Language of document : ECLI:EU:C:2021:593

AUTO DE LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 14 de julio de 2021 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículo 279 TFUE — Demanda de medidas provisionales — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Independencia de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Tutela judicial efectiva — Independencia de los jueces — Régimen disciplinario de los jueces — Examen de las cuestiones jurídicas relativas a la falta de independencia de los jueces — Competencia exclusiva de la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych Sądu Nawyższego (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)»

En el asunto C‑204/21 R,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales presentada, con arreglo al artículo 279 TFUE, el 1 de abril de 2021,

Comisión Europea, representada por el Sr. P. J. O. Van Nuffel y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

parte demandada,

LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General, Sr. G. W. Hogan;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su demanda de medidas provisionales, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia, a la espera de que dicte sentencia sobre el fondo, que ordene a la República de Polonia suspender la aplicación de varias disposiciones nacionales introducidas por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, rúbrica 190; en lo sucesivo, «Ley modificativa»).

2        Esta demanda se ha presentado en el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 1 de abril de 2021 (en lo sucesivo, «recurso en cuanto al fondo»), con objeto de que se declare que:

–        la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión al adoptar y mantener en vigor los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. de 2001, n.o 98, rúbrica 1070), en su versión modificada por la Ley modificativa (en lo sucesivo, «Ley de los Tribunales Ordinarios modificada»); los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 5), en su versión modificada por la Ley modificativa (en lo sucesivo, «Ley del Tribunal Supremo modificada»); el artículo 5, apartados 1a y 1b, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), de 25 de julio de 2002 (Dz. U. de 2002, rúbrica 1269), en su versión modificada por la Ley modificativa (en lo sucesivo, «Ley de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada»), y el artículo 8 de la Ley modificativa, que impiden a todos los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia de las exigencias de la Unión Europea relativas al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley;

–        la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión al adoptar y mantener en vigor los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 10 de la Ley modificativa, que atribuyen a la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, «Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos») competencia exclusiva para conocer de las imputaciones y cuestiones jurídicas relativas a la falta de independencia de un juez o de un órgano jurisdiccional;

–        la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE al adoptar y mantener en vigor el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que permiten calificar como falta disciplinaria el examen de la observancia de las exigencias de la Unión relativas al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley;

–        la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al atribuir a la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, «Sala Disciplinaria»), cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, la facultad para pronunciarse en asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar, tales como, por una parte, las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces y jueces auxiliares o para detenerlos y, por otra parte, asuntos en materia de Derecho laboral y de seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y asuntos relativos a la jubilación forzosa de dichos jueces;

–        la República de Polonia ha vulnerado el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos personales garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y en los artículos 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1), al adoptar y mantener en vigor el artículo 88a de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada.

3        El 6 de mayo de 2021, la República de Polonia presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales.

 Marco jurídico

 Ley del Tribunal Supremo modificada

4        La Ley del Tribunal Supremo instituyó, dentro del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), dos nuevas salas, a saber, por un lado, la Sala Disciplinaria y, por otro, la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

5        La Ley modificativa modificó la Ley del Tribunal Supremo, en particular, a través de la inserción de los apartados 2 a 6 en el artículo 26 y del punto 1a en el apartado 1 del artículo 27; de la modificación de los artículos 29 y 72, apartado 1, y de la inserción de los apartados 2 a 5 en el artículo 82.

6        A tenor del artículo 26, apartados 2 a 6, de la Ley del Tribunal Supremo modificada:

«2.      La Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos será competente para conocer de las solicitudes o declaraciones relativas a la recusación de jueces o a la designación del órgano jurisdiccional ante el que debe sustanciarse un procedimiento, incluidas las imputaciones basadas en la falta de independencia del juez o del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto remitirá inmediatamente una solicitud al Presidente de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos para que esta sea tramitada de conformidad con las reglas establecidas por disposiciones independientes. La presentación de una solicitud al Presidente de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos no suspenderá el procedimiento en curso.

3.      La solicitud a que se refiere el apartado 2 no será examinada si se refiere a la determinación o apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales.

4.      La Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos será competente para conocer de los recursos por los que se solicite la declaración de ilegalidad de resoluciones o sentencias firmes del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], de los tribunales ordinarios, de los tribunales militares y de los tribunales de lo contencioso-administrativo, incluido el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)], cuando la ilegalidad alegada consista en cuestionar el estatuto de la persona designada para el cargo de juez que haya resuelto el asunto.

5.      Las disposiciones relativas a la declaración de ilegalidad de una sentencia firme se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento en los asuntos a que se refiere el apartado 4, y las disposiciones relativas a la reapertura de un procedimiento judicial concluido mediante sentencia firme se aplicarán a las causas penales. No será necesario acreditar prima facie la verosimilitud o la realidad de un perjuicio derivado del pronunciamiento de la sentencia impugnada.

6.      El recurso por el que se solicite que se declare la ilegalidad de una sentencia firme, contemplado en el apartado 4, podrá interponerse directamente ante la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos sin necesidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada, incluso cuando alguna de las partes no haya agotado los recursos de que dispone, incluido el recurso extraordinario ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

7        El artículo 27, apartado 1, de dicha Ley establece lo siguiente:

«La Sala Disciplinaria será competente para conocer de:

[…]

1a)      los asuntos relativos a la autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces, jueces auxiliares, fiscales y fiscales auxiliares o para decretar su prisión preventiva.

2)      los asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)];

3)      los asuntos relativos a la jubilación forzosa de los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

8        El artículo 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada dispone:

«2.      En el marco de las actividades llevadas a cabo por el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] o sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los jueces y tribunales, de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.

3.      Ni el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.»

9        El artículo 72, apartado 1, de esta Ley tiene el siguiente tenor:

«Los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] incurrirán en responsabilidad disciplinaria por sus incumplimientos profesionales (faltas disciplinarias), incluido en caso de:

1)      violación manifiesta y flagrante de las disposiciones legales;

2)      acciones u omisiones que puedan impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial;

3)      acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia.»

10      Con arreglo al artículo 73, apartado 1, de la citada Ley, la Sala Disciplinaria es el tribunal disciplinario de segunda (y última) instancia para los jueces de los tribunales ordinarios, y el tribunal disciplinario de primera y segunda instancia para los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

11      El artículo 82 de la Ley del Tribunal Supremo modificada establece lo siguiente:

«1.      En caso de que, al examinar un recurso de casación u otro tipo de recurso, el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] albergue serias dudas sobre la interpretación de las disposiciones jurídicas que subyacen a la resolución dictada, podrá suspender el procedimiento y plantear una cuestión de Derecho a una sala compuesta por siete de sus jueces.

2.      Cuando, al examinar un asunto, se suscite una cuestión de Derecho relativa a la independencia de un juez o de un órgano jurisdiccional, el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] suspenderá el procedimiento y planteará dicha cuestión a una sala integrada por todos los miembros de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

3.      En caso de que, al examinar alguna de las solicitudes a que se refiere el artículo 26, apartado 2, el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] albergue serias dudas sobre la interpretación de las disposiciones legales en las que haya de basarse la resolución, podrá suspender el procedimiento y plantear una cuestión de Derecho a una sala integrada por todos los miembros de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

4.      Al pronunciarse sobre las cuestiones a que se refieren los apartados 2 y 3, la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos no estará vinculada por la resolución adoptada por otra sala del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], a menos que haya adquirido fuerza de principio del Derecho.

5.      Las resoluciones adoptadas por todos los miembros de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos sobre la base de los apartados 2 o 3 serán vinculantes para todas las salas del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]. Toda desviación respecto a una resolución que haya adquirido fuerza de principio del Derecho requerirá que sea nuevamente sometida a resolución del pleno del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], con la presencia de al menos dos tercios de los jueces de cada una de las Salas. El artículo 88 no será aplicable.»

 Ley de los Tribunales Ordinarios modificada

12      La Ley modificativa reformó la Ley de los Tribunales Ordinarios, en particular, a través de la inserción de un artículo 42a, así como de un apartado 4 en el artículo 55, y de la modificación de los artículos 107, apartado 1, y 110, apartado 2a.

13      El artículo 42a de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada está redactado de la siguiente manera:

«1.      En el marco de las actividades llevadas a cabo por los tribunales o cualesquiera de sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los jueces y tribunales, los órganos constitucionales del Estado o los órganos de control y protección de la legalidad.

2.      Ni los tribunales ordinarios ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.»

14      El artículo 55, apartado 4, de la referida Ley establece:

«Los jueces podrán pronunciarse sobre todos los asuntos en el lugar en el que estén afectados y en otros tribunales en los casos determinados por la ley (competencia del juez). Las disposiciones relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de las salas no limitarán la competencia de los jueces y no podrán ser invocadas para que se declare que una sala es contraria a la ley, que un tribunal está incorrectamente compuesto o que una persona que no está facultada o no es competente forma parte de este.»

15      El artículo 80 de dicha Ley dispone lo siguiente:

«1.      Los jueces solo podrán ser detenidos o enjuiciados penalmente previa autorización del tribunal disciplinario competente. La presente disposición se entiende sin perjuicio de la detención en caso de flagrante delito, cuando esta sea indispensable para garantizar el correcto desarrollo del proceso. Hasta que se haya adoptado una resolución que autorice la incoación de un procedimiento penal contra un juez solo podrán realizarse actos urgentes.

[…]

2c.      El tribunal disciplinario resolverá autorizar la incoación de un procedimiento penal contra un juez cuando las sospechas que recaigan sobre él estén suficientemente fundadas. La resolución se pronunciará sobre la autorización para incoar un procedimiento penal contra el juez y será motivada.

2d.      El tribunal disciplinario examinará la solicitud de incoación de un procedimiento penal contra un juez en los catorce días siguientes a su recepción.»

16      El artículo 107, apartado 1, de esta Ley tiene el siguiente tenor:

«Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria por sus incumplimientos profesionales (faltas disciplinarias), incluido en caso de:

[…]

2)      acciones u omisiones que puedan impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial;

3)      acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia;

[…]»

17      De conformidad con el artículo 110, apartado 2a, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada:

«El tribunal disciplinario en cuya demarcación ejerza sus funciones el juez inculpado será territorialmente competente para conocer de los procedimientos contemplados en los artículos 37, apartado 5, y 75, apartado 2, punto 3. Conocerá de los procedimientos contemplados en los artículos 80 y 106zd el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], que resolverá, en primera instancia, integrado por un solo juez de la Sala Disciplinaria y, en apelación, en sala de tres jueces de la Sala Disciplinaria.»

18      Con arreglo al artículo 129 de la citada Ley:

«1.      El tribunal disciplinario podrá suspender en sus funciones a un juez contra el que haya sido incoado un procedimiento disciplinario o de prohibición, incluido cuando adopte una resolución por la que autorice la incoación de un procedimiento penal contra el juez de que se trate.

2.      Si el tribunal disciplinario adopta una resolución por la que autoriza la incoación de un procedimiento penal contra un juez por la comisión de un delito doloso perseguible de oficio, suspenderá al juez en sus funciones de manera automática.

3.      Cuando suspenda a un juez en sus funciones, reducirá su salario entre un 25 % y un 50 % durante el período de suspensión; esta disposición no afectará a las personas contra las que se haya incoado un proceso de prohibición.

4.      Si el procedimiento disciplinario se hubiera archivado o hubiera finalizado con la absolución del acusado, se le restituirá la totalidad de los componentes de la remuneración o de los emolumentos.»

 Ley de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada

19      La Ley modificativa reformó la Ley de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, en particular, a través de la inserción de los apartados 1a y 1b en el artículo 5, y de la modificación de los artículos 29, apartado 1, y 49, apartado 1.

20      El artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada preceptúa:

«1a.      En el marco de las actividades llevadas a cabo por los tribunales de lo contencioso-administrativo o cualquiera de sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los jueces y tribunales, de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.

1b.      Ni los tribunales de lo contencioso-administrativo ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.»

21      En virtud del artículo 29, apartado 1, de la citada Ley, las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada también son aplicables a los jueces de los tribunales de lo contencioso-administrativo.

22      De conformidad con el artículo 49, apartado 1, de la Ley de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada, las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 72, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada son igualmente aplicables a los jueces del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

 Ley modificativa

23      Los artículos 8 y 10 de la Ley modificativa contienen disposiciones transitorias.

24      Con arreglo al artículo 8 de la Ley modificativa, el artículo 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada también se aplica a los procedimientos iniciados o archivados antes de la entrada en vigor de la Ley modificativa, a saber, el 14 de febrero de 2020.

25      En virtud del artículo 10 de la Ley modificativa:

«1.      Las disposiciones de la [Ley del Tribunal Supremo], en la versión resultante de la presente Ley, se aplicarán igualmente a los asuntos sometidos al examen de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos que se hayan iniciado y no hayan concluido mediante resolución o sentencia firme antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

2.      El tribunal que conozca de alguno de los asuntos mencionados en el apartado 1 trasladará el asunto de que se trate, sin demora y a más tardar en el plazo de siete días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, que podrá revocar los actos realizados anteriormente en la medida en que impidan que el procedimiento se prosiga de conformidad con la ley.

3.      No surtirán efecto procesal alguno los actos que, en violación del apartado 2, lleven a cabo los tribunales y las partes o los participantes en el procedimiento en los asuntos mencionados en el apartado 1 tras la entrada en vigor de la presente Ley.»

 Antecedentes del litigio y procedimiento administrativo previo

26      En respuesta a tres peticiones de decisión prejudicial, formuladas por el Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social), Polonia; en lo sucesivo, «Sala de lo Laboral»], el Tribunal de Justicia, en el apartado 171 de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18; en lo sucesivo, «sentencia A.K.», EU:C:2019:982), declaró que el artículo 47 del Carta y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que unos litigios relativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de la primera de estas disposiciones. En ese mismo apartado de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que así ocurre cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, y por lo tanto pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática. También en ese mismo apartado, el Tribunal de Justicia añadió que correspondía al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los datos pertinentes de que dispusiera, si este es el caso de un órgano como la Sala Disciplinaria, y que, en tal supuesto, el principio de primacía del Derecho de la Unión debía interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicada la disposición del Derecho nacional que reserva la competencia para conocer de los litigios principales a dicho órgano, de modo que puedan ser examinados por un órgano jurisdiccional que satisfaga las exigencias de independencia y de imparcialidad y que sería competente en el ámbito en cuestión si dicha disposición no se opusiera a ello.

27      A raíz de la sentencia A.K., la Sala de lo Laboral, en su sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la que resolvió el litigio en el marco del cual había presentado la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑585/18, declaró que la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial; en lo sucesivo, «CNPJ») no es un órgano imparcial e independiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. La Sala de lo Laboral declaró asimismo que no podía considerarse que la Sala Disciplinaria fuera un tribunal a los efectos del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH.

28      El 12 de diciembre de 2019, un grupo de diputados presentó al Sejm Rzeczypospolitej Polskiej (Dieta de la República de Polonia) la proposición de ley que dio lugar a la Ley modificativa. Dicha Ley fue aprobada el 20 de diciembre de 2019 y entró en vigor el 14 de febrero de 2020.

29      Al considerar que, al haber adoptado la Ley modificativa, la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 7, 8, apartado 1, y 47 de la Carta, y con los artículos 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y 9 del Reglamento 2016/679, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a este Estado miembro el 29 de abril de 2020. Este respondió mediante escrito de 29 de junio de 2020 en el que negaba que hubiera incurrido en infracción alguna del Derecho de la Unión.

30      El 30 de octubre de 2020, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que mantenía su consideración de que el régimen introducido por la Ley modificativa infringía las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado anterior del presente auto.

31      El 1 de noviembre de 2020, habida cuenta del creciente número de asuntos pendientes ante la Sala Disciplinaria relativos a solicitudes de autorización para incoar procedimientos penales contra jueces sobre la base del artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la Comisión planteó a las autoridades polacas una serie de preguntas. Dichas autoridades respondieron a las preguntas el 13 de noviembre de 2020.

32      El 3 de diciembre de 2020, la Comisión remitió a la República de Polonia un escrito de requerimiento complementario por razón de la actividad jurisdiccional de la Sala Disciplinaria sobre la base del artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada en los asuntos con incidencia directa en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez y de juez auxiliar.

33      Mediante escrito de 30 de diciembre de 2020, la República de Polonia respondió al dictamen motivado de la Comisión de 30 de octubre de 2020 negando la existencia de los incumplimientos imputados y solicitando el archivo del procedimiento de infracción.

34      Mediante escrito de 4 de enero de 2021, este Estado miembro respondió al escrito de requerimiento complementario de 3 de diciembre de 2020 alegando que las imputaciones formuladas por la Comisión en cuanto a la falta de independencia de la Sala Disciplinaria carecían de fundamento.

35      El 27 de enero de 2021, la Comisión remitió a la República de Polonia un dictamen motivado complementario sobre la actividad jurisdiccional de la Sala Disciplinaria en los asuntos relativos al estatuto de los jueces y jueces auxiliares.

36      Este Estado miembro respondió al dictamen motivado complementario mediante escrito de 26 de febrero de 2021 en el que alegaba que la imputación formulada por la Comisión en él carecía de fundamento e interesaba el archivo del procedimiento.

37      Al no convencerle las respuestas de la República de Polonia, el 31 de marzo de 2021 la Comisión decidió interponer un recurso por incumplimiento y la presente demanda de medidas provisionales.

 Pretensiones de las partes

38      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Ordene a la República de Polonia, a la espera de que el Tribunal de Justicia resuelva en cuanto al fondo:

a)      suspender, por un lado, la aplicación de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y otras, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria es competente para pronunciarse, tanto en primera como en segunda instancia, sobre las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces o jueces auxiliares, para decretar su prisión preventiva, para detenerlos o para emplazarlos, así como, por otro lado, los efectos de las resoluciones ya adoptadas por la Sala Disciplinaria sobre la base de este artículo que autorizan la incoación de un procedimiento penal contra un juez o su detención, y abstenerse de trasladar los asuntos a que se refiere dicho artículo a un tribunal que no satisfaga las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia A.K.;

b)      suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, sobre cuya base la Sala Disciplinaria es competente para pronunciarse sobre los asuntos relativos al estatuto y al ejercicio de las funciones de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en particular sobre los asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social y sobre los asuntos relativos a la jubilación forzosa de estos jueces, y abstenerse de trasladar estos asuntos a un tribunal que no satisfaga las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia A.K.;

c)      suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, así como del artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que permiten que los jueces puedan incurrir en responsabilidad disciplinaria por haber examinado el cumplimiento de las exigencias de independencia y de imparcialidad de un tribunal establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta;

d)      suspender la aplicación de las disposiciones de los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada, de los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, del artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo modificada y del artículo 8 de la Ley modificativa, en la medida en que prohíben a los tribunales nacionales comprobar el cumplimiento de las exigencias de la Unión relativas a un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta;

e)      suspender la aplicación de las disposiciones de los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, y del artículo 10 de la Ley modificativa, que atribuyen competencia exclusiva a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos para examinar las imputaciones basadas en la falta de independencia de un juez o de un tribunal, y

f)      comunicar a la Comisión, a más tardar en el plazo de un mes desde la notificación del auto del Tribunal de Justicia que acuerde las medidas provisionales solicitadas, todas las medidas que adopte con el fin de acatar plenamente dicho auto;

–        Condene en costas a la República de Polonia.

39      La Comisión pide, asimismo, en virtud del artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se acuerden las medidas provisionales mencionadas en el apartado anterior antes incluso de que la República de Polonia presente sus observaciones.

40      La República de Polonia solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime la demanda de medidas provisionales por ser manifiestamente inadmisible.

–        Con carácter subsidiario, desestime la demanda de medidas provisionales por infundada.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Sobre la petición de que se resuelva inaudita altera parte

41      De conformidad con el artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, el juez de medidas provisionales puede acceder a la demanda de medidas provisionales incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones, y la medida puede ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.

42      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular cuando, en interés de la buena administración de la justicia, sea conveniente evitar que el procedimiento de medidas provisionales quede privado de contenido y efecto, el artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia permite que el juez que conoce de una demanda de medidas provisionales acuerde tales medidas, cautelarmente, bien hasta que se dicte el auto que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales, bien hasta la conclusión del procedimiento principal, en caso de que esta tenga lugar en una fecha más temprana. Al apreciar la necesidad de dictar un auto inaudita altera parte, dicho juez debe examinar las circunstancias del caso concreto (auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, no publicado, EU:C:2018:852, apartados 13 y 14 y jurisprudencia citada).

43      En el presente asunto, la demanda de medidas provisionales presentada por la Comisión no ha puesto de manifiesto la existencia de circunstancias que acrediten la necesidad de acordar cautelarmente las medidas solicitadas hasta que se adopte el auto que ponga fin al procedimiento de medidas provisionales sin oír previamente a la República de Polonia.

44      En consecuencia, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia ha decidido no estimar la petición de la Comisión de que se resuelva inaudita altera parte sobre la presente demanda de medidas provisionales.

 Sobre la demanda de medidas provisionales

 Sobre la admisibilidad

45      La República de Polonia sostiene que la demanda de medidas provisionales es manifiestamente inadmisible.

46      En primer lugar, este Estado miembro afirma que las disposiciones nacionales que la Comisión impugna en el recurso en cuanto al fondo no están comprendidas en el ámbito de competencias de la Unión. En efecto, a su entender, la Unión no dispone de competencia alguna en materia de organización de la Administración de Justicia de los Estados miembros ni, a fortiori, para definir el régimen político de dichos Estados, determinar las competencias de sus distintos órganos o intervenir en la organización interna de estos o suspender su actividad. En particular, la cuestión de la concesión y suspensión de la inmunidad de los jueces y jueces auxiliares, la determinación tanto de los procedimientos disciplinarios contra personas que ejercen estos cargos como del alcance de su responsabilidad disciplinaria y la designación de los órganos competentes para sustanciar los procedimientos en estos asuntos se rigen exclusivamente por el Derecho nacional. La República de Polonia concluye que el Tribunal de Justicia carece manifiestamente de competencia para acordar las medidas provisionales solicitadas por la Comisión.

47      Por otro lado, la República de Polonia aduce, por lo que respecta, en particular, a las medidas provisionales relativas a las disposiciones que regulan la suspensión de la inmunidad de los jueces, que la demanda de medidas provisionales presentada por la Comisión vulnera de manera flagrante el principio de igualdad de trato entre los Estados miembros. Alega que, a pesar de que algunos Estados miembros no conceden inmunidad a los jueces en su Derecho interno, de tal modo que los jueces de esos Estados están sometidos a una presión e incertidumbre permanentes, la Comisión nunca ha planteado objeción alguna contra esos Estados miembros.

48      Además, en su opinión, dicha demanda viola el principio de inamovilidad de los jueces. En efecto, tanto la suspensión de la actividad de la Sala Disciplinaria como la suspensión de la aplicación de las disposiciones indicadas en el apartado 38, primer guion, letras c) y d), del presente auto constituyen, a su modo de ver, una injerencia en la independencia de los jueces en el marco del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

49      No cabe acoger esta argumentación.

50      En efecto, para empezar, si bien es cierto, como señala acertadamente la República de Polonia, que corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 36 y jurisprudencia citada).

51      En virtud de esta disposición, todo Estado miembro debe garantizar concretamente que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, y que por lo tanto puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18; en lo sucesivo, «sentencia A.B.», EU:C:2021:153, apartado 112 y jurisprudencia citada].

52      Pues bien, en el caso de autos, no se discute que tanto el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), incluida su Sala Disciplinaria, como los tribunales ordinarios pueden verse abocados a resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión y que forman parte, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, del sistema polaco de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión —en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo—, de modo que quedan sujetos a las exigencias de la tutela judicial efectiva [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 56].

53      Asimismo, las disposiciones nacionales que censura la Comisión en el marco de las cuatro primeras imputaciones del recurso en cuanto al fondo (en lo sucesivo, «disposiciones nacionales controvertidas») regulan la competencia de la Sala Disciplinaria, el régimen disciplinario aplicable a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de los tribunales ordinarios y de los tribunales de lo contencioso-administrativo y las normas procedimentales del control de los requisitos de independencia de dichos jueces.

54      Por consiguiente, las citadas disposiciones pueden ser objeto de control a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el contexto de un recurso por incumplimiento y, en consecuencia, también pueden ser objeto de medidas provisionales, acordadas por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 279 TFUE en ese mismo contexto, con el objeto, en particular, de que se suspenda la aplicación de dichas disposiciones.

55      En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, el Tribunal de Justicia es competente para adoptar medidas provisionales de la naturaleza de las que solicita la Comisión.

56      A continuación, por lo que se refiere a la alegación de la República de Polonia de que la Comisión no ha cuestionado los regímenes relativos a la inmunidad de los jueces existentes en otros Estados miembro cuyo nivel de protección de la independencia judicial es inferior al que brinda el régimen polaco, basta observar que tanto la supuesta existencia de normas semejantes a las disposiciones nacionales controvertidas, o incluso menos protectoras de la independencia de los jueces que estas, como la falta de impugnación de dichas normas por parte de la Comisión carecen de incidencia en lo que respecta a la admisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales (véase, por analogía, el auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartado 58).

57      Por último, no puede acogerse la alegación de la República de Polonia de que la concesión de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión es contraria al principio de inamovilidad de los jueces. Basta señalar que, en el supuesto de que se acordasen tales medidas, no tendrían como efecto el cese de los jueces de los tribunales polacos, en particular de los de la Sala Disciplinaria y la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, sino la suspensión provisional de la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas hasta que recaiga la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el fondo (en lo sucesivo, «sentencia definitiva»).

58      En segundo lugar, la República de Polonia alega que la demanda de medidas provisionales presentada por la Comisión es inadmisible por cuanto las medidas provisionales solicitadas no tienen por objeto garantizar la eficacia plena de la sentencia definitiva.

59      En efecto, por una parte, la República de Polonia, que reitera que la Unión no tiene competencia alguna para inmiscuirse en la actividad de los órganos constitucionales de los Estados miembros, incluidos los tribunales supremos nacionales, y, a fortiori, para suspender su funcionamiento, sostiene que las medidas provisionales solicitadas tendrían como efecto atentar contra la soberanía de este Estado miembro.

60      Por otra parte, la República de Polonia alega que parte de las medidas provisionales solicitadas tiene por objeto la ejecución de la sentencia definitiva prevista por la Comisión antes incluso de que se dicte.

61      En concreto, la República de Polonia aduce, en primer término, que no existe riesgo alguno en relación con la ejecución de tal sentencia. A este respecto, señala que, en caso de que la sentencia definitiva acogiera las imputaciones formuladas en cuanto al fondo, la República de Polonia estaría obligada a adecuar su Derecho nacional a los requisitos derivados del Derecho de la Unión. Pues bien, la Comisión no ha demostrado la relación entre las medidas provisionales solicitadas y la capacidad de la República de Polonia para cumplir la obligación que le incumbe en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1.

62      En segundo término, la República de Polonia señala que tal adecuación de las disposiciones nacionales controvertidas requeriría exactamente el mismo proceso legislativo con independencia de que dichas disposiciones fueran o no aplicables hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia definitiva, de modo que la concesión de las medidas provisionales solicitadas sería irrelevante para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.

63      Por último, la República de Polonia alega que la medida provisional dirigida a que se suspendan los efectos de las resoluciones, dictadas por la Sala Disciplinaria sobre la base del artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, por las que se autoriza la incoación de un procedimiento penal contra un juez o el ingreso en prisión preventiva de un juez debe considerarse manifiestamente contraria a la finalidad de una medida provisional, en tanto en cuanto persigue producir unos efectos que van más allá de las obligaciones que se derivarían, conforme al artículo 260 TFUE, apartado 1, de la eventual sentencia definitiva.

64      Tampoco cabe acoger esta argumentación.

65      En efecto, por una parte, de las consideraciones expuestas en los apartados 50 a 55 del presente auto resulta que el Tribunal de Justicia no solo es competente para conocer de un recurso por incumplimiento, como el presente recurso en cuanto al fondo, mediante el que se cuestiona la compatibilidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de las disposiciones nacionales relativas a la organización de la Administración de Justicia en los Estados miembros, tales como las rectoras del régimen disciplinario aplicable a los jueces competentes para pronunciarse sobre cuestiones comprendidas en el Derecho de la Unión y las que regulan la suspensión de la inmunidad de dichos jueces, sino también para ordenar, en el marco de tal recurso, con arreglo al artículo 279 TFUE, medidas provisionales de suspensión de la aplicación de esas disposiciones nacionales.

66      Por consiguiente, contrariamente a lo que alega la República de Polonia, la concesión de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión no puede atentar contra la soberanía de dicho Estado miembro ni, en consecuencia, perseguir tal finalidad.

67      Por otra parte, las alegaciones de la República de Polonia reseñadas en los apartados 60 a 63 del presente auto parten de una comprensión errónea de la finalidad del procedimiento de medidas provisionales y, en particular, de la naturaleza y los efectos de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión, así como de una confusión entre dicha finalidad y el alcance de las medidas que conlleva la ejecución de una sentencia por la que se declara un incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE.

68      En efecto, es importante señalar que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión que se adopte en el procedimiento principal en el cual se inserta el procedimiento de medidas provisionales, con el fin de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia. Así pues, la finalidad de una medida provisional que tiene por objeto la suspensión de la aplicación de una disposición nacional es, en particular, evitar que la aplicación inmediata de esa disposición nacional ocasione un perjuicio grave e irreparable para los intereses invocados por la parte demandante. Por lo tanto, la necesidad de acordar dicha medida solo puede apreciarse en relación con la producción probable de un perjuicio grave e irreparable que resultaría, en su caso, de la negativa a acordar tal medida provisional, en el supuesto de que posteriormente prospere el recurso en cuanto al fondo (véase, en este sentido, el auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartados 60, 61 y 64 y jurisprudencia citada).

69      Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, el hecho, suponiendo que estuviera acreditado, de que no haya riesgo de que, en caso de que el recurso en cuanto al fondo sea finalmente estimado, ese Estado miembro no garantice la ejecución de la sentencia definitiva no guarda relación alguna con la finalidad del procedimiento de medidas provisionales, especialmente cuando se trata de una medida provisional de suspensión de la aplicación de una disposición nacional, como las que solicita la Comisión, y, por consiguiente, es irrelevante para la admisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales.

70      Lo mismo cabe decir de la circunstancia invocada por la República de Polonia según la cual la ejecución de la sentencia definitiva, en caso de que el recurso en cuanto al fondo sea finalmente estimado, implicaría las mismas obligaciones para dicho Estado miembro se concedan o no las medidas provisionales solicitadas por la Comisión.

71      En efecto, tal circunstancia no solo es ajena a la finalidad del procedimiento de medidas provisionales, tal como se describe en el apartado 68 del presente auto, sino que resulta del artículo 260 TFUE, apartado 1, según el cual, si el Tribunal de Justicia declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado miembro estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

72      Así, tanto si el Tribunal de Justicia concede las medidas provisionales solicitadas por la Comisión como si las deniega, en caso de que el recurso en cuanto al fondo finalmente prospere, la República de Polonia, para dar cumplimiento a la sentencia definitiva, estará obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 TFUE, apartado 1, a reformar su Derecho nacional y a adoptar las medidas necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales que forman parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión satisfagan las exigencias de la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

73      Por último, si bien es cierto que, tal como señala en esencia la República de Polonia, la cuestión de cuáles son las medidas que requiere la ejecución de una sentencia en la que se declara un incumplimiento es ajena al objeto de una sentencia dictada con arreglo al artículo 258 TFUE (sentencia de 8 de abril de 2014, Comisión/Hungría, C‑288/12, EU:C:2014:237, apartado 33 y jurisprudencia citada), esta circunstancia no significa, contrariamente a lo que afirma dicho Estado miembro, que la concesión de una medida provisional determinada, como la relativa a la suspensión de la aplicación del artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y de los efectos de las resoluciones dictadas por la Sala Disciplinaria sobre la base de esta disposición, produciría efectos que irían más allá de las obligaciones derivadas de dicha sentencia, tal como estas resultan del artículo 260 TFUE, apartado 1, y, por consiguiente, sería contraria a la finalidad de una medida provisional.

74      Efectivamente, basta señalar que la alegación de la República de Polonia, de ser acogida, dejaría sin contenido alguno el procedimiento de medidas provisionales en el marco de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, en tanto en cuanto el Tribunal de Justicia no puede, en la sentencia que declara el incumplimiento, ordenar al Estado miembro de que se trate que adopte medidas concretas para ejecutar dicha sentencia (auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia, C‑121/21 R, EU:C:2021:420, apartado 30).

75      De las consideraciones anteriores resulta que la demanda de medidas provisionales es admisible.

 Sobre el fondo

76      El artículo 160, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que las demandas de medidas provisionales deberán especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».

77      De este modo, el juez que conoce de las medidas provisionales únicamente puede adoptar tal medida si se demuestra que su concesión está justificada, a primera vista, desde el punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni iuris), y que es urgente, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tal medida sea acordada y surta efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 51 y jurisprudencia citada).

78      Por consiguiente, es preciso comprobar si se cumplen los requisitos mencionados en el apartado anterior en lo que se refiere a las medidas provisionales solicitadas. A este respecto, procede apreciar sucesivamente la procedencia de las medidas provisionales solicitadas que se indican en el apartado 38, primer guion, letras a) y b), d), e) y c), del presente auto.

 Sobre las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letras a) y b), del presente auto

–       Sobre el fumus boni iuris

79      Según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, el requisito del fumus boni iuris se cumple cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca, a primera vista, no carente de fundamento serio. Este es el caso, en particular, cuando alguno de estos motivos revela la existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya resolución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen profundo, que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate suscitado entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 52 y jurisprudencia citada).

80      En el presente asunto, la Comisión alega que la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo, que se refiere a las disposiciones nacionales objeto de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letras a) y b), del presente auto, parece, a primera vista, no carente de fundamento serio, por cuanto dicha imputación se basa concretamente en que, al atribuir a la Sala Disciplinaria, cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, la competencia para pronunciarse sobre los asuntos relativos a la autorización para incoar un procedimiento penal contra los jueces o los jueces auxiliares o para su ingreso en prisión preventiva, sobre los asuntos en materia de Derecho laboral y de seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y sobre los asuntos relativos a la jubilación forzosa de estos jueces, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

81      A este respecto, la Comisión se apoya, por una parte, en el hecho de que los asuntos de que conoce la Sala Disciplinaria con arreglo al artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada inciden directamente en el estatuto y las condiciones de ejercicio del cargo de juez y, por otra parte, en las apreciaciones que figuran en los apartados 52 a 81 del auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277), y en los elementos de interpretación aportados por el Tribunal de Justicia en la sentencia A.K., de que a su entender se desprende que la imputación basada en la falta de independencia e imparcialidad de la Sala Disciplinaria no parece, a primera vista, carente de fundamento serio.

82      Para comprobar si se cumple el requisito del fumus boni iuris en lo que se refiere a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letras a) y b), del presente auto, procede señalar que, como se ha recordado en el apartado 51 del presente auto, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, todo Estado miembro debe garantizar concretamente que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, y que por lo tanto puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva (sentencia A.B., apartado 112 y jurisprudencia citada).

83      Pues bien, para garantizar la tutela judicial efectiva, resulta primordial preservar la independencia de tales órganos, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente» (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor Din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 194 y jurisprudencia citada).

84      La necesidad de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho. Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor Din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 195 y jurisprudencia citada).

85      Con arreglo a reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional de que se trate, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad del órgano en cuestión frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad ante los intereses en litigio (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 53 y jurisprudencia citada).

86      A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de estos susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor Din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 197 y jurisprudencia citada).

87      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de independencia de los jueces obliga a que las normas que rigen el régimen disciplinario de quienes tienen la misión de juzgar presenten las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. A este respecto, el establecimiento de normas que definan, en particular, tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones concretamente aplicables, que prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que consagren la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios da lugar a un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del Poder Judicial (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor Din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 198 y jurisprudencia citada).

88      Del mismo modo, cuando un Estado miembro establece reglas específicas que regulan los procedimientos penales contra jueces, en particular en lo que se refiere a la suspensión de la inmunidad de estos a efectos de la incoación de un proceso penal, la exigencia de independencia judicial exige, al efecto de evitar que se suscite en el ánimo de los justiciables cualquier duda legítima tal como se menciona en los apartados 85 y 86 del presente auto, que esas reglas específicas estén justificadas por imperativos objetivos y verificables relativos a la buena administración de la justicia y que, al igual que las reglas relativas a la responsabilidad disciplinaria de estos jueces, ofrezcan las garantías necesarias para que ni el procedimiento de suspensión de la propia inmunidad de los jueces ni el proceso penal puedan utilizarse como sistema de control político de la actividad de dichos jueces y garanticen plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor Din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 213 y jurisprudencia citada). Esto debe ser así, a fortiori, cuando las resoluciones que autorizan suspender la inmunidad de los jueces con vistas a la incoación de un proceso penal en su contra acarrean en sí mismas consecuencias para el estatuto o las condiciones de ejercicio del cargo de los jueces de que se trate.

89      De lo anterior resulta que, para garantizar que los órganos jurisdiccionales nacionales que formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, entre ellas la de la independencia, y, en consecuencia, para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros deben garantizar que el régimen relativo al estatuto y a las condiciones de ejercicio del cargo de juez de dichos órganos jurisdiccionales, en particular la relativa a la suspensión de la inmunidad aplicable a dichos jueces, respeten el principio de independencia de los jueces, en particular garantizando que las resoluciones que se dicten en el marco de dicho régimen sean adoptadas o controladas por un órgano judicial que satisfaga las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva (véase, por analogía, el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 35).

90      Pues bien, en el presente asunto, procede señalar que, por una parte, los asuntos en materia de Derecho laboral y de seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y los asuntos relativos a la jubilación forzosa de estos, que son competencia de la Sala Disciplinaria en virtud del artículo 27, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, no solo pueden implicar la aplicación del Derecho de la Unión, sino que también se refieren, como ha señalado la Comisión, al estatuto y a las condiciones de ejercicio de las funciones de dichos jueces.

91      Por otra parte, como ha puesto de relieve la Comisión, sin que la República de Polonia lo contradiga, las resoluciones relativas a la suspensión de la inmunidad de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios a los fines de incoar un proceso penal en su contra tienen como efecto la suspensión de dichos jueces en el ejercicio de sus funciones durante un período que puede ser indefinido y la reducción de su salario entre un 25 % y un 50 % durante ese período. Por consiguiente, los asuntos relativos a la autorización para incoar un procedimiento penal contra los jueces y los jueces auxiliares o para su ingreso en prisión preventiva, que son competencia de la Sala Disciplinaria en virtud del artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, se refieren al estatuto y a las condiciones de ejercicio de las funciones de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios.

92      Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 89 del presente auto, para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, la República de Polonia debe garantizar que la competencia para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada se atribuya a un órgano que cumpla las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, entre ellas la de independencia.

93      Así pues, la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo plantea la cuestión de si la Sala Disciplinaria cumple estas exigencias.

94      A este respecto, es importante recordar que, en la sentencia A.K., el Tribunal de Justicia determinó el alcance de las exigencias de independencia e imparcialidad precisamente en el contexto de un órgano como la Sala Disciplinaria.

95      Por lo que se refiere, por una parte, a las condiciones en las que se nombra a los jueces que integran la Sala Disciplinaria, el Tribunal de Justicia, tras señalar que son nombrados por el Presidente de la República de Polonia a propuesta del CNPJ, consideró, en los apartados 137 y 138 de la sentencia A.K., basándose en particular en los apartados 115 y 116 de la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), que, si bien la intervención del CNPJ en el proceso de nombramiento de los jueces puede contribuir a objetivar ese proceso, delimitando el margen de maniobra de que dispone el Presidente de la República de Polonia en el ejercicio de la competencia que se le atribuye, ello solamente es así cuando el CNPJ disfruta él mismo de una independencia suficiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y del Presidente de la República de Polonia. Pues bien, en relación con este particular, el Tribunal de Justicia identificó, en los apartados 142 a 145 de la sentencia A.K., a partir de las indicaciones que le había facilitado el órgano jurisdiccional remitente, ciertos elementos que, considerados conjuntamente, pueden llevar a dudar de la independencia de un órgano como el CNPJ (véase, asimismo, el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartados 68 y 69).

96      Por otra parte, independientemente de las condiciones en las que se nombra a los jueces de la Sala Disciplinaria y del papel desempeñado por el CNPJ a este respecto, el Tribunal de Justicia identificó, en los apartados 147 a 151 de la sentencia A.K., otros elementos que caracterizan más directamente a la Sala Disciplinaria y declaró, en el apartado 152, que, si bien cada uno de ellos, por sí solos y considerados aisladamente, no podía llevar a que se pusiera en duda la independencia de este órgano judicial, algo distinto podría decirse, en cambio, si se los considerara conjuntamente, máxime si el examen referido al CNPJ pusiera de manifiesto que este sufre de una falta de independencia respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo (véase, asimismo, el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 71).

97      Pues bien, a la luz de los elementos de interpretación aportados por el Tribunal de Justicia en la sentencia A.K. y de la sentencia de 5 de diciembre de 2019 dictada por la Sala de lo Laboral a raíz de dicha sentencia, no puede excluirse, a primera vista, que la Sala Disciplinaria no cumpla la exigencia de independencia judicial derivada del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (véase, en este sentido, el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 77).

98      Por consiguiente, y sin pronunciarse en esta fase sobre la procedencia de las alegaciones de las partes en el marco de la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo, lo cual es competencia exclusiva del juez que conoce del fondo del asunto, procede concluir que, habida cuenta de los elementos esgrimidos por la Comisión, de la jurisprudencia mencionada en los apartados 82 a 89 del presente auto y de los elementos de interpretación aportados, en particular, por la sentencia A.K., las alegaciones formuladas por la referida institución en el marco de dicha imputación parecen, a primera vista, no carentes de fundamento serio, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 79 del presente auto.

99      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la República de Polonia.

100    En efecto, en primer lugar, la República de Polonia sostiene que, a la luz de la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia sobre las exigencias relativas al derecho a una tutela judicial efectiva a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en particular de las sentencias de 9 de julio de 2020, Land Hessen (C‑272/19, EU:C:2020:535), y de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311); del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2020, Consejo/Sharpston [C‑424/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:705], y del auto del Tribunal General de 6 de octubre de 2020, Sharpston/Consejo y Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros (T‑180/20, no publicado, EU:T:2020:473), la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo debe rechazarse. En efecto, en su opinión, de esta jurisprudencia se desprende que la obligación impuesta a los Estados miembros de garantizar la independencia del Poder Judicial, obligación esta que deriva de la citada disposición del TUE, no se opone a los procedimientos de nombramiento de los jueces por parte de los políticos, en los que no intervienen los representantes de los jueces y que no están sujetos a control judicial.

101    Sin embargo, contrariamente a las alegaciones de la República de Polonia, por una parte, las sentencias de 9 de julio de 2020, Land Hessen (C‑272/19, EU:C:2020:535), y de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), se limitaron a aplicar la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia y, en particular, los principios jurídicos dimanantes de la sentencia A.K. Por otra parte, el auto de 10 de septiembre de 2020, Consejo/Sharpston [C‑424/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:705] se limitó a declarar que el recurso interpuesto contra una decisión adoptada por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros era, a primera vista, manifiestamente inadmisible, ya que tal decisión, en la medida en que no emanaba de una institución, un órgano o un organismo de la Unión, quedaba fuera del control de legalidad ejercido por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 263 TFUE, declaración esta que fue confirmada por el auto de 16 de junio de 2021, Sharpston/Consejo y Conferencia de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros (C‑684/20 P, no publicado, EU:C:2021:486), dictado en el recurso de casación contra el auto del Tribunal General de 6 de octubre de 2020, Sharpston/Consejo y Conferencia de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros (T‑180/20, no publicado, EU:T:2020:473).

102    Por lo tanto, la jurisprudencia mencionada en el apartado 100 del presente asunto no permite cuestionar la existencia de fumus boni iuris en lo que respecta a la cuarta imputación del presente recurso en cuanto al fondo.

103    En segundo lugar, la República de Polonia alega que la sentencia A.K. es irrelevante en cuanto a la determinación de si la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo parece, a primera vista, no carente de fundamento serio, puesto que dicha sentencia se dictó en un contexto fáctico concreto.

104    A este respecto, si bien es cierto que en la sentencia A.K. el Tribunal de Justicia no declaró la falta de conformidad de la legislación polaca controvertida con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo y encomendó al órgano jurisdiccional remitente la tarea de realizar las apreciaciones necesarias a tal efecto, es importante recordar que el procedimiento prejudicial establecido en el artículo 267 TFUE constituye un procedimiento de cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En el marco de dicho procedimiento, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional, al que corresponde apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, mientras que el Tribunal de Justicia únicamente está facultado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el juez nacional (sentencias de 25 de octubre de 2017, Polbud — Wykonawstwo, C‑106/16, EU:C:2017:804, apartado 27; de 30 de mayo de 2018, Dell’Acqua, C‑370/16, EU:C:2018:344, apartado 31, y de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 28).

105    En este contexto, debe distinguirse la misión del Tribunal de Justicia según se le plantee una petición de decisión prejudicial o un recurso por incumplimiento. En efecto, mientras que en el caso de un recurso por incumplimiento el Tribunal de Justicia debe comprobar si la medida o la práctica nacional impugnada por la Comisión o por un Estado miembro distinto del Estado miembro de que se trate es, con carácter general y sin que sea necesario que se haya planteado el correspondiente litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales, contraria al Derecho de la Unión, la función del Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial consiste en prestar asistencia al órgano jurisdiccional remitente para que este resuelva el litigio concreto del que conoce (sentencias de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 47, y de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 29 y jurisprudencia citada).

106    Asimismo, procede recordar que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, apreciar la conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, sí es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes a este último Derecho que puedan permitirle apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (sentencias de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, EU:C:2010:39, apartado 23, y de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 30).

107    En aplicación de esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 132 de la sentencia A.K., que había limitado su examen a las disposiciones del Derecho de la Unión, proporcionando una interpretación de este que fuera útil para el órgano jurisdiccional remitente, al que correspondía apreciar, a la luz de los elementos de interpretación proporcionados por el Tribunal de Justicia, la conformidad de la legislación polaca con el Derecho de la Unión a los efectos de resolver los litigios de que conocía (véase, asimismo, el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 75).

108    En lo que atañe concretamente a estos elementos, en la medida en que se refieren en esencia a las competencias de la Sala Disciplinaria, su composición, las condiciones y el proceso de nombramiento de sus miembros, así como a su grado de autonomía dentro del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), su pertinencia no puede circunscribirse a las circunstancias fácticas propias de la sentencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de 5 de diciembre de 2019 (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 76).

109    Así pues, no puede prosperar la alegación de la República de Polonia mediante la que cuestiona que la sentencia A.K. tenga pertinencia alguna para la apreciación, a primera vista, del carácter no carente de fundamento serio de la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo.

110    En tercer lugar, la República de Polonia invoca la existencia en otros Estados miembros de reglas semejantes a las de la República de Polonia en relación con el procedimiento de nombramiento de los jueces de los tribunales supremos nacionales. En este contexto, la República de Polonia se refiere, por un lado, a los regímenes de la República Checa, Alemania, Irlanda, Lituania, Malta y Austria, en los que, según afirma, la selección de dichos jueces se efectúa exclusiva o preponderantemente por personas que ejercen el Poder Ejecutivo o Legislativo, y, por otro lado, a los regímenes existentes en Bélgica, Dinamarca y Francia, conforme a los cuales, según asevera, representantes del Poder Judicial participan en el procedimiento de nombramiento de los jueces de los órganos jurisdiccionales de mayor grado, sin ejercer, no obstante, una influencia decisiva en su selección. Asimismo, por lo que respecta, en particular, al procedimiento de nombramiento del CNPJ, la República de Polonia menciona también el régimen español y hace referencia a las condiciones de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial. Según la República de Polonia, el que la Comisión no haya impugnado estos regímenes nacionales demuestra que la imputación de esta institución relativa a la falta de independencia de la Sala Disciplinaria es infundada.

111    A este respecto, basta no obstante con señalar a efectos del presente procedimiento que la República de Polonia no puede hacer valer eficazmente la supuesta existencia de reglas semejantes a las disposiciones nacionales impugnadas mediante la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo para demostrar que en lo que se refiere a esta imputación no se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris (auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartado 58).

112    En cuarto y último lugar, la República de Polonia hace referencia a las características del sistema de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y a las del procedimiento de nombramiento de los miembros del CNPJ, órgano este que participa en la elección de dichos jueces, al objeto de demostrar que dicho sistema cumple el requisito de independencia judicial.

113    Pues bien, habida cuenta, en particular, de los elementos de interpretación proporcionados por el Tribunal de Justicia en la sentencia A.K., esa argumentación no permite llegar a la conclusión de que la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo carezca, a primera vista, de todo fundamento serio.

114    A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que se cumple el requisito del fumus boni iuris en lo que respecta a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letras a) y b), del presente auto.

–       Sobre la urgencia

115    Como se ha recordado en el apartado 68 del presente auto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva con el fin de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte probar que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza. Para demostrar la existencia de tal perjuicio grave e irreparable, no es necesario exigir que sea probada con absoluta certeza la producción del perjuicio. Es suficiente que su producción sea previsible con un grado de probabilidad suficiente (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 82 y jurisprudencia citada).

116    Además, el juez que conoce de las medidas provisionales debe llegar a la conclusión, a los únicos efectos de la apreciación de la urgencia y sin que ello implique ningún tipo de toma de postura por su parte sobre el fundamento de las alegaciones formuladas en cuanto al fondo por el demandante de medidas provisionales, de que estas alegaciones pueden ser acogidas. En efecto, el perjuicio grave e irreparable cuya probable producción debe demostrarse es el que resultaría, en su caso, de la negativa a acordar las medidas provisionales solicitadas en el supuesto de que el recurso en cuanto al fondo fuera estimado (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 83 y jurisprudencia citada).

117    Por consiguiente, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe llegar a la conclusión, a los efectos de la apreciación de la urgencia, de que las disposiciones nacionales a las que se refiere la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo pueden atribuir la competencia para conocer de los asuntos en materia de Derecho laboral y de seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de los relativos a la jubilación forzosa de estos y de los relativos a la autorización para incoar un procedimiento penal contra los jueces o los jueces auxiliares o su ingreso en prisión preventiva a un órgano cuya independencia podría no estar garantizada, y ser, por tanto, contrarias a la obligación que incumbe a la República de Polonia, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de garantizar que los órganos jurisdiccionales nacionales que formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión satisfagan las exigencias de la tutela judicial efectiva.

118    Para llevar a cabo esta apreciación, también debe tenerse en cuenta que la Sala Disciplinaria ya ha comenzado a ejercer sus atribuciones en el marco de los asuntos contemplados en el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada.

119    Además, por lo que respecta, en particular, a los asuntos relativos a las solicitudes de autorización para la incoación de un procedimiento penal contra los jueces o los jueces auxiliares o para su ingreso en prisión preventiva, también es importante tener en cuenta, como ha señalado la Comisión, sin que la República de Polonia lo contradiga, que, en primer término, en el período comprendido entre el 14 de febrero de 2020, cuando entró en vigor la Ley modificativa, y el 15 de marzo de 2021, la Sala Disciplinaria conoció de más de cuarenta solicitudes, una de ellas relativa al Presidente de la Sala de lo Laboral, y que, desde el 5 de noviembre de 2020, ya han sido examinadas más de veinte solicitudes. En segundo término, el número de solicitudes relativas a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) aumentó en las semanas previas a la interposición del recurso en cuanto al fondo, en particular con la presentación, el 16 de marzo de 2021, por la Prokuratura Krajowa (Ministerio Fiscal, Polonia), de unas solicitudes de autorización para la incoación de un procedimiento penal contra tres jueces de la Sala de lo Penal de dicho Tribunal. En tercer término, la Sala Disciplinaria ha adoptado más de doce resoluciones por las que autoriza la incoación de procedimientos penales contra jueces, la suspensión de estos en sus funciones y la reducción de sus salarios entre un 25 % y un 50 % durante el período de suspensión.

120    En este contexto, debe examinarse si, como alega la Comisión, la aplicación de las disposiciones nacionales a las que se refiere la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo y el mantenimiento de los efectos de las resoluciones de la Sala Disciplinaria dictadas en virtud del artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada pueden ocasionar un perjuicio grave e irreparable al ordenamiento jurídico de la Unión.

121    A este respecto, como resulta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 88 y 89 del presente auto, el hecho de que, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones nacionales a que se refiere la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo, el examen de los asuntos en materia de Derecho laboral y de seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de los relativos a la jubilación forzosa de estos y de los relativos a las solicitudes de autorización para la incoación de un procedimiento penal contra jueces o jueces auxiliares o su ingreso en prisión preventiva corresponda, hasta que se dicte la sentencia definitiva, a un órgano cuya independencia podría no estar garantizada, la Sala Disciplinaria, puede poner en peligro, durante el referido período, la independencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios.

122    En efecto, como ha señalado la Comisión y como también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mera perspectiva de que los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios se enfrenten al riesgo de que las solicitudes relativas a la suspensión de su inmunidad a los fines de la incoación de un proceso penal en su contra se sometan a un órgano cuya independencia podría no estar garantizada puede afectar a su propia independencia, habida cuenta de las consecuencias que puede acarrear para los jueces en cuestión la suspensión de la inmunidad, a saber, la suspensión en el ejercicio de sus funciones durante un período indefinido y la reducción de su salario entre un 25 % y un 50 % también durante un período indefinido (véase, por analogía, el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 90).

123    Del mismo modo, el mero hecho de que el examen de los asuntos que inciden en el estatuto y las condiciones de trabajo de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), como, por ejemplo, los asuntos en materia de Derecho laboral y de seguridad social y los relativos a su jubilación forzosa, se atribuya a un órgano cuya independencia podría no estar garantizada puede suscitar dudas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la independencia de dichos jueces.

124    Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el hecho de que, debido a la aplicación de una disposición nacional objeto de un recurso por incumplimiento, la independencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) pueda no estar garantizada hasta que se dicte la sentencia que resuelva dicho recurso puede acarrear un perjuicio grave e irreparable para el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, para los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y para los valores, proclamados en el artículo 2 TUE, en los que la Unión se basa, en particular el del Estado de Derecho (véase, en este sentido, el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 92 y jurisprudencia citada).

125    De lo anterior resulta que, tal como ha alegado la Comisión, la aplicación de las disposiciones nacionales a que se refiere la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo, en la medida en que atribuyen a la Sala Disciplinaria, cuya independencia podría no estar garantizada, la competencia para conocer de los asuntos en materia de Derecho laboral y de seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de los relativos a la jubilación forzosa de dichos jueces y de los relativos a las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces o jueces auxiliares del sistema judicial polaco o para decretar su ingreso en prisión preventiva puede acarrear un perjuicio grave e irreparable para el ordenamiento jurídico de la Unión.

126    Por último, si la mera perspectiva de que los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios se enfrenten al riesgo de que las solicitudes relativas a la suspensión de su inmunidad a los fines de la incoación de un proceso penal en su contra se sometan a un órgano cuya independencia podría no estar garantizada, como la Sala Disciplinaria, puede afectar a la independencia de dichos jueces, a fortiori la adopción por ese órgano de resoluciones relativas a la suspensión de la inmunidad de los jueces, que tienen como consecuencia la suspensión en sus funciones de los jueces de que se trate y la reducción de su salario, puede acrecentar las dudas en cuanto a la impermeabilidad de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios que no han sido objeto de tales resoluciones frente a cualquier influencia o elemento externo que pudiera orientar sus decisiones, y provocar una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de estos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho.

127    Por tanto, el hecho de que, debido al mantenimiento de los efectos de las resoluciones de la Sala Disciplinaria por las que se autoriza la incoación de un procedimiento penal contra un juez, la independencia de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios que no han sido objeto de esas resoluciones pueda no estar garantizada hasta que se dicte la sentencia definitiva puede ocasionar un perjuicio grave e irreparable al Derecho de la Unión, tanto más cuanto que el ejercicio de la función jurisdiccional durante ese período corresponderá exclusivamente a esos jueces.

128    Como ha señalado la Comisión, tal riesgo solo puede evitarse garantizando, respecto de los jueces afectados por dichas resoluciones, el restablecimiento de la situación estatutaria y de los derechos y condiciones de ejercicio del cargo de que gozaban antes de su adopción.

129    En estas circunstancias, procede considerar que la Comisión ha demostrado que, en caso de denegación de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letras a) y b), del presente auto, la aplicación de las disposiciones nacionales que son objeto de la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo, por una parte, y el mantenimiento de los efectos de las resoluciones por las que se autoriza la incoación de un procedimiento penal contra un juez del sistema judicial polaco, por otra, podrían causar un perjuicio grave e irreparable al ordenamiento jurídico de la Unión.

130    Los argumentos esgrimidos por la República de Polonia para demostrar la ausencia de urgencia no desvirtúan esta apreciación.

131    En primer lugar, la República de Polonia alega que la Comisión se demoró en emprender las sucesivas actuaciones encaminadas a poner fin al incumplimiento alegado en el marco de la cuarta imputación del recurso, puesto que la Sala Disciplinaria es competente para conocer de los asuntos de la naturaleza de los enumerados en el artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo desde la adopción de la esta Ley, y no desde la adopción de la Ley modificativa.

132    Según afirma, los puntos 2 y 3 del apartado 1 del artículo 27 de la Ley del Tribunal Supremo modificada ya figuraban en la Ley del Tribunal Supremo; el punto 1a del apartado 1 del artículo 27 de dicha Ley no hizo sino ampliar las competencias de la Sala Disciplinaria para conocer de los asuntos relativos a la autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces o jueces auxiliares o para decretar su ingreso en prisión preventiva, resultantes de otras disposiciones de la Ley del Tribunal Supremo, a los procedimientos en primera instancia en los asuntos relativos a los jueces de los tribunales ordinarios y los jueces auxiliares.

133    La República de Polonia añade que, por lo que se refiere a la competencia de la Sala Disciplinaria para resolver sobre los asuntos contemplados en el artículo 27, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, los elementos de interpretación proporcionados por el Tribunal de Justicia en la sentencia A.K. permiten eliminar todo riesgo de perjuicio grave e irreparable derivado de la aplicación de esta disposición. En efecto, a su juicio, en caso de que, a la luz de dichos elementos de interpretación, hubiera de concluirse que el examen por la Sala Disciplinaria de alguno de esos asuntos no permite garantizar el derecho a un tribunal independiente, las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con las del artículo 47 de la Carta, permitirían desechar las disposiciones que atribuyen a la Sala Disciplinaria la competencia para conocer del asunto en cuestión y trasladarlo a otro tribunal que sería competente de no existir dichas disposiciones.

134    A este respecto, debe señalarse, para empezar, que, como se desprende de los apartados 29 a 37 del presente auto, la Comisión remitió a la República de Polonia el primer escrito de requerimiento relativo a la Ley modificativa el 29 de abril de 2020, esto es, cuatro meses después de que fuera adoptada al término de un proceso legislativo que duró solo ocho días. Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley modificativa no solo reformó la Ley del Tribunal Supremo, sino también otras leyes, como la Ley de los Tribunales Ordinarios y la Ley de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, ese plazo de cuatro meses para examinar todas las modificaciones introducidas por la Ley modificativa y su compatibilidad con el Derecho de la Unión y para evaluar sus efectos no puede calificarse de irrazonable. Por otro lado, la secuencia cronológica de la correspondencia intercambiada entre la Comisión y la República de Polonia entre el referido escrito de requerimiento y la interposición del recurso en cuanto al fondo no pone de manifiesto inacción particular alguna de esa institución en lo que se refiere a las actuaciones dirigidas a que se declare el incumplimiento alegado.

135    A continuación, en cuanto atañe a la competencia atribuida a la Sala Disciplinaria mediante el artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, además de que no se cuestiona que esta disposición fue introducida ex novo por la Ley modificativa, la República de Polonia ha confirmado, en sus observaciones escritas, los datos proporcionados por la Comisión en lo referente tanto al número de solicitudes de suspensión de la inmunidad judicial sometidas a la Sala Disciplinaria a lo largo del período comprendido entre el 14 de noviembre de 2020 y el 15 de marzo de 2021 como al número de solicitudes que han sido examinadas por dicha Sala desde el 5 de noviembre de 2020, recordados en el apartado 119 del presente auto.

136    Es cierto que la República de Polonia rebate la conclusión a la que llega la Comisión a partir de esos datos, a saber, que se intensificó la actividad de la Sala Disciplinaria con arreglo al artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada durante los meses previos a la interposición del recurso en cuanto al fondo y de la presente demanda de medidas provisionales, intensificación que, según esa institución, demuestra la existencia de la urgencia. Este Estado miembro señala que, cuando una ley atribuye a un órgano jurisdiccional determinado la competencia para conocer de una nueva categoría de asuntos, ese órgano jurisdiccional debe llevar a cabo en primer lugar las investigaciones correspondientes a esos asuntos, de tal modo que el número de resoluciones dictadas en la materia es, en un primer momento, necesariamente reducido. La República de Polonia concluye que no puede sostenerse razonablemente que la actividad de la Sala Disciplinaria se ha intensificado debido únicamente a que, tras la adopción de la Ley modificativa, dictó más resoluciones durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2020 y el 15 de marzo de 2021 que durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 2020 y el 5 de noviembre de 2020.

137    Sin embargo, mediante esta alegación, dicho Estado miembro no solo contradice su afirmación de que la Sala Disciplinaria lleva más de tres años conociendo de asuntos de la naturaleza de los contemplados en el artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, sino que también demuestra que la actividad de la Sala Disciplinaria, en lo tocante a la adopción de resoluciones con arreglo a esa disposición, fue efectivamente más intensa durante el período previo a la interposición del recurso por incumplimiento que en el período inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la Ley modificativa.

138    Por último, la República de Polonia no puede invocar válidamente, con vistas a demostrar la ausencia de urgencia, que el artículo 27, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada ya figuraba en la Ley del Tribunal Supremo, ni que la sentencia A.K. permite atenuar el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable como resultado de la aplicación de la citada disposición. En efecto, la Ley modificativa introdujo ciertas disposiciones que la Comisión impugna en el recurso en cuanto al fondo basándose, en particular, en que impiden a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar los principios resultantes de la citada sentencia y comprometen, en consecuencia, desde la entrada en vigor de la Ley modificativa, la efectividad de dicha sentencia a los efectos indicados.

139    En segundo lugar, la República de Polonia sostiene que la Administración de Justicia no puede sufrir perjuicio alguno por el hecho de que se haya suspendido la inmunidad de un juez contra el que existen pruebas de la comisión de una infracción y de que se posibilite la incoación de un proceso penal en su contra. En su opinión, el riesgo de que se produzca ese perjuicio es tanto más inexistente cuanto que el proceso penal que sigue a una resolución de suspensión de la inmunidad no se sustancia ante la Sala Disciplinaria, sino ante la Sala de lo Penal.

140    A este respecto, basta señalar, sin embargo, que, como se desprende de las apreciaciones que figuran en los apartados 121 a 125 del presente auto, el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable no se debe a que los jueces del sistema judicial polaco puedan ser objeto de una resolución de suspensión de inmunidad a los fines de la incoación de un proceso penal en su contra, sino a que tales resoluciones sean dictadas por un órgano cuya independencia podría no estar garantizada. Por lo tanto, el hecho de que los procedimientos penales que siguen a esas resoluciones no se sustancien ante la Sala Disciplinaria no permite conjurar ese riesgo.

141    A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que concurre el requisito de la urgencia en lo que respecta a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letras a) y b), del presente auto.

–       Sobre la ponderación de los intereses en juego

142    Resulta que, en la mayoría de los procedimientos de medidas provisionales, se pone de manifiesto que tanto la concesión de la suspensión de la ejecución solicitada como la negativa a adoptar esta medida pueden producir, en cierto grado, determinados efectos definitivos y corresponde al juez de medidas provisionales que conoce de una demanda de suspensión de la ejecución ponderar los riesgos asociados a cada una de las soluciones posibles. Concretamente, ello implica en particular el examen de si el interés de la parte que solicita las medidas provisionales en obtener la suspensión de la ejecución de las disposiciones nacionales prevalece sobre el interés que presenta la aplicación inmediata de estas. En este análisis ha de determinarse si la eventual derogación de estas disposiciones, después de que el Tribunal de Justicia haya estimado el recurso en cuanto al fondo, permitiría revertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, en qué medida la suspensión podría entorpecer el objetivo perseguido por dichas disposiciones en el supuesto de que se desestimara dicho recurso (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 104 y jurisprudencia citada).

143    En el caso de autos, la Comisión sostiene que, si el Tribunal de Justicia estimara la cuarta imputación del recurso en cuanto al fondo tras haber denegado las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letras a) y b), del presente auto, el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico de la Unión se vería afectado de manera sistémica y se ocasionaría un perjuicio irreparable a los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y a los valores del Estado de Derecho proclamados en el artículo 2 TUE, mientras que si el Tribunal de Justicia acordara las medidas provisionales solicitadas y posteriormente desestimara dicha imputación, la única consecuencia que se derivaría de ello sería, por un lado, la suspensión temporal de las actividades cuya competencia recae en la Sala Disciplinaria en virtud del artículo 27, apartado 1, puntos 1a, 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y, por otro lado, la inejecución de las resoluciones de la Sala Disciplinaria relativas a la inmunidad de los jueces.

144    Por su parte, la República de Polonia, en cuanto atañe, en primer lugar, a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra a), del presente auto, alega, en primer término, que la suspensión de la aplicación del artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo modificada no solo violaría el principio de subsidiariedad y los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Unión, sino también los principios fundamentales del sistema democrático de un Estado de Derecho, amparados por la Constitución de la República de Polonia, lo que ocasionaría, por tanto, un perjuicio grave e irreparable a este Estado miembro y a su población.

145    A este respecto, basta señalar, sin embargo, que, como se ha recordado en el apartado 50 del presente auto, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

146    En segundo lugar, la República de Polonia alega que la suspensión de los efectos de todas las resoluciones por las que se autoriza la incoación de un procedimiento penal contra jueces implicaría la prescripción de algunos de los delitos cometidos. Por otro lado, en el caso de los procedimientos pendientes, tendrían que reanudarse desde el principio mediante la presentación de un nuevo escrito de acusación, lo que tendría como consecuencia añadida que el transcurso del tiempo permitiría a algunos infractores eludir su responsabilidad. Por último, la suspensión de los efectos de todas las resoluciones dictadas por la Sala Disciplinaria supondría el decaimiento de las medidas que los tribunales pudieran haber ordenado para proteger a las víctimas de delitos como la violación o la violencia doméstica. En este sentido, la concesión de la medida provisional solicitada por la Comisión perjudicaría los intereses de las víctimas de los delitos cometidos por los jueces objeto de dichas resoluciones.

147    No obstante, sin prejuzgar la procedencia de la alegación de la República de Polonia según la cual la suspensión de los efectos de las resoluciones de la Sala Disciplinaria relativas a la suspensión de la inmunidad de los jueces puede tener como consecuencia la prescripción de los delitos cometidos por estos, debe señalarse que este Estado miembro no aporta indicación alguna sobre el número de resoluciones cuya suspensión de efectos podría acarrear, habida cuenta de las circunstancias particulares en las que se enmarcan, tal consecuencia. De igual modo, dicho Estado miembro no ha aportado pruebas concretas que permitan demostrar la existencia de resoluciones de suspensión de la inmunidad de un juez a los fines de incoar en su contra un proceso penal por violación o violencia doméstica que hayan dado lugar a la adopción de medidas de protección de las víctimas de dichos delitos. Así pues, la República de Polonia no ha demostrado la existencia de un riesgo de que se produzca el perjuicio invocado.

148    En tercer lugar, la República de Polonia alega que la reincorporación a la actividad judicial de los jueces acusados penalmente generaría, por un lado, un riesgo real para la seguridad de la Administración de Justicia, en la medida en que podrían aprovechar su reincorporación para, entre otras cosas, favorecer sus propios intereses, y, por otro lado, daría lugar a una falta de apariencia de independencia de los jueces en cuestión, lo que causaría un perjuicio irreparable a la Administración de Justicia polaca y a la percepción que de ella tienen los particulares. En efecto, a su juicio, sería complicado invocar la apariencia de independencia de un juez cuando pesan sobre él cargos de corrupción.

149    A este respecto, por una parte, procede señalar que un juez que se aprovechara de su reincorporación a la actividad judicial para favorecer sus propios intereses en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales podría ser objeto de las medidas previstas por el Derecho nacional para poner fin a tal conducta, incluidas, en su caso, las medidas penales, siempre que, en este último caso, la resolución relativa a la suspensión de la inmunidad del juez en cuestión se adoptase por un órgano jurisdiccional independiente que cumpla las exigencias establecidas en la sentencia A.K.

150    Por otra parte, si bien es cierto que, habida cuenta de las funciones que deben desempeñar los jueces, la reincorporación a la actividad judicial de un juez acusado de haber cometido delitos que, por su naturaleza, implican permeabilidad a las influencias externas, tales como el delito de corrupción, podría suscitar dudas en cuanto a la independencia de ese juez, no es menos cierto que la República de Polonia no ha facilitado indicación alguna sobre el porcentaje que, de todas las resoluciones de suspensión de la inmunidad adoptadas por la Sala Disciplinaria desde la entrada en vigor, el 14 de febrero de 2020, de la Ley modificativa hasta la interposición, el 31 de marzo de 2021, del recurso por incumplimiento, representan las adoptadas contra jueces acusados de haber cometido este tipo de delitos, indicación esta que habría permitido apreciar la existencia y la gravedad del perjuicio alegado.

151    En lo que respecta, en segundo lugar, a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra b), del presente auto, la República de Polonia insiste en que la aplicación del artículo 27, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada no ocasionaría perjuicio alguno, por cuanto, conforme a la sentencia A.K., sería posible, en caso de riesgo real de vulneración del derecho de una parte, trasladar los asuntos contemplados en la citada disposición a un tribunal que garantice el derecho a un tribunal independiente. En cambio, si se suspendiera la aplicación de esta disposición, la Sala Disciplinaria se vería privada de la posibilidad de conocer de los asuntos en el marco los cuales no se formule imputación alguna relativa a la garantía por parte de dicha Sala del derecho a un tribunal independiente.

152    Sin embargo, por las razones expuestas en el apartado 138 del presente auto, no se acredita la eficacia de la sentencia A.K. como factor de eliminación del riesgo de que el ordenamiento jurídico de la Unión sufra un perjuicio grave e irreparable debido a la aplicación del artículo 27, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada.

153    En estas circunstancias, procede concluir que la ponderación de los intereses en juego es favorable a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letras a) y b), del presente auto.

 Sobre las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra d) del presente auto

–       Sobre el fumus boni iuris

154    La Comisión sostiene que la primera imputación del recurso en cuanto al fondo, referida a las disposiciones nacionales que son objeto de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra d), del presente auto, parece, a primera vista, no carente de fundamento serio, puesto que dicha imputación se basa concretamente en que, al prohibir a todos los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia de las exigencias de la Unión relativas al tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH, y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión.

155    A este respecto, la Comisión, basándose, concretamente, en los principios jurídicos derivados de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), en particular de los apartados 55 a 57 y 73 a 75 de dicha sentencia, de los que se desprende que el control judicial de la legalidad del nombramiento de los jueces y de la legitimidad de los órganos judiciales, especialmente en lo que se refiere a las irregularidades del procedimiento de nombramiento para el cargo de juez, es necesario para garantizar el derecho fundamental de los justiciables a una tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, sostiene que las disposiciones a que se refiere la primera imputación del recurso en cuanto al fondo, en la medida en que prohíben a los órganos jurisdiccionales polacos llevar a cabo dicho control, infringen el artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta.

156    Por otro lado, esa institución aduce que prohibir ese control impide a los órganos jurisdiccionales nacionales plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE sobre la interpretación de las exigencias de la Unión relativas al tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

157    Por último, la Comisión sostiene que el hecho de que, conforme a la Constitución de la República de Polonia, no pueda cuestionarse la naturaleza supuestamente sistémica del acto de nombramiento al cargo de juez en dicho Estado miembro no puede justificar la exclusión del control judicial tendente a comprobar la observancia del requisito del Derecho de la Unión relativo al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. La Comisión añade que, en caso de vulneración probada de dicho derecho fundamental, el principio de efectividad y el principio de primacía resultantes de las disposiciones combinadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, cuando así lo requiere la ponderación entre, por un lado, el principio de seguridad jurídica y, por otro, el respeto del Derecho aplicable y la función particular que debe desempeñar el Poder Judicial en una sociedad democrática, exigen que las normas nacionales, incluidas las constitucionales, se dejen inaplicadas, como se desprende del apartado 151 de la sentencia A.B.

158    La República de Polonia alega que las disposiciones nacionales impugnadas por la Comisión en el marco de la primera imputación del recurso en cuanto al fondo, que establecen la prohibición de cuestionar, infringiendo las disposiciones constitucionales, la existencia de una relación estatutaria o el mandato de los jueces, no se oponen en modo alguno a que los órganos jurisdiccionales nacionales comprueben el cumplimiento del requisito de la Unión relativo al tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta, puesto que una prohibición legal relativa a actos imposibles carece de todo valor jurídico.

159    En efecto, según la República de Polonia, el derecho a un juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, garantizado por el artículo 47 de la Carta, no comprende el derecho de un particular a interesar la impugnación del mandato de un juez que haya conocido o habría conocido del asunto del que ese particular es objeto.

160    A este respecto, al efecto de determinar si se cumple el requisito del fumus boni iuris en lo que se refiere a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra d), del presente auto, procede hacer constar, en primer lugar, habida cuenta de las observaciones de la República de Polonia, que las disposiciones nacionales a las que se refiere la primera imputación del recurso en cuanto al fondo prohíben al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a los tribunales ordinarios y a los tribunales de lo contencioso-administrativo comprobar la regularidad del proceso de nombramiento de los jueces que integran los órganos judiciales y, en su caso, declarar la irregularidad de tal proceso.

161    En efecto, de las alegaciones formuladas por la República de Polonia, expuestas en los apartados 158 y 159 del presente auto, se desprende que este Estado miembro no cuestiona que las referidas disposiciones nacionales prohíban a los órganos jurisdiccionales nacionales llevar a cabo tal comprobación, sino que tal prohibición, que a su juicio es compatible con las disposiciones constitucionales polacas, pueda considerarse un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de garantizar el derecho a un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley.

162    De este modo, la primera imputación del recurso en cuanto al fondo plantea la cuestión de si los Estados miembros, al efecto de cumplir la obligación que les incumbe en virtud el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, consistente en garantizar que los órganos jurisdiccionales nacionales que formen parte de sus sistemas de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, en particular las de independencia, deben garantizar que dichos órganos jurisdiccionales puedan comprobar la regularidad del proceso de nombramiento de los jueces que integran un órgano judicial.

163    A este respecto, procede señalar que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, garantizado por el artículo 47 de la Carta, se desprende que, en principio, todo justiciable debe tener la posibilidad de denunciar la violación de este derecho. De ello resulta que el juez de la Unión debe poder verificar si una irregularidad que vicia el procedimiento de nombramiento en cuestión ha podido entrañar la violación de ese derecho fundamental (sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 55).

164    Las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de este, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso justo. Este implica que todo órgano jurisdiccional está obligado a verificar si, por su composición, es un tribunal que tiene dichas características cuando surja sobre este punto una duda fundada. Dicha verificación es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable. En este sentido, tal control constituye un requisito sustancial de forma cuya observancia es de orden público y que debe ser examinado de oficio (sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 57 y jurisprudencia citada).

165    Además,según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la introducción de la expresión «establecido por ley» en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del CEDH, que corresponde al artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, tiene por objeto que se evite que la organización del sistema judicial se deje a la discreción del Ejecutivo y que esta materia esté regulada por una ley adoptada por el Poder Legislativo de conformidad con las normas que delimitan el ejercicio de su competencia. El Tribunal de Justicia ha precisado que esta expresión refleja en particular el principio del Estado de Derecho y se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto, lo que incluye, en particular, disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los miembros del órgano jurisdiccional de que se trate (sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y RX‑II, C‑543/18, EU:C:2020:232, apartado 73 y jurisprudencia citada).

166    Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el derecho a ser juzgado por un tribunal «establecido por ley», en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH, engloba, por su propia naturaleza, el proceso de nombramiento de los jueces (sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 74 y jurisprudencia citada).

167    De esta forma, una irregularidad cometida con ocasión del nombramiento de los jueces en el seno del sistema judicial de que se trate supone la infracción del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, en especial cuando esta irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el Ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y que origine así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o de los jueces afectados, lo que sucede cuando se trata de normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial (sentencia de 26 de marzo de 2020, Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 75).

168    Por último, en el apartado 171 de la sentencia A.K., el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión se opone a que unos litigios relativos a la aplicación de este Derecho puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial, en el sentido del artículo 47 de la Carta. El Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior que correspondía al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todos los elementos de interpretación proporcionados, si tal era el caso en lo que respecta al órgano competente para conocer de los litigios en aquel procedimiento principal, a saber, la Sala Disciplinaria, y que, en tal supuesto, el principio de primacía del Derecho de la Unión obligaba al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicadas las disposiciones del Derecho nacional que reservaban la competencia a dicho órgano.

169    Pues bien, como se ha señalado en el apartado 108 del presente auto, los elementos de interpretación proporcionados por el Tribunal de Justicia al órgano jurisdiccional remitente para apreciar si la Sala Disciplinaria constituye un tribunal independiente e imparcial a los efectos del Derecho de la Unión se refieren, en particular, a las condiciones y al proceso de nombramiento de los miembros de dicha Sala.

170    Por lo tanto, resulta que, para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros deben garantizar la posibilidad de un control judicial del cumplimiento por los órganos jurisdiccionales nacionales que formen parte de sus sistemas de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión y por los jueces de dichos órganos jurisdiccionales de las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, control este que incluye, en particular, el control de la regularidad del proceso de nombramiento de los jueces que integran esos órganos jurisdiccionales.

171    Por consiguiente, no puede excluirse, a primera vista, que las disposiciones nacionales a las que se refiere la primera imputación del recurso por incumplimiento, en la medida en que prohíben a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la regularidad del proceso de nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano jurisdiccional, infrinjan la obligación que incumbe a la República de Polonia, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 1, del CEDH, de garantizar que los órganos jurisdiccionales nacionales que formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

172    En segundo lugar, se desprende de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que los jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados, como órganos de un Estado miembro, en virtud del principio de cooperación establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, a aplicar íntegramente el Derecho de la Unión directamente aplicable y a proteger los derechos que este confiere a los particulares dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquel, ya sea anterior o posterior a la norma del Derecho la Unión (sentencias de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C‑308/19, EU:C:2021:47, apartado 31).

173    De lo anterior se deduce que es incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o cualesquiera prácticas, legislativas, administrativas o judiciales, que tengan por efecto disminuir la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar este la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto sea necesario para descartar las disposiciones legales nacionales que, en su caso, constituyan un obstáculo a la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión directamente aplicables (sentencias de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 36).

174    Por consiguiente, una disposición nacional que impide a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un asunto en el marco de su competencia aplicar las disposiciones combinadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta y dejar inaplicada cualquier norma nacional contraria a aquellas transgrede el principio de primacía del Derecho de la Unión.

175    En estas circunstancias, no puede excluirse, a primera vista, que las disposiciones nacionales a las que se refiere la primera imputación del recurso en cuanto al fondo incumplan también las obligaciones que incumben a dicho Estado miembro en virtud del principio de primacía resultante del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

176    Por lo tanto, y sin pronunciarse en esta fase sobre la procedencia de las alegaciones formuladas por las partes en el marco de la primera imputación del recurso en cuanto al fondo, lo cual es competencia exclusiva del juez que conoce del fondo del asunto, procede concluir que, habida cuenta de los elementos esgrimidos por la Comisión y de la jurisprudencia mencionada en los apartados 163 a 168, 172 y 173 del presente auto, las alegaciones formuladas por esta institución en el marco de dicha imputación parecen, a primera vista, no carentes de fundamento serio, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 79 del presente auto.

177    En consecuencia, procede declarar que se cumple el requisito del fumus boni iuris en lo que respecta a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra d), del presente auto, sin que sea necesario apreciar, a primera vista, la procedencia de la alegación relativa a la supuesta infracción del artículo 267 TFUE por las disposiciones nacionales a las que se refiere la primera imputación del recurso en cuanto al fondo, como se desprende de la jurisprudencia mencionada en el apartado 79 anterior.

–       Sobre la urgencia

178    De conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 116 del presente auto, el Tribunal de Justicia debe llegar a la conclusión, a los efectos de la apreciación de la urgencia, de que las disposiciones nacionales a las que se refiere la primera imputación del recurso en cuanto al fondo, en la medida en que prohíben a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de los tribunales ordinarios y de los tribunales de lo contencioso-administrativo comprobar la regularidad del proceso de nombramiento de los jueces y, en su caso, declarar la irregularidad de tal proceso, pueden incumplir la obligación que incumbe a la República de Polonia, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, de garantizar que los órganos jurisdiccionales nacionales que forman parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva. Asimismo, debe concluir que dichas disposiciones nacionales pueden impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de asuntos en el marco de su competencia apliquen las disposiciones combinadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta, y dejen inaplicadas las disposiciones nacionales contrarias a las referidas disposiciones del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, pueden violar el principio de primacía del Derecho de la Unión.

179    Es preciso señalar que el hecho de que, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones nacionales a las que se refiere la primera imputación del recurso en cuanto al fondo, los órganos jurisdiccionales polacos puedan hallarse en la imposibilidad, hasta que se dicte la sentencia definitiva, de comprobar el cumplimiento por parte de un juez o de un tribunal de las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva puede poner en peligro, durante ese período, la independencia de dichos órganos jurisdiccionales polacos y, en consecuencia, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 124 del presente auto, acarrear un perjuicio grave e irreparable para el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, para los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y para los valores, proclamados en el artículo 2 TUE, en los que la Unión se basa, en particular el del Estado de Derecho.

180    Además, el riesgo de que se produzca tal perjuicio grave e irreversible es aún más probable si se tienen en cuenta las particularidades del contexto jurídico en el que se inscriben dichas disposiciones.

181    En efecto, es preciso recordar que la Ley modificativa es el último elemento de toda una serie de reformas legislativas relativas a la organización del Poder Judicial polaco que la República de Polonia ha venido aprobando desde finales de 2015. Pues bien, la reforma llevada a cabo en 2017 fue enérgicamente censurada debido, precisamente, a las deficiencias sistémicas que acarrearía en relación con la independencia de los órganos jurisdiccionales polacos, en particular en lo que respecta a las condiciones de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), y ha dado lugar además a diversos recursos por incumplimiento, a numerosas peticiones de decisión prejudicial dirigidas al Tribunal de Justicia y a la adopción por la Comisión el 20 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, de la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia [COM(2017) 835 final].

182    Pues bien, en un contexto en el que la independencia de los órganos jurisdiccionales polacos se encuentra seriamente cuestionada como consecuencia de las reformas legislativas mencionadas en el apartado anterior, la aplicación de disposiciones nacionales que impiden a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar el cumplimiento por parte de un juez o de un tribunal de las exigencias relativas a la independencia judicial no haría sino claramente acrecentar las dudas existentes en cuanto a la independencia de dichos órganos jurisdiccionales, reforzar la falta de apariencia de independencia del Poder Judicial polaco y agravar la pérdida de confianza de los justiciables y de los demás Estados miembros en el sistema judicial de la República de Polonia.

183    La República de Polonia alega que la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de respetar el principio de primacía del Derecho de la Unión tiene por efecto eliminar el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable como consecuencia de la aplicación de las disposiciones nacionales a las que se refiere la primera imputación del recurso en cuanto al fondo.

184    Sin embargo, no cabe acoger esa alegación puesto que, tal como se ha señalado en el apartado 178 del presente auto, a los efectos de la apreciación de la urgencia, debe concluirse, por una parte, que dichas disposiciones pueden impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen las disposiciones combinadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, y, por otra parte, dejen inaplicadas las disposiciones nacionales contrarias a las citadas disposiciones del Derecho de la Unión, con el resultado de la inobservancia por dichos órganos jurisdiccionales del principio de primacía del Derecho de la Unión.

185    Por añadidura, es importante tener en cuenta que el cumplimiento por un órgano jurisdiccional nacional de las obligaciones que le incumben en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión implicaría el incumplimiento por dicho órgano jurisdiccional de las disposiciones nacionales controvertidas, lo que podría constituir una falta disciplinaria. A este respecto, procede señalar que, en sus observaciones sobre las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra c), del presente auto, la República de Polonia ha reconocido que el hecho de que un juez examine la regularidad del nombramiento de un juez podría ser constitutivo de la falta prevista en el artículo 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada y en el artículo 72, apartado 1, punto 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada.

186    Pues bien, como ha señalado la Comisión, la mera perspectiva de que los jueces nacionales puedan quedar sujetos a un procedimiento disciplinario en caso de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión puede disuadirlos de respetar dicho principio.

187    Por último, la República de Polonia no puede invocar válidamente, en orden a demostrar la ausencia de urgencia, la existencia de un sistema de vías de recurso contra las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando no aporta elemento alguno que demuestre que ese sistema está configurado de tal manera que, en un contexto como el descrito en los apartados 181 y 182 del presente auto, permite eliminar el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable para el ordenamiento jurídico de la Unión como consecuencia de la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas.

188    A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que se cumple el requisito de la urgencia en lo que respecta a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra d), del presente auto.

–       Sobre la ponderación de los intereses en juego

189    La Comisión señala que, en caso de que el Tribunal de Justicia estimara la primera imputación del recurso en cuanto al fondo tras haber denegado la medida provisional enunciada en el apartado 38, primer guion, letra d), del presente auto, se ocasionaría un perjuicio grave e irreparable al ordenamiento jurídico de la Unión y a los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, mientras que, si acordara esa medida y posteriormente desestimara dicha imputación, ello no tendría más consecuencia que la suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones a que se refiere dicha imputación.

190    La República de Polonia alega que la suspensión de la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas sería contraria a los principios fundamentales que resultan, en particular, de la Constitución de la República de Polonia, de modo que tal suspensión no implicaría para los órganos jurisdiccionales la posibilidad de llevar a cabo la revocación de los jueces en condiciones distintas de las establecidas en el artículo 180 de dicha Constitución. Por último, en su opinión, los efectos de la suspensión serían claramente perjudiciales para los intereses de la Administración de Justicia.

191    A este respecto, es preciso recordar que, habida cuenta de los efectos asociados al principio de primacía del Derecho de la Unión, la República de Polonia no puede invocar válidamente un conflicto entre las disposiciones del Derecho nacional, incluido el Derecho constitucional, y los efectos que acarrearía la aplicación de una medida provisional acordada por el Tribunal de Justicia, como la suspensión de la aplicación las disposiciones nacionales a que se refiere la primera imputación del recurso en cuanto al fondo, ni el perjuicio para los intereses de dicho Estado miembro que, como consecuencia de ese conflicto, ocasionaría la ejecución de tal medida. En cualquier caso, tal perjuicio, suponiendo que estuviera probado, no puede prevalecer sobre el interés general de la Unión en relación con el buen funcionamiento de su ordenamiento jurídico.

192    En estas circunstancias, procede concluir que la ponderación de los intereses en juego es favorable a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra d), del presente auto.

 Sobre las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra e), del presente auto

–       Sobre el fumus boni iuris

193    La Comisión alega que la segunda imputación del recurso en cuanto al fondo, referida a las disposiciones nacionales objeto de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra e), del presente auto, no parece, a primera vista, carente de fundamento serio, dado que dicha imputación se basa concretamente en que, al atribuir a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, de conformidad con dichas disposiciones, competencia exclusiva para conocer de las imputaciones y cuestiones jurídicas relativas a la falta de independencia de un juez o de un órgano jurisdiccional, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión.

194    La Comisión sostiene que, de conformidad con las referidas disposiciones nacionales, ningún órgano jurisdiccional nacional distinto de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos puede apreciar la independencia de un juez o de un tribunal a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, ni plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre este punto en virtud del artículo 267 TFUE.

195    Esa institución recuerda, en particular, que de la sentencia A.K. se desprende que todo órgano jurisdiccional nacional que se encuentre en una situación comparable a la del órgano jurisdiccional remitente en los asuntos acumulados que dieron lugar a dicha sentencia está obligado, por un lado, a comprobar, sobre la base de los elementos enumerados en el apartado 171 de esa misma sentencia, si el órgano jurisdiccional de que se trate es independiente y, por otro lado, si de dicha comprobación resulta que no es así, a dejar inaplicadas, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, las disposiciones nacionales contrarias al artículo 19, apartado 1, del TUE y al artículo 47 de la Carta.

196    La República de Polonia niega que atribuir a una sala concreta, a saber, la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, el conocimiento de los asuntos relativos a la independencia de un juez o un tribunal pueda constituir una infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta. A este respecto, este Estado miembro precisa que tal atribución obedece a la necesidad de garantizar la especialización en estas cuestiones esenciales de orden constitucional y de eliminar el riesgo de que se produzcan divergencias jurisprudenciales en materias relativas a la independencia judicial.

197    Para comprobar si se cumple el requisito del fumus boni iuris en relación con la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra e), del presente auto, procede, en primer lugar, señalar que, como se desprende de las alegaciones de las partes, la segunda imputación plantea, concretamente, la cuestión de si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, permite reservar a un órgano jurisdiccional especializado el examen de las cuestiones relativas a la independencia de los jueces y, en caso de respuesta afirmativa, qué requisitos deben cumplirse para garantizar el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva. Se trata de una cuestión jurídica compleja cuya solución no es inmediatamente evidente y que, por tanto, requiere un examen exhaustivo que no puede realizar el juez de medidas provisionales.

198    En segundo lugar, procede declarar que, tal como ha puesto de relieve la Comisión, sin que la República de Polonia lo contradiga, en virtud de las disposiciones nacionales objeto de la segunda imputación del recurso en cuanto al fondo, en primer término, solo la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos es competente para conocer de las cuestiones jurídicas relativas a la independencia de un juez o de un tribunal, de modo que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a remitir a dicha Sala toda cuestión de este tipo que se les plantee en el marco de los asuntos de que conocen. En segundo término, las apreciaciones de dicha Sala sobre la independencia de un juez o de un tribunal son vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales. En tercer término, la referida Sala es la única competente para conocer de los recursos que tienen por objeto la declaración de ilegalidad de las resoluciones o sentencias definitivas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de los tribunales ordinarios y de los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando la ilegalidad alegada se refiere al estatuto de juez de la persona que ha resuelto el asunto.

199    Pues bien, a la vista de la jurisprudencia mencionada en los apartados 163 a 168 del presente auto, no puede descartarse, a primera vista, que las disposiciones nacionales mencionadas en la primera imputación del recurso en cuanto al fondo, en la medida en que impiden a las salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) distintas de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, a los tribunales ordinarios y a los tribunales de lo contencioso-administrativo comprobar la observancia por parte de un juez o un tribunal de las exigencias relativas a la independencia judicial, transgredan la obligación que incumbe a la República de Polonia, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, de garantizar que los órganos jurisdiccionales nacionales que formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

200    En tercer lugar, como ya se ha recordado en el apartado 173 del presente auto, es incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o cualesquiera prácticas, legislativas, administrativas o judiciales, que tengan por efecto disminuir la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar este Derecho la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto sea necesario para descartar las disposiciones legales nacionales que, en su caso, constituyan un obstáculo a la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión directamente aplicables (sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 56 y jurisprudencia citada).

201    El Tribunal de Justicia ha precisado que así sucedería si, en el supuesto de un conflicto entre una disposición de Derecho de la Unión y una ley nacional posterior, la solución de dicho conflicto quedase reservada a una autoridad distinta del juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión, investida de una facultad de apreciación propia, aun cuando el obstáculo así resultante para la plena eficacia del Derecho de la Unión no fuese más que temporal (sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 57 y jurisprudencia citada).

202    Por último, el Tribunal de Justicia también ha precisado que, si resultase que las apreciaciones efectuadas por un órgano jurisdiccional nacional no fuesen conformes con el Derecho de la Unión, este obliga a cualquier otro órgano jurisdiccional nacional, que, con arreglo al Derecho interno, se halle incondicionalmente vinculado por la interpretación del Derecho de la Unión realizada por ese primer órgano jurisdiccional, a dejar inaplicada, por su propia autoridad, la norma de Derecho interno que le obliga a atenerse a la interpretación del Derecho de la Unión efectuada por el primer órgano jurisdiccional, y que así sucedería, en particular, cuando, debido a una norma de Derecho interno que le obligase, un órgano jurisdiccional nacional se viese imposibilitado para tener debidamente en cuenta, al conocer de asuntos pendientes ante él, que en virtud de una sentencia del Tribunal de Justicia una determinada disposición de Derecho nacional debe considerarse contraria al Derecho de la Unión y para asegurarse de que la primacía de este quede debidamente garantizada, adoptando todas las medidas necesarias para ello (auto de 7 de junio de 2018, Filippi y otros, C‑589/16, EU:C:2018:417, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada).

203    Así pues, a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 200 a 202 del presente asunto, tampoco cabe excluir, a primera vista, que las disposiciones nacionales a las que se refiere la segunda imputación del recurso en cuanto al fondo incumplan las obligaciones que incumben a este Estado miembro en virtud del principio de primacía resultantes del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

204    Por lo tanto, y sin pronunciarse en esta fase sobre la procedencia de las alegaciones formuladas por las partes en el marco de la segunda imputación del recurso en cuanto al fondo, lo cual es competencia exclusiva del juez que conoce del fondo del asunto, procede concluir que, habida cuenta de los elementos esgrimidos por la Comisión y de la jurisprudencia mencionada en los apartados 163 a 168 y 200 a 202 del presente auto, las alegaciones formuladas por esa institución en el marco de dicha imputación parecen, a primera vista, no carentes de fundamento serio, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 79 de este mismo auto.

205    En consecuencia, procede declarar que se cumple el requisito del fumus boni iuris en lo que respecta a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra e), del presente auto, sin que sea necesario apreciar, a primera vista, la procedencia de la alegación relativa a la supuesta infracción del artículo 267 TFUE por las disposiciones nacionales a las que se refiere la segunda imputación del recurso en cuanto al fondo, como se desprende de la jurisprudencia mencionada en el apartado 79 del presente auto.

–       Sobre la urgencia

206    Conforme a la jurisprudencia enunciada en el apartado 116 del presente auto, el Tribunal de Justicia debe llegar a la conclusión, a los efectos de la apreciación de la urgencia, de que las disposiciones nacionales a las que se refiere la segunda imputación del recurso en cuanto al fondo, en la medida en que atribuyen a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos competencia exclusiva para conocer de las cuestiones relativas a la independencia de un juez o de un tribunal, y que, en consecuencia, impiden a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de los tribunales ordinarios y de los tribunales de lo contencioso-administrativo comprobar la observancia por parte de un juez o un tribunal de la exigencia de independencia judicial, pueden transgredir las obligaciones que incumben a la República de Polonia en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, de garantizar que los órganos jurisdiccionales cumplan las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva. Asimismo, debe concluir que las referidas disposiciones nacionales pueden impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de asuntos en el marco de su competencia apliquen las disposiciones combinadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta y dejen inaplicadas las disposiciones nacionales contrarias a estas disposiciones del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, pueden violar el principio de primacía del Derecho de la Unión.

207    Es preciso señalar que el hecho de que, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones nacionales a las que se refiere la segunda imputación del recurso en cuanto al fondo, los órganos jurisdiccionales nacionales, con excepción de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, se hallen en la imposibilidad, hasta que se dicte la sentencia definitiva, de conocer de las cuestiones relativas a la independencia de un juez o de un tribunal y de comprobar, por tanto, la observancia por ese juez o ese tribunal de las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva puede poner en peligro, durante ese período, la independencia de los órganos jurisdiccionales polacos y, en consecuencia, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 124 del presente auto, acarrear un perjuicio grave e irreparable para el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, para los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y para los valores, proclamados en el artículo 2 TUE, en los que la Unión se basa, en particular el del Estado de Derecho.

208    Además, el riesgo de que se produzca tal perjuicio grave e irreversible es aún más probable si se tienen en cuenta las particularidades del contexto jurídico, descrito en los apartados 181 y 182 del presente auto, en el que se inscriben dichas disposiciones.

209    La República de Polonia niega que exista el riesgo de que se produzca tal perjuicio puesto que, hasta que se dicte la sentencia definitiva, las imputaciones relativas a la independencia de un juez o de un tribunal serán examinadas por la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, cuya independencia no plantea duda alguna.

210    Sin embargo, es preciso tener en cuenta, por una parte, que, al igual que la Sala Disciplinaria, la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos fue creada por la Ley del Tribunal Supremo, y que, como se desprende de las observaciones de la República de Polonia, los miembros de dicha Sala son nombrados conforme a un procedimiento en el que, como ocurre en relación con los miembros de la Sala Disciplinaria, interviene el CNPJ. Pues bien, habida cuenta de los elementos de interpretación que figuran en la sentencia A.K., no cabe afirmar, como hace la República de Polonia, que la independencia de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos no plantea duda alguna.

211    Por otra parte, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, las solicitudes relativas a la declaración o la apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimación para ejercer funciones judiciales no son examinadas por la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

212    De ello resulta que la aplicación de las disposiciones nacionales a que se refiere la segunda imputación del recurso en cuanto al fondo implicaría que, hasta que se dicte la sentencia definitiva, ningún órgano jurisdiccional nacional podría examinar estas cuestiones, lo que, como se ha constatado al examinar las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra d), del presente auto, podría acarrear un perjuicio grave e irreparable para el ordenamiento jurídico de la Unión y para el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva.

213    A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que se cumple el requisito de la urgencia en lo que respecta a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra e), del presente auto.

–       Sobre la ponderación de los intereses en juego

214    La Comisión señala que, en caso de que el Tribunal de Justicia estimara la segunda imputación del recurso en cuanto al fondo tras haber denegado la medida provisional enunciada en el apartado 38, primer guion, letra e), del presente auto, se ocasionaría un perjuicio grave e irreparable al ordenamiento jurídico de la Unión y a los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, mientras que, si acordara esa medida y posteriormente desestimara dicha imputación, ello no tendría más consecuencia que la suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones de los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo modificada.

215    Por su parte, la República de Polonia alega que, por un lado, la suspensión de la aplicación de las disposiciones nacionales a las que se refiere la segunda imputación del recurso en cuanto al fondo no implicaría para los órganos jurisdiccionales nacionales la posibilidad de examinar las cuestiones que dichas disposiciones reservan a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, por lo que tal suspensión no podría contribuir al objetivo que persigue. Por otro lado, dicha suspensión vulneraría el derecho a un tribunal establecido previamente por la ley y el principio de seguridad jurídica, por cuanto ninguna disposición nacional regularía la competencia material para conocer de las cuestiones jurídicas que esas disposiciones reservan a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

216    A este respecto, procede recordar que la ejecución de una medida provisional que tenga por objeto la suspensión de la aplicación de una disposición conlleva para el Estado miembro de que se trate la obligación de garantizar el restablecimiento de la situación jurídica anterior a la entrada en vigor de esa disposición, así como la de aplicar, en espera de que se dicte la sentencia definitiva, las disposiciones derogadas, sustituidas o modificadas por aquella cuya aplicación deba suspenderse (véase, en este sentido, el auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartados 95 y 107).

217    Por lo tanto, no se demuestra la vulneración del derecho a un tribunal establecido previamente por la ley y del principio de seguridad jurídica que, según la República de Polonia, resultaría de la suspensión de la aplicación, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, de las disposiciones nacionales a que se refiere la segunda imputación del recurso en cuanto al fondo.

218    En estas circunstancias, procede concluir que la ponderación de los intereses en juego es favorable a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra e), del presente auto.

 Sobre las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra c) del presente auto

–       Sobre el fumus boni iuris

219    La Comisión sostiene que la tercera imputación del recurso en cuanto al fondo, referida a las disposiciones nacionales que son objeto de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra c), del presente auto, no parece, a primera vista, carente de un fundamento serio, puesto que dicha imputación se basa concretamente en que, al adoptar y mantener en vigor el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada y el artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que permiten calificar como falta disciplinaria el examen de la observancia del requisito de la Unión relativo al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, la República de Polonia ha incumplido la obligación de garantizar la independencia del Poder Judicial y el derecho a la tutela judicial efectiva que le incumbe en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE.

220    En primer lugar, la Comisión alega que los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias contempladas en el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada y en el artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, a saber, «acciones u omisiones que puedan impedir o perjudicar gravemente el funcionamiento de una autoridad judicial» o «actos que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez [o] la efectividad del nombramiento de un juez», son tan imprecisos que estas faltas pueden abarcar el supuesto en el que un juez nacional controle si un órgano jurisdiccional cumple las exigencias relativas a la independencia judicial, a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta. En particular, la constatación por parte de un juez de la inobservancia, ya sea por el órgano judicial del que forma parte o por otro, del requisito de la Unión relativo al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos de las citadas disposiciones del Derecho de la Unión, como consecuencia de una irregularidad en el nombramiento de un juez que integra ese órgano judicial, podría calificarse de «acto que cuestiona la existencia de la relación estatutaria de un juez o la efectividad del nombramiento de un juez». Prueba de ello es que, el 5 de agosto de 2020, se incoó un procedimiento disciplinario por este motivo contra un juez del Sąd Apelacyjny Szczecin (Tribunal de Apelación de Szczecin, Polonia) con arreglo al artículo 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada.

221    En este sentido, basándose, en particular, en los principios jurídicos enunciados en el apartado 32 de la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), y en los apartados 55, 57, 70 y 71 de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), la Comisión alega que las disposiciones nacionales a las que se refiere la tercera imputación del recurso en cuanto al fondo son contrarias al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

222    Asimismo, según la Comisión, las faltas disciplinarias contempladas en las citadas disposiciones se asocian al contenido de las resoluciones judiciales, lo que contraviene lo declarado en el apartado 67 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586).

223    En segundo lugar, la Comisión sostiene que la falta disciplinaria contemplada en el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada se basa en un concepto impreciso, a saber, la «violación manifiesta y flagrante de las disposiciones legales», dado que este concepto puede referirse tanto al contenido de las resoluciones judiciales como al incumplimiento de las disposiciones nacionales que impiden a los tribunales controlar la observancia de las exigencias relativas a la independencia judicial, a los efectos del Derecho de la Unión.

224    La República de Polonia afirma que la responsabilidad disciplinaria de los jueces con arreglo al 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada y al artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada no comprende la responsabilidad por el contenido de las resoluciones judiciales, de modo que no puede considerarse que constituya un elemento de presión sobre los jueces o de injerencia en sus actividades jurisdiccionales.

225    En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la falta consistente en dificultar considerablemente o incluso impedir la administración de justicia, contemplada en el artículo 107, apartado 1, punto 2, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada y en el artículo 72, apartado 1, punto 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la República de Polonia niega que el ejercicio por un tribunal de las obligaciones descritas en la sentencia A.K. pueda ser constitutivo de tal falta, por cuanto, por un lado, es evidente que una sentencia del Tribunal de Justicia no puede incluir indicaciones cuya aplicación dificulte considerablemente la administración de justicia y, por otro, dicha sentencia no constituye una resolución que, habida cuenta de su contenido, ponga en peligro el funcionamiento de la Administración de Justicia. Por otro lado, la República de Polonia observa que tal falta ocupa un papel preponderante en los ordenamientos jurídicos nacionales y está contemplada en las normas constitucionales de otros Estados miembros relativas al Poder Judicial. En particular, las disposiciones impugnadas por la Comisión se inspiran en el Derecho francés, el cual esta última no ha sido cuestionado.

226    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la falta consistente en cuestionar la existencia de la relación estatutaria de un juez o la efectividad del nombramiento de un juez, contemplada en el artículo 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada, y en el artículo 72, apartado 1, punto 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la República de Polonia reitera la argumentación formulada en los apartados 158 y 159 del presente auto en el marco del examen de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra d), del presente auto. En particular, la República de Polonia, que no rebate las alegaciones de la Comisión en relación con la existencia de un procedimiento disciplinario incoado contra un juez del Sąd Apelacyjny Szczecin (Tribunal de Apelación de Szczecin), resalta, sin embargo, que la prohibición de apreciar la legalidad del nombramiento de un juez constituye, a la luz del modelo constitucional de nombramiento de los jueces en Polonia, una precisión añadida al contenido de la norma jurídica que define la falta disciplinaria y está plenamente justificada, además de ser oportuna.

227    En tercer y último lugar, por lo que respecta a la falta consistente en la violación manifiesta y flagrante de las disposiciones legales, contemplada en el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la República de Polonia aduce que no puede equipararse en modo alguno a una responsabilidad disciplinaria derivada del contenido de una resolución ni de los errores corrientes que puede cometer el juez al resolver. Como pone de relieve la jurisprudencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), dicha falta abarca los supuestos excepcionales de violación de las disposiciones legales, a saber, aquellos supuestos en los que se trata de una violación manifiesta y flagrante, y justifica la condena de su autor.

228    Para comprobar si se cumple el requisito del fumus boni iuris en lo que respecta a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra c), del presente auto, es preciso recordar, en primer lugar, que, como se desprende de los apartados 171 y 199 del presente auto, las disposiciones nacionales que tienen como efecto impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales que deben interpretar y aplicar el Derecho de la Unión comprueben si un juez o un tribunal cumple las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva y, en particular, la regularidad del proceso de nombramiento de un juez o un tribunal son, a primera vista, contrarias al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

229    Por consiguiente, es obligado declarar que las disposiciones nacionales de las que se derive que los jueces nacionales pueden quedar sujetos a procedimientos disciplinarios por el hecho de haber llevado a cabo tal comprobación también son, a primera vista, contrarias al artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del TUE y al artículo 47 de la Carta.

230    En segundo lugar, debe recordarse que, como se desprende de la jurisprudencia mencionada en el apartado 87 del presente auto, la exigencia de independencia e imparcialidad que se deriva, en particular, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone que se evite cualquier riesgo de que el régimen disciplinario aplicable a quienes tienen la misión de juzgar se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales.

231    A tal efecto, es indispensable establecer, en particular, normas que definan, de manera suficientemente clara y precisa, los comportamientos que pueden generar la responsabilidad disciplinaria de los jueces, con el fin de garantizar la independencia inherente a su misión y evitar que se vean expuestos al riesgo de incurrir en responsabilidad disciplinaria por el mero hecho de su resolución (véase, por analogía, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor Din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 234).

232    En el presente asunto, resulta, para empezar, que, como sostiene la Comisión, la redacción del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada y del artículo 72, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada es a tal punto abstracta e imprecisa que no cabe excluir, a primera vista, que los jueces puedan incurrir en responsabilidad disciplinaria por el mero hecho de comprobar la observancia por parte de un juez o de un órgano judicial de las exigencias relativas a la independencia judicial y, en particular, de declarar la irregularidad del proceso de nombramiento de un juez.

233    Lo mismo cabe decir del artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada. En efecto, dado el carácter abstracto e impreciso de la expresión «violación manifiesta y flagrante de las disposiciones legales», no cabe, a primera vista, excluir la hipótesis de que un juez pueda incurrir en responsabilidad por motivo del contenido supuestamente «erróneo» de sus resoluciones o del incumplimiento por este de las disposiciones nacionales que impiden a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia por parte de un juez o de un órgano judicial de las exigencias relativas a la independencia judicial.

234    Así pues, habida cuenta de la redacción de las disposiciones nacionales a que se refiere la tercera imputación del recurso en cuanto al fondo, no puede excluirse, a primera vista, que dichas disposiciones no solo impidan a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia por parte de un juez o de un tribunal de las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, sino que también permitan que el sistema disciplinario sea utilizado como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales, y que, por consiguiente, sean contrarias al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

235    Esta apreciación es todavía más válida por lo que respecta al artículo 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada y al artículo 72, apartado 1, punto 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, puesto que, como se desprende de las alegaciones de las partes expuestas en los apartados 220 y 226 del presente auto, la constatación de la irregularidad del nombramiento de un juez podría ser constitutiva de la falta contemplada en esas disposiciones.

236    Asimismo, el hecho de que las resoluciones dictadas en el marco de los procedimientos disciplinarios seguidos contra los jueces sean controladas por un órgano, la Sala Disciplinaria, cuya falta de independencia no cabe descartar a primera vista, como se ha indicado en el apartado 97 del presente auto, contribuye a reforzar la apreciación que figura en el apartado 234 del presente auto. Lo mismo cabe decir del hecho, puesto de relieve por la Comisión, de que la Ley modificativa, que introdujo las faltas disciplinarias contempladas en las disposiciones nacionales controvertidas, se adoptó un mes después de que el Tribunal de Justicia dictara su sentencia A.K. y proporcionara al órgano jurisdiccional remitente los elementos de apreciación relativos a la independencia de dicha Sala, elementos sobre cuya base los órganos jurisdiccionales nacionales han podido apreciar la independencia del juez o del órgano jurisdiccional competente para resolver los asuntos de los que conocían.

237    Además, respecto a la jurisprudencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) mencionada por la República de Polonia, relativa a los elementos constitutivos de la falta consistente en la «violación manifiesta y flagrante de las disposiciones legales», establecida en el artículo 72, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, basta señalar que esa jurisprudencia es anterior al establecimiento, en 2017, de la Sala Disciplinaria y, a fortiori, a la adopción, en 2019, mediante la Ley modificativa, de las disposiciones nacionales a las que se refieren concretamente las dos primeras imputaciones del recurso en cuanto al fondo. En consecuencia, dicha jurisprudencia no desvirtúa la apreciación que figura en el apartado 234 del presente auto.

238    Por último, como se ha señalado en el apartado 111 del presente auto, la República de Polonia no puede invocar eficazmente la supuesta existencia en otros Estados miembros de normas semejantes a dichas disposiciones al efecto de demostrar que no se cumple el requisito del fumus boni iuris en el presente asunto.

239    Por lo tanto, y sin pronunciarse en esta fase sobre la procedencia de las alegaciones formuladas por las partes en el marco de la tercera imputación del recurso en cuanto al fondo, lo cual es competencia exclusiva del juez que conoce del fondo del asunto, procede concluir que, habida cuenta de los elementos esgrimidos por la Comisión y de la jurisprudencia mencionada en los apartados 163 a 168, 230 y 231 del presente auto, las alegaciones formuladas por esa institución en el marco de dicha imputación parecen, a primera vista, no carentes de fundamento serio, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 79 del presente auto.

240    Por consiguiente, procede concluir que se cumple el requisito del fumus boni iuris en lo que respecta a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra c), del presente auto.

–       Sobre la urgencia

241    Conforme a la jurisprudencia reseñada en el apartado 116 del presente auto, el Tribunal de Justicia debe llegar a la conclusión, a los efectos de la apreciación de la urgencia, de que las disposiciones nacionales a las que se refiere la tercera imputación del recurso en cuanto al fondo pueden, por un lado, impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales comprueben la observancia por parte de un juez o de un tribunal de las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva y, por otro lado, permitir que el régimen disciplinario sea utilizado como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales, y ser, por consiguiente, contrarias al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

242    Tal como ha alegado la Comisión, el hecho de que, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones nacionales a las que se refiere la tercera imputación del recurso en cuanto al fondo, por una parte, los órganos jurisdiccionales polacos puedan hallarse en la imposibilidad, hasta que se dicte la sentencia definitiva, de comprobar la observancia por parte de un juez o de un tribunal de las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva y, por otra parte, el régimen disciplinario pueda ser utilizado, hasta el pronunciamiento de dicha sentencia, como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales puede poner en peligro, durante ese período, la independencia de los órganos jurisdiccionales polacos y, en consecuencia, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 124 del presente auto, acarrear un perjuicio grave e irreparable para el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, para los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y para los valores, proclamados en el artículo 2 TUE, en los que la Unión se basa, en particular el del Estado de Derecho.

243    La República de Polonia cuestiona la existencia de urgencia invocando la suspensión, a raíz del auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277), de la actividad de la Sala Disciplinaria en lo que respecta a los asuntos de índole disciplinaria relativos a los jueces. Según este Estado miembro, como consecuencia de tal suspensión, que se mantendrá hasta que se dicte la sentencia en el asunto C‑791/19, la Sala Disciplinaria no aplica, con carácter general, las disposiciones impugnadas por la Comisión, de modo que la suspensión de la aplicación de estas no es urgente en tanto en cuanto no tiene como efecto prevenir perjuicio alguno.

244    A este respecto, si bien es cierto que la suspensión de la actividad de la Sala Disciplinaria puede atenuar el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable como consecuencia de la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas, tal suspensión no elimina ese riesgo.

245    En efecto, como ha señalado la Comisión, la mera perspectiva de que los jueces polacos puedan quedar sujetos a un procedimiento disciplinario, en su caso, por haber comprobado la observancia por parte de un juez o de un tribunal de las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva puede afectar a su independencia, sin importar cuál sea el órgano judicial ante el que se sustancie el procedimiento disciplinario.

246    Por otro lado, la mera existencia de disposiciones nacionales que permitan que el sistema disciplinario sea utilizado como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales puede suscitar dudas en el ánimo de los justiciables y de los demás Estados miembros en cuanto a la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que podría ocasionar un perjuicio grave e irreparable.

247    Por último, por lo que respecta, en particular, al artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la República de Polonia alega que la pretensión de suspensión de esta disposición es extemporánea y totalmente incomprensible. En este contexto, este Estado miembro alega, por una parte, que la Comisión no ha formulado justificación alguna para suspender la aplicación de una disposición históricamente enraizada en la tradición constitucional de Polonia y, por otra, que el hecho de que la Comisión, en el marco del recurso por incumplimiento en el asunto C‑791/19, impugnara una disposición similar que figura en el artículo 107 de la Ley de los Tribunales Ordinarios sin no obstante haber solicitado que se suspendiera su aplicación demuestra que no percibe, en realidad, riesgo alguno de que se produzca un perjuicio como consecuencia de la aplicación del artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada.

248    Sin embargo, por una parte, contrariamente a las alegaciones de la República de Polonia, la Comisión ha expuesto las razones por las que considera que debe suspenderse la aplicación de todas las disposiciones a que se refiere la tercera imputación del recurso en cuanto al fondo. Por otra parte, como se ha señalado en los apartados 138 y 237 del presente auto, la Ley modificativa introdujo varias disposiciones, tales como las mencionadas en las dos primeras imputaciones del recurso en cuanto al fondo, que pueden incidir en el alcance de la falta a que se refiere el artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada y que, por consiguiente, constituyen elementos nuevos respecto a los existentes antes de la adopción de dicha Ley modificativa, a los efectos de la apreciación de la urgencia.

249    A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que se cumple el requisito de la urgencia en lo que respecta a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra c), del presente auto.

–       Sobre la ponderación de los intereses en juego

250    La Comisión señala que, en caso de que el Tribunal de Justicia estimara la tercera imputación del recurso en cuanto al fondo tras haber denegado la medida provisional enunciada en el apartado 38, primer guion, letra c), del presente auto, se ocasionaría un perjuicio grave e irreparable al ordenamiento jurídico de la Unión y a los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, en particular a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

251    En cambio, si el Tribunal de Justicia acordara la referida medida y desestimase posteriormente dicha imputación, ello no tendría más consecuencia que la suspensión temporal de la aplicación del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios modificada y del artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, y, por ende, la imposibilidad temporal de calificar como falta, con arreglo a las citadas disposiciones, el hecho de que un juez haya controlado, en el marco de su actividad jurisdiccional, la observancia del requisito de la Unión relativo al tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

252    La República de Polonia alega, en particular, que la inaplicación, hasta que se dicte la sentencia definitiva, de las disposiciones nacionales a las que se refiere la tercera imputación del recurso en cuanto al fondo tendría como consecuencia que, durante todo ese período, ciertos comportamientos censurables que deberían generar sin lugar a dudas la responsabilidad disciplinaria de sus autores serían, por el contrario, admitidos. Así, los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) podrían, entre otras cosas, antedatar los actos judiciales, ocultar documentos relevantes para la resolución de los asuntos, imponer penas no establecidas por las leyes o modificar las resoluciones con arreglo a modalidades no previstas en los procedimientos, o incluso dictar resoluciones no previstas en dichos procedimientos. Por consiguiente, la suspensión de la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas ocasionaría un perjuicio a los intereses de la República de Polonia.

253    A este respecto, sin embargo, basta recordar que, como se desprende del apartado 216 del presente auto, la suspensión de la aplicación de las disposiciones nacionales a las que se refiere la tercera imputación del recurso en cuanto al fondo entrañará para la República de Polonia la obligación de aplicar, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, las disposiciones derogadas, sustituidas o modificadas por las disposiciones nacionales mencionadas en dicha imputación. Por lo tanto, la concesión de la medida provisional enunciada en el apartado 38, primer guion, letra c), del presente auto no puede ocasionar el perjuicio invocado por este Estado miembro.

254    En estas circunstancias, procede concluir que la ponderación de los intereses en juego es favorable a la concesión de las medidas provisionales enunciadas en el apartado 38, primer guion, letra c), del presente auto.

255    A la vista de las consideraciones anteriores, debe estimarse la demanda de medidas provisionales de la Comisión contemplada en el apartado 1 del presente auto.

En virtud de todo lo expuesto, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      La República de Polonia está obligada, con carácter inmediato y hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C204/21,

a)      a suspender, por un lado, la aplicación de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017, en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 20 de diciembre de 2019 y otras, en virtud de las cuales la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) es competente para pronunciarse, tanto en primera como en segunda instancia, sobre las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces o jueces auxiliares, para decretar su prisión preventiva, para detenerlos o para emplazarlos, así como, por otro lado, los efectos de las resoluciones ya adoptadas por la Sala Disciplinaria sobre la base de este artículo que autorizan la incoación de un procedimiento penal contra un juez o su detención, y abstenerse de trasladar los asuntos a que se refiere dicho artículo a un tribunal que no satisfaga las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C585/18, C624/18 y C625/18, EU:C:2019:982);

b)      a suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión modificada, sobre cuya base la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) es competente para pronunciarse sobre los asuntos relativos al estatuto y al ejercicio de las funciones de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en particular sobre los asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social y sobre los asuntos relativos a la jubilación forzosa de estos jueces, y abstenerse de trasladar estos asuntos a un tribunal que no satisfaga las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C585/18, C624/18 y C625/18, EU:C:2019:982);

c)      a      suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001, en su versión modificada por la Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes, así como del artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión modificada, que permiten que los jueces puedan incurrir en responsabilidad disciplinaria por haber examinado el cumplimiento de las exigencias de independencia y de imparcialidad de un tribunal establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

d)      a suspender la aplicación de las disposiciones de los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, en su versión modificada, de los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión modificada, del artículo 5, apartados 1a y 1b, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), de 25 de julio de 2002, en su versión modificada por la Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes, y del artículo 8 de la Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes, en la medida en que prohíben a los tribunales nacionales comprobar el cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea relativas a un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales;

e)      a suspender la aplicación de las disposiciones de los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión modificada, y del artículo 10 de la Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes, que atribuyen competencia exclusiva a la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych Sądu Nawyższego (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) para examinar las imputaciones basadas en la falta de independencia de un juez o de un tribunal, y

f)      a      comunicar a la Comisión Europea, a más tardar en el plazo de un mes desde de la notificación del auto del Tribunal de Justicia que acuerda las medidas provisionales solicitadas, todas las medidas que adopte con el fin de acatar plenamente este auto.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.