Language of document : ECLI:EU:T:2018:251

Asunto T431/12

Distillerie Bonollo SpA y otros

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de ácido tartárico originario de China — Modificación del derecho antidumping definitivo — Reconsideración provisional parcial — Recurso de anulación — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Determinación del valor normal — Valor normal calculado — Cambio de método — Trato individual — Artículo 2, apartado 7, letra a), y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartado 7, letra a), y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036] — Modulación en el tiempo de los efectos de una anulación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 3 de mayo de 2018

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Reglamento antidumping adoptado a raíz de una solicitud de reconsideración provisional parcial presentada por unos productores competidores de la Unión — Afectación directa de dichos productores competidores

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que los/las afectan directa e individualmente — Afectación individual — Criterios — Reglamento antidumping adoptado a raíz de una solicitud de reconsideración provisional parcial presentada por unos productores competidores de la Unión — Afectación individual de dichos productores competidores

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Requisito — Reglamento antidumping adoptado a raíz de una solicitud de reconsideración provisional parcial presentada por unos productores competidores de la Unión — Interés en ejercitar la acción de dichos productores competidores

(Arts. 263 TFUE y 264 TFUE, ap. 2)

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado — Utilización del valor calculado — Obligación de aplicar, en el marco de una reconsideración, el método utilizado en la investigación inicial

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036, arts. 2 y 11, ap. 9]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Trato individual de las empresas exportadoras de un país sin economía de mercado

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036, art. 9, ap. 5]

6.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Consecuencias de la anulación de un reglamento en el que se imponen derechos antidumping — Mantenimiento de los derechos antidumping hasta la adopción de medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación

(Art. 264 TFUE, párr. 2)

1.      Para saber si una parte demandante resulta afectada de forma directa por un acto de la Unión, este requisito exige que dicho acto surta efectos directamente en la situación jurídica de la parte demandante, por un lado, y, por otro, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios de dicho acto encargados de su aplicación, por tener esta aplicación carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias.

No son pocos los casos en los que la jurisprudencia admite recursos de anulación interpuestos por particulares contra actos de la Unión que no repercuten sobre ellos desde un punto de vista jurídico, sino meramente fáctico, debido, por ejemplo, a que por su condición de agentes económicos que compiten con otros agentes económicos sí se ven directamente afectados.

En la medida en que las demandantes están en el origen del procedimiento de reconsideración provisional parcial y las medidas adoptadas al término de ese procedimiento se destinaban a contrarrestar el dumping que causó el perjuicio que sufren como productoras competidoras que operan en el mismo mercado que los productores exportadores en cuestión, el Reglamento que pone fin al procedimiento de reconsideración provisional parcial las afecta directamente.

(véanse los apartados 49, 52 y 59)

2.      Para saber si una parte demandante resulta individualmente afectada, los sujetos distintos de los destinatarios de un acto solo pueden alegar que se ven afectados en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si dicho acto les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario.

Por lo que respecta, más concretamente, al ámbito del antidumping, si bien es cierto que, a la luz de los criterios del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, los reglamentos que establecen derechos antidumping tienen carácter normativo por su naturaleza y su alcance, en la medida en que se aplican a la generalidad de los agentes económicos interesados, no cabe excluir, sin embargo, que algunas disposiciones de dichos reglamentos puedan afectar individualmente a determinados agentes económicos.

Para apreciar la afectación de la posición de una parte demandante en el mercado, el juez de la Unión se basa en varios factores como la estructura concentrada o fragmentada del mercado, la posición de la parte demandante y del competidor en cuestión en términos absolutos y relativos en el mercado o la magnitud de la repercusión del acto controvertido en las actividades de la parte demandante.

Puede deducirse de la apreciación realizada por el juez de la Unión de dicho conjunto de factores que cuanto más directas son las relaciones de competencia entre la parte demandante y el competidor en cuestión —ya sea por el reducido número de agentes activos en el mercado o porque la empresa de que se trate es el principal competidor de la parte demandante— y más importantes son las consecuencias negativas para esta última, más fundada resulta la conclusión de que el acto impugnado la afecta individualmente.

Dado que unos productores de la Unión competidores de unos productores de un país tercero participaron activamente en el procedimiento administrativo y contribuyeron significativamente a su desarrollo y, por lo tanto, a su resultado, el Reglamento que pone fin al procedimiento de reconsideración provisional parcial iniciado a petición suya los afecta individualmente, tanto más cuanto que su posición en el mercado resultó sustancialmente afectada.

(véanse los apartados 74, 75, 80, 81, 84, 88 y 91)

3.      Solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que la parte demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado.

Cuando un recurso no tiene por objeto la supresión de los efectos resultantes del acto impugnado, sino su sustitución por una medida de efecto más estricto que contenga la imposición de un derecho antidumping más elevado, el juez de la Unión puede hacer uso de la facultad conferida en el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, a fin de mantener el derecho antidumping establecido en el Reglamento que se impugna hasta que las instituciones competentes hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, los productores competidores de la Unión tienen interés en solicitar la anulación de un Reglamento que aumenta muy ligeramente los derechos antidumping adoptado a raíz de una solicitud de reconsideración provisional parcial presentada por dichos productores competidores, que puede procurarles un beneficio.

Además, las demandantes pueden seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución de la Unión para evitar que la ilegalidad en que incurre dicho acto se repita en el futuro.

(véanse los apartados 101, 103, 104 y 108)

4.      Las reglas para calcular el valor normal se recogen en el artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento n.º 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (actualmente artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento 2016/1036). Para las importaciones procedentes de un país sin economía de mercado, que sea miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fija, en principio, según el método específico previsto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento n.º 1225/2009. Según dicho método, el valor normal se determina, en particular, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, a saber, el país análogo.

Como excepción, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento n.º 1225/2009, por lo que se refiere a las importaciones originarias de un país sin economía de mercado, el valor normal se fija de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento si se demuestra que para ese productor o esos productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado. Es preciso recordar que el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento n.º 1225/2009 contiene las reglas aplicables a la determinación del valor normal para las importaciones procedentes de los países con economía de mercado.

Por otra parte, del artículo 11, apartado 9, del Reglamento n.º 1225/2009 resulta que, en general, en el marco de una reconsideración, las instituciones de la Unión están obligadas a aplicar, incluso para comparar el precio de exportación y el valor normal, el mismo método que el utilizado en la investigación inicial que condujo a la fijación del derecho. Esta misma disposición establece una excepción que permite a las instituciones aplicar un método distinto del utilizado en la investigación inicial en la medida en que las circunstancias hubiesen cambiado. De la misma disposición se desprende que el método aplicado debe ser conforme con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento n.º 1225/2009.

Además, no basta con que un nuevo método sea más adecuado que el antiguo cuando el antiguo es sin embargo conforme con el artículo 2 del Reglamento n.º 1225/2009.

(véanse los apartados 124, 125, 127 y 138)

5.      Es lógico que, cuando se concede a varios productores exportadores el trato de economía de mercado, el valor normal sea diferente para cada uno, puesto que se calcula con arreglo a sus datos respectivos. En cambio, no hay razón alguna para que el valor normal sea diferente en el caso de varios productores exportadores a los que se deniega el trato de economía de mercado, puesto que, en esta situación, los cálculos del valor normal se basan en los datos de un país análogo y, por lo tanto, con independencia de sus datos respectivos. En este último supuesto, un productor exportador siempre puede solicitar un trato individual, lo que implica que se calculará un margen de dumping individual comparando el valor normal, que es el mismo para todos, con sus propios precios de exportación, en vez de comparar el valor normal con los precios de exportación de la industria.

(véase el apartado 141)

6.      Cuando el recurso no tiene por objeto eliminar el derecho antidumping resultante del Reglamento impugnado, sino sustituirlo por una medida de efecto más estricto que contenga un derecho antidumping más elevado con arreglo a una metodología de cálculo del valor normal eventualmente diferente y cuando las consecuencias de la mera anulación del Reglamento impugnado puedan tener por efecto menoscabar el interés general de la política de la Unión en materia de dumping, procede mantener, para garantizar la eficacia de tales medidas y en contra de las objeciones del Consejo, el derecho antidumping resultante del Reglamento impugnado hasta que las instituciones hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación, de conformidad con el artículo 264 TFUE, párrafo segundo.

(véase el apartado 147)