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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de diciembre de 2007 (*)

«Artículo 49 CE – Libre prestación de servicios – Legislación nacional en la que se establece la obligación de los distribuidores por cable de retransmitir los programas difundidos por determinados organismos de radiodifusión privados (“must carry”) – Restricción – Razón imperiosa de interés general – Mantenimiento del pluralismo en una región bilingüe»

En el asunto C‑250/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d’État (Bélgica), mediante resolución de 17 de mayo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2006, en el procedimiento entre

United Pan-Europe Communications Belgium SA,

Coditel Brabant SPRL,

Société Intercommunale pour la Diffusion de la Télévision (Brutélé),

Wolu TV ASBL

y

État belge,

en el que participan:

BeTV SA,

Tvi SA,

Télé Bruxelles ASBL,

Belgian Business Television SA,

Media ad Infinitum SA,

TV5-Monde,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, J.N. Cunha Rodrigues, A.Ó Caoimh (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de United Pan-Europe Communications Belgium SA, Coditel Brabant SPRL y Wolu TV ASBL, por Mes F. de Visscher y E. Cornu, avocats;

–        en nombre de Belgian Business Television SA, por Me F. Van Elsen, avocat;

–        en nombre de TV5-Monde y Media ad Infinitum SA, por Mes A. Berenboom y A. Joachimowicz, avocats;

–        en nombre de Télé Bruxelles ASBL, por Mes C. Doutrelepont y V. Chapoulaud, avocats;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente, asistida por Mes A. Berenboom y A. Joachimowicz, avocats;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. J. Marques Lopes, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. T. Harris, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Peretz, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. F. Arbault y M. Shotter, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 CE y 86 CE, debiendo relacionarse este último, en particular, con el artículo 82 CE.

2        Dicha petición se formuló en el marco de varios litigios entre United Pan-Europe Communications Belgium SA (en lo sucesivo, «UPC»), Coditel Brabant SPRL, la Société Intercommunale pour la Diffusion de la Télévision (en lo sucesivo, «Brutélé») y Wolu TV ASBL, por una parte, y el Estado belga, por otra, relativos a la obligación que les impone este último de retransmitir, en la región bilingüe de Bruselas-Capital, los programas de televisión difundidos por determinados organismos de radiodifusión privados designados por las autoridades del referido Estado.

 Normativa nacional

3        El artículo 13 de la Ley de 30 de marzo de 1995 sobre las redes de distribución de emisiones de radiodifusión y el ejercicio de las actividades de radiodifusión en la región bilingüe de Bruselas-Capital (Moniteur belge de 22 de febrero de 1996, p. 3797; en lo sucesivo, «Ley de 1995») dispone:

«Los distribuidores que estén autorizados para explotar una red de teledistribución en la región bilingüe de Bruselas-Capital deberán retransmitir en el momento de su difusión y en su integridad los siguientes programas de televisión:

–        los programas de televisión difundidos por los organismos de radiodifusión de servicio público dependientes de la Comunidad Francesa, así como por aquellos otros organismos de radiodifusión dependientes de la Comunidad Flamenca;

–        los programas de televisión difundidos por cualesquiera otros organismos de radiodifusión dependientes de las Comunidades Francesa o Flamenca, que designe el ministro competente.»

4        La referida disposición legal fue desarrollada por el Decreto Ministerial de 17 de enero de 2001 por el que se designaron los organismos de radiodifusión a que se refiere el artículo 13, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995 sobre las redes de distribución de emisiones de radiodifusión y el ejercicio de actividades de radiodifusión en la región bilingüe de Bruselas-Capital (Moniteur belge de 2 de febrero de 2001, p. 2781; en lo sucesivo, «Decreto de 17 de enero de 2001»), el cual está redactado en los siguientes términos:

«[...]

Considerando que el régimen de must-carry se enmarca en el contexto de una política audiovisual encaminada a permitir a los telespectadores acceder tanto a los organismos de radiodifusión de servicio público como a los organismos de radiodifusión privados que asuman obligaciones de servicio público;

Considerando que el régimen de must-carry tiene como finalidad garantizar el carácter pluralista y cultural de la oferta de programas en las redes de teledistribución y asegurar el acceso de todos los telespectadores a ese pluralismo;

Considerando que dicho régimen está indiscutiblemente justificado por razones de interés general;

Considerando que la elección de las cadenas privadas que disfrutan de un must-carry se lleva a cabo en aras de la armonización del panorama audiovisual en Bélgica;

Considerando la consulta formulada a la Comunidad Francesa y a la Comunidad Flamenca;

Considerando que a los organismos de radiodifusión designados se les debe conceder el disfrute del must-carry como contrapartida de las importantes obligaciones que han aceptado asumir;

Considerando que algunos de dichos organismos de radiodifusión designados tienen encomendadas misiones de servicio público;

Considerando que, por lo que atañe a la asbl Télé Bruxelles (en lo sucesivo, “Télé Bruxelles”) y a la vzw TV Brussel, se les debe conceder el beneficio del must-carry con la finalidad de favorecer el desarrollo de una televisión de proximidad que difunda informaciones locales destinadas a un público local;

Considerando que la supresión del beneficio del must-carry tendría como consecuencia comprometer la propia existencia de dichos organismos de radiodifusión televisiva, que no podrían soportar los elevados costes de distribución;

resuelve:

Artículo 1:

El distribuidor que esté autorizado para explotar una red de teledistribución en la región bilingüe de Bruselas-Capital deberá retransmitir en el momento de su difusión y en su integridad los programas de televisión de los siguientes organismos de radiodifusión:

1.      Vlaamse Media Maatschappij n.v.

2.      TV Brussel v.z.w.

3.      Belgian business television n.v.

4.      Media ad infinitum n.v.

5.      TVi s.a.

6.      [Télé Bruxelles]

7.      Canal+ Belgique s.a. [que pasó a ser posteriormente BeTV SA]

8.      Satellimages s.a. [que se convirtió después en TV5-Monde SA (en lo sucesivo, «TV5-Monde»)]

[...]»

5        El Decreto Ministerial de 24 de enero de 2002 por el que se modifica el Decreto de 17 de enero de 2001 por el que se designan los organismos de radiodifusión a que se refiere el artículo 13, segundo guión, de la Ley de 30 de marzo de 1995 sobre las redes de distribución de emisiones de radiodifusión y el ejercicio de actividades de radiodifusión en la región bilingüe de Bruselas-Capital (Moniteur belge de 16 de febrero de 2002, p. 6066; en lo sucesivo, «Decreto de 24 de enero de 2002») completó el artículo 1 del Decreto de 17 de enero de 2001 como sigue:

«9.      Event TV Vlaanderen n.v.

10.      YTV s.a.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        Los demandantes en el litigio principal son distribuidores por cable que llevan a cabo, mediante sus redes de cables, la teledistribución de los programas de numerosos organismos de radiodifusión, en particular, en la región bilingüe de Bruselas-Capital. Según la resolución de remisión, por este conducto hay disponibles alrededor de cuarenta canales en modo analógico.

7        El 2 de abril de 2001, cada distribuidor por cable interpuso un recurso ante el Conseil d’État solicitando que se anulara el Decreto de 17 de enero de 2001 en la medida en que le afecta. Con posterioridad, el 17 de abril de 2002, presentaron conjuntamente un recurso ante el mismo órgano jurisdiccional con el fin de que se anulara el Decreto de 24 de enero de 2002.

8        En una sentencia de 17 de mayo de 2006, el Conseil d’État, que había acumulado estos distintos recursos, declaró la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por la Société Intercommunale pour la Diffusion de la Télévision (Brutélé) por razones puramente formales. Por lo que atañe a los recursos presentados por los otros tres distribuidores por cable, el órgano jurisdiccional remitente desestimó la mayoría de sus motivos. No obstante, el citado órgano jurisdiccional anuló el Decreto de 17 de enero de 2001, en la medida en que preveía la concesión del estatuto llamado de «must carry» a TV5-Monde, por cuanto esta última, que es una sociedad francesa domiciliada en Francia, tiene la apariencia de ser una cadena francófona internacional que mantiene con la Comunidad Francesa una relación demasiado tenue para que pueda considerarse que se halla bajo el control de la citada Comunidad en el sentido del artículo 13 de la Ley de 1995, aun cuando una institución perteneciente a esta Comunidad posea una participación limitada en su capital; además, nada indica que TV5-Monde haya asumido con respecto a la Comunidad Francesa unos compromisos cuya contrapartida sea el «must carry».

9        Por lo demás, el Conseil d’État señala que los recursos que se han interpuesto ante él requieren la interpretación del Derecho comunitario.

10      Efectivamente, por un lado, los distribuidores por cable de que se trata alegan que las medidas impugnadas conceden a los organismos privados de radiodifusión dotados del estatuto de «must carry» un derecho especial que, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), y 10 CE, así como en los artículos 82 CE y 86 CE, puede falsear la competencia entre los organismos de radiodifusión y perjudicar a los organismos establecidos en Estados miembros distintos del Reino de Bélgica, siendo así que BeTV SA ocupa una posición dominante en la Bélgica francófona en el mercado de la televisión de peaje. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente considera a este respecto que el concepto de «derecho especial» a efectos del artículo 86 CE no ha sido definido por el Tribunal de Justicia.

11      Por otro lado, dichos distribuidores por cable estiman que las medidas impugnadas obstaculizan injustificadamente, contraviniendo con ello los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), 49 CE y 86 CE, la libre prestación de servicios mediante la restricción del número de canales disponibles y por su carácter más oneroso, mientras que los organismos de radiodifusión privados que tienen el estatuto de «must carry» se benefician de la obligación de retransmitir impuesta a los distribuidores por cable con motivo de las negociaciones con éstos en materia de precios de acceso. Pues bien, sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente observa que, si bien no es exacto que esté saturada la infraestructura explotada por los distribuidores por cable de que se trata, por el contrario, es plausible que las medidas impugnadas tengan por efecto colocar a los organismos de radiodifusión extranjeros que pretendan ser distribuidos por cable en la región bilingüe de Bruselas-Capital en una posición negociadora menos favorable que la de los organismos privados de radiodifusión que tengan el estatuto de «must carry».

12      En estas circunstancias, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento acerca de estos aspectos del recurso y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la obligación, impuesta a una empresa de distribución por cable de programas de teledistribución, de distribuir algunos programas determinados en el sentido de que confiere a los autores de dichos programas un “derecho especial” en el sentido del artículo 86 [CE]?

2)      Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, ¿deben interpretarse las normas contenidas en el artículo 86 [CE], apartado 1, in fine (a saber, “las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 [CE] y 81 [CE] a 89 [CE], ambos inclusive”), en el sentido de que los Estados miembros no pueden exigir a las empresas de distribución por cable de programas de teledistribución que distribuyan ciertos programas de televisión emitidos por organismos de radiodifusión privados, pero “dependientes” (en el sentido de la [Ley de 1995]) de determinados poderes públicos de dicho Estado, con la consecuencia de que el número de programas procedentes de otros Estados, miembros o no de la Unión Europea, y de organismos que no dependen de dichos poderes públicos se vea disminuido en el número de programas impuestos?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 49 [CE] en el sentido de que existe un obstáculo prohibido a la libre prestación de servicios desde el momento en que una medida adoptada por un Estado miembro, en el presente caso la obligación de retransmitir programas televisivos por las redes de distribución por cable, es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, la prestación de servicios, a partir de otro Estado miembro, a destinatarios de tales servicios que se encuentran en el primer Estado miembro, lo que será el caso si, en razón de dicha medida, el prestador de servicios se encuentra en una posición desfavorable para negociar el acceso a esas mismas redes?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 49 [CE] en el sentido de que existe un obstáculo prohibido por cuanto una medida adoptada por un Estado miembro, en el presente caso la obligación de retransmitir programas televisivos por las redes de distribución por cable, sólo se concede en la mayoría de los casos, en razón del lugar de establecimiento de los beneficiarios o de otros vínculos de éstos con dicho Estado miembro, a empresas establecidas en este Estado miembro y siendo así que no existe justificación alguna a semejante obstáculo fundada en razones imperiosas de interés general respetando el principio de proporcionalidad?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de las dos primeras cuestiones, relativas al artículo 86 CE, apartado 1

13      Mediante sus dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si debe interpretarse el artículo 86 CE en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la que se cuestiona en el asunto principal, que establece que los organismos privados de radiodifusión dependientes de los poderes públicos de dicho Estado, que hayan sido designados por éstos, tendrán derecho a que sus programas de televisión sean difundidos en su totalidad por los distribuidores por cable activos en el referido territorio de dicho Estado miembro, en virtud de una obligación de «must carry».

14      A este respecto, procede recordar que, conforme al artículo 86 CE, apartado 1, los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 CE y 81 CE a 89 CE.

15      Del claro tenor del artículo 86 CE, apartado 1, resulta que esta disposición carece de alcance autónomo, en el sentido de que debe ser interpretada en relación con las normas pertinentes del Tratado (sentencia de 19 de abril de 2007, Asemfo, C‑295/05, Rec. p. I‑2999, apartado 40).

16      Según la resolución de remisión, la disposición aplicable a que se refiere el Conseil d’État es el artículo 82 CE, según el cual quedará prohibida la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

17      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1, no es, como tal, incompatible con el artículo 82 CE. Un Estado miembro sólo infringe las prohibiciones establecidas por esas dos disposiciones cuando la empresa de que se trata sea inducida, por el simple ejercicio de los derechos especiales exclusivos que le han sido conferidos, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos (sentencias de 23 de mayo de 2000, Sydhavnens Sten & Grus, C‑209/98, Rec. p. I‑3743, apartado 66; de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. I‑8089, apartado 39, y de 30 de marzo de 2006, Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, C‑451/03, Rec. p. I‑2941, apartado 23).

18      Por consiguiente, en el asunto principal, se plantea la cuestión de si la normativa que se cuestiona en este mismo asunto, a saber, la Ley de 1995, así como los Decretos de 17 de enero de 2001 y de 24 de enero de 2002, tuvo por efecto no sólo conceder a los organismos privados de radiodifusión designados por éstos derechos especiales o exclusivos en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1, sino también llevar a un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 82 CE.

19      Sin embargo, para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta eficaz a las cuestiones que se le plantean, es preciso, además, que el órgano jurisdiccional nacional defina el contexto fáctico en el que se inscriben dichas cuestiones o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véanse, en este sentido, el auto de 8 de octubre de 2002, Viacom, C‑190/02, Rec. p. I‑8287, apartado 15 y jurisprudencia citada, así como la sentencia de 17 de febrero de 2005, Viacom Outdoor, C‑134/03, Rec. p. I‑1167, apartado 22).

20      Sobre este particular, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la exigencia de precisión en cuanto al contexto fáctico es especialmente pertinente en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por unas situaciones de hecho y de Derecho complejas (véanse las sentencias de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, Rec. p. I‑2681, apartado 22; Viacom Outdoor, antes citada, apartado 23, y de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 23).

21      Pues bien, en el presente asunto, con independencia de si se les han conferido derechos especiales o exclusivos a los organismos privados de radiodifusión a los que se refieren los Decretos de 17 de enero de 2001 y de 24 de enero de 2002, ni la resolución de remisión ni las observaciones escritas, como tampoco las explicaciones orales dadas en la vista han facilitado al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho que le permitan dilucidar si se cumplen las condiciones relativas a la existencia de una posición dominante o de un comportamiento abusivo en el sentido del artículo 82 CE. En particular, el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado en qué mercado y de qué forma los referidos organismos privados de radiodifusión ostentan una posición dominante individual o colectiva.

22      En estas condiciones, según alegan Belgian Business Television SA, Media ad Infinitum SA, TV5‑Monde, el Gobierno belga y la Comisión de las Comunidades Europeas, este Tribunal de Justicia no puede responder eficazmente a las dos primeras cuestiones.

23      De ello resulta que debe declararse la inadmisibilidad de las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre las cuestiones tercera y cuarta, relativas al artículo 49 CE

24      Mediante estas cuestiones, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si el artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la que se cuestiona en el asunto principal, que obliga a los distribuidores por cable que operan en el territorio en cuestión de ese Estado a retransmitir, en virtud de una obligación de «must carry», los programas televisivos difundidos por los organismos privados de radiodifusión dependientes de los poderes públicos de dicho Estado que hayan sido designados por éstos.

25      Con carácter preliminar, hay que observar que, contrariamente a lo que han afirmado en sus observaciones escritas varias partes interesadas, no puede examinarse esta cuestión a la luz de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «servicio universal») (DO L 108, p. 51), cuyo artículo 31 autoriza a los Estados miembros, concurriendo ciertas condiciones, a imponer una obligación de «must carry», en particular, para la retransmisión de los programas televisivos.

26      Efectivamente, según se desprende de la resolución de remisión, esta Directiva, que no es objeto de las cuestiones planteadas por el Conseil d’État, no es adecuada para la solución del litigio principal dado que, según ha señalado asimismo UPC en la vista, no se hallaba en vigor en la fecha de adopción de los Decretos de 17 de enero de 2001 y de 24 de enero de 2002, cuya legalidad está llamada a controlar dicho órgano jurisdiccional en el marco del citado litigio.

27      De ello se desprende que las cuestiones tercera y cuarta deben examinarse únicamente a la luz del artículo 49 CE.

28      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la emisión de mensajes televisivos, incluidos los transmitidos por teledistribución, constituye como tal una prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 1974, Sacchi, 155/73, Rec. p. 409, apartado 6; de 18 de marzo de 1980, Debauve y otros, 52/79, Rec. p. 833, apartado 8; de 5 de octubre de 1994, TV10, C‑23/93, Rec. p. I‑4795, apartado 13, y de 29 de noviembre de 2001, De Coster, C‑17/00, Rec. p. I‑9445, apartado 28).

29      En lo que se refiere a la cuestión de si una normativa nacional, como la que se cuestiona en el asunto principal, constituye una restricción prohibida en virtud del artículo 49 CE, procede recordar que, también con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la libre prestación de servicios no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (véanse, en particular, las sentencias De Coster, antes citada, apartado 29; de 8 de septiembre de 2005, Mobistar y Belgacom Mobile, C‑544/03 y C‑545/03, Rec. p. I‑7723, apartado 29; de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 56, así como de 11 de enero de 2007, ITC, C‑208/05, Rec. p. I‑181, apartado 55).

30      Además, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el artículo 49 CE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la puramente interna en un Estado miembro (véanse las sentencias antes citadas De Coster, apartado 30 ; Mobistar y Belgacom Mobile, apartado 30; Cipolla y otros, apartado 57, así como de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes-Schwarz, C‑76/05, Rec. p. I‑0000, apartado 67).

31      Conforme a estas normas, el derecho a la libre prestación de servicios puede ser invocado por una empresa frente al Estado donde esté establecida cuando dichos servicios se presten a destinatarios establecidos en otro Estado miembro y, en términos generales, en el supuesto de que el prestador de servicios ofrezca sus servicios en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el cual se halla establecido (véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia, C‑381/93, Rec. p. I‑5145, apartado 14, e ITC, antes citada, apartado 56).

32      En el presente caso, es necesario reconocer que, como lo afirma con razón UPC, por el mero hecho de no disponer del estatuto del «must carry» en la región bilingüe de Bruselas-Capital en virtud de la normativa nacional que se cuestiona en el asunto principal, los organismos de radiodifusión establecidos en Estados miembros distintos del Reino de Bélgica, dado que, contrariamente a los órganos de radiodifusión que tengan atribuido dicho estatuto, no tienen la garantía incondicional de poder acceder a las redes propiedad de los teledistribuidores en tal región, deben negociar con estos últimos las condiciones de dicho acceso, haciendo para ello la competencia a los demás organismos de radiodifusión establecidos en el territorio del Reino de Bélgica o en otros Estados miembros, que tampoco tengan dicho estatuto. El hecho, señalado por Télé Bruxelles y el Gobierno belga en la vista, de que ningún organismo de radiodifusión establecido en otro Estado miembro haya solicitado obtener el estatuto de «must carry» carece de pertinencia en este sentido.

33      De esta forma, la normativa nacional que se cuestiona en el asunto principal establece directamente los requisitos de acceso al mercado de los servicios en la región bilingüe de Bruselas-Capital, imponiendo a los prestadores de servicios establecidos en Estados miembros distintos del Reino de Bélgica que no estén designados por dicha normativa, una carga que no recae sobre los prestadores de servicios designados en ésta. Por lo tanto, una normativa de esta índole puede obstaculizar las prestaciones de servicios entre los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments, C‑384/93, Rec. p. I‑1141, apartado 38, y De Coster, antes citada, apartado 33).

34      De los autos no se desprende claramente si el artículo 13 de la Ley de 1995 exige que los organismos de radiodifusión se hallen establecidos en Bélgica para obtener el estatuto de «must carry». Sin embargo, aun cuando debiera concebirse esta disposición de una forma que no reserva expresamente dicho estatuto a los organismos de radiodifusión establecidos en Bélgica, dado que constituye, según ha señalado el propio Gobierno belga, un instrumento de política cultural que tiene esencialmente por objeto garantizar a los ciudadanos belgas el acceso a la información local y nacional, así como a la propia cultura, con mayor razón se les puede conceder dicho estatuto a los organismos de radiodifusión establecidos en Bélgica más que a los establecidos en unos Estados miembros distintos del Reino de Bélgica.

35      Por otra parte, el Conseil d’État, mediante la resolución de remisión, anuló la concesión del estatuto de «must carry» tan sólo al organismo de radiodifusión establecido en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica por cuanto no puede considerarse que el citado organismo «dependa» de la Comunidad Francesa en el sentido del artículo 13 de la Ley de 1995. De esta forma, está acreditado que, a raíz de dicha resolución, en lo sucesivo, todos los organismos de radiodifusión dotados del estatuto de «must carry», en virtud de los Decretos de 17 de enero de 2001 y de 24 de enero de 2002, estaban establecidos en Bélgica. Por otra parte, en la vista, el propio Gobierno belga indicó que el hecho de que uno de los organismos privados de radiodifusión dotados del citado estatuto decidiera recientemente trasladar la sede de su establecimiento principal a otro Estado miembro es un dato que debe tenerse en cuenta para apreciar la necesidad de mantener el disfrute del citado estatuto, aun cuando no haya cambiado el contenido de los programas difundidos por tal organismo.

36      De ello se desprende que la normativa nacional que se cuestiona en el asunto principal también tiene por efecto, por lo tanto, hacer las prestaciones de servicios entre Estados miembros más difíciles que las prestaciones de servicios puramente internas en el Estado miembro de que se trata.

37      En este sentido, importa poco que la citada normativa despliegue también sus efectos restrictivos frente a los organismos de radiodifusión privados establecidos en Bélgica que no dispongan del estatuto de «must carry» en la región bilingüe de Bruselas‑Capital, contrariamente a lo que ha alegado el Gobierno belga, tanto en sus observaciones escritas como en la vista. Efectivamente, para que una normativa constituya un obstáculo a las prestaciones de servicios entre Estados miembros, no es necesario que todas las empresas de un Estado miembro se vean beneficiadas con relación a las empresas establecidas en otros Estados miembros. Es suficiente con que dicha normativa beneficie a ciertas empresas establecidas en el territorio nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 1991, Comisión/Países-Bajos, C‑353/89, Rec. p. I‑4069, apartado 25).

38      En estas circunstancias, debe considerarse que la normativa nacional que se cuestiona en el asunto principal constituye una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 49 CE.

39      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, semejante restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado puede hallarse justificada cuando responda a razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (véanse, en particular, las sentencias de 5 de junio de 1997, SETTG, C‑398/95, Rec. p. I‑3091, apartado 21; de 28 de octubre de 1999, ARD, C‑6/98, Rec. p. I‑7599, apartados 50 y 51, así como Cipolla y otros, antes citada, apartado 61).

40      En primer lugar, por lo que atañe al objetivo perseguido por la normativa nacional que se cuestiona en el asunto principal, el Gobierno belga afirma que ésta tiene por finalidad preservar el carácter pluralista y cultural de la oferta de programas en las redes de teledistribución y garantizar el acceso de todos los teleespectadores al pluralismo y a la diversidad de programas, en particular asegurando a los ciudadanos belgas de la región bilingüe de Bruselas-Capital que no se verán privados del acceso a la información local y nacional ni a su cultura. La finalidad de esta normativa es así armonizar el panorama audiovisual en Bélgica.

41      Sobre este particular, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una política cultural puede constituir una razón imperativa de interés general que justifique una restricción a la libre prestación de servicios. Efectivamente, el mantenimiento del pluralismo que esta política pretende garantizar está relacionado con la libertad de expresión, protegida por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ya que dicha libertad figura entre los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario (véanse las sentencias de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda, C‑288/89, Rec. p. I‑4007, apartado 23; Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 30; de 3 de febrero de 1993, Veronica Omroep Organisatie, C‑148/91, Rec. p. I‑487, apartado 10, y TV10, antes citada, apartado 19).

42      Por lo tanto, debe reconocerse que la normativa nacional que se cuestiona en el asunto principal persigue una finalidad de interés general, dado que pretende preservar el carácter pluralista de la oferta de programas de televisión en la región bilingüe de Bruselas-Capital y que se integra de este modo en una política cultural que tiene por finalidad salvaguardar, en el sector audiovisual, la libertad de expresión de los distintos componentes, en particular sociales, culturales, lingüísticos, religiosos y filosóficos existentes en la citada región.

43      En segundo lugar, por lo que atañe a la cuestión de si la citada normativa puede garantizar la realización del objetivo perseguido, debe reconocerse que, según ha señalado con razón el Abogado General en el punto 13 de sus conclusiones, habida cuenta del carácter bilingüe de la región de Bruselas-Capital, una normativa nacional como la que se cuestiona en el asunto principal constituye un medio adecuado para lograr el objetivo cultural pretendido, dado que puede permitir, en dicha región en concreto, a los teleespectadores cuya lengua sea el neerlandés tener acceso, por la red de distribuidores por cable que llevan a cabo la teledistribución en el territorio de ésta, a los programas de televisión que tengan una relación cultural y lingüística con la Comunidad Flamenca y a los teleespectadores cuya lengua sea el francés tener un acceso similar a los programas de televisión que guarden una relación cultural y lingüística con la Comunidad Francesa. Por lo tanto, semejante normativa garantiza que los teleespectadores de la citada región no se vean privados del acceso, en su propia lengua, a las informaciones locales y nacionales ni a los programas representativos de su cultura.

44      En tercer lugar, por lo que atañe al carácter necesario de la normativa que se cuestiona en el asunto principal para alcanzar el objetivo perseguido, es preciso señalar que, aun cuando el mantenimiento del pluralismo en virtud de una política cultural esté vinculado al derecho fundamental a la libertad de expresión y que, por lo tanto, las autoridades nacionales dispongan de una amplia facultad de apreciación para ello, las exigencias derivadas de las medidas destinadas a poner en práctica tal política no deben resultar en ningún caso desproporcionadas con relación al citado objetivo y sus modalidades de aplicación no deben entrañar discriminaciones en perjuicio de los nacionales de los demás Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 1989, Groener, C‑379/87, Rec. p. 3967, apartado 19, y de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 82).

45      En particular, semejante normativa no puede legitimar un comportamiento discrecional por parte de las autoridades nacionales, que pueda privar de su efecto útil a las disposiciones comunitarias que regulan una libertad fundamental (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 2001, Analir y otros, C‑205/99, Rec. p. I‑1271, apartado 37, y de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p. I‑607, apartado 35).

46      Por lo tanto, la concesión del estatuto de «must carry» debe llevarse a cabo, según alega la Comisión, a través de un procedimiento transparente fundado en criterios conocidos de antemano por los organismos de radiodifusión, de forma que se evite que se ejerza de forma arbitraria la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros. En particular, cualquier organismo de radiodifusión debe hallarse en condiciones de dilucidar previamente la índole y el alcance de las condiciones precisas que deben cumplirse, así como de las obligaciones de servicio público que tiene que cumplir, llegado el caso, para que se le conceda tal estatuto. En este sentido, la mera enunciación, en la exposición de motivos de la normativa nacional, de declaraciones de principios, así como de objetivos de política general no puede considerarse suficiente.

47      Además, la concesión del estatuto de «must carry» debe fundarse en criterios objetivos que puedan garantizar el pluralismo permitiendo, llegado el caso, mediante obligaciones de servicio público, el acceso, en particular, a las informaciones nacionales y locales en el territorio de que se trata. Por tanto, no se les puede conceder automáticamente semejante estatuto a todas las cadenas de televisión difundidas a través de un mismo organismo privado de radiodifusión, sino que debe quedar estrictamente limitado a aquellas cuyo contenido global de los programas sea apto para alcanzar dicho objetivo. Además, el número de canales reservados a los organismos privados de radiodifusión dotados de dicho estatuto no deberá exceder manifiestamente de lo que sea necesario para alcanzar tal objetivo.

48      Por último, los criterios que sirven de fundamento a la concesión del estatuto de «must carry» no deben ser discriminatorios. En particular, la concesión del citado estatuto no puede estar supeditada, ni de Derecho ni de hecho, a una exigencia de establecimiento en el territorio nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Bélgica, C‑211/91, Rec. p. I‑6757, apartado 12).

49      Por otra parte, dado que los organismos de radiodifusión establecidos en el territorio nacional pueden cumplir más fácilmente los requisitos necesarios para la concesión del estatuto de «must carry», siendo así que tales requisitos son indistintamente aplicables, debido en particular al contenido de los programas que hayan de emitirse, deberán ser indispensables para alcanzar el objetivo que se persigue, a saber, satisfacer el interés general legítimo.

50      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, a la vista de los elementos que obran en autos, examinar si la normativa nacional que se cuestiona en el asunto principal cumple tales requisitos.

51      Procede, pues, responder a las cuestiones tercera y cuarta que el artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la que se cuestiona en el asunto principal, que obliga a los distribuidores por cable que operan en el territorio en cuestión de ese Estado a retransmitir, en virtud de una obligación denominada de «must carry», los programas televisivos difundidos por los organismos privados de radiodifusión dependientes de los poderes públicos de dicho Estado, que hayan sido designados por estos últimos, cuando dicha normativa:

–        persiga una finalidad de interés general, como el mantenimiento del carácter pluralista de la oferta de programas de televisión en dicho territorio en virtud de la política cultural, y

–        no resulte desproporcionada en relación con el citado objetivo, lo cual implica que sus modalidades de aplicación deben formar parte de un procedimiento transparente fundado en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano.

52      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si se cumplen dichos requisitos.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la que se cuestiona en el asunto principal, que obliga a los distribuidores por cable que operan en el territorio en cuestión de ese Estado, a retransmitir, en virtud de una obligación denominada de «must carry», los programas televisivos difundidos por los organismos privados de radiodifusión dependientes de los poderes públicos de dicho Estado, que hayan sido designados por estos últimos, cuando dicha normativa:

–        persiga una finalidad de interés general, como el mantenimiento del carácter pluralista de la oferta de programas de televisión en dicho territorio en virtud de la política cultural, y

–        no resulte desproporcionada en relación con el citado objetivo, lo cual implica que sus modalidades de aplicación deben formar parte de un procedimiento transparente fundado en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si se cumplen dichos requisitos.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.