Language of document : ECLI:EU:T:2009:321

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 9 de septiembre de 2009

Asunto T‑375/08 P

Bart Nijs

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Decisión del Tribunal de Cuentas de renovar el mandato de su secretario general — Decisión de no promover al recurrente en el ejercicio 2004 — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 26 de junio de 2008, Nijs/Tribunal de Cuentas, (F‑108/07, aún no publicado en la Recopilación), para que se anule dicho auto.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Bart Nijs cargará con sus propias costas y con las del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas en el presente procedimiento.

Sumario

1.      Procedimiento — Recurso ante el Tribunal de la Función Pública — Identidad del contenido normativo de un artículo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia con un artículo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública — Aplicabilidad de dicho artículo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública a un recurso interpuesto antes de la entrada en vigor de su Reglamento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 111; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76; Decisión 2004/752/CE del Consejo, art. 3, ap. 4)

2.      Procedimiento — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Requisitos — Audiencia del abogado general — Formalidad inexistente en el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 111; Decisión 2004/752/CE del Consejo, art. 3, ap. 4)

3.      Procedimiento — Recurso ante el Tribunal de la Función Pública — Posibilidad de un segundo intercambio de escritos de alegaciones — Facultad discrecional del Tribunal de la Función Pública

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 7, ap. 3)

4.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 44, ap. 1, letra c)]

5.      Recurso de casación — Enunciado en la demanda de los motivos y alegaciones de Derecho — Motivo insuficientemente preciso — Remisión a los anexos — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 138, ap. 1, letra c)]

6.      Recurso de casación — Motivos — Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal de la Función Pública sobre las costas — Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 2)

1.      En el supuesto de que el Tribunal de la Función Pública, cumpliendo lo exigido por la jurisprudencia, haya aplicado simultáneamente el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública a un recurso interpuesto antes de la entrada en vigor de este último, la parte demandante no puede sostener válidamente que en el momento de interponer su recurso no pudo conocer las normas que sirvieron de base para desestimarlo. En efecto, por lo que se refiere a su aplicación a los procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública, el contenido normativo de dichos artículos 111 y 76 es estrictamente idéntico. Al haberse publicado el texto del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública el 30 de mayo de 1991 en el Diario Oficial de la Unión Europea, no puede considerarse que nadie lo ignore.

(véanse los apartados 21, 23, 24 y 28)

Referencia: Tribunal de Justicia, 12 de julio de 1989, Binder (161/88, Rec. p. I‑2415), apartado 19

2.      Dado que la aplicación mutatis mutandis del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia a los procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública, hasta la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento de este último, implica necesariamente la toma en consideración de la organización interna de dicho Tribunal, esta disposición no puede imponer la intervención de un Abogado General en los procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública. En efecto, ni el Tratado CE ni la Decisión 2004/752, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia prevén que el Tribunal de la Función Pública sea asistido por Abogados Generales. Además, tampoco está previsto que, en determinados asuntos, el Tribunal de la Función Pública pueda designar a uno de sus miembros para que ejerza la función de Abogado General.

(véase el apartado 22)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 8 de septiembre de 2008, Kerstens/Comisión (T‑222/07 P, aún no publicada en la Recopilación), apartados 49 y 50

3.      Del artículo 7, apartado 3, del anexo I, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deduce que el Tribunal de la Función Pública no está obligado a solicitar a las partes que procedan a un segundo intercambio de escritos de alegaciones. La decisión de solicitar tal intercambio se deriva de la facultad discrecional de dicho tribunal, que ejerce en función de su propia necesidad de información. En consecuencia, el tenor de esa disposición no puede crear una confianza legítima en la parte demandante sobre la posibilidad de presentar un segundo escrito después de la demanda.

(véase el apartado 27)

4.      Una demanda sólo cumple las exigencias del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia si el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados son suficientemente claros y precisos para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso, siendo los dos requisitos acumulativos. Por tanto, si la demanda no permite al Tribunal comprender los argumentos expuestos y, consiguientemente, apreciar su fundamento, carece de pertinencia la afirmación de que es comprensible para la parte contraria por los elementos de hecho de que esta última tiene conocimiento.

(véanse los apartados 35 a 37)

5.      En el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia contra una resolución del Tribunal de la Función Pública, un argumento basado en que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al no pronunciarse sobre un motivo no cumple las exigencias de claridad y precisión que se desprenden del artículo 138, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, si el demandante no explica en qué consiste el supuesto error. A este respecto, una remisión global a otros escritos distintos del recurso de casación no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la fundamentación jurídica exigida por esta disposición. Además, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental.

(véanse los apartados 41 y 57)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 21 de de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión (T‑154/98, Rec. p. II‑1703), apartado 49; Tribunal de Primera Instancia, 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión (T‑209/01, Rec. p. II‑5527), apartado 57, y la jurisprudencia citada

6.      Del artículo 11, apartado 2, del anexo I, del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación. De ello se deduce que, en caso de que hayan sido desestimados los demás motivos de un recurso de casación contra una decisión del Tribunal de la Función Pública, las pretensiones sobre la supuesta irregularidad de la decisión de dicho Tribunal relativa a la imposición de las costas deben declararse manifiestamente inadmisibles.

(véanse los apartados 71 y 72)

Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de mayo de 2005, Tralli/BCE (C‑301/02 P, Rec. p. I‑4071), apartado 88, y la jurisprudencia citada