Language of document : ECLI:EU:T:2005:318

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 13 de septiembre de 2005 (*)

«Funcionarios – Retribución – Indemnización por expatriación – Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto – Concepto de “servicios prestados a otro Estado”»

En el asunto T‑72/04,

Sonja Hosman-Chevalier, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por los Sres. J.‑R. García-Gallardo Gil-Fournier, E. Wouters y A. Sayagués Torres, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. M. Velardo, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2003 por la que se deniega a la demandante la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como las indemnizaciones asociadas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de abril de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 69 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su redacción aplicable al presente asunto (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone que la indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del total del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello.

2        El artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto prevé que la indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a su cargo a las que el funcionario tenga derecho, se concederá a:

«a)      los funcionarios:

–        que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

–        que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional;

[…]»

3        El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto establece que los funcionarios titulares que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto, tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base si se trata de un funcionario que tenga derecho a la asignación familiar o a un mes si no tiene derecho a esta asignación. Por último, a tenor del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto, el funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto tiene derecho, durante un determinado período, a una indemnización diaria.

 Hechos que originaron el litigio

4        La demandante, de nacionalidad austriaca, estudió y trabajó en Austria hasta el 14 de mayo de 1995. Del 15 de mayo de 1995 al 17 de marzo de 1996, trabajó en Bélgica para el Verbindungsbüro des Landes Tyrol (Oficina del Land de Tirol), sito en Bruselas.

5        Del 18 de marzo de 1996 al 15 de noviembre de 2002, la demandante formó parte del personal de la Representación Permanente de la República de Austria ante la Unión Europea en Bruselas. Ejerció su actividad en calidad de tal, al principio en la Verbindungstelle der Bundesländer (en lo sucesivo, «VB»), la Oficina de representación de los Länder y, más tarde, en el Österreichischer Gewerkschaftsbund (en lo sucesivo, «OGB»), la federación de sindicatos austriacos.

6        El 16 de noviembre de 2002, la demandante se incorporó a la Comisión en calidad de funcionaria. El período de cinco años mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto a efectos de la indemnización por expatriación, denominado «período de referencia», quedó fijado entre el 16 de mayo de 1997 y el 15 de mayo de 2002.

7        Mediante nota de 8 de abril de 2003, la Dirección General (DG) de Personal y Administración informó a la demandante de que no se le podía conceder la indemnización por expatriación

8        El 7 de julio de 2003, la demandante formuló una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra dicha nota de 8 de abril de 2003. Mediante correo electrónico de 14 de agosto de 2003 y fax de 11 de septiembre de 2003, transmitió dos notas complementarias de la reclamación.

9        Mediante nota de 29 de octubre de 2003, sobre la que la demandante tuvo conocimiento el 3 de noviembre de 2003, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó la reclamación de la demandante.

10      De dicha nota se desprende que la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ella le fueron denegadas a la demandante, principalmente, porque las actividades profesionales que había ejercido en Bruselas durante el período de referencia no podían ser consideradas «servicios prestados a otro Estado» en el sentido de la excepción prevista en al artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. La AFPN consideró que, si bien la VB estaba dentro de los locales de la Representación Permanente de la República de Austria, constituía, sin embargo, un organismo autónomo distinto, que emanaba de los Länder, y que se encargaba de defender los intereses de éstos y no los del Bund (Estado federal). Por lo que respecta al OGB, los documentos que aportó la demandante y, en particular, su contrato de trabajo, no mencionaban en ningún momento que existiese algún tipo de relación con la República de Austria, razón por la cual tampoco se podía equiparar el trabajo desempeñado en el OGB a los servicios realizados para este Estado.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de febrero de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.

12      El 10 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió, con arreglo al artículo 47, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones por ser el contenido de los autos suficientemente completo para permitir a las partes desarrollar sus motivos y alegaciones en la fase oral. La demandante no se manifestó al respecto.

13      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a la parte demandante a que presentara determinados documentos. La demandante se atuvo a esta petición dentro del plazo señalado.

14      Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, fueron oídos en la vista celebrada el 5 de abril de 2005. Durante la misma y como medida de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidió unir a los autos los escritos de contestación a la demanda y de dúplica presentados por la Comisión en el asunto T‑83/03, Salazar Brier/Comisión. Fueron oídas las observaciones de las partes a propósito de estos documentos.

15      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la decisión de 29 de octubre de 2003 en la que se le deniega la indemnización por expatriación y las demás indemnizaciones asociadas a ésta.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene a la demandante a cargar con sus propias costas.

 Sobre el objeto del litigio

17      Aunque la pretensión de la demandante tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2003 por la que se desestima la reclamación formulada el 7 de julio de 2003 con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de 8 de abril de 2003, el presente recurso tiene por efecto, de conformidad con jurisprudencia reiterada, someter al juicio del Tribunal de Primera Instancia el acto lesivo contra el que se reclamó (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, Echauz Brigaldi y otros/Comisión, T‑156/95, RecFP pp. I‑A-171 y II‑509, apartado 23, y de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, RecFP pp. I‑A-259 y II‑1263, apartado 30). De lo anterior resulta que con el presente recurso se pretende obtener asimismo la anulación de la decisión de la Comisión de 8 de abril de 2003, por la que se deniega a la demandante la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ésta.

 Fundamentos de Derecho

18      La demandante invoca tres motivos para sustentar su recurso. El primer motivo se basa en la apreciación errónea de los hechos. El segundo, en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. Por último, el tercer motivo se basa en la violación del principio de igualdad de trato.

19      Procede examinar en primer lugar el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto

 Alegaciones de las partes

20      La demandante alega que la Comisión cometió un error en la apreciación de los hechos cuando afirmó que los trabajos que había desempeñado para la VB y en el OGB en la Representación Permanente de la República de Austria ante la Unión Europea no podían considerarse «servicios prestados a otro Estado», en el sentido de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

21      En primer lugar, la demandante alega que la Comisión interpretó erróneamente el concepto de Estado recogido en la excepción establecida en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto. Trabajó para la República de Austria, y ello independientemente del órgano con el que mantuvo una relación contractual. La demandante recuerda que el Estatuto se refiere a las situaciones derivadas de «servicios prestados a otro Estado» como excepción para considerar el período de referencia. Por lo tanto, carece de importancia que ese servicio se preste a un ministerio o a otro órgano administrativo, porque el elemento determinante lo constituye el hecho de que el servicio se presta a otro Estado. Según la demandante, dado que tanto la República de Austria como el Reino de Bélgica reconocieron que formaba parte de los servicios técnicos y administrativos de la Representación Permanente de la República de Austria ante la Unión Europea, la Comisión no puede adoptar una decisión divergente.

22      En segundo lugar, la demandante sostiene que la tesis de la Comisión según la cual la Representación Permanente de la República de Austria sólo aloja a los organismos –la VB y el OGB–, que son totalmente autónomos en relación con este Estado, se contradice con la postura que la propia Comisión mantiene hasta ahora respecto a los servicios prestados a una representación permanente. Todo el personal de la VB y del OGB está acreditado ante los servicios de protocolo belgas por la Representación Permanente de la República de Austria. La VB desempeña funciones que le han sido delegadas por la República de Austria en virtud de su Constitución. El OGB forma parte de los interlocutores sociales austriacos y participa en la legislación del Estado, emitiendo dictámenes sobre las proposiciones legislativas o sobre otros proyectos políticos, razón por la cual su personal se integra en la Representación Permanente y está subordinado al Embajador austriaco. La demandante concluye, por tanto, que los servicios prestados a la VB y al OGB dentro de la Representación Permanente de la República de Austria debían haber sido considerados «servicios prestados a otro Estado» en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

23      La Comisión sostiene que el motivo debe ser desestimado porque los períodos de trabajo cubiertos al servicio de la VB y del OGB no pueden ser considerados «servicios prestados a otro Estado» a efectos de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

24      La Comisión sostiene que la expresión «servicios prestados a otro Estado» debe interpretarse de manera autónoma en relación con los diversos ordenamientos jurídicos nacionales, para evitar divergencias, como afirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo (asuntos acumulados C‑122/99 P y C‑125/99 P, Rec. p. I‑4319), apartado 11. A su juicio, tal enfoque es obligatorio al objeto, en particular, de evitar las diferencias de trato que puedan surgir entre personas al servicio de la misma institución, si hubiera que entender esta mención como una remisión a los diversos Derechos nacionales. La interpretación estricta que propone se ajusta a la ratio legis del artículo 4 del anexo VII del Estatuto. En cambio, la interpretación de la demandante lleva a considerar Estados a todas las entidades públicas o privadas a las que un gobierno central haya transferido competencias internas, lo que no estaba en la intención del legislador comunitario. El legislador se refirió al concepto de «Estado», en una época en la que ya existían Estados de estructura federal, lo que significa que, si hubiese querido ampliar el concepto e incluir las subdivisiones políticas o las colectividades regionales en la disposición controvertida, lo habría hecho expresamente.

25      Por lo que se refiere al trabajo desempeñado en la VB, la Comisión subraya que, si bien es cierto que los Länder austriacos gozan de amplias competencias propias que les han sido transferidas directamente por la Constitución, ello no significa que sean Estados, en el sentido de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto. Según la Comisión, sólo los servicios prestados por un organismo cuya actividad tenga efectos en todo el territorio de un Estado, pueden ser considerados servicios prestados a otro Estado. No es éste el caso de los Länder, cuya misión es ejercer sus competencias dentro de sus territorios respectivos y, en todo caso, en interés únicamente de éstos. Por otra parte, la demandante no puede inferir del hecho de que gozase de un estatuto diplomático durante su servicio en la VB, que este organismo tenga carácter estatal. No disponía de un verdadero estatuto diplomático, sino de un estatuto de personal administrativo y técnico. Además, ni siquiera afirma haber disfrutado de un estatuto diplomático en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, sino solamente de ciertas ventajas ligadas a dicho estatuto.

26      En cuanto al trabajo efectuado al servicio del OGB, la Comisión considera que este organismo representa intereses exclusivamente privados.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27      Según jurisprudencia reiterada, la razón de ser de la indemnización por expatriación es compensar los gastos y molestias especiales que supone el ejercicio permanente de funciones en un país con el que el funcionario nunca había establecido vínculos duraderos antes de su incorporación al servicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión, T‑4/92, Rec. p. II‑357, apartado 39; de 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión, T‑72/94, RecFP pp. I-A-285 y II‑865, apartado 48, y de 28 de septiembre de 1999, J/Comisión, T‑28/98, RecFP pp. I-A-185 y II‑973, apartado 32). Para que puedan crearse esos vínculos duraderos y hagan que el funcionario pierda el derecho a la indemnización por expatriación, el legislador exige que el funcionario haya tenido su residencia habitual o haya ejercido su actividad profesional principal durante un período de cinco años en el país de su lugar de destino (sentencia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 48).

28      Asimismo, procede reiterar que se prevé una excepción en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto en favor de las personas que hayan prestado servicios a otro Estado o a una organización internacional, en el período de referencia de cinco años que expira seis meses antes de su entrada en funciones. La ratio legis de esta excepción se halla en el hecho de que, en tales circunstancias, no puede considerarse que esos funcionarios hayan creado vínculos duraderos con el país de destino debido al carácter temporal de su destino en este país (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión, 1322/79, Rec. p. 127, apartado 8, y de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión, 246/83, Rec. p. 1253, apartado 13).

29      La cuestión que se plantea consiste en determinar si los servicios que la demandante prestó en la Representación Permanente de la República de Austria ante la Unión Europea en Bruselas en el período de referencia tienen la consideración, como ella pretende, de servicios prestados a otro Estado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. El concepto de Estado previsto en este artículo sólo se refiere al Estado en tanto que persona jurídica y sujeto unitario de Derecho internacional y sus órganos de gobierno.

30      No se discute que los servicios prestados a organismos, como la representación permanente de un Estado miembro ante la Unión Europea o las Embajadas de un Estado, tienen la consideración de servicios prestados a otro Estado, en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

31      En el presente asunto, se desprende de los autos que la demandante trabajó en la Representación Permanente de la República de Austria ante la Unión Europea en Bruselas, en calidad de miembro del personal de esta representación, a lo largo de todo el período de referencia, a saber, del 16 de mayo de 1997 al 15 de mayo de 2002.

32      Así, el certificado expedido por la Representación Permanente de la República de Austria ante la Unión Europea, que data de 7 de agosto de 2002, acredita que la demandante «formó parte del personal administrativo y técnico de la Representación Permanente de [la República de] Austria ante la Unión Europea desde el 18 de marzo de 1996», es decir, durante todo el período de referencia.

33      El escrito de la Representación Permanente de la República de Austria dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores, Comercio y Cooperación al Desarrollo del Reino de Bélgica, con fecha de 9 de marzo de 1996, prueba que esta Representación solicitó una tarjeta de identidad especial a las autoridades belgas, en nombre de la demandante, por motivo del inicio de su trabajo en esta Representación el 18 de marzo de 1996. Asimismo, el escrito de 26 de abril de 1996 del Ministerio de Asuntos Exteriores belga acredita el hecho de que las autoridades belgas remitieron a la Representación Permanente de la República de Austria la tarjeta de identidad especial de la demandante. Este escrito va acompañado de una copia de la tarjeta de identidad en cuestión, expedida el 16 de abril de 1996 y válida hasta el 16 de abril de 2000. En ella figura textualmente que la demandante es miembro del personal administrativo y técnico de la Representación Permanente de la República de Austria. Además, las tarjetas de identidad especiales que las autoridades belgas expidieron posteriormente para la demandante muestran que se prorrogó la validez de dicha tarjeta hasta el 16 de abril de 2003.

34      El escrito enviado por la Representación Permanente de la República de Austria a las autoridades belgas el 21 de enero de 2003 prueba que esta Representación indicó al Ministerio de Asuntos Exteriores belga que «[la demandante], miembro del personal administrativo y técnico en la Representación, [había] abandonado definitivamente la Representación» y que, por lo tanto, se devolvía la tarjeta de identidad especial de la demandante.

35      Por último, la demandante presentó una solicitud de exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a las autoridades belgas el 7 de agosto de 1997, en calidad de miembro del personal administrativo y técnico de la Representación Permanente de la República de Austria, para la compra de ciertos bienes y servicios destinados a su uso personal. Asimismo, el escrito de la administración tributaria del Ministerio de la Región Bruselas-Capital expone que la demandante estaba exenta de las tasas regionales sobre los bienes inmuebles para el año 1997, dado que le era aplicable la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961.

36      En consecuencia, resulta inequívoco de todos esos elementos que la demandante era miembro del personal de la Representación Permanente de la República de Austria, que estaba bajo la autoridad jerárquica del Embajador, Representante Permanente de la República de Austria ante la Unión Europea, y que gozaba del mismo estatuto que los demás funcionarios destinados en dicha Representación. Por lo tanto, los servicios que la demandante prestó a la Representación Permanente de la República de Austria durante todo el período de referencia deben considerarse servicios prestados a otro Estado.

37      Esta conclusión no se ve refutada por los argumentos de la Comisión de que la demandante, aunque trabajaba dentro de dicha Representación Permanente, no lo hacía para la República de Austria, puesto que prestaba servicios para la VB y el OGB, que son organismos encargados de defender los intereses de los Länder y de los sindicatos y no los del Estado.

38      En apoyo de esta tesis, la Comisión expone una serie de argumentos basados en los efectos y la extensión de las competencias de los Länder austriacos, de la VB y del OGB, y sobre sus relaciones con el Estado en virtud del Derecho interno austriaco.

39      No puede acogerse la tesis de la Comisión.

40      Esta tesis se basa, en efecto, como se acaba de mencionar, en elementos de Derecho interno austriaco y, por esta razón, contraviene las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho comunitario y del principio de igualdad, de los que se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad. Esta interpretación ha de tener en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. No obstante, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no encuentre en el Derecho comunitario o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición comunitaria mediante una interpretación autónoma (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartado 36; de 28 de enero de 1999, D/Consejo, T‑264/97, RecFP pp. I‑A-1 y II‑1, apartados 26 y 27, confirmada en la sentencia D y Suecia/Consejo, antes citada). En el presente caso es innecesario remitirse al Derecho austriaco porque no se discute que la representación permanente ante la Unión Europea de un Estado miembro forma parte de los órganos estatales en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

41      Por otra parte, esa tesis de la Comisión se contradice con su propia postura en el presente asunto, a saber, que la expresión «servicios prestados a otro Estado» debe interpretarse de manera autónoma en relación con los diversos ordenamientos jurídicos nacionales para evitar divergencias , como afirmó el Tribunal de Justicia en el apartado 11 de su sentencia D y Suecia/Consejo, antes citada. Además, dicha tesis se opone frontalmente a la postura expresada por ella misma en igual momento en otros asuntos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, relativos a la misma cuestión que la planteada en este caso. Así, en el asunto T‑83/03, Salazar Brier/Comisión, la Comisión sostiene firmemente en su escrito de dúplica presentado el 30 de septiembre de 2003, que los organismos como las representaciones permanentes ante la Unión Europea están comprendidos en el término «Estado» del artículo 4 del anexo VII del Estatuto y que estas consideraciones son válidas cualesquiera que sean las funciones particulares ejercidas por una persona dentro de esos organismos. Ha alegado que no es necesario analizar las funciones particulares y específicas desempeñadas por un funcionario que trabaje para una representación permanente, dado que el hecho de que ese funcionario ejerza su actividad para ese organismo y que éste esté incluido en el concepto de «Estado» en el sentido de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), guión segundo, del anexo VII del Estatuto es suficiente para poder aplicar esta disposición.

42      Por lo tanto, basta con que una persona ejerza su actividad profesional para un organismo que forme parte del Estado en el sentido antes expuesto, como una representación permanente, para estar incluida por completo en la excepción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, cualesquiera que sean las funciones particulares y específicas ejercidas por esa persona en dicho organismo. De otro modo habría que hacer un análisis detallado del trabajo y las funciones ejercidas desde el punto de vista del Derecho interno, lo que iría en contra de las exigencias antes mencionadas. Y ello con razón de más dado que corresponde exclusivamente a cada Estado miembro organizar sus servicios como estime más conveniente y determinar así los objetivos y funciones que asigna a sus funcionarios y empleados.

43      De las consideraciones que anteceden y sin necesidad de examinar los argumentos de la Comisión basados en las disposiciones de Derecho interno austriaco, se desprende que los servicios que la demandante prestó a la Representación Permanente de la República de Austria durante el período de referencia deben considerarse servicios prestados al Estado en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto. En consecuencia, procede la neutralización de dichos años, que no han de ser tomados en consideración en virtud de dicho precepto. Por consiguiente, habida cuenta del hecho de que la demandante trabajó dentro de la Representación Permanente de la República de Austria desde el 18 de marzo de 1996 y durante todo el período de referencia, el período de cinco años mencionado debe situarse entre el 18 de marzo de 1991 y el 17 de marzo de 1996.

44      Pues bien, a este respecto es suficiente constatar que la demandante no residió ni ejerció actividad profesional alguna en Bélgica antes del 15 de mayo de 1995, fecha en la que se desplazó a Bruselas para trabajar al servicio de la Oficina del Land de Tirol. Por consiguiente, dado que la demandante no residió de manera habitual en Bruselas durante el período de cinco años previsto en dicho artículo 4 del anexo VII del Estatuto, cumple los requisitos establecidos por esta disposición para que se le conceda la indemnización por expatriación.

45      De lo anterior resulta que fue erróneo por parte de la Comisión negarse a neutralizar el período en el que la demandante trabajó dentro de la Representación Permanente de la República de Austria y considerar, en consecuencia, que no reunía los requisitos para obtener la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

46      Por tanto, se debe acoger el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

47      Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados por la demandante, procede declarar fundado el presente recurso y anular las decisiones controvertidas en la medida en que deniegan a la demandante la indemnización por expatriación.

 Sobre las indemnizaciones asociadas a la indemnización por expatriación

 Alegaciones de las partes

48      La demandante solicita que, de serle reconocido el derecho a la indemnización por expatriación, se aplique la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Comisión/Lozano Palacios (C‑62/97 P, Rec. p. I‑3273), en virtud de la cual se le adeuda automáticamente la indemnización diaria y la de gastos de instalación.

49      La Comisión considera que dicha jurisprudencia no es aplicable en el presente asunto porque la demandante no tiene derecho a percibir la indemnización por expatriación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50      El Tribunal de Primera Instancia destaca que el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto prevé que los funcionarios que reúnan uno de los dos requisitos alternativos siguientes, a saber, cumplir las condiciones para tener derecho a la indemnización por expatriación, o bien justificar que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto, tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base si se trata de un funcionario que tenga derecho a la asignación familiar o a un mes si no tiene derecho a esta asignación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Lozano Palacios/Comisión, T‑33/95, RecFP pp. I‑A‑575 y II‑1535, apartados 57 y 58, confirmada por el Tribunal de Justicia, en casación, mediante la sentencia Comisión/Lozano Palacios, antes citada, apartados 20 a 22).

51      Por tanto, dado que el funcionario que reúne las condiciones para tener derecho a la indemnización por expatriación, tiene derecho a la indemnización por gastos de instalación establecida en dicho artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, procede declarar que la demandante tiene derecho a la indemnización por gastos de instalación.

52      En cuanto a la indemnización diaria, es necesario observar que esta indemnización no está ligada a la de expatriación y que se concede únicamente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, al funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto. Puesto que la demandante no pidió que se le concediese esta indemnización cuando formuló su reclamación administrativa, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas a que se le conceda dicha indemnización.

53      De las consideraciones precedentes resulta que procede anular asimismo las decisiones controvertidas en la medida en que deniegan a la demandante la indemnización por gastos de instalación.

 Costas

54      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular las decisiones de 8 de abril y 29 de octubre de 2003 en la medida en que deniegan a la demandante la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como la indemnización por gastos de instalación establecida en el artículo 5, apartado 1, de ese mismo anexo.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

Cooke

García-Valdecasas

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      J.D. Cooke


* Lengua de procedimiento: francés.