Language of document : ECLI:EU:T:2018:251

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 3 de mayo de 2018 (*)

«Dumping — Importaciones de ácido tartárico originario de China — Modificación del derecho antidumping definitivo — Reconsideración provisional parcial — Recurso de anulación — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Determinación del valor normal — Valor normal calculado — Cambio de método — Trato individual — Artículos 2, apartado 7, letra a), y 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 [actualmente artículos 2, apartado 7, letra a), y 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036] — Modulación en el tiempo de los efectos de una anulación»

En el asunto T‑431/12,

Distillerie Bonollo SpA, con domicilio social en Formigine (Italia),

Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, con domicilio social en Borgoricco (Italia),

Distillerie Mazzari SpA, con domicilio social en Sant’Agata sul Santerno (Italia),

Caviro Distillerie Srl, con domicilio social en Faenza (Italia),

Comercial Química Sarasa, S.L., con domicilio social en Fuentidueña de Tajo (Madrid),

representadas por los Sres. R. MacLean, Solicitor, y A. Bochon, abogado,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por el Sr. G. Berrisch, abogado, y la Sra. N. Chesaites, Barrister, y posteriormente por el Sr. Berrisch y finalmente por la Sra. N. Tuominen, abogada,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. M. França y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, y posteriormente por los Sres. França y J.-F. Brakeland, en calidad de agentes,

y por

Changmao Biochemical Engineering Co.Ltd, con domicilio social en Changzhou (China), representada por los Sres. E. Vermulst, S. Van Cutsem, F. Graafsma y J. Cornelis, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2012, L 182, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y los Sres. E. Bieliūnas, R. Barents y J. Passer, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El ácido tartárico se utiliza, entre otras cosas, como aditivo alimentario en la producción de vino y otras bebidas y como retardador del fraguado en el yeso. En la Unión Europea y en Argentina, el ácido tartárico L+ se fabrica a partir de subproductos de la fabricación del vino, las lías de vino, que se transforman en tartrato de calcio y, posteriormente, en ácido tartárico. En China, el ácido tartárico L+ y el ácido tartárico DL se fabrican a partir del benceno, que es transformado en anhídrido maleico, posteriormente en ácido maleico y, por último, en ácido tartárico. El ácido tartárico fabricado por síntesis química tiene las mismas características físicas y químicas y se destina a los mismos usos de base que el fabricado a partir de subproductos de la fabricación del vino.

2        El 24 de septiembre de 2004, la Comisión Europea recibió una denuncia relativa a prácticas de dumping en el ámbito del ácido tartárico, presentada por varios productores europeos, entre ellos, Comercial Química Sarasa, S.L., Distillerie Mazzari SpA e Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA.

3        El 30 de octubre de 2004, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originarias de la República Popular China (DO 2004, C 267, p. 4).

4        Los productores denunciantes manifestaron su punto de vista.

5        La Comisión efectuó inspecciones en los locales de varios productores europeos, entre ellos, las tres sociedades indicadas en el anterior apartado 2 y Distillerie Bonollo SpA.

6        El 27 de julio de 2005, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 1259/2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2005, L 200, p. 73; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

7        El 23 de enero de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.o 130/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2006, L 23, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»).

8        A raíz de la publicación, el 4 de agosto de 2010, del anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO 2010, C 211, p. 11), la Comisión recibió, el 27 de octubre de 2010, una solicitud de reconsideración por expiración de dichas medidas, presentada por las demandantes, Caviro Distillerie Srl, Comercial Química Sarasa, Distillerie Bonollo, Distillerie Mazzari e Industria Chimica Valenzana.

9        El 26 de enero de 2011, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2011, C 24, p. 14), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)] y, más concretamente, al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 2, del Reglamento 2016/1036).

10      El 9 de junio de 2011, las demandantes presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial relativa a Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd y Ninghai Organic Chemical Factory (en lo sucesivo, «dos productores exportadores chinos»), en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento 2016/1036).

11      El 29 de julio de 2011, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2011, C 223, p. 16), de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

12      El 16 de abril de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del [Reglamento de base] (DO 2012, L 110, p. 3).

13      En esa misma fecha, la Comisión notificó a las demandantes el documento de información final que contenía los principales hechos y consideraciones en los que tenía previsto basarse para recomendar la modificación de las medidas antidumping en vigor.

14      Ese mismo día, las demandantes enviaron a la Comisión una solicitud de aclaraciones en relación con el cálculo del valor normal.

15      El 19 de abril de 2012, la Comisión comunicó su respuesta a las demandantes.

16      El 25 de abril de 2012, las demandantes enviaron a la Comisión sus comentarios sobre el documento de información final, criticando, en particular, el supuesto cambio de metodología utilizada para calcular el valor normal. Por otra parte, las demandantes solicitaron una audiencia con los representantes de la Comisión.

17      El 10 de mayo de 2012, en la audiencia con los representantes de la Comisión, las demandantes expresaron sus objeciones sobre la posición de esta última. Por otra parte, presentaron observaciones escritas adicionales los días 16 de mayo y 7 de junio de 2012.

18      Al término del procedimiento de reconsideración provisional parcial relativo a los dos productores exportadores chinos, el Consejo adoptó, el 26 de junio de 2012, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012, que modifica el Reglamento de Ejecución n.o 349/2012 (DO 2012, L 182, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

19      En esencia, el Reglamento impugnado deniega el trato de economía de mercado (en lo sucesivo, «trato de economía de mercado») a los dos productores exportadores chinos y, tras calcular el valor normal de acuerdo con la información facilitada por un productor de un país análogo —a saber, Argentina— que había cooperado en la investigación, aumenta el derecho antidumping aplicable a los productos fabricados por los dos productores exportadores chinos del 10,1 al 13,1 % y del 4,7 al 8,3 %, respectivamente.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de septiembre de 2012, las demandantes interpusieron el presente recurso.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de diciembre de 2012, las demandantes solicitaron la suspensión del procedimiento. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de diciembre de 2012, el Consejo solicitó también la suspensión del procedimiento.

22      El 13 de diciembre de 2012, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal estimó la solicitud de suspensión por un período de dos años, con arreglo al artículo 77, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

23      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 31 de enero y 16 de mayo de 2013, respectivamente, la Comisión y Changmao Biochemical Engineering solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de noviembre de 2014, las demandantes solicitaron el mantenimiento de la suspensión del procedimiento. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 2014, el Consejo expresó su acuerdo con dicha solicitud.

25      El 27 de enero de 2015, el Tribunal estimó la solicitud de suspensión hasta el 13 de abril de 2015, con arreglo al artículo 77, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

26      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de mayo de 2015, las demandantes solicitaron una suspensión adicional del procedimiento. Sin embargo, como el Consejo se opuso a esta solicitud mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de junio de 2015, no se pudo suspender el asunto sobre la base del artículo 77, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

27      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de junio de 2015, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad, conforme al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

28      El 22 de abril de 2016, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el presente asunto se atribuyó a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Sexta, que, mediante auto de 20 de julio de 2016, unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo y reservó la decisión sobre las costas.

29      Mediante resolución de 9 de septiembre de 2016 y auto de 15 de septiembre de 2016, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal admitió las intervenciones de la Comisión y de Changmao Biochemical Engineering, puntualizando que, como sus demandas de intervención se habían presentado después de que expirase el plazo mencionado en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, podrían presentar sus observaciones en la fase oral del procedimiento, basándose en el informe para la vista que se les habría remitido.

30      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

31      A propuesta de la Sala Octava, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

32      Las demandantes solicitan, en esencia, al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule el Reglamento impugnado, manteniendo en vigor sus efectos hasta que el Consejo adopte las medidas de ejecución que contenga la sentencia del Tribunal.

–        Condene en costas al Consejo y a todas las partes coadyuvantes.

33      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

34      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letra a), del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a responder a algunas preguntas formuladas por escrito. Las partes contestaron dichas preguntas dentro de los plazos señalados.

35      En la vista de 17 de octubre de 2017 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas oralmente por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

36      La excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo se basa, por un lado, en la falta de legitimación y, por otro, en la falta de interés en ejercitar la acción de las demandantes.

 Sobre la legitimación

–       Alegaciones de las partes

37      El Consejo sostiene que el Reglamento impugnado se limita a aumentar ligeramente el derecho antidumping sobre las importaciones de ácido tartárico fabricado por los dos productores exportadores chinos, sin modificar las demás declaraciones realizadas en el Reglamento de Ejecución n.o 349/2012, como las relativas al dumping practicado por cualquier otro productor exportador chino, al considerable perjuicio sufrido por la industria de la Unión, a la relación de causalidad entre el dumping y el perjuicio y al interés de la Unión en mantener las medidas. El Consejo añade que el Reglamento impugnado es un instrumento jurídico híbrido: al mismo tiempo que contiene decisiones individuales en relación con los dos productores exportadores chinos, constituye una medida de aplicación general para las demandantes. Por lo tanto, según el Consejo, a efectos de la admisibilidad del recurso, la situación de los productores exportadores y de los productores de la Unión, como las demandantes, es fundamentalmente diferente.

38      A este respecto, el Consejo considera que el hecho de que las demandantes hayan originado la adopción del Reglamento impugnado, mediante su solicitud de reconsideración provisional parcial, no es decisivo. En su opinión, si su solicitud de reconsideración hubiera sido desestimada, las demandantes habrían podido impugnar esta decisión. Al haberse iniciado el procedimiento de reconsideración provisional parcial a petición de las demandantes, el Reglamento impugnado resultante es para ellas una medida de aplicación general, que no pueden impugnar por diversas razones.

39      En primer lugar, según el Consejo, el Reglamento impugnado, que se limita a establecer un derecho antidumping revisado para los dos productores exportadores chinos, no afecta directamente a las demandantes. A este respecto, el Consejo añade que la modificación del derecho antidumping aplicable a las importaciones de los dos productores exportadores chinos no produce efectos jurídicos para las demandantes, puesto que no pagan derecho antidumping. Considera que aun cuando la revisión del derecho en cuestión pudiera tener una repercusión económica para los productores de la Unión, incluidas las demandantes, eso no demostraría el efecto jurídico requerido.

40      En opinión del Consejo, las demandantes no tienen un derecho subjetivo a que se establezcan derechos antidumping de un determinado nivel para sus competidores. Por un lado, la imposición de derechos antidumping se supedita a la existencia de interés de la Unión. Por otro lado, la industria de la Unión no tiene derecho subjetivo alguno a que se establezca un derecho de un nivel concreto, puesto que el nivel del derecho depende de datos confidenciales de otras partes y resulta de la apreciación de situaciones económicas, políticas y jurídicas complejas.

41      En segundo lugar, el Consejo alega que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a las demandantes. La situación de las demandantes, como productoras de ácido tartárico, es análoga a la de cualquier entidad que ejerza actividades en el mercado del ácido tartárico en la Unión. A este respecto, el Consejo considera que hay que referirse por analogía a la jurisprudencia en materia de ayudas de Estado, que implica que las demandantes demuestren que su posición en el mercado se vería sustancialmente afectada por la modificación de los derechos antidumping introducida mediante el Reglamento impugnado. Añade que la mera circunstancia de que un acto pueda ejercer cierta influencia en las relaciones de competencia existentes en el mercado pertinente y que las demandantes se encuentren en competencia con el beneficiario del acto no basta para que se las pueda considerar individualmente afectadas.

42      El Consejo rechaza por infundada la afirmación de las demandantes de que la industria del ácido tartárico de la Unión podría fácilmente desaparecer, dado el margen de beneficio de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

43      Además, el Consejo sostiene que el hecho de que las demandantes hayan participado activamente en el procedimiento administrativo no basta para considerarlas individualmente afectadas. Añade que el nivel de los derechos antidumping no se basa en datos facilitados por las demandantes, sino por los dos productores exportadores chinos y por el productor que cooperó en el país análogo o en datos públicamente disponibles.

44      En este contexto, el Consejo considera irrelevante el hecho de que el Reglamento impugnado mencione expresamente a las demandantes.

45      En la vista, la Comisión señaló que sostenía las objeciones del Consejo relativas a la falta de legitimación de las demandantes. Sin embargo, en respuesta a las preguntas del Tribunal, puntualizó que el hecho de que las demandantes no paguen derecho antidumping es un factor que debe tenerse en cuenta entre otros, pero que no es decisivo per se para determinar si el Reglamento impugnado las afecta directamente.

46      Las demandantes refutan las objeciones del Consejo en relación con su legitimación y sostienen que el Reglamento impugnado las afecta directa e individualmente.

–       Apreciación del Tribunal

47      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

48      Como las demandantes no son destinatarias del Reglamento impugnado, procede examinar primero si dicho Reglamento las afecta directa e individualmente.

49      Por lo que se refiere a si las demandantes resultan afectadas de forma directa, este requisito exige, según una fórmula frecuentemente utilizada en la jurisprudencia, que el acto de la Unión impugnado surta efectos directamente en la situación jurídica de la parte demandante, por un lado, y, por otro, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios de dicho acto encargados de su aplicación, por tener esta aplicación carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (autos de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, T‑18/10, EU:T:2011:419, apartado 71, y de 14 de enero de 2015, SolarWorld y otros/Comisión, T‑507/13, EU:T:2015:23, apartado 40).

50      La segunda exigencia mencionada en el apartado anterior se cumple, dado que los Estados miembros, encargados de aplicar el Reglamento impugnado, no tenían margen de apreciación alguno por lo que respecta al derecho antidumping y a la imposición de ese derecho a los productos a los que se refiere [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, EU:T:2014:1076, apartado 28 (no publicada)].

51      En cuanto a la primera de dichas exigencias, en contra de lo que alegan el Consejo y la Comisión, no cabe acoger una interpretación restrictiva de la exigencia de una afectación directa de la situación jurídica de las demandantes.

52      Sobre este particular, es preciso recordar las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:21), apartado 71, según las cuales no son pocos los casos en los que –de manera absolutamente acertada– la jurisprudencia admite recursos de anulación interpuestos por particulares contra actos de la Unión que no repercuten sobre ellos desde un punto de vista jurídico, sino meramente fáctico, debido, por ejemplo, a que por su condición de agentes económicos que compiten con otros agentes económicos sí se ven directamente afectados.

53      En efecto, si fuera correcta la posición defendida por el Consejo y la Comisión en el presente asunto en cuanto al concepto de afectación directa, debería declararse la inadmisibilidad de todo recurso interpuesto por un productor de la Unión contra un reglamento en el que se impongan derechos antidumping, al igual que todo recurso interpuesto por un competidor del beneficiario de una ayuda declarada compatible con el mercado interior por la Comisión al término del procedimiento de investigación formal y todo recurso interpuesto por un competidor contra una decisión en la que se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado interior.

54      Ahora bien, la jurisprudencia ha declarado, en repetidas ocasiones, la admisibilidad de estos tipos de recursos.

55      En primer lugar, en el ámbito del antidumping, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión (264/82, EU:C:1985:119), apartados 12 a 16, que se refería a una situación sumamente cercana a la del presente caso, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que el reglamento en cuestión afectaba directamente a la parte demandante, un productor europeo competidor que consideraba que los derechos antidumping impuestos no eran lo suficientemente elevados. Por otra parte, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 8 de julio de 1998, CECOM/Consejo (T‑232/95, EU:T:1998:158), y de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo (T‑210/95, EU:T:1999:273), la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por unas asociaciones de productores europeos contra unos reglamentos en los que se imponían unos derechos antidumping que esos productores consideraban insatisfactorios no fue planteada ni por la parte demandada ni de oficio.

56      Aun cuando la jurisprudencia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por varios productores de la Unión pertenecientes a una asociación denunciante de antidumping contra la decisión de la Comisión de aceptar unos compromisos de los productores exportadores en un procedimiento antidumping, esta conclusión resultaba del hecho de que se había considerado que dicha decisión no producía efectos directamente sobre las partes demandantes, efectos que podrían haberse derivado eventualmente del reglamento antidumping que aplicaba los compromisos (véase, en este sentido, el auto de 14 de enero de 2015, SolarWorld y otros/Comisión, T‑507/13, EU:T:2015:23, apartados 48, 52 y 58, confirmado por el auto de 10 de marzo de 2016, SolarWorld/Comisión, C‑142/15 P, no publicado, EU:C:2016:163, apartados 24 a 28), lo que difiere en gran medida del presente caso.

57      En segundo lugar, en el ámbito de las ayudas de Estado, muy a menudo se ha declarado que la decisión de la Comisión en la que se declara la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior afecta directamente a los competidores de las empresas beneficiarias de la ayuda (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartado 30; de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T‑435/93, EU:T:1995:79, apartados 60 y 61, y de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T‑266/94, EU:T:1996:153, apartado 49). A este respecto, es preciso puntualizar que la situación del competidor del beneficiario de una ayuda y la del competidor del productor exportador cuyos productos están sujetos a derechos antidumping supuestamente insuficientes son, en esencia, comparables a efectos del examen del requisito de la afectación directa en el marco de la admisibilidad del recurso.

58      En tercer lugar, existen en la jurisprudencia numerosos ejemplos de recursos interpuestos por competidores contra decisiones en las que se declara la compatibilidad de concentraciones con el mercado interior en los que se ha considerado cumplido el requisito de la afectación directa (sentencias de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión, T‑2/93, EU:T:1994:55, apartado 41; de 3 de abril de 2003, BaByliss/Comisión, T‑114/02, EU:T:2003:100, apartado 89, y de 30 de septiembre de 2003, ARD/Comisión, T‑158/00, EU:T:2003:246, apartado 60). De esos asuntos resulta, en particular, que se ha reconocido el carácter directo de la afectación de las partes demandantes, aun cuando no participaban en las concentraciones. En efecto, en la medida en que las decisiones controvertidas en dichos asuntos permitían la realización inmediata de la concentración, podían provocar una modificación inmediata de la situación de los mercados afectados. Además, el Tribunal declaró que, puesto que la voluntad de las partes de la concentración en que esta se llevara a cabo no dejaba lugar a dudas, los agentes económicos que operaban en los mercados afectados podían dar por segura, en la fecha del acto que se impugnaba, una modificación inmediata o rápida del estado del mercado (sentencia de 4 de julio de 2006, easyJet/Comisión, T‑177/04, EU:T:2006:187, apartados 31 y 32).

59      Habida cuenta de lo anterior, es preciso observar que el Reglamento impugnado pone fin al procedimiento de reconsideración provisional parcial, iniciado a petición de las demandantes, al modificar los derechos antidumping aplicables a las importaciones de los dos productores exportadores chinos. En efecto, al presentar su petición de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, las demandantes pretendían conseguir que la Comisión y el Consejo adoptasen medidas adecuadas para contrarrestar el dumping que causó su perjuicio. En la medida en que las demandantes están en el origen del procedimiento de reconsideración provisional parcial y las medidas adoptadas al término de ese procedimiento se destinaban a contrarrestar el dumping que causó el perjuicio que sufren como productoras competidoras que operan en el mismo mercado, el Reglamento impugnado las afecta directamente.

60      Las alegaciones formuladas por el Consejo y la Comisión no invalidan esta conclusión.

61      En primer lugar, procede desestimar la alegación del Consejo relativa al hecho de que la modificación de los derechos antidumping aplicables no puede producir efectos jurídicos respecto a las demandantes porque no pagan ningún derecho antidumping. Esta circunstancia no es per se decisiva (véase, en este sentido, la jurisprudencia citada en el anterior apartado 55), como, por otra parte, reconoció la Comisión en la vista.

62      Más aún, hay que recordar que, como señalaron acertadamente las demandantes, los dos productores exportadores chinos tampoco tienen que pagar tales derechos. En efecto, esos derechos los pagan los importadores en la Unión. Además, el artículo 12 del Reglamento de base (actualmente artículo 12 del Reglamento 2016/1036), interpretado a la luz de sus considerandos 16 y 18 (actualmente considerandos 17 y 19 del Reglamento 2016/1036), se opone a la asunción, o «absorción», de los derechos antidumping por los productores exportadores.

63      En segundo lugar, procede desestimar la alegación del Consejo, apoyado por la Comisión en la vista, de que las demandantes no tienen un derecho subjetivo a que se establezcan derechos antidumping de un determinado nivel para sus competidores. Por un lado, a efectos de apreciar la admisibilidad del recurso, basta examinar si el Reglamento impugnado afecta directamente a las demandantes, lo que sí ocurre por las razones anteriormente expuestas. Por otro lado, es preciso recordar que, como se desprende de la demanda, las demandantes no alegan tener un derecho subjetivo a que se establezcan derechos antidumping de un determinado nivel, sino que se limitan a reprochar al Consejo y a la Comisión la infracción de las normas previstas en el Reglamento de base al calcular el valor normal.

64      En tercer lugar, es preciso desestimar asimismo la alegación del Consejo, apoyado por la Comisión en la vista, de que, una vez que él mismo y la Comisión aceptan iniciar el procedimiento de reconsideración provisional parcial, las demandantes no pueden impugnar el resultado de dicho procedimiento. Del punto 16 de la excepción de inadmisibilidad y del punto 23 de la dúplica se desprende, en particular, que esta alegación parece apoyarse en dos consideraciones, a saber, que, por un lado, el resultado de dicho procedimiento no puede ser menos favorable para la industria de la Unión, porque los derechos antidumping aumentarán o se mantendrán al mismo nivel, y que, por otro lado, el acto adoptado al término de ese procedimiento es una medida de alcance general para las demandantes.

65      El segundo aspecto de esta alegación se examinará en el marco de la apreciación del requisito relativo a la afectación individual en los posteriores apartados 74 a 91. Por lo que respecta al primer aspecto de la alegación, no puede acogerse por dos razones. Por un lado, el Consejo no hace referencia a ninguna norma jurídica que impida que él y la Comisión decidan imponer derechos antidumping menos elevados al término del procedimiento de reconsideración provisional, en el que pueden participar, por otra parte, los productores exportadores a los que se refiere. En efecto, no cabe prejuzgar las conclusiones de la investigación de reconsideración, que podría llevar a utilizar un método distinto si hubiera un cambio de las circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 9, del Reglamento 2016/1036) o si el método inicialmente utilizado resultase contrario a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de base (actualmente artículo 2 del Reglamento 2016/1036) (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo, T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258, apartados 41 y 42). Por otro lado, si se aceptara la posición del Consejo y de la Comisión, podrían eludir de facto el control judicial al limitarse a aumentar de forma meramente marginal los derechos antidumping a raíz de cualquier petición de reconsideración provisional de la industria de la Unión, aun cuando la aplicación correcta de las disposiciones del Reglamento de base debería haber llevado a un aumento notablemente superior. Tal posibilidad no puede aceptarse.

66      En cuarto lugar, procede desestimar las alegaciones expuestas por el Consejo basándose en la jurisprudencia para negar la afectación directa de las demandantes.

67      Para empezar, el Consejo cita el apartado 75 del auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10, EU:T:2011:419), según el cual, aunque no puede excluirse que la prohibición general de comercialización establecida en el reglamento en cuestión pueda tener repercusiones en la actividad de las personas que intervienen antes o después de esta comercialización, no es menos cierto que tales repercusiones no pueden considerarse directamente derivadas de dicho reglamento. Este apartado también precisa que, «en lo que atañe a las posibles consecuencias económicas de esta prohibición, ha de recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia, estas últimas no afectan a la situación jurídica, sino solamente a la situación fáctica de los demandantes».

68      A este respecto, de la lectura global del apartado 75 del auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10, EU:T:2011:419), resulta que se refería a si un reglamento relativo a la comercialización de productos derivados de la foca producía efectos directos únicamente en la situación de quienes operaban en ese mercado o si los producía también en la situación de quienes intervenían antes, como los cazadores, extremo que el Tribunal excluyó por considerar que los posibles efectos serían indirectos. Esta interpretación viene confirmada, por otra parte, en los puntos 73 a 75 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:21). Por consiguiente, el Consejo no puede invocar en apoyo de su tesis el auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10, EU:T:2011:419), cuyas circunstancias y los problemas que plantea difieren fundamentalmente del presente caso.

69      El Consejo se refiere asimismo al apartado 40 del auto de 7 de julio de 2014, Group’Hygiène/Comisión (T‑202/13, EU:T:2014:664), relativo a un recurso de anulación contra una directiva. De los apartados 36 a 40 de este auto resulta que son las disposiciones nacionales que transponen la directiva, y no esa directiva, las que pueden producir efectos jurídicos en la situación de la parte demandante. En este contexto, el Tribunal declaró que esta última no podía basarse en las supuestas repercusiones económicas resultantes de la directiva para demostrar que la afectaba directamente.

70      Es importante señalar que las circunstancias y los problemas del auto de 7 de julio de 2014, Group’Hygiène/Comisión (T‑202/13, EU:T:2014:664), no son comparables a los del presente caso, en el que las demandantes no impugnan una directiva ni existe ninguna medida nacional de transposición que pueda afectarlas directamente. En realidad, como reconoció el Consejo en su respuesta a las preguntas formuladas por escrito del Tribunal y en la vista, el Reglamento impugnado no incluye ninguna medida de ejecución en el ámbito nacional en relación con las demandantes. Si bien el Consejo invoca las consideraciones realizadas, a mayor abundamiento, en el apartado 40 del auto de 7 de julio de 2014, Group’Hygiène/Comisión (T‑202/13, EU:T:2014:664), relativas a la inexistencia de afectación directa de la situación jurídica de la parte demandante, no es menos cierto que la situación particular de la parte demandante en ese caso no parece extrapolable al presente litigio siendo así que, como se ha recordado en el anterior apartado 52, la jurisprudencia admite la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra actos de la Unión cuyos efectos en las partes demandantes son esencialmente efectos materiales.

71      Por último, el Consejo cita los apartados 78, 79 y 87 de la sentencia de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T‑276/13, recurrida en casación, EU:T:2016:340), para apoyar sus alegaciones relativas a la inexistencia de afectación directa.

72      Es preciso señalar que los apartados 75 a 87 de la sentencia de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T‑276/13, recurrida en casación, EU:T:2016:340), se referían a un tema diferente del que ahora nos ocupa. En particular, versaban sobre el examen de la legitimación a título individual y, por lo tanto, con independencia de la legitimación, como representantes de sus miembros, de dos asociaciones de productores americanos cuyos productos habían quedado sujetos a derechos antidumping. En ese contexto, el Tribunal declaró que el reglamento antidumping relativo a los productos de sus miembros no afectaba a título individual a las asociaciones demandantes, excepto en lo referente a un motivo relativo a la protección de sus derechos procedimentales debido a su propia participación en el procedimiento antidumping. De lo anterior se desprende que los apartados 78, 79 y 87 de la sentencia de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T‑276/13, recurrida en casación, EU:T:2016:340), no pueden sostener la tesis del Consejo.

73      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que el Reglamento impugnado afecta directamente a las demandantes.

74      En cuanto a si las demandantes resultan individualmente afectadas, de la jurisprudencia se desprende que los sujetos distintos de los destinatarios de un acto solo pueden alegar que se ven afectados en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si dicho acto les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223).

75      Por lo que respecta, más concretamente, al ámbito del antidumping, si bien es cierto que, a la luz de los criterios del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, los reglamentos que establecen derechos antidumping tienen carácter normativo por su naturaleza y su alcance, en la medida en que se aplican a la generalidad de los agentes económicos interesados, no cabe excluir, sin embargo, que algunas disposiciones de dichos reglamentos puedan afectar individualmente a determinados agentes económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 19).

76      De ello se deriva que los actos por los que se establecen derechos antidumping, sin perder su carácter de reglamento, pueden afectar individualmente, en determinadas circunstancias, a agentes económicos concretos que, por consiguiente, están legitimados para interponer un recurso de anulación de esos actos (sentencia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartado 14).

77      Sin embargo, el reconocimiento del derecho de determinadas categorías de agentes económicos a interponer un recurso de anulación contra un reglamento antidumping no excluye que tal reglamento también pueda afectar individualmente a otros agentes (sentencias de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartado 16, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 22). A este respecto, hay que señalar que no existe ninguna lista exhaustiva de criterios a los que debería corresponder la situación de las demandantes, que pueden referirse así a la existencia de un conjunto de elementos constitutivos de tal situación particular (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartado 17).

78      A efectos de este análisis, procede examinar, por un lado, la función de las demandantes en el marco del procedimiento antidumping y, por otro, su posición en el mercado objeto del Reglamento impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartados 12 a 15; de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo, T‑276/13, recurrida en casación, EU:T:2016:340, apartado 122, y de 9 de junio de 2016, Marquis Energy/Consejo, T‑277/13, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2016:343, apartado 84).

79      En primer lugar, de la jurisprudencia resulta que la participación activa de la parte demandante en el procedimiento administrativo, por ejemplo mediante una denuncia, la comunicación de datos, la presentación de observaciones escritas o la participación en una audiencia, constituye un elemento relevante para demostrar su afectación individual (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartados 24 a 26, y de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo, T‑276/13, recurrida en casación, EU:T:2016:340, apartados 123 a 127).

80      En segundo lugar, para apreciar la afectación de la posición de una parte demandante en el mercado, el juez de la Unión se basa en varios factores como la estructura concentrada o fragmentada del mercado, la posición de la parte demandante y del competidor en cuestión en términos absolutos y relativos en el mercado o la magnitud de la repercusión del acto controvertido en las actividades de la parte demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartado 15; de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, EU:C:1991:214, apartado 17; de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo, T‑276/13, recurrida en casación, EU:T:2016:340, apartado 128, y de 9 de junio de 2016, Marquis Energy/Consejo, T‑277/13, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2016:343, apartado 90).

81      Puede deducirse de la apreciación realizada por el juez de la Unión de dicho conjunto de factores que cuanto más directas son las relaciones de competencia entre la parte demandante y el competidor en cuestión —ya sea por el reducido número de agentes activos en el mercado o porque la empresa de que se trate es el principal competidor de la parte demandante— y más importantes son las consecuencias negativas para esta última, más fundada resulta la conclusión de que el acto impugnado la afecta individualmente.

82      Es preciso examinar la situación de las demandantes a la luz de estas consideraciones para determinar si el Reglamento impugnado las afecta individualmente.

83      En primer lugar, por lo que respecta a su participación en el procedimiento administrativo —criterio ni indispensable ni suficiente per se, pero no obstante pertinente—, del considerando 2 del Reglamento impugnado se desprende que las demandantes originaron el procedimiento de reconsideración provisional parcial debido a su petición, presentada el 9 de junio de 2011 en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Además, del considerando 2 del Reglamento impugnado también se desprende que las demandantes están identificadas en él nominalmente, lo que resulta un elemento pertinente junto con otros para apreciar su afectación individual, en contra de lo que alega el Consejo. Por otra parte, presentaron observaciones escritas al menos en cinco ocasiones durante el procedimiento de reconsideración provisional, en relación con la denegación del trato de economía de mercado a los dos productores exportadores chinos y con el método de cálculo del valor normal aplicado por la Comisión. Asimismo, participaron en una reunión con los representantes de la Comisión el 10 de mayo de 2012. Además, de los considerandos 39 y 41 del Reglamento impugnado se desprende, en particular, que este Reglamento refuta expresamente determinadas alegaciones formuladas por las demandantes durante el procedimiento de reconsideración.

84      De lo anterior resulta que las demandantes participaron activamente en el procedimiento administrativo y contribuyeron significativamente a su desarrollo y a su resultado.

85      En segundo lugar, por lo que respecta al criterio relativo a la afectación de la posición de las demandantes en el mercado, aun cuando la jurisprudencia tradicional en materia de antidumping no recoge en general el requisito de que la afectación de la posición de la parte demandante en el mercado de que se trate sea sustancial, como en materia de ayudas de Estado, el razonamiento aplicado es materialmente idéntico. Además, las demandantes no exponen ninguna razón de principio que permita justificar la aplicación de criterios de admisibilidad menos estrictos en materia de antidumping, como ellas alegan. Por otra parte, la jurisprudencia más reciente del Tribunal hace referencia al requisito de una afectación sustancial de la posición en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo, T‑276/13, recurrida en casación, EU:T:2016:340, apartados 122 y 128, y de 9 de junio de 2016, Marquis Energy/Consejo, T‑277/13, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2016:343, apartados 84 y 90). Por consiguiente, resulta fundada la alegación del Consejo de que corresponde a las demandantes demostrar que su posición en el mercado resultó sustancialmente afectada.

86      Por lo que se refiere al requisito de la afectación sustancial de la posición de las demandantes en el mercado habida cuenta de las circunstancias del presente caso, es preciso señalar, para empezar, que el propio Consejo admite que el Reglamento impugnado no cuestiona las afirmaciones recogidas en el Reglamento de Ejecución n.o 349/2012 sobre la existencia de un perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones procedentes de China, incluidas las de los dos productores exportadores chinos, y dicho perjuicio. Tales afirmaciones, no rebatidas por lo demás por las partes, son importantes para determinar si el Reglamento impugnado, que tenía por objeto adoptar medidas antidumping apropiadas, afectaba individualmente a las demandantes.

87      Más concretamente, las demandantes sostienen que su producción representa el 73 % de la producción de ácido tartárico de la industria de la Unión, sin que este extremo sea contradicho por el Consejo o la Comisión. En la vista, la Comisión señaló que la industria de la Unión tenía una cuota de mercado del 44 % en 2012. Las demandantes también alegaron en la vista, sin ser contradichas por el Consejo o la Comisión, que entre ellas figuraban los principales productores de la industria de la Unión, incluido el principal productor: Distillerie Mazzari. Por añadidura, de los escritos de las demandantes y del considerando 58 del Reglamento de Ejecución n.o 349/2012 se desprende que el mercado en cuestión se caracteriza por un número restringido de productores en la Unión y que, por lo tanto, está relativamente concentrado.

88      Además, las demandantes sostienen que, como competidoras de los dos productores exportadores chinos, sufrieron los graves efectos negativos de las prácticas de dumping, en particular, pérdidas de cuota de mercado y pérdidas de empleo del 28 %, y que con tales prácticas corrían el riesgo de desaparecer. Aun cuando el Consejo niega el supuesto riesgo de desaparición de las demandantes, es necesario señalar que los considerandos 75 y 77 del Reglamento de Ejecución n.o 349/2012, adoptado tan solo dos meses antes del Reglamento impugnado, reflejan una reducción de la cuota de mercado de los productores de la Unión de más de 7 puntos entre 2007 y 2010 y una reducción del 28 % del nivel de empleo durante ese mismo período. Por otra parte, el considerando 80 del Reglamento de Ejecución n.o 349/2012 indica que la industria de la Unión seguía siendo vulnerable al efecto perjudicial del dumping. Por consiguiente, no puede negarse que las demandantes sufrían los graves efectos negativos de las prácticas de dumping que el Reglamento impugnado pretendía eliminar. Además, según el considerando 62 del Reglamento de Ejecución n.o 349/2012, el volumen de las importaciones en la Unión del producto de que se trata procedentes de productores exportadores chinos sujetas a medidas antidumping alcanzó una cuota de mercado de más del 12 % en 2010, lo que resulta considerable.

89      En la vista, la Comisión alegó que las consideraciones relativas a Changmao Biochemical Engineering, presente en la vista, no podían tenerse en cuenta para examinar la afectación sustancial de la posición en el mercado de las demandantes. Esta alegación no puede estimarse por varias razones. Para empezar, procede recordar que el Reglamento impugnado tenía por objeto adoptar derechos antidumping adecuados para contrarrestar el dumping asociado a las importaciones de los productos de Changmao Biochemical Engineering y de Ninghai Organic Chemical Factory. Además, se realizaron efectivamente importaciones de productos de Changmao Biochemical Engineering. Por otra parte, cuando se interpuso el recurso, ninguna razón se oponía a tener en cuenta consideraciones relativas a Changmao Biochemical Engineering para determinar si las demandantes estaban individualmente afectadas. Asimismo, es preciso señalar que la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), anuló el Reglamento impugnado únicamente debido a la violación del derecho de defensa de Changmao Biochemical Engineering. Por último, como se indica en los posteriores apartados 105 a 113, las demandantes también siguen teniendo interés en ejercitar la acción para evitar que las ilegalidades reprochadas no se reproduzcan en el futuro, en particular, en el contexto del mantenimiento previsto de los derechos antidumping.

90      A este respecto, procede destacar que, el 19 de abril de 2017, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2017, C 122, p. 8), en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. De él se desprende que el Consejo y la Comisión prevén el mantenimiento de los derechos antidumping en relación con los productos de todos los productores exportadores a los que se dirige, entre ellos, Changmao Biochemical Engineering.

91      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que las demandantes presentan cualidades propias como competidoras de los dos productores exportadores chinos y están en una situación de hecho que las caracteriza e individualiza de manera análoga a la de los destinatarios del Reglamento impugnado.

92      Por otra parte, dado que no impone derechos antidumping sobre los productos de las demandantes, el Reglamento impugnado no puede incluir, en principio, medidas de ejecución en el ámbito nacional respecto de ellas, a diferencia de la situación del productor exportador o del importador de productos sujetos a derechos antidumping (véase, en este sentido, el auto de 21 de enero de 2014, Bricmate/Consejo, T‑596/11, no publicado, EU:T:2014:53, apartados 71 a 73). De lo anterior resulta que las demandantes no disponen, en principio, de vías de recurso alternativas en el ámbito nacional para hacer valer la supuesta ilegalidad del Reglamento impugnado.

93      Aun cuando tal circunstancia no puede llevar a ignorar el requisito relativo a la afectación individual, que se establece expresamente en el Tratado FUE, procede recordar que el requisito de que una persona únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no solo directamente, sino también individualmente debe interpretarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a una parte demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, EU:C:2002:462, apartado 44; de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, EU:C:2004:210, apartado 36, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 44).

94      A la luz de todos estos factores, procede considerar que el Reglamento impugnado afecta directa e individualmente a las demandantes, en el sentido del segundo segmento del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE.

95      Habida cuenta de esta conclusión, no ha lugar a que el Tribunal se pronuncie sobre la legitimación de las demandantes con arreglo al tercer segmento del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE, en relación con la admisibilidad de un recurso interpuesto contra un acto reglamentario que afecta directamente a la parte demandante y que no incluye medidas de ejecución, aspectos sobre los que las partes se pronunciaron en respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal y en la vista.

 Sobre el interés en ejercitar la acción

–       Alegaciones de las partes

96      El Consejo alega que las demandantes no tienen interés alguno en que se anule el Reglamento impugnado, porque su anulación implicaría que los derechos antidumping establecidos en el Reglamento de Ejecución n.o 349/2012, menos elevados, serían retroactivamente aplicables desde la entrada en vigor del Reglamento impugnado.

97      Añade que no se cumplen las condiciones para el mantenimiento de los efectos del Reglamento impugnado en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo. En particular, considera que no puede ignorarse el interés de los importadores, que deben pagar derechos antidumping ilegales hasta la adopción de un nuevo Reglamento.

98      En respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal sobre las consecuencias de la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), el Consejo sostiene que el presente litigio ha quedado sin objeto por lo que respecta a los derechos antidumping impuestos sobre los productos de Changmao Biochemical Engineering. Por consiguiente, considera que el objeto del presente litigio se limita a los derechos antidumping impuestos sobre los productos de Ninghai Organic Chemical Factory.

99      Por lo que se refiere al interés en ejercitar la acción, la Comisión alegó en la vista que las ilegalidades reprochadas no eran de una naturaleza tal que pudieran reproducirse en el futuro con independencia de las circunstancias del presente asunto, en el sentido de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04 RENV, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2016:740). Considera que, en realidad, las ilegalidades reprochadas están estrechamente relacionadas con las circunstancias del asunto.

100    Las demandantes refutan las objeciones relativas a su interés en ejercitar la acción.

–       Apreciación del Tribunal

101    Conforme a reiterada jurisprudencia, solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que la demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado (véase la sentencia de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T‑188/99, EU:T:2001:166, apartado 26 y jurisprudencia citada). Esto supone que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia de 17 de abril de 2008, Flaherty y otros/Comisión, C‑373/06 P, C‑379/06 P y C‑382/06 P, EU:C:2008:230, apartado 25 y jurisprudencia citada).

102    En el presente caso, las demandantes no solicitan la imposición retroactiva de derechos antidumping más elevados, sino la sustitución de los derechos que resultan del Reglamento impugnado a partir de la fecha de adopción del eventual nuevo Reglamento del Consejo. Por consiguiente, en contra de lo que sostiene el Consejo, no cabe inferir que la pretensión de las demandantes ignore consideraciones imperiosas de seguridad jurídica que afecten a todos los intereses en juego, tanto públicos como privados (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 66).

103    Sobre este particular, es preciso recordar que, cuando un recurso no tiene por objeto la supresión de los efectos resultantes del acto impugnado, sino su sustitución por una medida de efecto más estricto que contenga la imposición de un derecho antidumping más elevado, el juez de la Unión puede hacer uso de la facultad conferida en el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, a fin de mantener el derecho antidumping establecido en el Reglamento que se impugna hasta que las instituciones competentes hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartado 32; véase también, por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo, T‑7/99, EU:T:2000:175, apartado 55).

104    En estas circunstancias, las demandantes tienen interés en solicitar la anulación del Reglamento impugnado, que puede procurarles un beneficio. Por lo tanto, procede desestimar la alegación del Consejo.

105    Por lo que respecta a los efectos de la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), como se desprende de las respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal, las partes concuerdan en que el presente litigio no ha quedado totalmente sin objeto debido a dicha sentencia, en la medida en que el Consejo no discute que el presente litigio conserva su objeto al menos por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento impugnado a los productos de Ninghai Organic Chemical Factory.

106    En efecto, el Reglamento impugnado se anuló únicamente por lo que se refiere a Changmao Biochemical Engineering y, por lo tanto, sigue plenamente vigente en cuanto atañe a los productos del otro productor exportador afectado, a saber, Ninghai Organic Chemical Factory. Por otra parte, se anuló debido a la vulneración del derecho de defensa.

107    Según la jurisprudencia, en el marco de la anulación de un acto por adolecer de vicios sustanciales de forma, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartados 45 y 73).

108    Se desprende asimismo de la jurisprudencia que un demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución de la Unión para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro (sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 50, y de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 48).

109    A este respecto, es preciso señalar que, en el presente recurso, las demandantes impugnan por diversos motivos el método elegido por el Consejo y la Comisión, en el Reglamento impugnado, para calcular el valor normal y, por consiguiente, el margen de dumping, método que puede volver a utilizarse en el futuro, en particular, por lo que respecta a las importaciones de ácido tartárico originario de China.

110    Por otra parte, procede desestimar la alegación de la Comisión, basada en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04 RENV, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2016:740), de que las irregularidades reprochadas en el presente caso están estrechamente relacionadas con las circunstancias del asunto y no pueden reproducirse con independencia de este. Por un lado, la utilización de un método erróneo para calcular el valor normal puede volver a utilizarse en el futuro con independencia de las circunstancias del asunto. Por otro lado, el factor determinante mencionado en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04 RENV, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2016:740) es el hecho de que las irregularidades puedan reproducirse en el futuro, aun cuando el acto impugnado haya dejado de producir sus efectos, y no que dicha posibilidad exista con independencia de las circunstancias del asunto.

111    Además, como se indica en el anterior apartado 90, el 19 de abril de 2017, la Comisión publicó el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de China.

112    De lo anterior resulta que la Comisión prevé ahora mantener las medidas derivadas del Reglamento impugnado que siguen estando en vigor por lo que se refiere a los productos de Ninghai Organic Chemical Factory, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las medidas adecuadas para corregir los vicios sustanciales de forma declarados, por lo que respecta a Changmao Biochemical Engineering, en la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372).

113    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, las demandantes siguen teniendo interés en ejercitar la acción. Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

114    En apoyo del recurso, las demandantes invocan cinco motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base debido al cambio de la metodología utilizada para calcular el valor normal; el segundo, en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base [actualmente artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento 2016/1036], en relación con el artículo 2, apartados 1 a 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartados 1 a 3, del Reglamento 2016/1036), al recurrir a un valor normal calculado en vez de a los precios de venta interiores efectivos practicados en el país análogo; el tercero, en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base al calcular el valor normal con arreglo a los costes en un país distinto al país análogo; el cuarto, en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base en el cálculo del valor normal al recurrir a una materia prima que no era equivalente y, el quinto, en la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base

–       Alegaciones de las partes

115    Mediante el primer motivo, las demandantes sostienen que el Reglamento impugnado infringe el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base en la medida en que el Consejo cambió la metodología utilizada para calcular el valor normal, sin que lo justificara un cambio de circunstancias. En particular, reprochan al Reglamento impugnado haber calculado el valor normal en vez de haber utilizado los precios de venta interiores efectivos.

116    Aun cuando las demandantes admiten que era inevitable cambiar la metodología en relación con los dos productores exportadores chinos, que ya no podían recibir el trato de economía de mercado, y utilizar un país análogo, consideran que el Consejo se debió haber basado en los precios de venta interiores efectivos en el país análogo, como había hecho en la investigación inicial en relación con los productores exportadores que no solicitaron el trato de economía de mercado.

117    El Consejo, apoyado por la Comisión por lo que se refiere a este motivo, rechaza las alegaciones de las demandantes.

118    Más concretamente, el Consejo señala que, en la investigación inicial, los dos productores exportadores chinos disfrutaron del trato de economía de mercado y, en consecuencia, el valor normal se estableció con arreglo a sus precios de venta interiores efectivos, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base [actualmente artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento 2016/1036]. Según el Consejo, habida cuenta de que el Reglamento impugnado concluyó que habían dejado de cumplirse las condiciones que les permitían disfrutar del trato de economía de mercado, ya no podía utilizarse el método utilizado en la investigación inicial en relación con los dos productores exportadores chinos y el valor normal debía calcularse conforme al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por consiguiente, considera que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no resulta aplicable en el presente caso.

119    El Consejo estima que, en realidad, las demandantes alegan que el Reglamento impugnado debía haber aplicado a los dos productores exportadores chinos el mismo método que se utilizó en la investigación inicial respecto a los demás productores exportadores que no cooperaron. En su opinión, dicha alegación debe desestimarse, porque el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base se refiere a la aplicación del mismo método a la misma entidad económica en las investigaciones inicial y de reconsideración. Por consiguiente, el Consejo rechaza la alegación de que debía realizarse una investigación única para todas las exportaciones del producto afectado procedentes de China. Considera que, en realidad, en una investigación se aplican simultáneamente numerosos métodos en función de la situación específica de cada productor exportador, según se le incorpore o no en la muestra y según coopere o no.

120    Añade que la interpretación de las demandantes elimina toda distinción entre los productores exportadores que cooperaron y los que no lo hicieron, lo que resulta contrario al principio de no discriminación.

121    Por otra parte, el Consejo señala que, en la investigación inicial, los márgenes de dumping de los dos productores exportadores chinos se calcularon a partir de datos relativos al proceso de producción sintética. Considera que la interpretación de las demandantes lleva a basar por primera vez el cálculo del valor normal en datos relativos al proceso de producción natural, mientras que el precio de exportación se sigue calculando sobre datos relativos al proceso de producción sintética, lo que falsea su comparación.

122    Por último, el Consejo hace referencia a la obligación de efectuar una comparación equitativa, resultante del artículo 11, apartado 9, en relación con el artículo 2, apartados 10 y 11, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartados 10 y 11, del Reglamento 2016/1036). Aun cuando admite que el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se refiere a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, estima que dicha disposición también implica que debe velar por que el cálculo del valor normal se efectúe de modo que permita que la comparación ulterior sea equitativa. Considera que, en el presente caso, habida cuenta de las diferencias en el proceso de producción en Argentina y en China, no hubiera sido equitativo basarse en los precios de venta efectivos del productor argentino.

–       Apreciación del Tribunal

123    Mediante el primer motivo, las demandantes reprochan en esencia al Consejo haber calculado el valor normal utilizado para calcular el margen de dumping de los dos productores exportadores chinos, en vez de haber utilizado los precios de venta interiores efectivos en el país análogo, como había hecho en relación con los productores que no disfrutaron del trato de economía de mercado en la investigación inicial. Según las demandantes, tal proceder es contrario al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

124    Sobre este particular, es preciso recordar que las reglas para calcular el valor normal se recogen en el artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento 2016/1036). Para las importaciones procedentes de un país sin economía de mercado, que sea miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fija, en principio, según el método específico previsto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Según dicho método, el valor normal se determina, en particular, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, a saber, el país análogo.

125    Como excepción, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, por lo que se refiere a las importaciones originarias de un país sin economía de mercado, el valor normal se fija de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento si se demuestra que para ese productor o esos productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, EU:T:2004:317, apartado 50, y de 26 de septiembre de 2012, LIS/Comisión, T‑269/10, no publicada, EU:T:2012:474, apartado 39). Es preciso recordar que el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base contiene las reglas aplicables a la determinación del valor normal para las importaciones procedentes de los países con economía de mercado.

126    Por otra parte, a tenor del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en todas las investigaciones de reconsideración, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.

127    Del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base resulta que, en general, en el marco de una reconsideración, las instituciones de la Unión están obligadas a aplicar, incluso para comparar el precio de exportación y el valor normal, el mismo método que el utilizado en la investigación inicial que condujo a la fijación del derecho. Esta misma disposición establece una excepción que permite a las instituciones aplicar un método distinto del utilizado en la investigación inicial en la medida en que las circunstancias hubiesen cambiado. De la misma disposición se desprende que el método aplicado debe ser conforme con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base (sentencia de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo, T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258, apartados 41 y 42).

128    El presente caso debe examinarse a la luz de estos principios.

129    De los considerandos 18 a 28 del Reglamento provisional y del considerando 13 del Reglamento definitivo se desprende que, en la investigación inicial, por lo que se refiere a los dos productores exportadores chinos, que habían demostrado que para ellos prevalecían las condiciones de economía de mercado y que, por consiguiente, habían disfrutado del trato de economía de mercado, la Comisión calculó el valor normal conforme a las reglas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, en particular, con arreglo al precio de venta interior real facturado por cada productor exportador. Por lo que respecta a los productores exportadores que no disfrutaron del trato de economía de mercado en la investigación inicial, de los considerandos 29 a 34 del Reglamento provisional y del considerando 13 del Reglamento definitivo se deriva que el valor normal se determinó de acuerdo con la información facilitada por el productor del país análogo, en particular, los precios pagados en el mercado interior argentino, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

130    Según los considerandos 15 a 21 del Reglamento impugnado, se denegó el trato de economía de mercado a los dos productores exportadores chinos en la investigación de reconsideración. Por esta razón, el valor normal ya no podía determinarse basándose en el precio de venta interior real facturado por cada uno de los dos productores exportadores chinos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Como admiten las demandantes, esto no constituye en sí un cambio de metodología contrario al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

131    Pues bien, de los considerandos 27 a 29 del Reglamento impugnado se desprende que, para los dos productores exportadores chinos, en la investigación de reconsideración, el valor normal se calculó, en esencia, a partir de los costes de producción en Argentina y no utilizando los precios de venta interiores en ese país.

132    En contra de lo que sostiene el Consejo, eso constituye un cambio de metodología en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En efecto, según esta disposición, en todas las investigaciones de reconsideración, la Comisión aplicará «el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho». En el presente caso, el valor normal para los productores exportadores que no disfrutaban del trato de economía de mercado se había calculado con arreglo a los precios de venta interiores argentinos en la investigación inicial, mientras que se calculó esencialmente a partir de los costes de producción en Argentina en la investigación de reconsideración para los dos productores exportadores chinos que ya no podían disfrutar del trato de economía de mercado. A este respecto, es preciso subrayar que la redacción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base hace referencia a la aplicación de un mismo método en la investigación inicial y en la investigación de reconsideración. Por consiguiente, en contra de lo que sostiene el Consejo, dicha disposición no se limita a exigir únicamente la aplicación de un mismo método a la misma entidad económica.

133    Es evidente que pueden aplicarse metodologías diferentes para calcular el valor normal de productores exportadores que, al encontrarse en situaciones diferentes, están sujetos a distintas disposiciones del Reglamento de base. Así ocurre, por ejemplo, con los productores exportadores que disfrutan del trato de economía de mercado y aquellos que no disfrutan de dicho trato. Pues bien, en principio, en virtud del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, las instituciones de la Unión están obligadas a aplicar el mismo método para calcular el valor normal en relación con los productores exportadores que no disfrutan del trato de economía de mercado, en la investigación inicial y en la investigación de reconsideración, salvo que cambien las circunstancias o que el método inicialmente utilizado resulte contrario a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.

134    En el presente caso, el Reglamento impugnado no hace referencia a un cambio de circunstancias. Aun cuando se puntualiza en el considerando 27 del Reglamento impugnado que la elección de la metodología aplicada se deriva de las diferencias entre los procesos de producción del ácido tartárico en Argentina y en China, a saber, el proceso natural y el proceso sintético, respectivamente, como alegaron acertadamente las demandantes, dichas diferencia ya existían y se conocían en la fase de la investigación inicial.

135    Procede señalar que el Consejo sostiene en sus escritos que resulta falseada, incluso no equitativa, la comparación entre, por un lado, el valor normal calculado con arreglo a los precios de venta interiores en Argentina y, por lo tanto, basado en datos relativos al proceso de producción natural, y por otro lado, los precios de exportación de los dos productores exportadores chinos relativos al procedimiento de producción sintética. Preguntado en la vista sobre el alcance de esta alegación, el Consejo alegó que tal método de cálculo de los derechos antidumping es contrario al artículo 2 del Reglamento de base.

136    A este respecto, es preciso señalar que el Reglamento impugnado no indica que el método inicial resulte contrario al artículo 2 del Reglamento de base, extremo que viene confirmado, por otra parte, por el hecho de que el derecho antidumping vigente para los demás productores exportadores sigue basándose en el valor normal determinado según el método inicial. Si se aceptase la tesis del Consejo, sería ilegal la aplicación de dicho método a los demás productores exportadores, cuyos derechos se siguen fijando con arreglo a ese método. Pues bien, es necesario señalar que el Consejo y la Comisión no modificaron en absoluto el derecho antidumping aplicable a los demás productores exportadores desde la adopción del Reglamento provisional.

137    Por otra parte, procede desestimar la fundamentación de dicha alegación, habida cuenta de que el ácido tartárico fabricado mediante síntesis química tiene las mismas características y se destina a los mismos usos de base que el fabricado a partir de subproductos de la fabricación del vino, como se ha señalado en el anterior apartado 1. Por consiguiente, la comparación entre el valor normal calculado con arreglo a datos relativos al proceso de producción natural y los precios de exportación basados en datos relativos al proceso de producción sintética no resulta contraria al artículo 2 del Reglamento de base.

138    Es preciso añadir que el Consejo no puede justificar el cambio del método por considerar simplemente que es más adecuado el método recogido en el Reglamento impugnado. En efecto, según la jurisprudencia, no basta con que un nuevo método sea más adecuado que el antiguo cuando el antiguo es sin embargo conforme con el artículo 2 del Reglamento de base (sentencia de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo, T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258, apartado 50).

139    Por último, es preciso desestimar la alegación formulada por el Consejo de que la interpretación de las demandantes elimina toda distinción entre los productores exportadores que cooperaron y los que no lo hicieron. Del considerando 22 del Reglamento impugnado se desprende que los dos productores exportadores chinos que cooperaron, que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado 5, del Reglamento 2016/1036), disfrutaron de un trato individual. Por consiguiente, a diferencia de los demás productores exportadores que no cooperaron, se les impuso un derecho antidumping individual basado en sus propios precios de exportación respectivos.

140    Además, de la jurisprudencia resulta que, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, un derecho antidumping individual se calcula normalmente comparando el valor normal aplicable a todos los productores exportadores con los precios de exportación individuales del productor en cuestión [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 130, y de 26 de noviembre de 2015, Giant (China)/Consejo, T‑425/13, no publicada, EU:T:2015:896, apartado 47]. En consecuencia, procede desestimar la alegación expuesta en la vista por el Consejo y la Comisión dirigida a rechazar el primer motivo apoyándose en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

141    En efecto, es preciso señalar que es lógico que, cuando se concede a varios productores exportadores el trato de economía de mercado, el valor normal sea diferente para cada uno, puesto que se calcula con arreglo a sus datos respectivos. En cambio, no hay razón alguna para que el valor normal sea diferente en el caso de varios productores exportadores a los que se deniega el trato de economía de mercado, puesto que, en esta situación, los cálculos del valor normal se basan en los datos de un país análogo y, por lo tanto, con independencia de sus datos respectivos. En este último supuesto, un productor exportador siempre puede solicitar un trato individual, lo que implica que se calculará un margen de dumping individual comparando el valor normal, que es el mismo para todos, con sus propios precios de exportación, en vez de comparar el valor normal con los precios de exportación de la industria.

142    A la luz de lo anterior, procede estimar el primer motivo y, por consiguiente, anular el Reglamento impugnado.

143    Por lo tanto, no ha lugar a que el Tribunal examine los demás motivos invocados por las demandantes.

 Sobre la solicitud de mantenimiento de los efectos del Reglamento impugnado

–       Alegaciones de las partes

144    En el supuesto de que se estime el recurso de anulación, las demandantes solicitan al Tribunal que se mantengan en vigor los efectos del Reglamento impugnado hasta que el Consejo adopte las medidas adecuadas para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo. A este respecto, las demandantes alegan que la mera anulación del Reglamento impugnado tendría como consecuencia colocarlas en una situación aún más difícil, puesto que estarían expuestas al dumping de los dos productores exportadores chinos, a la espera de la adopción de las medidas de ejecución por el Consejo. Puntualizan que su recurso no tiene por objeto obtener la anulación de todos los efectos del Reglamento impugnado, sin más bien corregirlo. Por consiguiente, consideran que no procede conferir una ventaja injustificada a los dos productores exportadores chinos.

145    Según el Consejo, las demandantes no han demostrado que, en el presente caso, concurran los requisitos para aplicar el artículo 264 TFUE, párrafo segundo. En particular, el Consejo señala que es preciso tener en cuenta todos los intereses en juego, en concreto los intereses de los importadores que deberán pagar derechos antidumping ilegales mientras no reaccionen las instituciones. Añade que las demandantes no han demostrado que existan motivos importantes de seguridad jurídica que justifiquen el mantenimiento de los efectos del Reglamento impugnado.

–       Apreciación del Tribunal

146    Habida cuenta de la anulación pronunciada mediante la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), es imposible estimar la solicitud de las demandantes por lo que respecta a Changmao Biochemical Engineering. Sin embargo, dicha solicitud puede estimarse por lo que se refiere a Ninghai Organic Chemical Factory.

147    Sobre este particular, es preciso señalar que el recurso no tiene por objeto eliminar el derecho antidumping resultante del Reglamento impugnado, sino sustituirlo por una medida de efecto más estricto que contenga un derecho antidumping más elevado con arreglo a una metodología de cálculo eventualmente diferente. Por otra parte, cuando las consecuencias de la mera anulación del Reglamento impugnado puedan tener por efecto menoscabar el interés general de la política de la Unión en materia de dumping, procede mantener, para garantizar la eficacia de tales medidas y en contra de las objeciones del Consejo, el derecho antidumping resultante del Reglamento impugnado hasta que las instituciones hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 264 TFUE, párrafo segundo (sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartado 32).

148    Además, procede remitirse a los anteriores apartados 101 a 113 por lo que se refiere al interés en ejercitar la acción de las demandantes pese a la anulación del Reglamento impugnado.

149    Por consiguiente, procede estimar la solicitud de mantener los efectos del Reglamento impugnado en la medida en que no haya sido anulado mediante la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372).

 Costas

150    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por las demandantes.

151    Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la Comisión cargará con sus propias costas.

152    Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados anteriores de este artículo cargue con sus propias costas. En las circunstancias del presente litigio, procede decidir que Changmao Biochemical Engineering cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China.

2)      Mantener el derecho antidumping impuesto por el Reglamento de Ejecución n.o 626/2012 por lo que se refiere a los productos de Ninghai Organic Chemical Factory hasta que la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia.

3)      El Consejo cargará con sus propias costas y con las de Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie Srl y Comercial Química Sarasa, S.L.

4)      La Comisión cargará con sus propias costas.

5)      Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd cargará con sus propias costas.

CollinsKanchevaBieliūnas

BarentsPasser

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de mayo de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.