anterior) no estuvieran justificados a la vista de los objetivos de la investigación o que su único objetivo fuera prolongar artificialmente el plazo de prescripción.

158    Por lo tanto, la alegación de la demandante basada en la aplicación supuestamente errónea de las reglas de prescripción carece de fundamento.

159    En el marco del presente motivo, la demandante sostiene asimismo que la supuesta negligencia de la Comisión, que envió la solicitud de información a la demandante casi un año después del comienzo de la investigación, constituye una violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y una vulneración de su derecho de defensa. La demandante indica en particular que no fue puesta al corriente de la existencia de la investigación en tiempo oportuno y que no pudo tener conocimiento de ella porque ya no estaba presente en el mercado de que se trata.

160    En cuanto a la supuesta violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, aunque la demandante invoca la jurisprudencia según la cual, a falta de una norma que establezca un plazo de prescripción, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades (sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartados 87 a 89), basta observar que la hipótesis contemplada por esta jurisprudencia no es pertinente en el caso de autos, ya que la facultad sancionadora de la Comisión ejercida frente a la demandante estaba sometida al plazo de prescripción establecido en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 y en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2988/74.

161    Dado que en el caso de autos se respetó el citado plazo de prescripción, la imposición de la multa a la demandante no violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

162    En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho de defensa de la demandante, derivada de la información supuestamente extemporánea de la existencia de la investigación, recuérdese que, aunque la Comisión esté obligada a proporcionar a la empresa afectada determinados elementos de información ya en la fase de investigación preliminar, esta obligación se refiere a la información facilitada a la empresa afectada al tiempo de la primera medida adoptada respecto a ella (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión, T‑99/04, Rec. p. II‑1501, apartados 52 a 56).

163    En el caso de autos, la demandante no niega haber sido informada de la investigación en curso de manera adecuada al tiempo de la primera medida adoptada respecto a ella, es decir, la solicitud de información de 18 de marzo de 2004.

164    Asimismo, aun suponiendo que el hecho de que la demandante no hubiera sido informada de la investigación desde las primeras diligencias de investigación pudiera, como tal, ser tenido en cuenta al examinar una supuesta vulneración de su derecho de defensa, debe señalarse que, en cualquier caso, la demandante no invoca ningún elemento concreto para fundamentar su teoría de que el carácter supuestamente extemporáneo de esta información menoscabó la eficacia de su defensa.

165    A vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre la apreciación de las circunstancias atenuantes

 Alegaciones de las partes

166    La demandante sostiene que la Comisión realizó una aplicación incorrecta de las Directrices, deformó los hechos e incumplió la obligación de motivación, al negarse a concederle el beneficio de las circunstancias atenuantes por no haber aplicado los acuerdos y no haber obtenido ninguna ventaja económica o financiera de la infracción.

167    En primer lugar, la demandante sostiene que no aplicó los acuerdos concluidos en las reuniones que se citan en relación con ella en la Decisión impugnada. Dado que en las reuniones celebradas en Sevilla en mayo de 1997 no se había llegado a ningún acuerdo (considerando 164 de la Decisión impugnada), se trata únicamente de la aplicación de los acuerdos sobre el PBS concluidos durante la reunión mantenida en Évian‑les‑Bains en mayo de 1998, que suponían una subida de los precios durante el segundo semestre de 1998 (considerandos 229 y 230 de la Decisión impugnada).

168    La demandante sostiene que durante ese período redujo de manera general sus precios de venta del PBS, con la excepción de un ligero aumento en el mes de agosto de 1998, debido a la subida de los precios de la principal materia prima, el PH. Añade que hasta marzo de 1999 sus precios del PBS se mantuvieron netamente inferiores a los niveles de los precios de mayo de 1998. Por ello, sostiene que es evidente que no aplicó las subidas de precios previstas en Évian‑les‑Bains.

169    Aduce que, dada la distancia que separaba los precios practicados por la demandante y los precios convenidos, así como su decisión de abandonar el mercado del PBS, tomada en otoño de 1998, es imposible que hubiera intentado utilizar el cártel en su propio beneficio, como sostiene la Comisión.

170    En segundo lugar, la demandante indica que su supuesta participación en el cártel no le procuró ninguna ventaja económica o financiera, sino que, por el contrario, la llevó a abandonar el mercado del PBS. Según la demandante, la Comisión debería haber tenido en cuenta este extremo como circunstancia atenuante.

171    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

172    Recuérdese que, al apreciar las circunstancias atenuantes en la Decisión impugnada, la Comisión redujo el importe de la multa impuesta a la demandante en un 50 % en virtud de su papel pasivo y de menor importancia en la infracción. Efectivamente, la Comisión comprobó que el papel de la demandante en el cártel no era comparable al de los otros miembros activos y que su participación en los contactos colusorios era sensiblemente más esporádica, limitada únicamente a dos reuniones sobre el PBS, lo que demostraba su reducida participación en el conjunto de los acuerdos ilícitos (considerandos 476 y 477 de la Decisión impugnada).

173    A este respecto procede destacar que de las Directrices no se desprende que la Comisión deba siempre tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el punto 3 de éstas. Si bien es cierto que las circunstancias enumeradas en dicha disposición se encuentran indudablemente entre aquellas que pueden tener en cuenta la Comisión en un caso concreto, la mencionada institución no está obligada a conceder automáticamente una reducción adicional siempre que una empresa aporte indicios de la existencia de una de esas circunstancias.

174    Así pues, como las Directrices no establecen imperativamente las circunstancias atenuantes que deben ser tenidas en cuenta, la Comisión conserva un cierto margen de apreciación para valorar de forma global la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención al conjunto de circunstancias atenuantes que caracterizan el caso concreto (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartados 274 y 275, y Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartados 325 y 326; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 204).

175    En el caso de autos, habida cuenta del importante nivel de la reducción del importe de la multa aplicada en la Decisión impugnada, aun suponiendo que estuviera fundada la alegación de la demandante basada en la existencia de otras circunstancias atenuantes, no estimadas por la Comisión, dicha alegación no podría llevar a admitir el carácter inadecuado de la reducción concedida por la Comisión en virtud de la apreciación de las circunstancias atenuantes.

176    A mayor abundamiento debe señalarse que las alegaciones esgrimidas por la demandante no demuestran, en ningún caso, la existencia de circunstancias atenuantes distintas de las estimadas por la Comisión.

177    En lo tocante, por una parte, a la supuesta inexistencia de una ventaja obtenida de la infracción de que se trata, recuérdese que, para fijar la cuantía de la multa, la Comisión no está obligada a demostrar que la infracción ha procurado una ventaja ilícita a las empresas afectadas, ni a tomar en consideración, en su caso, la inexistencia de beneficios derivados de la infracción (véase la sentencia Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 671, y la jurisprudencia citada). En particular, no cabe considerar que la inexistencia de una ventaja financiera derivada de la infracción sea una circunstancia atenuante (véase la sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 442, y la jurisprudencia citada).

178    En lo que respecta, por otra parte, a que la demandante supuestamente no aplicara de modo efectivo los acuerdos, circunstancia contemplada en el apartado 3, segundo guión, de las Directrices, debe comprobarse si la demandante ha esgrimido alegaciones que puedan demostrar que, durante el período en el que tomó parte en los acuerdos ilícitos, se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicho cártel, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de éste (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 113, y de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 196).

179    Recuérdese a este respecto que la infracción imputada a la demandante resulta de su participación, por una parte, en las reuniones ilícitas que tuvieron lugar en Sevilla el 29 de mayo de 1997, que finalizaron sin que se llegara a un acuerdo sobre las negociaciones colusorias (considerandos 162 a 164 de la Decisión impugnada), y, por otra parte, en la celebrada en Évian‑les‑Bains el 14 de mayo de 1998, que concluyeron con los acuerdos ilícitos sobre las cuotas de mercado y los precios del PBS aplicables durante el segundo semestre de 1998 (considerandos 226 a 230 de la Decisión impugnada).

180    La demandante sostiene, esencialmente, que los precios que practicó durante el período de que se trata no sufrieron los aumentos previstos en los acuerdos ilícitos celebrados en Évian‑les‑Bains el 14 de mayo de 1998. A este respecto cita los elementos que adjuntó en su respuesta al pliego de cargos y al escrito de demanda, así como las pruebas adicionales presentadas en la fase de réplica.

181    En primer lugar, debe destacarse que no cabe considerar que los mencionados elementos constituyan una prueba fiable del comportamiento de la demandante en el mercado. En efecto, se trata de un gráfico y de cuadros elaborados por la demandante en 2005, en los que no figura ninguna explicación de los datos sobre cuya base se hizo dicha compilación y que no van acompañados de una prueba que los corrobore. Por otra parte, aunque la demandante adjunta un determinado número de facturas de 1998 emitidas por la venta del producto en cuestión como anexo al escrito de réplica, dichos elementos deben descartarse al haber sido invocados por primera vez ante el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 89).

182    En segundo lugar, procede señalar que, como se desprende de los considerandos 226 a 230 de la Decisión impugnada, los acuerdos ilegales concluidos en Évian‑les‑Bains no sólo se referían a los precios, sino también al reparto del mercado, y que la demandante había participado en el establecimiento del modelo de control de las cuotas de mercado proporcionando sus datos.

183    En estas circunstancias, la alegación y las pruebas presentadas por la demandante no bastan para demostrar que se abstuvo de aplicar el conjunto de esos acuerdos colusorios adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicho cártel, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de éste.

184    Del conjunto de consideraciones expuestas se deduce que procede desestimar el presente motivo.

185    Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso en su totalidad, sin que sea preciso pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Comisión, basada en la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante mediante las que solicita la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión impuso en ella una multa a su sociedad matriz SNIA.

 Costas

186    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Caffaro Srl.

Vadapalas

Dittrich

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2011.

Firmas

Índice


Hechos que originaron el litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la supuesta condición de «víctima y no [de] miembro del cártel del PH» invocado por la demandante

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el año de referencia que se tuvo en cuenta en el marco del trato diferenciado

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la apreciación de la duración de la participación de la demandante en la infracción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la prescripción quinquenal

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la apreciación de las circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.