Language of document : ECLI:EU:T:2016:161

Asunto T‑501/13

Karl-May-Verlag GmbH, anteriormente Karl May Verwaltungs- und Vertriebs- GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa WINNETOU — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 52, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 207/2009 — Principios de autonomía y de independencia de la marca comunitaria — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 18 de marzo de 2016

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Legalidad de la resolución de una Sala de Recurso — Toma en consideración, a efectos de la aplicación del Derecho de la Unión, de la legislación, la jurisprudencia o la doctrina nacionales — Procedencia

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 65]

2.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Solicitud de nulidad — Determinación de los motivos de nulidad en los que se basa la solicitud

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 52, ap. 1, letra a)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Apreciación del carácter registrable de un signo — Consideración exclusiva de la normativa de la Unión — Decisiones dictadas por las autoridades nacionales que no vinculan a los órganos de la Unión

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo]

4.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Alcance idéntico al del artículo 296 TFUE

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los motivos de denegación respecto de cada uno de los productos o servicios designados en la solicitud de registro — Obligación de motivación de la denegación de registro — Alcance

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

1.      No puede impedirse que las partes o el propio Tribunal se inspiren en elementos basados en la legislación, la jurisprudencia o la doctrina nacionales, puesto que no se trata de reprochar a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta hechos de una sentencia nacional en concreto, sino que invocara jurisprudencia o doctrina en apoyo de un motivo basado en la incorrecta aplicación por la Sala de Recurso de un precepto del Reglamento n.º 207/2009, sobre la marca comunitaria.

(véase el apartado 18)

2.      Para determinar en qué motivos se basa una solicitud de nulidad, procede examinar la solicitud en su conjunto, en concreto a la vista de la exposición detallada de los motivos en que se basa ésta.

(véase el apartado 26)

3.      Conforme a reiterada jurisprudencia, el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional.

Así, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria debe apreciarse únicamente sobre la base de la normativa pertinente de la Unión, tal como es interpretada por el juez de la Unión. La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) no está vinculada por las resoluciones adoptadas en los Estados miembros, ni siquiera cuando la resolución haya sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada en virtud de la Primera Directiva 89/104, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

Debe añadirse que ninguna disposición del Reglamento n.º 207/2009, sobre la marca comunitaria, obliga a la OAMI o, en caso de recurso, al Tribunal a alcanzar resultados idénticos a los logrados por los órganos administrativos o judiciales nacionales en una situación similar.

Se desprende de una jurisprudencia igualmente reiterada que, pese a que la OAMI no está vinculada por las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales, dichas resoluciones, sin ser vinculantes ni decisivas, pueden ser tomadas en consideración por la OAMI, como indicios, dentro de la apreciación de los hechos del asunto.

Resulta de todo ello que, a excepción del supuesto previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 en el que la OAMI está obligada a aplicar el derecho nacional, incluida la jurisprudencia nacional pertinente, la OAMI o el Tribunal no pueden estar vinculados por las resoluciones de las autoridades o de los tribunales nacionales.

(véanse los apartados 34 a 37)

4.      En virtud del artículo 75, primera frase, del Reglamento n.º 207/2009, sobre la marca comunitaria, las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) deben motivarse. La obligación de motivación establecida de este modo tiene el mismo alcance que la que se deriva del artículo 296 TFUE, con arreglo a la cual la motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

En particular, cuando la OAMI deniega el registro de un signo como marca comunitaria, para motivar su decisión debe indicar el motivo de denegación, absoluto o relativo, que se opone a ese registro, así como la disposición en la que se basa ese motivo, y exponer las circunstancias fácticas que haya considerado probadas y que, a su juicio, justifican la aplicación de la disposición invocada. En principio, tal motivación es suficiente.

(véanse los apartados 53 y 54)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 65 a 68)