Language of document : ECLI:EU:C:2011:245

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 14 de abril de 2011 (1)

Asuntos acumulados C‑191/09 P y C‑200/09 P

Consejo de la Unión Europea (C‑191/09 P),

Comisión Europea (C‑200/09 P)

contra

Interpipe Niko Tube,

Interpipe NTRP

«Recurso de casación — Política comercial común — Dumping — Reglamento (CE) nº 384/96 — Artículos 2, apartado 10, 3, apartado 2, 18, apartado 3, y 19, apartado 3 — Comparación del valor normal y del precio de exportación — Ajuste — Derecho de defensa — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania — Reglamento (CE) nº 945/2006 — Cooperación de la industria de la Unión — Utilización de datos confidenciales»





Índice


I.     Introducción

II.   Antecedentes del litigio y sentencia recurrida

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

IV.   Análisis

A.     Sobre los motivos de los recursos de casación principales basados en errores de Derecho en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa al ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base

1.     Sobre los motivos de los recursos de casación principales basados en errores de Derecho en la aplicación por analogía de la jurisprudencia relativa al concepto de entidad económica única

a)     Alegaciones de las partes

b)     Análisis

2.     Sobre los motivos de los recursos de casación principales basados en un error de Derecho en la atribución de la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos de aplicación del ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base

a)     Alegaciones de las partes

b)     Análisis

3.     Sobre los motivos de los recursos de casación principales basados en la inobservancia de los límites del control jurisdiccional

a)     Alegaciones de las partes

b)     Análisis

B.     Sobre el tercer motivo de la adhesión a la casación, basado en errores de Derecho cometidos en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para las transacciones realizadas por SEPCO de los tubos fabricados por Niko Tube

1.     Alegaciones de las partes

2.     Análisis

C.     Sobre los motivos de los recursos de casación principales basados en errores de Derecho en la declaración de una vulneración del derecho de defensa de las demandantes en primera instancia en el contexto del ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base

1.     Alegaciones de las partes

2.     Análisis

D.     Sobre los dos primeros motivos de la adhesión a la casación formulada por Niko Tube y NTRP

1.     Sobre el primer motivo de la adhesión a la casación, basado en errores de Derecho que presuntamente viciaron el examen del cálculo del valor normal por el Tribunal de Primera Instancia

a)     Antecedentes esenciales del litigio relativos a la exclusión de los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4

b)     Sobre las cinco partes del primer motivo de la adhesión a la casación

c)     Sobre las dos primeras partes, basadas, respectivamente, en la vulneración del derecho de defensa y en la vulneración de los límites del control jurisdiccional

i)     Alegaciones de las partes

ii)   Análisis

d)     Sobre la tercera parte, basada en la falta de respuesta a un motivo

i)     Alegaciones de las partes

ii)   Análisis

e)     Sobre la cuarta parte, basada en un error manifiesto de apreciación del deber de diligencia

i)     Alegaciones de las partes

ii)   Análisis

f)     Sobre la quinta parte, basada en la desnaturalización del sentido inequívoco de las pruebas

i)     Alegaciones de las partes

ii)   Análisis

2.     Sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación, basado en errores de Derecho de los que supuestamente adolece el examen por el Tribunal de Primera Instancia de la determinación del perjuicio causado a la industria de la Unión

a)     Consideraciones preliminares

b)     Sobre las ocho partes del segundo motivo de la adhesión a la casación basadas en errores de Derecho en el examen de la supuesta infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base

i)     Antecedentes esenciales de los aspectos pertinentes del litigio y consideraciones del Tribunal de Primera Instancia

ii)   Alegaciones de las partes

iii) Análisis

–       Sobre las dos primeras partes

–       Sobre el resto de las partes en la medida en que se refieren a las sociedades vinculadas enumeradas en el apartado 111 de la sentencia recurrida

–       Sobre las alegaciones relativas a Productos Tubulares

–       Sobre las alegaciones relativas a las seis sociedades vinculadas a Dalmine

–       Sobre las alegaciones relativas a VMOG Reino Unido

c)     Sobre las dos partes del segundo motivo de la adhesión a la casación basadas en errores de Derecho en el examen de la supuesta infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base

i)     Alegaciones de las partes

ii)   Análisis

V.     Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

VI.   Costas

VII. Conclusión

I.      Introducción

1.        Mediante sus recursos de casación respectivos, el Consejo de la Unión Europea (C‑191/09 P) y la Comisión Europea (C‑200/09 P) solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de marzo de 2009 en el asunto T‑249/06 Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), (2) en la medida en que en dicho asunto se anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) nº 2320/97 y (CE) nº 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). (3)

2.        En su escrito de contestación, Interpipe Niko Tube (en lo sucesivo, «Niko Tube») e Interpipe NTRP (en lo sucesivo, «NTRP») se adhirieron a la casación, con arreglo al artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia desestimó sus pretensiones.

II.    Antecedentes del litigio y sentencia recurrida

3.        Niko Tube y NTRP son sociedades ucranianas productoras de tubos sin soldadura. Están vinculadas a dos sociedades de venta, a saber, SPIG Interpipe (en lo sucesivo, «SPIG»), con domicilio social en Ucrania, y SEPCO, con domicilio social en Suiza.

4.        A raíz de una denuncia, la Comisión inició un procedimiento antidumping en marzo de 2005 relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarias en particular de Ucrania.

5.        La investigación relativa al dumping y al perjuicio resultante del mismo abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004.

6.        Habida cuenta del elevado número de productores comunitarios, la Comisión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, (4) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (5) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), seleccionó una muestra de cinco productores comunitarios a efectos de la investigación. En su composición inicial la muestra incluía a los cinco productores comunitarios siguientes: Dalmine SpA (en lo sucesivo, «Dalmine»), Benteler Stahl/Rohr GmbH, Tubos Reunidos SA (en lo sucesivo, «Tubos Reunidos»), Vallourec & Mannesmann France SA y V & M Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «V & M Alemania»). Dado que Benteler Stahl/Rohr GmbH decidió no cooperar, la Comisión la sustituyó por Rohrwerk Maxhütte GmbH.

7.        Mediante escritos de 6 de junio y de 14 de julio de 2005, Niko Tube y NTRP así como SPIG Interpipe y SEPCO remitieron a la Comisión sus respuestas al cuestionario antidumping. Las visitas de inspección en los locales de Niko Tube, NTRP y SPIG Interpipe se realizaron del 17 al 26 de noviembre de 2005.

8.        El 27 de febrero de 2006, la Comisión remitió a Niko Tube y a NTRP el primer documento de información final que detallaba los hechos y los motivos por los que proponía la adopción de medidas antidumping definitivas.

9.        Mediante escrito de 22 de marzo de 2006, Niko Tube y NTRP rebatieron oficialmente las conclusiones de la Comisión, tal como estaban expuestas en el primer documento de información final. Alegaron que la Comisión había incluido erróneamente datos relativos a productos no fabricados por ellas, que la Comisión había comparado el valor normal y el precio de exportación en fases comerciales diferentes, lo que es incompatible con el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base, y que, al tratar a SEPCO como un importador y al definir su precio de exportación por reconstrucción, la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento.

10.      Después de dos audiencias con la presencia de Niko Tube y de NTRP, y de contactos posteriores con dichas sociedades, el 24 de abril de 2006, la Comisión adoptó un segundo documento de información final. En dicho documento, la Comisión desestimó la solicitud de exclusión del cálculo del valor normal de algunos productos no fabricados por Niko Tube y NTRP, a saber, los productos comprendidos en el número de control de productos (en lo sucesivo, «NCP») KE4. Procedió a un ajuste de los precios de venta de SEPCO, ya no sobre la base del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, sino con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), de dicho Reglamento. Por último, en dicho documento, la Comisión aportó información relativa a la cooperación de la industria comunitaria.

11.      Mediante fax de 26 de abril de 2006, Niko Tube y NTRP recordaron a la Comisión que los datos aportados en respuesta al cuestionario antidumping y comprobados por los funcionarios de la Comisión demostraban que los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 no habían sido fabricados por ellas.

12.      Dichas sociedades presentaron sus observaciones completas sobre el segundo documento de información final a la Comisión mediante escrito de 4 de mayo de 2006.

13.      El 7 de junio de 2006, la Comisión adoptó y publicó su Propuesta de Reglamento controvertido.

14.      Mediante fax recibido por Niko Tube y NTRP el 26 de junio de 2006 a las 19.06, la Comisión respondió a las alegaciones formuladas por dichas sociedades en el fax de 26 de abril de 2006 y el escrito de 4 de mayo de 2006, con excepción de la alegación relativa a la falta de cooperación de la industria comunitaria. Mediante escrito dirigido a Niko Tube y NTRP el 16 de junio de 2006 y recibido por éstas el 27 de junio de 2006, la Comisión respondió a sus comentarios sobre la participación en el procedimiento de la industria comunitaria.

15.      El 27 de junio de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido.

16.      Mediante dicho Reglamento, el Consejo impuso derechos antidumping del 25,1 % a las importaciones de Niko Tube y de NTRP de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero.

17.      Niko Tube y NTRP interpusieron recurso de anulación contra el Reglamento controvertido ante el Tribunal de Primera Instancia.

18.      En apoyo de su solicitud de anulación, las demandantes en primera instancia invocaron seis motivos cuyo examen por dicho Tribunal fue reagrupado en función de los hechos a los que se referían en los cinco títulos siguientes:

–        Sobre el cálculo del valor normal.

–        Sobre las consecuencias de la falta de respuestas al cuestionario por parte de las sociedades vinculadas a los productores comunitarios.

–        Sobre el ajuste realizado a los precios de venta de SEPCO.

–        Sobre la oferta de compromiso de las demandantes (en primera instancia).

–        Sobre el tratamiento de los gastos de venta, generales y administrativos de SPIG.

19.      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la mayoría de los motivos invocados por las demandantes en primera instancia.

20.      Sin embargo, en lo que respecta a las transacciones relativas a tubos fabricados por NTRP, estimó la parte del cuarto motivo invocado por las demandantes en primera instancia basada en la existencia de un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base, en la medida en que el Consejo realizó un ajuste del precio de exportación aplicado por SEPCO.

21.      El Tribunal de Primera Instancia también estimó, en lo que atañe a las dos demandantes en primera instancia, la parte del sexto motivo invocado, basada en la vulneración del derecho de defensa en el marco de la aplicación de dicho ajuste.

22.      Por tanto, anuló el artículo 1 del Reglamento controvertido en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Comunidad Europea de los productos fabricados por las demandantes en primera instancia superaba el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través del comerciante vinculado a SEPCO.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

23.      Los días 27 y 29 de mayo de 2009, la Comisión y el Consejo interpusieron respectivamente recurso de casación contra la sentencia recurrida.

24.      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2009, se acumularon los dos asuntos a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.

25.      En su recurso de casación, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia: 1) anuló el artículo 1 del Reglamento controvertido y 2) condenó al Consejo a cargar con sus propias costas así como con una cuarta parte de las costas en las que hubiesen incurrido las demandantes en primera instancia.

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene a las demandantes en primera instancia al pago de las costas correspondientes al recurso de casación y al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

26.      En su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene a las demandantes en primera instancia al pago de las costas soportadas por la Comisión en el marco del presente recurso de casación.

27.      En sus escritos de contestación, Niko Tube y NTRP solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación del Consejo por cuanto es parcialmente inadmisible y, en cualquier caso, totalmente infundado.

–        Desestime el recurso de casación de la Comisión por cuanto es parcialmente inadmisible y, en cualquier caso, totalmente infundado.

–        Confirme la sentencia recurrida en la medida en que ésta estima los motivos de las demandantes en primera instancia y en la medida en que anula el Reglamento controvertido por cuanto el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Comunidad Europea de los productos fabricados por Niko Tube y NTRP supera el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través del comerciante vinculado a SEPCO.

–        Mantenga la condena en costas impuesta por la sentencia recurrida y condene al Consejo al pago de las costas soportadas por las demandantes en primera instancia ante el Tribunal de Justicia en relación con el recurso de casación interpuesto por este último.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas soportadas por las demandantes en primera instancia ante el Tribunal de Justicia en relación con el recurso de casación de la Comisión. Esta última deberá, en cualquier caso, cargar con sus propias costas y con las de las demandantes en primera instancia correspondientes a la respuesta ante el Tribunal de Justicia, en la medida en que decidió interponer un recurso de casación diferente contra la sentencia recurrida cuando habría podido ser oída simultáneamente como parte interviniente en el presente asunto. La Comisión deberá, en cualquier caso, cargar exclusivamente con las costas en que ella incurra en relación con el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

28.      En su adhesión a la casación, Niko Tube y NTRP solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no anuló el Reglamento controvertido en su totalidad y en la medida en que condenó a las demandantes en primera instancia al pago de tres cuartas partes de las costas en que habían incurrido en el procedimiento ante él.

–        Se pronuncie con carácter definitivo en el presente asunto y anule la totalidad del Reglamento controvertido.

–        Condene al Consejo y a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las soportadas por las demandantes en primera instancia ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia en el marco de dichos procedimientos.

29.      En sus respectivas respuestas a la adhesión a la casación, el Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime la adhesión a la casación.

Con carácter subsidiario,

–        Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

–        Condene a las demandantes en primera instancia al pago de las costas de la adhesión a la casación.

30.      Las partes fueron oídas en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2010.

IV.    Análisis

31.      En apoyo de su recurso de casación, el Consejo invoca siete motivos. Los cuatro primeros se refieren a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia expuesta en los apartados 177 a 187 de la sentencia recurrida en relación con el ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base así como, en consecuencia, a la efectuada en los apartados 196 y 197 de la sentencia recurrida. Estos motivos son esencialmente idénticos a los tres primeros motivos formulados por la Comisión en apoyo de su propio recurso de casación. Por tanto, procede examinarlos conjuntamente.

32.      En la medida en que, en su adhesión a la casación, Niko Tube y NTRP critican también la desestimación parcial por el Tribunal de Primera Instancia de su motivo, formulado en primera instancia, relativo a la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, propongo examinar el tercer motivo de su recurso de casación inmediatamente después de los motivos de los recursos de casación principales relativos a esta disposición.

33.      En el recurso de casación principal, el Consejo invoca otros tres motivos basados en errores de Derecho en los que a su juicio incurrió el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 202 a 211 de la sentencia recurrida, y señala que se vulneró el derecho de defensa de las demandantes en primera instancia en el contexto del ajuste realizado en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Estos motivos podrán ser analizados al mismo tiempo que el cuarto motivo formulado por la Comisión, que critica los mismos apartados de la sentencia recurrida.

34.      Por último, examinaré los dos primeros motivos de la adhesión a la casación formulados por Niko Tube y NTRP, acerca de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia distintas de las relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

A.      Sobre los motivos de los recursos de casación principales basados en errores de Derecho en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa al ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base

35.      Estos motivos versan sobre tres aspectos del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. En primer lugar, el Consejo y la Comisión reprochan a dicho Tribunal haber aplicado por analogía la jurisprudencia referente al concepto de entidad económica única establecida en el contexto del cálculo del valor normal. En segundo lugar, consideran que el Tribunal de Primera Instancia impuso erróneamente a estas dos instituciones de la Unión la carga de probar que concurrían los requisitos de aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Por último y en tercer lugar, el Consejo y la Comisión reprochan a dicho Tribunal haber superado los límites de su control jurisdiccional.

1.      Sobre los motivos de los recursos de casación principales basados en errores de Derecho en la aplicación por analogía de la jurisprudencia relativa al concepto de entidad económica única

a)      Alegaciones de las partes

36.      El Consejo y la Comisión reprochan al Tribunal de Primera Instancia que considerara, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, que la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa a la toma en consideración de la existencia de una entidad económica única, pertinente para el cálculo del valor normal, era aplicable por analogía en el marco del cálculo del precio de exportación. Según estas instituciones, el cálculo del valor normal, la determinación del precio de exportación y su comparación se rigen por una serie de normas distintas, que deben ser observadas de manera independiente. El concepto de entidad económica única se refiere exclusivamente a determinadas situaciones concretas en el mercado interior de los exportadores. Por tanto, sólo es pertinente en el marco del cálculo del valor normal. Según la Comisión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que Tribunal de Primera Instancia no citó en la sentencia recurrida confirma esta apreciación.

37.      El Consejo y la Comisión señalan también una incoherencia interna del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que éste anuncia, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, la aplicación por analogía del concepto de entidad económica única al cálculo del precio de exportación, cuando el litigio que se le sometió versa sobre el ajuste realizado después del cálculo de dicho precio.

38.      Habida cuenta de estas consideraciones, el Consejo y la Comisión sostienen también que el Tribunal de Primera Instancia habría debido explicar las razones por las que consideró que el concepto de entidad económica única era aplicable por analogía en el contexto de la determinación del precio de exportación.

39.      Niko Tube y NTRP sostienen, en primer lugar, que este motivo es inadmisible porque el Consejo y la Comisión ya tuvieron la posibilidad de cuestionar la pertinencia del uso del concepto de entidad económica única ante el Tribunal de Primera Instancia.

40.      Además, en cuanto al fondo, Niko Tube y NTRP consideran que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el concepto de entidad económica única era pertinente en el marco de la determinación del precio de exportación antes y después del ajuste realizado en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. La cuestión de la existencia del control y del reparto de las actividades de producción y de venta dentro de un grupo de entidades jurídicamente distintas y, en consecuencia, la de la existencia de una entidad económica única, se limita a la comprobación de una realidad económica, es decir, a describir los papeles y las funciones respectivos de las distintas entidades vinculadas. En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia reconoce que la determinación del valor normal y la del precio de exportación se rigen por normas específicas distintas, estas sociedades consideran que lo normal sería que dicho Tribunal indicara la aplicación «por analogía» del concepto según el cual el reparto de actividades no impide a las entidades de que se trata constituir una entidad económica única. Además, el hecho de que la existencia de una entidad económica única pueda tener una incidencia diferente en función de que se trate de determinar el valor normal o el precio de exportación no se opone a una aplicación más amplia de la jurisprudencia reiterada relativa a dicho concepto, que hasta el momento el Tribunal de Justicia sólo ha examinado en el marco de algunos litigios.

b)      Análisis

41.      En primer lugar, considero que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad formulada por Niko Tube y NTRP. El hecho de que el Consejo y la Comisión hayan podido, en su caso, debatir la pertinencia de la aplicación del concepto de entidad económica única en el marco del litigio planteado al Tribunal de Primera Instancia no les priva en modo alguno de la posibilidad de criticar las apreciaciones, expuestas en la sentencia recurrida, que dicho órgano jurisdiccional ha llevado a cabo a este respecto. Además, en ningún apartado de dicha sentencia se menciona que esas dos instituciones aceptaron la aplicación de dicho concepto en el marco del ajuste realizado en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

42.      En cuanto al fondo, ha de recordarse, en primer lugar, que, en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión es inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

43.      Según el Reglamento de base, se entenderá por margen de dumping el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Por tanto, la determinación de la existencia del dumping se basa en la comparación ecuánime entre el valor normal, basado en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación y el precio de exportación, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Unión.

44.      A tenor del artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento, la comparación ecuánime se realizará, en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, dicha disposición del Reglamento de base establece que se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos.

45.      Entre los factores en concepto de los cuales podrán aplicarse ajustes se encuentra el previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), de dicho Reglamento, titulado «Comisiones». En virtud de esta disposición, «se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión. Se entenderá que el término “comisiones” incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión».

46.      A tenor del apartado 132 del Reglamento controvertido y según las explicaciones del Consejo y de la Comisión, el Consejo realizó un ajuste a la baja de los precios de exportación de Niko Tube y de NTRP para todas las ventas de sus productos destinados a la Unión realizadas a través de SEPCO, únicamente a través de ésta o a través de SEPCO y SPIG, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

47.      Dicho ajuste tuvo como consecuencia incrementar la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación de los productos de Niko Tube y de NTPR, y, en consecuencia, aumentar el margen de dumping.

48.      Según el Consejo, el ajuste así realizado se basaba en las dos consideraciones siguientes: en primer lugar, se consideró que SEPCO era un comerciante que ejercía funciones «similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión», porque Niko Tube y NTRP, por una parte, y SEPCO, por otra, obtenían los mismos resultados económicos que en el marco de una relación entre un mandante y un agente al actuar como vendedores y comprador. En segundo lugar, existía una disparidad entre el valor normal y el precio de exportación, a saber que, mientras que todas las ventas en el mercado nacional realizadas a través de SPIG entrañaban un pago únicamente a dicha sociedad, todas las ventas de exportación realizadas por SEPCO (sola o conjuntamente con SPIG) suponían un pago a SPIG y a SEPCO, dado que SPIG percibía pagos por todas las operaciones de exportación realizadas a través de SEPCO.

49.      Tanto durante el período de investigación como en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Niko Tube y NTRP sostuvieron que formaban con SPIG y SEPCO una entidad económica única y que, en consecuencia, el ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base no podía aplicarse.

50.      En este contexto, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia inició el examen del motivo de Niko Tube y de NTRP basado en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base señalando que «según reiterada jurisprudencia sobre el cálculo del valor normal, pero aplicable por analogía al cálculo de los precios de exportación, el reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother/Consejo, 250/85, Rec. p. 5683, apartado 16; de 10 de marzo de 1992, Matsushita Electric/Consejo, C‑175/87, Rec. p. I‑1409, apartado 12, y de 13 de octubre de 1993, Matsushita Electric Industrial/Consejo, C‑104/90, Rec. p. I‑4981, apartado 9)».

51.      Las críticas del Consejo y de la Comisión sobre este apartado de la sentencia recurrida afectan a tres aspectos. En primer lugar, según estas instituciones, el propio principio que consiste en utilizar el concepto de la entidad económica única fuera del marco del cálculo del valor normal es inconcebible, tal como demuestra la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En segundo lugar, el Consejo y la Comisión reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber explicado las razones por las que procedió a la extensión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en el contexto del cálculo del valor normal. Por último, la premisa del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, expuesta en el apartado 177 de la sentencia recurrida, es incoherente con la situación de hecho que debía juzgar, ya que el litigio no versa sobre el cálculo del precio de exportación, sino sobre el ajuste realizado a ese precio con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

52.      Si bien a primera vista estos motivos no parecen carentes de un cierto peso, en última instancia no me parecen convincentes.

53.      En lo que atañe, en primer lugar, al último aspecto, admito sin ambages que, mientras que la imputación de Niko Tube y NTRP se refiere a la tercera etapa del cálculo del margen de dumping, a saber, la comparación ecuánime del valor normal y del precio de exportación, en virtud de la cual se realizó el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, el apartado 177 de la sentencia recurrida se limita a hacer referencia a la segunda fase de la determinación del margen de dumping, es decir, a la relativa al cálculo del precio de exportación.

54.      Además, teniendo en cuenta la necesidad de establecer una distinción entre las tres etapas del cálculo que conducen a la determinación del margen de dumping, distinción que resulta claramente del propio Reglamento de base, el Tribunal de Primera Instancia no podía utilizar la referencia al cálculo del precio de exportación para designar también, de manera más amplia, el ajuste realizado sobre dicho precio con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), de dicho Reglamento.

55.      Por consiguiente, si bien considero que procede admitir que las críticas del Consejo y de la Comisión contra el tenor aproximado del apartado 177 de la sentencia recurrida son fundadas, éstas me parecen, sin embargo, inoperantes.

56.      En efecto, ha quedado acreditado que el motivo del Consejo y de la Comisión se refiere a la aplicación por analogía efectuada por el Tribunal de Primera Instancia del criterio de la entidad económica única fuera del contexto del cálculo del valor normal, es decir, también en lo que respecta, como en el presente asunto, al ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

57.      Por tanto, las otras dos alegaciones del presente motivo deben examinarse a este respecto.

58.      En cuanto a la primera alegación indicada en el punto 51 de las presentes conclusiones, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de entidad económica única se ha desarrollado en el marco del cálculo del valor normal. No obstante, como el Consejo admitió por otra parte en la vista, esta única circunstancia no significa que el uso de este concepto fuera del contexto del cálculo del valor normal constituya un error de Derecho.

59.      Más importante aún es recordar, como hizo en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 178 de la sentencia recurrida, que la utilización del concepto de entidad económica única en el marco del cálculo del valor normal sirve para englobar en el precio de venta de un producto las ventas realizadas por una sociedad jurídicamente distinta del productor, pero económicamente controlada por éste y con la que éste forma, en consecuencia, una entidad económica única, del mismo modo que si dichas ventas fueran realizadas por el departamento de ventas interno del productor. (6)

60.      La lógica de esta asimilación es fácil de comprender: se trata de evitar que costes que están manifiestamente englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas incluido en la organización del productor ya no lo estén cuando dicha venta sea realizada por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor. (7)

61.      De ese modo, se evita tanto un trato discriminatorio entre productores (8) como una depreciación artificial del valor normal, ya que es evidente que la sociedad distribuidora que forma una entidad económica única con un productor no puede considerarse como el primer comprador independiente a efectos del cálculo de dicho valor.

62.      Del mismo modo, si un productor distribuye sus productos para la exportación a la Unión a través de una sociedad jurídicamente distinta pero que controla económicamente, no entiendo qué razón imperiosa, de naturaleza jurídica o económica, se opondría a que pudiera reconocerse la existencia de una entidad económica única entre dichos dos operadores, lo que, naturalmente, puede tener repercusiones en el cálculo del precio de exportación o la comparación de dicho precio con el valor normal.

63.      Aun cuando el Consejo y la Comisión hayan admitido en la vista ante el Tribunal de Justicia que la existencia de una entidad económica única entre un productor y una sociedad de distribución se opone a realizar el ajuste establecido en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base —lo que parece confirmar ya la idea de que el criterio de la entidad económica única puede ser también pertinente para apreciar las evaluaciones efectuadas en el marco de la comparación del valor normal y del precio de exportación—, dichas instituciones consideran, no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha rechazado la extensión efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

64.      Es cierto que, concretamente en la sentencia Minolta Camera/Consejo, (9) citada con insistencia por la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que los métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación obedecen a reglas distintas y que, por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos no deben ser tratados necesariamente de la misma forma en uno y otro caso. (10)

65.      En efecto, es muy posible que un productor actúe en su mercado interior a través de una sociedad de venta con la que constituya una entidad económica única, aunque no suceda así cuando dicho productor opere en el mercado de exportación. Esa era la situación en el asunto Minolta Camera/Consejo, antes citado. En efecto, de la sentencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en realidad, los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de las filiales de venta dentro del país de exportación, en este caso Japón, que habían desempeñado las funciones de un departamento de ventas de la sociedad Minolta, sólo podían compararse, según el Tribunal de Justicia, con los de su servicio de exportación, cuyos gastos análogos no habían sido deducidos del precio de exportación, y no, como alegaba dicha sociedad, con los de sus filiales europeas, lo que llevó al Tribunal de Justicia a afirmar que las eventuales diferencias en el importe de tales gastos podían tenerse en cuenta en el marco de los reajustes previstos en el Reglamento de base aplicable en el momento de dicho asunto. (11)

66.      Sin embargo, por un lado, no entiendo por qué motivo no podría producirse la situación inversa, a saber, que un productor de un tercer Estado opere en su mercado interior a través de una sociedad que no controla económicamente, mientras que distribuye sus productos a la Unión mediante una sociedad que forma con él una entidad económica única. Por otro lado, me cuesta imaginar lo que facultaría al Consejo y a la Comisión para eludir una evaluación que refleja la realidad económica de las relaciones entre un productor de un Estado tercero y una de sus sociedades de venta en el mercado de exportación a la Unión.

67.      En otras palabras, si un productor de un Estado tercero y una de sus sociedades de venta para la exportación a la Unión constituyen una entidad económica única, esta realidad económica no puede obviarse. Por su propia naturaleza, tal evaluación precede a cualquier cuestión relativa a las reglas y métodos que deben aplicarse en la determinación de las tres etapas del cálculo que da lugar al establecimiento del margen de dumping. No es menos cierto que cuando deba comprobarse tal situación, ello implicará consecuencias bien sobre la determinación del precio de exportación, o bien respecto del cálculo de los ajustes realizados en el contexto de la comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación. La conclusión contraria daría lugar a una depreciación artificial del precio de exportación con el fin de aumentar el margen de dumping.

68.      En el presente asunto, como se ha indicado ya, el Consejo ha admitido que la existencia de una entidad económica única entre un productor de un Estado tercero y la sociedad que lleva a cabo sus exportaciones a la Unión se opone a que se realice el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

69.      Además, es preciso señalar que, como el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 182 de la sentencia recurrida, la Comisión enumeró en su fax de 26 de junio de 2006 los tres elementos en los que se basó para considerar que SEPCO ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de comisiones, que se refieren a las funciones comerciales de SEPCO y al control ejercido por Niko Tube y NTRP sobre ésta. (12) Ahora bien, estos elementos de análisis son comunes en gran parte a los utilizados en el contexto de la determinación de la existencia de una entidad económica única, según se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 179 de la sentencia recurrida. (13)

70.      Por tanto, considero que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho en su apreciación al partir de la premisa de que el criterio de la entidad económica única era pertinente para determinar si, como señaló el Consejo en el Reglamento controvertido, concurrían los requisitos de aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

71.      En estas circunstancias, considero que también debe desestimarse la alegación común del Consejo y de la Comisión según la cual el Tribunal de Primera Instancia estaba sujeto a una obligación especial de motivar la aplicación por analogía de la jurisprudencia relativa a la entidad económica única establecida en el contexto del cálculo del valor normal.

72.      Por consiguiente, propongo que se desestimen los motivos de los recursos de casación principales basados en errores de Derecho en la aplicación por analogía de la jurisprudencia relativa al concepto de entidad económica única, por ser parcialmente inoperantes y parcialmente infundados.

2.      Sobre los motivos de los recursos de casación principales basados en un error de Derecho en la atribución de la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos de aplicación del ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base

a)      Alegaciones de las partes

73.      El Consejo y la Comisión consideran que, en el apartado 180 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar que incumbía a las instituciones aportar la prueba o cuando menos indicios que permitan acreditar la existencia del factor en función del cual se efectúa el ajuste. Además, la referencia, en dicho apartado de la sentencia recurrida, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Kundan y Tata/Consejo (14) carece también de pertinencia en el presente asunto, ya que ésta se refería a hechos anteriores a la modificación del Reglamento de base en el que se fundamentó el Reglamento controvertido.

74.      Niko Tube y NTRP proponen que se desestimen estos motivos de los recursos de casación principales.

b)      Análisis

75.      En el apartado 180 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «[…] del mismo modo en que la parte que, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping debe demostrar que su solicitud está justificada, incumbe a las instituciones basarse, cuando consideran necesario efectuar un ajuste, en pruebas, o cuando menos en indicios, que permitan establecer la existencia del factor en función del cual se efectúa el ajuste y determinar la incidencia de éste en la comparabilidad de los precios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2002, Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, Rec. p. II‑4897, apartado 96)».

76.      A diferencia de lo que alegan el Consejo y la Comisión, no considero que esta apreciación incurra en error de Derecho alguno.

77.      A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos.

78.      La forma impersonal utilizada en esta disposición no entraña ninguna determinación de las personas sobre las que recae la carga de determinar los factores que dan lugar a la necesidad de realizar un ajuste y de demostrar la medida en la que dicho factor afecta a la comparabilidad de los precios en el mercado interno y en el mercado de exportación a la Unión. (15)

79.      Por tanto, la carga de la prueba de que deben realizarse los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), incumbe a quienes desean invocarlos.

80.      Así, cuando un productor reivindica la aplicación de un ajuste del valor normal (a la baja) o de los precios de exportación (al alza), corresponde a dicho operador indicar y demostrar que concurren los requisitos para la concesión de dicho ajuste. (16)

81.      A la inversa, como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, cuando, como en el presente asunto, la Comisión y el Consejo consideran que procede aplicar un ajuste a la baja del precio de exportación basándose en que una sociedad de venta vinculada a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, les corresponde aportar cuando menos indicios convergentes que demuestren que concurre este requisito.

82.      Por consiguiente, propongo que se desestimen los motivos de los recursos de casación principales basados en un error de Derecho en la atribución de la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos de aplicación del ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

3.      Sobre los motivos de los recursos de casación principales basados en la inobservancia de los límites del control jurisdiccional

a)      Alegaciones de las partes

83.      El Consejo y la Comisión sostienen, en contra de la jurisprudencia aplicable en la materia, que por otra parte no ha sido citada, que el Tribunal de Primera Instancia no se limitó a comprobar si dichas instituciones se basaron en datos erróneos o incurrieron en un error manifiesto de apreciación al realizar el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Por el contrario, en los apartados 184 a 189 de la sentencia recurrida, sustituyó la apreciación de dichas instituciones por la suya propia al aplicar erróneamente el criterio de la entidad económica única.

84.      Además, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia se limitó, también erróneamente, a los tres elementos indicados en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006, sin tener en cuenta las explicaciones adicionales aportadas por el Consejo en el marco del procedimiento jurisdiccional de primera instancia. Además, el Tribunal de Primera Instancia entendió incorrectamente algunos de los motivos formulados en dicho fax que dieron lugar a la aplicación del ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

85.      La Comisión sostiene también que la tesis del Tribunal de Primera Instancia de que las instituciones no podían realizar el ajuste controvertido es incoherente con la expuesta en el apartado 213 de la sentencia recurrida, con arreglo a la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró que el fax de 26 de junio de 2006 contenía una motivación detallada de las razones por las que se realizó dicho ajuste.

86.      Por último, el Consejo y la Comisión señalan que la fundamentación de sus imputaciones entrañaría automáticamente la invalidación de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia expuesta en los apartados 193 a 197 de la sentencia recurrida en la medida en que se refiere a las relaciones entre NTRP y SEPCO ya que el Tribunal de Primera Instancia consideró en dichos apartados que el motivo de las demandantes en primera instancia basado en un error manifiesto de apreciación relativo a la aplicación del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base no revestía un carácter autónomo frente al motivo que, en primera instancia, dichas demandantes basaron en el error manifiesto de apreciación relativo a la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), de dicho Reglamento.

87.      Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia ejerció un grado de control correcto sobre las apreciaciones efectuadas por las instituciones, sin sustituir la apreciación de éstas por la suya propia. Se limitó a verificar si se habían respetado los requisitos del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y si se habían apreciado correctamente los hechos.

88.      Además, en su opinión, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta y valoró todas las alegaciones del Consejo y de la Comisión, así como la información disponible comunicada por las partes antes de declarar que las instituciones habían incurrido en un error manifiesto porque no habían presentado indicios suficientes de que SEPCO había actuado como un agente que trabaja sobre la base de una comisión en el marco de las operaciones relativas a los tubos fabricados por NTRP. Por otra parte, Niko Tube y NTRP alegan que las instituciones no pueden considerar válidamente que basta que una sociedad de venta vinculada o bajo el control común de un productor exportador venda el producto de que se trate en la Unión para concluir de pleno derecho que dicha sociedad ejerce funciones similares a las de un comisionista. De ser así, habría bastado que el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base indicara que el margen obtenido por un operador comercial puede ser objeto de un ajuste. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Primera Instancia, no es exactamente así.

89.      Dichas sociedades añaden que el Tribunal de Primera Instancia estaba perfectamente legitimado para declarar que las instituciones habían incurrido en un error manifiesto de apreciación al aplicar el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base. Como tal, el ajuste mantenía o creaba una asimetría a la que Tribunal de Primera Instancia se refirió en el apartado 195 de la sentencia recurrida.

b)      Análisis

90.      Antes de examinar la esencia de los presentes motivos formulados por las partes recurrentes de los recursos de casación principales, que atañe al alcance del control jurisdiccional efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, es preciso desestimar, en primer lugar, dos alegaciones accesorias formuladas por la Comisión y el Consejo respectivamente acerca de la supuesta incoherencia del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia y la supuesta falta de consideración por éste de la motivación complementaria aportada por el Consejo durante el procedimiento de primera instancia.

91.      En lo tocante al primer punto, carece manifiestamente de fundamento la crítica de que la sentencia recurrida adolece de una motivación contradictoria por cuanto el Tribunal de Primera Instancia señaló, por un lado, en particular en el apartado 184 de dicha sentencia, que las razones expuestas en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006 no constituían indicios suficientes para justificar el ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, y, por otro, en el apartado 213 de dicha sentencia, que dicho fax ofrecía una motivación detallada de los motivos por los que se había realizado el ajuste. En efecto, mientras que el apartado 184 de la sentencia recurrida alude al examen del fundamento de las razones aducidas en el fax de 26 de junio de 2006, es decir, de la legalidad del fondo del Reglamento controvertido, el apartado 213 de dicha sentencia se limita a señalar que la Comisión había satisfecho, concretamente en el propio fax, la obligación de indicar claramente y de manera inequívoca las razones para el ajuste controvertido, es decir, para el respeto de una formalidad sustancial. (17) Por lo demás, el apartado 213 de la sentencia recurrida se inscribe precisamente en el examen de un motivo basado en la vulneración de la obligación de motivación.

92.      También considero infundado el reproche formulado por el Consejo en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta las explicaciones complementarias —a las tres razones que figuraban en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006— que el Consejo había presentado durante el procedimiento contencioso de primera instancia.

93.      En primer lugar, en la medida en que la alegación del Consejo debe interpretarse en el sentido de que reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta las explicaciones posteriores a la comunicación del fax de 26 de junio de 2006 y a la adopción del Reglamento controvertido al día siguiente y que son, además, nuevas con respecto a las razones que constan en dicho fax y en dicho acto, procede desestimar manifiestamente esta alegación. En efecto, ello equivaldría a reprochar al Tribunal de Primera Instancia que no hubiera admitido que la institución sustituyera una motivación inicial resultante del fax de 26 de junio de 2006 y del tenor del acto impugnado por una motivación nueva. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no puede, so pena de incurrir en un error de Derecho, autorizar en el curso del proceso a una institución que sustituya los motivos del acto impugnado ante él por motivos nuevos. (18)

94.      Por último, si hubiera que interpretar la alegación del Consejo en el sentido de que critica al Tribunal de Primera Instancia por haber hecho caso omiso de las explicaciones complementarias que detallan las razones que dieron lugar al ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, procede señalar que el Consejo se limitó a remitirse de manera genérica a una decena de puntos de sus escritos en primera instancia sin indicar de manera suficientemente precisa las explicaciones que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta. (19) En cualquier caso, es necesario reconocer que, cuando menos, el Tribunal de Primera Instancia sí tuvo en cuenta las consideraciones esenciales expuestas por el Consejo durante el procedimiento de primera instancia destinadas a justificar el ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Así, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia respondió a la alegación, formulada brevemente en los escritos del Consejo, relativa a las ventas directas con destino a los nuevos Estados miembros mantenidas por Niko Tube y NTRP. Asimismo, en el apartado 186 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia examinó el papel de SPIG en las ventas a destinos de la Unión Europea, alegación en la que insistió el Consejo en su escrito de contestación en primera instancia, así como, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, los vínculos que mantenían Niko Tube y NTRP con SEPCO, haciendo referencia en ambas ocasiones bien a los debates entre las partes durante el procedimiento de primera instancia, bien a los autos aportados por las partes ante el Tribunal de Primera Instancia.

95.      Por consiguiente, propongo que se desestimen estas dos alegaciones invocadas por la Comisión y el Consejo respectivamente.

96.      Me ocuparé ahora de la problemática esencial suscitada por los presentes motivos de los recursos de casación principales, que se refiere al alcance del control ejercido por el Tribunal de Primera Instancia sobre las apreciaciones efectuadas por la Comisión y el Consejo.

97.      Ante todo, procede señalar que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, en el apartado 182 de dicha sentencia, los tres elementos en los que las instituciones se basaron para concluir que SEPCO ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

98.      En lo que respecta al primer elemento, a saber, el hecho de que Niko Tube y NTRP efectuaron ventas directas del producto de que se trata en la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, que puede existir una entidad económica única cuando el productor asume una parte de las funciones de venta complementarias de las ejercidas por la sociedad de distribución de sus productos. Pues bien, después de indicar que de los escritos de las partes se desprendía que las ventas directas en la Comunidad se habían mantenido con destino a los nuevos Estados miembros, en una fase de transición, y que su volumen sólo representaba un 8 % del volumen total de las ventas a la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia señaló que Tube y NTRP únicamente asumieron funciones de venta complementarias a las de SEPCO y por un período transitorio solamente.

99.      En cuanto al segundo elemento, que se refería al hecho de que SPIG, la sociedad de venta vinculada en Ucrania, interviniese en condición de agente en las ventas de Niko Tube y NTRP a SEPCO, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 186 de la sentencia recurrida, que el Consejo no explicaba en absoluto de qué modo el hecho de que SPIG Interpipe reciba una comisión sobre las ventas de Niko Tube y NTRP a SEPCO demuestra que SEPCO ejerciese funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión u obstaculiza el reconocimiento de su estatuto de departamento de venta interna de Niko Tube y de NTRP.

100. Por lo que se refiere al tercer elemento, según el cual los vínculos de SEPCO con Niko Tube y NTRP son insuficientes y no permiten considerar que está bajo su control o que existe un control común a SEPCO y a Niko Tube y NTRP, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, que de los documentos obrantes en los autos resulta que SEPCO y NTRP estaban vinculadas a través de una misma sociedad matriz, que tenía el 100 % del capital de SEPCO y el 24 % del capital de NTRP durante el período de investigación. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el caso de autos, se trataba de un hecho que, si fuese corroborado por otros elementos pertinentes, podría contribuir a acreditar que existía un control común a SEPCO y NTRP y que, en cualquier caso, no demostraba la insuficiencia de los vínculos de SEPCO y NTRP. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 188 de la sentencia recurrida, que los documentos que obraban en autos no permitían demostrar que SEPCO estaba bajo el control de Niko Tube o que existía un control común a estas dos sociedades.

101. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia estimó que los elementos aducidos en el fax de 26 de junio de 2006 para justificar el ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base no eran «suficientemente convincentes» y no podían, por tanto, considerarse indicios que permitan acreditar la existencia del factor en función del que se realizó el ajuste y determinar su incidencia sobre la comparabilidad de los precios (apartado 184 de la sentencia recurrida). Por ello, estimó la parte del motivo de primera instancia basada en la existencia de un error manifiesto de apreciación en la aplicación de dicho artículo del Reglamento de base en la medida en que se había realizado el ajuste de los precios de exportación aplicados por SEPCO, en el marco de transacciones relativas a tubos fabricados por NTRP, y la desestimó en la medida en que se refería al ajuste de los precios de exportación aplicados por SEPCO, en el marco de transacciones relativas a tubos fabricados por Niko Tube (apartados 188 y 190 de la sentencia recurrida).

102. El Consejo y la Comisión consideran que, de ese modo, el Tribunal de Primera Instancia invadió el amplio margen de apreciación de estas instituciones y que, en consecuencia, sobrepasó los límites de su control jurisdiccional.

103. A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. (20)

104. Además, de la jurisprudencia también se desprende que el control jurisdiccional de la apreciación de situaciones económicas complejas debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder. (21) Por consiguiente, el juez de la Unión no puede, en el marco del control restringido que ejerce sobre situaciones económicas complejas, sustituir la apreciación económica de las instituciones de la Unión por la suya propia. (22)

105. Sin embargo, como el Tribunal de Justicia ha señalado en el contexto del Derecho de la competencia y de las ayudas de Estado, ámbitos que dan lugar, al igual que el de las medidas de defensa comercial, a apreciaciones económicas complejas, el amplio margen de apreciación de que disponen las instituciones no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar «la interpretación» de los datos de carácter económico realizada por dichas instituciones. (23)

106. En efecto, según esta jurisprudencia, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. (24)

107. Por tanto, en este contexto, la jurisprudencia establece una línea divisoria entre lo que no puede hacer el juez de la Unión, a saber, sustituir la apreciación económica de las instituciones por la suya propia, y lo que puede hacer, es decir, controlar la calificación jurídica por las instituciones de elementos de naturaleza económica. (25) En consecuencia, se trata de la dicotomía entre, por una parte, la apreciación de los hechos de carácter económico realizada por las instituciones, cuyo control jurisdiccional excluye una nueva apreciación autónoma por el juez y debe limitarse a señalar un error manifiesto, y, por otra, la calificación jurídica de los hechos supeditada, como cuestión jurídica, al control integral del juez de la Unión.

108. En el caso de autos, es cierto, como alega la Comisión, que el Tribunal de Primera Instancia no citó la jurisprudencia con arreglo a la cual el alcance de su control de apreciaciones económicas complejas realizadas por las instituciones, como las controvertidas en los presentes motivos de los recursos de casación principales, es restringido.

109. Sin embargo, esta omisión no puede constituir en sí misma un indicio convincente de que el Tribunal de Primera Instancia se excedió en el alcance de su control.

110. En realidad, aunque la motivación de la sentencia recurrida no está exenta de toda crítica, considero que el Consejo y la Comisión se equivocan sobre la esencia del control que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia.

111. En efecto, dicho Tribunal no realizó una nueva apreciación autónoma de los hechos, como le reprochan el Consejo y la Comisión, sino que se limitó, acertadamente a la luz de la jurisprudencia recordada en los puntos 105 y 106 de las presentes conclusiones, a examinar si las tres razones indicadas en el fax de 26 de junio de 2006 fundamentaban la tesis de las instituciones de que SEPCO ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, lo que justificaba que se practicara el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, como pone de manifiesto, en esencia, el apartado 184, segunda frase, de la sentencia recurrida.

112. Esto me parece especialmente claro en lo que respecta al control efectuado por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos segundo y tercero indicados en el fax de 26 de junio de 2006. En efecto, en lo que a ellos respecta, el Tribunal de Primera Instancia se limitó en esencia a señalar, respectivamente, por una parte, que el Consejo no había presentado explicaciones suficientes en relación con la repercusión de la intervención de SPIG sobre la consideración de que SEPCO ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión y, por otra, que las relaciones que mantenían SEPCO y NTRP en el seno de una sociedad matriz común no demostraban, como alegaban las instituciones, la insuficiencia de vínculos entre estas dos sociedades para excluir la existencia de una entidad económica única, como habían defendido Niko Tube y NTRP durante el procedimiento administrativo y ante el Tribunal de Primera Instancia.

113. Es cierto que el examen realizado por el Tribunal de Primera Instancia del primer elemento relativo a la existencia de ventas realizadas directamente por Niko Tube y NTRP a la Unión y que, según las instituciones, constituía un indicio que demuestra que SEPCO no actuaba como un servicio integrado de venta para la exportación de dichas sociedades, podría a primera vista matizar al menos parcialmente mi apreciación. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia, al afirmar en el apartado 185 de la sentencia recurrida, sobre la base de los datos aportados por las partes, que Niko Tube y NTRP únicamente asumieron funciones de venta complementarias a las de SEPCO por un período transitorio solamente (lo que puede permitir suponer la presencia de una entidad económica), parece haber llevado a cabo su propia apreciación de los elementos de carácter económico que han constituido el objeto de los debates en el procedimiento.

114. Aun cuando el tenor del apartado 185, última frase, de la sentencia recurrida pueda prestarse a críticas, la argumentación que se expone en dicho apartado de la sentencia se inscribe indudablemente también en el examen, anunciado en el apartado 184 de dicha sentencia, del carácter fundamentado de las conclusiones a las que llegaron las instituciones sobre las funciones que ejercía SEPCO. En definitiva, al llevar a cabo su análisis en el apartado 185 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la deducción realizada por las instituciones de la existencia de ventas directas realizadas por Niko Tube y NTRP era hasta tal punto errónea que, teniendo en cuenta datos no cuestionados, habrían debido llegar a una conclusión inversa.

115. Por consiguiente, considero que el Tribunal de Primera Instancia no sustituyó la apreciación económica de las instituciones por la suya propia. Por el contrario, procedió al control de la calificación jurídica de los datos económicos efectuada por dichas instituciones y señaló que los tres elementos expuestos en el fax de 26 de junio de 2006 no constituían indicios susceptibles de fundamentar su conclusión según la cual SEPCO cumplía los requisitos que permiten practicar el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, al menos para las transacciones relativas a tubos fabricados por NTRP.

116. Por último, considero también que el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar, sin incurrir en error de Derecho alguno, en el apartado 195 de la sentencia recurrida, en el marco del motivo de Niko Tube y NTRP relativo a la aplicación del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base que, en la medida en que el ajuste con arreglo a la letra i) de dicha disposición había sido realizado erróneamente para las transacciones efectuadas por SEPCO de los tubos fabricados por NTRP, ello implicaba que dicho ajuste había mantenido o incluso creado una asimetría entre el valor normal y el precio de exportación. En efecto, el mantenimiento o la creación de dicha asimetría afecta a la exigencia, establecida en el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base, de llevar a cabo una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación.

117. Por tanto, propongo que se desestimen los motivos de los recursos de casación principales basados en la inobservancia de los límites del control jurisdiccional.

B.      Sobre el tercer motivo de la adhesión a la casación, basado en errores de Derecho cometidos en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para las transacciones realizadas por SEPCO de los tubos fabricados por Niko Tube

1.      Alegaciones de las partes

118. Niko Tube y NTRP afirman que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho cuando, en los apartados 187 a 190 de la sentencia recurrida, confirmó en esencia que SEPCO había actuado como un agente que trabaja sobre la base de una comisión en lo que respecta a las transacciones de tubos fabricados por Niko Tube. Según estas sociedades, el hecho de que los vínculos de capital no hayan sido los mismos entre SEPCO y Niko Tube que entre la primera y NTRP, no significa jurídicamente que SEPCO ejerciera, en sus relaciones con Niko Tube, las funciones de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. A diferencia de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, también puede existir un control aunque las dos sociedades de que se trata no tengan los mismos beneficiarios finales («ultimate beneficiaries»); por ello, ha de distinguirse entre la existencia de un control y la existencia de una participación social. Además, Niko Tube y NTRP consideran que la mera existencia de una relación de compraventa entre un exportador y su sociedad de distribución vinculada no basta para que el margen de esta última sea considerado como una comisión en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. En cualquier caso, las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia relativas a las relaciones entre SEPCO y Niko Tube son erróneas en la medida en que se basan en unos hechos y unas alegaciones posteriores al cierre del procedimiento administrativo.

119. En sus respectivas respuestas al tercer motivo de la adhesión a la casación, el Consejo y la Comisión solicitan la inadmisibilidad del motivo o, cuando menos, que se declare su falta de fundamento. El Consejo estima que el motivo es inadmisible puesto que no podría afectar al fallo de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal de Primera Instancia ha anulado ya el artículo 1 del Reglamento controvertido. Por su parte, la Comisión considera que las alegaciones formuladas en apoyo del tercer motivo de la adhesión a la casación son infundadas e insuficientemente precisas, lo que entraña la inadmisibilidad de dicho motivo. En cuanto al fondo, estas instituciones sostienen en esencia que Niko Tube y NTRP habrían debido indicar los elementos que obran en autos que demostraban que SEPCO estaba bajo el control de Niko Tube o que existía un control común a estas dos sociedades. A falta de tales indicaciones, el Tribunal de Primera Instancia desestimó correctamente el motivo formulado en primera instancia.

2.      Análisis

120. Sin que proceda, a mi juicio, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente motivo, considero, en cualquier caso, que es infundado.

121. En primer lugar, Niko Tube y NTRP interpretan erróneamente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuando alegan que éste declaró que sólo podía existir un control si SEPCO y Niko Tube tenían los mismos beneficiarios finales. En efecto, procede señalar que, en los apartados 188 a 189 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a comprobar al examinar la estructura del capital de dichas sociedades si, como alegaban Niko Tube y NTRP y teniendo en cuenta los «documentos que obran en autos», SEPCO estaba controlada por Niko Tube o si ambas estaban sujetas a un control común, ya que este elemento constituye, como el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente en el apartado 179 de la sentencia recurrida, un indicio de la existencia de una entidad económica única. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no declaró que sólo podía existir un control, en particular común, si las dos sociedades de que se trata tenían los mismos «beneficiarios finales».

122. También constituye una interpretación errónea del apartado 187 de la sentencia recurrida la consideración de que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la mera existencia de una relación de compraventa entre un exportador y su sociedad de distribución vinculada bastaría para considerar el margen de esta última como una comisión. En efecto, además de que el pasaje de dicho apartado de la sentencia recurrida señala que dicha relación carece de pertinencia en la demostración de que SEPCO ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, tampoco se refiere a las transacciones realizadas por SEPCO para Niko Tube, sino a las realizadas por dicha sociedad para NTRP.

123. En realidad, los motivos que dieron lugar a la desestimación de la tesis de las demandantes en primera instancia no se basan en la existencia o no de una relación de compraventa entre el productor y la sociedad de distribución, sino en la falta de indicios convincentes de un eventual control de Niko Tube sobre SEPCO o de un control común de estas dos sociedades. A este respecto, es preciso señalar que Niko Tube y NTRP no indicaron de ningún modo los documentos de los autos que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó o no tuvo en cuenta, que habrían podido desvirtuar su apreciación, expuesta en los apartados 188 y 189 de la sentencia recurrida, con arreglo a la cual, en esencia, el hecho de que Niko Tube y NTRP tuvieran tres accionistas comunes, entre ellos la sociedad matriz de NTRP, no permitía demostrar que SEPCO estaba bajo el control de Niko Tube o que existía un control común a estas dos sociedades, sino que sólo permitía acreditar la existencia de un vínculo indirecto entre estas dos últimas sociedades.

124. El mero hecho, mencionado en la nota a pie de página 47 de la adhesión a la casación, de que el Tribunal de Primera Instancia no respondiera a la alegación según la cual los representantes de SEPCO estaban presentes en las visitas de inspección realizadas en los locales de Niko Tube durante el procedimiento de investigación no puede cuestionar este análisis. En efecto, como señaló con razón el Consejo en su respuesta a la adhesión a la casación, este hecho sólo demuestra que las dos sociedades de que se trata cooperaron durante la investigación, como cabe efectivamente esperar de dos sociedades vinculadas, pero no puede demostrar que Niko Tube controlaba a SEPCO ni que existía un control común a estas dos sociedades.

125. Por último, Niko Tube y NTRP tampoco indican en qué elementos nuevos se basó el Tribunal de Primera Instancia para desestimar parcialmente su motivo formulado en primera instancia. A este respecto, Niko Tube y NTRP no pueden reprochar a dicho Tribunal haberles permitido, en primera instancia, fundamentar sus afirmaciones, cuando, como he indicado ya en el punto anterior de las presentes conclusiones, estas sociedades siguen sin poder, en la fase del recurso de casación, indicar concretamente qué documentos probatorios de los autos no tuvo en cuenta el Tribunal de Primera Instancia al confirmar en esencia la apreciación de las instituciones de que los vínculos entre SEPCO y Niko Tube eran insuficientes para considerar que existía un control común a estas dos sociedades o que Niko Tube ejercía un control sobre SEPCO, requisito previo para la existencia de una entidad económica única entre estas dos sociedades vinculadas, lo que habría privado a dichas instituciones de la posibilidad de realizar el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

126. Por tanto, propongo que se desestime el tercer motivo de la adhesión a la casación, basado en errores de Derecho cometidos en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base en lo que respecta a las transacciones realizadas por SEPCO de los tubos fabricados por Niko Tube.

C.      Sobre los motivos de los recursos de casación principales basados en errores de Derecho en la declaración de una vulneración del derecho de defensa de las demandantes en primera instancia en el contexto del ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base

1.      Alegaciones de las partes

127. El Consejo y la Comisión indican tres errores de Derecho de los que adolece a su juicio la apreciación del Tribunal de Primera Instancia que le llevó a declarar que se había vulnerado el derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP en el contexto del ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

128. En primer lugar, estas instituciones consideran que, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia interpretó demasiado estrictamente las exigencias de información que recaen sobre ellas. En particular, estiman que es desproporcionado exigir en todos los casos a la Comisión que informe al exportador no sólo de la base jurídica considerada para realizar un ajuste, sino también de las razones para dicho ajuste. Pues bien, al no verificar en el presente asunto si la mera comunicación de la base jurídica del ajuste era suficiente para el ejercicio efectivo del derecho de defensa de las sociedades de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia confundió la obligación de aportar una motivación detallada que recae sobre las instituciones al adoptar el acto correspondiente y la de comunicar, durante el procedimiento administrativo o de investigación, información suficiente para permitir a los operadores ejercer su derecho de defensa. La Comisión añade que el contenido del escrito de 4 de mayo de 2006 de las demandantes en primera instancia, al que se hizo brevemente alusión en el apartado 204 de la sentencia recurrida, demuestra que estas últimas habían entendido perfectamente las razones por las que la Comisión tenía intención de practicar el ajuste controvertido.

129. En segundo lugar, el Consejo reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado correctamente, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, si a raíz de la comunicación extemporánea de los tres elementos enumerados en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006, Niko Tube y NTRP habían sido realmente privadas de la posibilidad de presentar alegaciones u observaciones que habrían podido modificar el resultado del procedimiento administrativo. Según el Consejo, el Tribunal de Primera Instancia habría debido examinar si Niko Tube y NTRP habían sido privadas de la posibilidad de formular nuevas alegaciones como consecuencia de la comunicación extemporánea del fax de 26 de junio de 2006 y que éstas presentaron efectivamente ante el Tribunal de Primera Instancia. Si el Tribunal de Primera Instancia hubiera aplicado debidamente este criterio, habría comprobado que las alegaciones invocadas ante él eran esencialmente idénticas a las formuladas en el marco del procedimiento ante la Comisión antes de la recepción del fax de 26 de junio de 2006.

130. En tercer lugar, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en varios errores de Derecho en los apartados 185 a 188 de la sentencia recurrida, el Consejo sostiene que dicho Tribunal también se equivocó al estimar, en el apartado 211 de dicha sentencia, el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP en lo referente al ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Añade que, en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de lógica en lo que respecta a Niko Tube, ya que la falta de una violación del derecho de defensa de esta sociedad no habría podido dar lugar a un resultado diferente del que el Tribunal de Primera Instancia confirmó en el apartado 189 de la sentencia recurrida. Con carácter más general, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia no podía limitarse, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, a remitirse a su apreciación sobre el fondo para considerar que las demandantes en primera instancia habían demostrado que se había vulnerado su derecho de defensa.

131. Niko Tube y NTRP solicitan al Tribunal de Justicia que desestime los motivos formulados por el Consejo y la Comisión.

132. En primer lugar, sostienen que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al no contentarse con una mera remisión a la base jurídica del ajuste controvertido para comprobar si las instituciones habían cumplido su obligación de respetar el derecho de defensa. En particular, estas sociedades señalan que el examen concreto efectuado por el Tribunal de Primera Instancia se atiene a las exigencias establecidas por la jurisprudencia y no puede ser calificado de muy estricto. Aun cuando Niko Tube y NTRP alegaron, en el escrito de 4 de mayo de 2006 en respuesta al segundo documento de información final remitido por la Comisión, que las actividades de SEPCO no eran similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, no sabían, sin embargo, si y con arreglo a qué motivo la Comisión habría podido calificar a esta sociedad de comisionista. Es evidente que estas sociedades no pudieron responder a las alegaciones concretas formuladas en el fax de 26 de junio de 2006, el cual, como declaró correctamente el Tribunal de Primera Instancia, constituía, en la fase administrativa, la primera exposición de los motivos en los que las instituciones se basaron para considerar que procedía realizar el ajuste controvertido.

133. Además, según Niko Tube y NTRP, también es evidente, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, que, en contra de las exigencias derivadas de la jurisprudencia, no tuvieron ocasión, antes de la adopción por la Comisión de su propuesta del Reglamento controvertido, de manifestar de forma adecuada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados para el ajuste finalmente practicado por las instituciones.

134. Asimismo, afirman que el criterio jurídico propuesto por el Consejo para verificar si la irregularidad procesal cometida por las instituciones habría podido tener una repercusión en la conclusión a la que éstas llegaron, al comparar las alegaciones formuladas por Niko Tube y NTRP antes de la divulgación de la motivación contenida en el fax de 26 de junio de 2006 y las formuladas después de esta divulgación, no tiene en cuenta el grado restringido de control que ejerce el Tribunal de Primera Instancia sobre las pruebas. Dicho Tribunal se limitó correctamente a declarar que el procedimiento administrativo habría podido dar lugar a otro resultado si las demandantes en primera instancia hubieran tenido la ocasión de presentar en dicho procedimiento observaciones sobre las razones para el ajuste.

135. Por último, en lo que atañe a la alegación del Consejo basada en la supuesta incoherencia que afecta al razonamiento del Tribunal de Primera Instancia referente a la vulneración del derecho de defensa de Niko Tube, ésta y NTRP sostienen que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia concluyera en el marco del procedimiento que no existía ninguna prueba de que SEPCO estaba controlada por Niko Tube no implica que se haya vulnerado el derecho de defensa de esta última. A juicio de estas sociedades, si Niko Tube hubiera sido informada dentro de plazo de las razones del ajuste controvertido, habría podido concentrar sus alegaciones en dichas razones durante el procedimiento administrativo e influir en su resultado.

2.      Análisis

136. Con carácter preliminar, ha de recordarse, como indicó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 64 de la sentencia recurrida, al que hizo referencia en el apartado 201 de dicha sentencia, que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base concede en particular a los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador el derecho a solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas.

137. De la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia se desprende también que a las empresas afectadas debe habérseles dado, en el curso del procedimiento administrativo previo, la posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio que de ello se derivaría. (26)

138. Procede señalar que, en el apartado 203 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló, sin que ello haya sido discutido por el Consejo y la Comisión, que en el segundo documento de información final, con fecha de 24 de abril de 2006, la Comisión había informado a Niko Tube y a NTRP de que, como se trataba de las ventas a la Comunidad en las que SEPCO había intervenido, el ajuste realizado se había efectuado en realidad con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, y no con arreglo al artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento, como se había mencionado por error en el primer documento de información final. El Tribunal de Primera Instancia señaló también que, aunque la Comisión había indicado en ese documento que la cuantía de la deducción realizada permanecía sin variaciones, no justificaba que el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base fuera aplicable en el presente caso.

139. Además, ni el Consejo ni la Comisión cuestionan la calificación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 201 de la sentencia recurrida, según la cual la información relativa al ajuste controvertido y a las razones por las que se realizó era esencial, en la medida en que dicho ajuste afectaba directamente al nivel del derecho antidumping.

140. Por ello, considero que las instituciones reprochan erróneamente al Tribunal de Primera Instancia haber exigido, en sustancia, que la Comisión informase a Niko Tube y a NTRP en el procedimiento administrativo, no sólo de que esa institución consideraba que debía realizarse un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, sino también de las razones que justificaban dicho ajuste, a saber, en particular, las circunstancias y pruebas alegadas por la Comisión en apoyo de su apreciación.

141. En efecto, dado que dichas circunstancias y pruebas han sido consideradas esenciales, habrían debido ser comunicadas en un momento en que las demandantes en primera instancia todavía podían manifestar adecuadamente su punto de vista, en particular, sobre su pertinencia, antes de la adopción del Reglamento controvertido. Ahora bien, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, hasta su fax de 26 de junio de 2006, es decir, la víspera de la adopción del Reglamento controvertido, la Comisión no comunicó a las empresas afectadas las razones concretas que justificaban, según ella, el ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

142. Sin embargo, como el Tribunal de Primera Instancia recordó también correctamente en el apartado 208 de la sentencia recurrida, la irregularidad procesal cometida por la Comisión únicamente podía constituir una vulneración del derecho de defensa de las demandantes en primera instancia que justifique la anulación del Reglamento controvertido si éstas hubieran acreditado, no que el citado Reglamento habría tenido un contenido diferente, sino sólo que dicha hipótesis no estaba totalmente excluida, de modo que dichas demandantes habrían podido preparar mejor su defensa sin esta irregularidad procesal. (27) En otras palabras, Niko Tube y NTRP debían demostrar que existía una posibilidad de que el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto debido a falta de dicha irregularidad, de modo que dicha irregularidad afecte concretamente a su derecho de defensa. (28)

143. Sin cuestionar esta jurisprudencia, el Consejo estima que el Tribunal de Primera Instancia no comprobó concretamente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas ante él, qué elementos no pudieron comunicar las demandantes en primera instancia debido al envío extemporáneo del fax de 26 de junio de 2006.

144. Considero que esta crítica debe desestimarse.

145. A este respecto, hay que señalar que, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó, acerca de los tres elementos en los que la Comisión se había basado para concluir que SEPCO ejercía funciones similares a la de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, «pues bien, se demostró, en los apartados 185 a 188 [de la sentencia recurrida], sobre la base de las alegaciones formuladas por las demandantes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que estos tres elementos no podían considerarse indicios que permitiesen acreditar, por una parte, que SEPCO ejerciese funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión y, por otra parte, que SEPCO y NTRP no constituyen una entidad económica única. Por consiguiente, procede concluir que las demandantes acreditaron que una comunicación anterior de los elementos contenidos en el fax de 26 de junio de 2006 les habría permitido proceder a esa misma acreditación, antes de la adopción del Reglamento controvertido, y, de este modo, fundamentar la afirmación de que la Comisión no poseía ningún elemento tangible que le permitiese proceder al ajuste controvertido». (29)

146. Pues bien, como pone de manifiesto este apartado de la sentencia recurrida, que se remite al control jurisdiccional sobre el fondo realizado en los apartados 185 a 188 de dicha sentencia en los que, como he señalado ya, se alude en varias ocasiones a alegaciones e indicaciones expuestas en el curso del proceso, el Tribunal de Primera Instancia se basó correctamente, al menos en parte, en los elementos aportados ante él por las demandantes en primera instancia para comprobar si la irregularidad procesal reprochada a la Comisión había afectado concretamente a su derecho de manifestar su punto de vista durante el procedimiento administrativo.

147. En cambio, considero que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y más concretamente su apartado 209 en relación con los apartados 188 a 190, adolecía de una motivación contradictoria e insuficiente en lo que respecta a la declaración de que se había vulnerado el derecho de defensa de Niko Tube.

148. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no puede, a mi juicio, desestimar en cuanto al fondo el motivo de las demandantes en primera instancia en lo que atañe al ajuste del precio de exportación aplicado por SEPCO, en el marco de las transacciones de tubos fabricados por Niko Tube, teniendo en cuenta, en particular, las alegaciones formuladas en el curso del proceso por las demandantes en primera instancia y, al mismo tiempo, considerar que dichas alegaciones, si hubieran sido formuladas en el marco del procedimiento administrativo sin concurrir una irregularidad procesal de la Comisión, habrían podido dar lugar a un resultado distinto del adoptado por las instituciones.

149. En cualquier caso, dada la desestimación en cuanto al fondo de la parte del motivo de las demandantes en primera instancia invocada en apoyo de la anulación del Reglamento controvertido en la medida en que se refería al ajuste del precio de exportación aplicado por SEPCO en el marco de las transacciones de los tubos fabricados por Niko Tube, el Tribunal de Primera Instancia no podía limitarse, en la apreciación de la vulneración del derecho de defensa de esta última sociedad, a remitirse a motivos de fondo que no afectan específicamente a Niko Tube. Por el contrario, dicho Tribunal debía explicar las razones por las que, pese a la desestimación de dicha parte, las alegaciones formuladas ante él por las demandantes en primera instancia, si hubieran podido ser comunicadas en el procedimiento administrativo, habrían podido dar lugar a un resultado diferente del alcanzado por las instituciones. Al no explicar estas razones, considero que el Tribunal de Primera Instancia motivó insuficientemente su conclusión, que figura en el apartado 209 de la sentencia recurrida, según la cual, en esencia, las demandantes en primera instancia habían demostrado que una comunicación anterior de los elementos contenidos en el fax de 26 de junio de 2006 les habría permitido fundamentar su afirmación, antes de la adopción del Reglamento controvertido impugnado, de que la Comisión no poseía ningún elemento tangible que le permitiera practicar el ajuste controvertido en la medida en que se refería a Niko Tube.

150. En mi opinión, esta apreciación no se ve desvirtuada por la consideración de que algunas alegaciones expuestas en los apartados 185 y 186 de la sentencia recurrida se refieren tanto a NTRP como a Niko Tube.

151. En efecto, en la medida en que, de manera implícita pero necesaria, el Tribunal de Primera Instancia no consideró, con respecto a su apreciación en cuanto al fondo del motivo de las demandantes en primera instancia relativo al ajuste controvertido, que dichas alegaciones podían en sí mismas entrañar la estimación de dicho motivo y, en consecuencia, la anulación del Reglamento controvertido en la medida en que dicho ajuste se refería a las ventas de exportación efectuadas por SEPCO de tubos fabricados por Niko Tube, no entiendo cómo, y sin motivación específica por parte del Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que dichas alegaciones hubieran podido ser invocadas durante el procedimiento administrativo habría concedido concretamente una oportunidad a las demandantes en primera instancia de modificar el resultado del procedimiento administrativo.

152. A este respecto, y como se desprende ya implícitamente de la apreciación expuesta en el punto 146 de las presentes conclusiones, considero que NTRP y Niko Tube se equivocan al afirmar que, en el contexto de la comprobación de una eventual vulneración del derecho de defensa de dichas empresas, el Tribunal de Primera Instancia no puede, sin vulnerar el ámbito de su control marginal, examinar las alegaciones nuevas que dichas sociedades han formulado ante él.

153. En efecto, como sucede con cualquier alegación en apoyo de un recurso de anulación, incumbe al demandante aportar la prueba de la alegación basada en una vulneración de sus derechos procesales. Ahora bien, dado que la jurisprudencia exige que se demuestre una afectación concreta del derecho de defensa para poder estimar un motivo basado en este supuesto y, en consecuencia, entrañar la anulación de un acto de la Unión, corresponde al demandante que invoca tal motivo de anulación dirigido contra la legalidad de dicho acto indicar con suficiente precisión las alegaciones que habría formulado a falta de la irregularidad procesal reprochada y que son diferentes de las que ya han podido ser presentadas durante el procedimiento administrativo antes de que se haya cometido la irregularidad reprochada. Sólo si lleva a cabo tal examen, el Tribunal de Primera Instancia puede apreciar válidamente si la irregularidad procesal controvertida ha afectado concretamente al derecho de defensa del recurrente. (30) Este examen no excede en modo alguno del alcance del control llevado a cabo por el juez de la Unión. Por el contrario, considero que forma parte de la verificación plena e integrada de un eventual vulneración por las instituciones de la Unión del principio fundamental del Derecho de la Unión del respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo. (31)

154. Idénticas consideraciones fundamentan la desestimación de la tesis genérica de la Comisión según la cual el Tribunal de Primera Instancia no podía remitirse, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, a sus apreciaciones sobre el examen del fondo del ajuste controvertido. En efecto, en la medida en que esta crítica se refiere a NTRP, la remisión realizada en el apartado 209 de la sentencia recurrida no tuvo otra finalidad que demostrar que si, durante el procedimiento administrativo, NTRP hubiera tenido la posibilidad de comunicar los elementos que aportó en el curso del proceso ante el Tribunal de Primera Instancia, indicados en los apartados 185 a 187 de la sentencia recurrida, habría podido garantizar mejor el ejercicio de su derecho de defensa.

155. En virtud de estas consideraciones, propongo que se estime parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Consejo y se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que estimó el sexto motivo de las demandantes en primera instancia, basado en la vulneración del derecho de defensa de Niko Tube en lo referente al ajuste del precio de exportación practicado por SEPCO en el marco de las transacciones de los tubos fabricados por Niko Tube, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

156. En cambio, en la medida en que en el recurso de casación principal interpuesto por la Comisión contra la sentencia recurrida no se formuló un motivo idéntico al invocado por el Consejo, que propongo acoger, sugiero que se desestime el recurso de casación principal de la Comisión en su totalidad.

157. Por consiguiente, procede examinar ahora los dos motivos en apoyo de la adhesión a la casación de Niko Tube y de NTRP relativos a las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia que no se refieren al ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

D.      Sobre los dos primeros motivos de la adhesión a la casación formulada por Niko Tube y NTRP

158. Además del tercer motivo ya examinado, Niko Tube y NTRP formulan en su adhesión a la casación otros dos motivos, basados en errores de Derecho en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal de Primera Instancia en el marco de su examen del cálculo del valor normal y de la determinación del perjuicio causado a la industria de la Unión, respectivamente.

1.      Sobre el primer motivo de la adhesión a la casación, basado en errores de Derecho que presuntamente viciaron el examen del cálculo del valor normal por el Tribunal de Primera Instancia

159. Antes de examinar el presente motivo de la adhesión a la casación, que se articula en cinco partes, me parece oportuno recordar los antecedentes esenciales del litigio relativos a la exclusión de los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4, que constituyen el objeto del presente motivo.

a)      Antecedentes esenciales del litigio relativos a la exclusión de los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4

160. En el marco de su investigación, la Comisión facilitó una definición del producto de referencia (tubos sin soldadura) explicado en el cuestionario dirigido a las partes interesadas. En dicho cuestionario, señaló también que, para realizar una comparación ecuánime de los precios del producto de referencia, había decidido utilizar un sistema de clasificación del producto denominado NCP, consistente en un código de seis símbolos (por ejemplo, NCP JB21YN), que dependía sobre todo de la clasificación aduanera y de las propiedades físicas y técnicas específicas (diámetro, espesor) de los tubos sin soldadura de que se trataba. En el cuestionario se insistía en el hecho de que las partes interesadas debían utilizar los números de control de los productos en toda su respuesta de manera rigurosamente exacta y coherente.

161. En su respuesta al cuestionario en junio de 2005, SPIG facilitó, transacción por transacción, la lista detallada de sus ventas en Ucrania y una lista de sus proveedores. Sin embargo, SPIG no utilizó el sistema de seis símbolos preconizado por la Comisión en su cuestionario, sino un sistema simplificado de tres símbolos. En la lista de las ventas enviada por SPIG figuraban seis transacciones que contenían el código KE4. NTRP aparecía en la lista como el único proveedor de los tubos comprendidos en el código NCP KE4. La Comisión se basó en esta lista, verificada in situ, para calcular el valor normal.

162. En su correspondencia con la Comisión a raíz del primer documento de información final, Niko Tube y NTRP afirmaron que los tubos comprendidos en el código NCP KE4 debían excluirse del cálculo ya que no se referían al producto de referencia o, en cualquier caso, no habían sido fabricados por ellas.

163. En el segundo documento de información final, adoptado el 24 de abril de 2006, la Comisión desestimó la solicitud de exclusión del cálculo del valor normal de los productos comprendidos en el código NCP KE4. En dicho documento, se indicaba que la Comisión había tomado nota de las observaciones relativas a las ventas nacionales clasificadas bajo el NCP KE4, pero que no podía comprobar la nueva información que Niko Tube y NTRP habían facilitado.

164. Estas sociedades reiteraron su solicitud de exclusión en su respuesta de 4 de mayo de 2006 al segundo documento de información final. En dicha respuesta, se sostenía que el grupo Interpipe no fabricaba ninguno de los tubos comprendidos en el código NCP KE4 y, en particular, las 63,1 toneladas de tubos sin soldadura comprendidos en la norma técnica TU 14‑3P‑197‑2001. También en dicha respuesta, se indicaba que de las diferentes listas de ventas enviadas a la Comisión resultaba directamente que, con respecto a dichos tubos sin soldadura, el grupo Interpipe sólo actuaba como un distribuidor y que los tubos clasificados bajo el código NCP KE4 eran fabricados exclusivamente por NTRP.

165. La Comisión volvió a desestimar la solicitud de exclusión en su fax de 26 de junio de 2006, basándose, en particular, en que los datos referentes a dichos tubos no presentaban un nivel de garantía suficiente a falta de una nueva inspección in situ, considerada demasiado complicada de organizar en un momento avanzado del procedimiento administrativo.

166. En su recurso de anulación del Reglamento controvertido, Niko Tube y NTRP sostuvieron que las instituciones habían incurrido en un error manifiesto de apreciación al incluir en el cálculo del valor normal y, en consecuencia, en el margen de dumping, los datos relativos a los tubos comprendidos en el código NCP KE4 y en la norma técnica TU 14‑3P‑197‑2001, y que habían vulnerado el principio de no discriminación, el derecho de defensa y la obligación de motivación.

167. El Tribunal de Primera Instancia desestimó todos estos motivos.

168. En lo que respecta al examen del error manifiesto de apreciación reprochado por las demandantes en primera instancia, que incluía también un incumplimiento de la obligación de diligencia, el Tribunal de Primera Instancia comprobó si los elementos aportados por éstas a la Comisión durante la investigación eran suficientes para concluir que no producían los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4, de modo que la Comisión no examinó, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes del asunto de que se trata e incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que dichos elementos debían ser objeto de una nueva visita de inspección en los locales de las demandantes en primera instancia.

169. En el marco de dicho examen, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que las demandantes en primera instancia no habían inscrito nunca la norma TU 14‑3P‑197‑2001 en la lista de sus ventas nacionales y de exportación, lo que constituía una indicación de que no habían vendido tubos atómicos, ni siquiera a SPIG. Además, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que las listas de los costes de producción de las demandantes en primera instancia indicaban que los productos mencionados en dichas listas no se fabricaban con arreglo a dicha norma.

170. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia señaló también que la lista de las ventas del mercado nacional de SPIG señalaba seis transacciones relativas a tubos comprendidos en el NCP KE4 y fabricados con arreglo a la norma técnica antes indicada. En el apartado 48 de la sentencia recurrida, añadió que la lista de los suministradores y de las compras de SPIG mencionaba un solo y único suministrador de los tubos comprendido en el NCP KE4, a saber, NTRP. Pues bien, en dicha lista únicamente debían figurar los suministradores cuyos productos habían sido revendidos en la Unión. En la medida en que los documentos que obraban en autos confirmaban que los tubos comprendidos en el código NCP KE4 y en la norma técnica TU 14‑3P‑197‑2001 habían sido revendidos en el mercado nacional ucraniano y que todos los tubos comprendidos en dicho código, pero no en dicha norma técnica, producidos por NTRP habían sido revendidos por SPIG en el mercado comunitario, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que SPIG no había incurrido en un error al no mencionar, en su lista de suministradores y de compras, a otro suministrador distinto a NTRP de los tubos comprendidos en el código NCP KE4.

171. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que el hecho, por una parte, de que la lista de las ventas nacionales de SPIG mencionase transacciones concernientes a tubos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14‑3P‑197‑2001 y, por otra, que la lista de los suministradores y de compras de SPIG solamente hiciese referencia a un único suministrador para los tubos comprendidos en el NCP KE4 pudo ser una fuente de confusión para los agentes de la Comisión encargados de la investigación. De ello dedujo, en los apartados 50 y 51 de la sentencia recurrida, que, a raíz de una evaluación diligente de las respuestas al cuestionario comunicadas por las demandantes en primera instancia y SPIG, su sociedad de venta vinculada, la Comisión disponía de información contradictoria o, al menos, de información cuya validez podía ser cuestionada, sin que las demandantes en primera instancia hubieran intentado disipar las dudas de la Comisión ante estas contradicciones. En particular, el Tribunal de Primera Instancia declaró que correspondía a estas últimas aportar la prueba de que las seis transacciones en cuestión se referían a compras de SPIG de tubos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14‑3P‑197‑2001 a un suministrador independiente, lo que no habían hecho. Por ello, concluyó que la Comisión había cumplido su obligación de examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, que, en consecuencia, el valor normal se había determinado de una manera razonable con arreglo a la jurisprudencia y que el Consejo no había incurrido en error manifiesto de apreciación.

172. En lo que atañe al motivo basado en la vulneración del principio de no discriminación por cuanto el Consejo aceptó excluir del cálculo del margen de dumping de los productos no fabricados por las demandantes en primera instancia comprendidos en algunos códigos NCP pero no los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14‑3P‑197‑2001, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 59 y 60 de la sentencia recurrida, que mientras que estos últimos tubos habían sido producidos por NTRP, los tubos comprendidos en los otros NCP no aparecían en las listas de las ventas o de los costes de producción de las demandantes en primera instancia y que, por añadidura, la lista de los suministradores y de las compras de SPIG mencionaba a un solo y único suministrador del NCP KE4, a saber, NTRP. Por consiguiente, desestimó este motivo.

173. Además, en los apartados 67 a 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó también los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa y de la obligación de motivación invocados por las demandantes en primera instancia.

b)      Sobre las cinco partes del primer motivo de la adhesión a la casación

174. Niko Tube y NTRP sostienen, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho de defensa al desestimar sus motivos formulados en primera instancia basados en el error manifiesto de apreciación y en la vulneración del principio de no discriminación. En segundo lugar, alegan que dicho Tribunal se excedió en los límites del control jurisdiccional. En tercer lugar, Niko Tube y NTRP reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haberse pronunciado sobre un motivo adicional formulado en primera instancia. En cuarto lugar, dicho Tribunal incurrió, a su juicio, en un error manifiesto de apreciación del deber de diligencia. Por último, en quinto lugar, consideran que desnaturalizó el sentido inequívoco de las pruebas.

c)      Sobre las dos primeras partes, basadas, respectivamente, en la vulneración del derecho de defensa y en la vulneración de los límites del control jurisdiccional

i)      Alegaciones de las partes

175. Aun cuando Niko Tube y NTRP reconocen que, durante el procedimiento de primera instancia, pudieron manifestarse sobre los elementos en los que se basó el Tribunal de Primera Instancia, sostienen que éste vulneró su derecho de defensa al basarse, en los apartados 47 a 55 y 59 y 60 de la sentencia recurrida, en elementos nuevos del asunto que no se les habían comunicado durante el procedimiento administrativo. Es lo que sucede, en su opinión, con la nueva motivación presentada por el Consejo y la Comisión para justificar la exclusión errónea de los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 del cálculo del margen de dumping, así como con los nuevos hechos expuestos que se considera que fundamentan esta nueva motivación, como la pertinencia de la lista de los suministradores y de las compras de SPIG, la alegación de la falta de cooperación en materia de traducción y la supuesta falta de prueba en cuanto al suministrador de dichos tubos atómicos. En su segunda parte, Niko Tube y NTRP recuerdan que el Tribunal de Primera Instancia no puede tener en cuenta una motivación nueva en apoyo de la desestimación de su solicitud de exclusión de los tubos comprendidos en el NCP KE4.

176. El Consejo y la Comisión estiman que la primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación, especialmente confusa, debe desestimarse. Además de que Niko Tube y NTRP no indican los elementos en los que se basó dicho Tribunal para no concederles el derecho a ser oídas, estas instituciones sostienen que dichas sociedades confunden el derecho de defensa y la obligación de motivación. Sobre este último aspecto, el Consejo señala que Niko Tube y NTRP no indican en modo alguno los supuestos «elementos nuevos» en los que consideran que se basó el Tribunal de Primera Instancia. A juicio del Consejo, estos supuestos «elementos nuevos» no son más que explicaciones adicionales que refuerzan las constataciones de las instituciones que figuran en el segundo documento de información de la Comisión, de 24 de abril de 2006, y con arreglo a las cuales la solicitud de exclusión de las seis transacciones relativas a los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 no podía aceptarse porque habría exigido una comprobación adicional de la nueva información. En cualquier caso, las instituciones no estaban obligadas a limitarse a citar la motivación en la que se basó su acto y la correspondencia con las partes, sino que podían exponer con mayor detalle su posición ante el Tribunal de Primera Instancia. La segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación debe ser desestimada por motivos similares. El Tribunal de Primera Instancia actuó dentro de los límites de su control.

ii)    Análisis

177. En la medida en que tiene por objeto que se declare que el Tribunal de Primera Instancia vulneró las exigencias del respeto del derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP, considero que debe desestimarse la primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación. En efecto, es evidente que estas últimas sociedades no indican los elementos de hecho y de Derecho con arreglo a los cuales no fueron oídas por el Tribunal de Primera Instancia. Además, admiten que pudieron manifestarse sobre los elementos en que se basó la apreciación del Tribunal de Primera Instancia expuesta en los apartados 45 a 54 y 59 y 60 de la sentencia recurrida.

178. Además y a todos los efectos pertinentes, procede señalar que Niko Tube y NTRP no impugnan, en el marco de su adhesión a la casación, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, expuesta en el apartado 67 de la sentencia recurrida, relativa a la supuesta vulneración de su derecho de defensa en que incurrieron las instituciones en relación con su solicitud de exclusión de los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4.

179. Más que una vulneración del derecho de defensa, en realidad, se reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse excedido en los límites de su control jurisdiccional al haber tenido en cuenta, en apoyo de la desestimación de su solicitud de exclusión de los tubos comprendidos en el código NCP KE4 del cálculo del valor normal, motivos que no resultan del procedimiento administrativo.

180. Por tanto, la primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación se confunde en esencia con la segunda, basada justamente en una extralimitación en el ejercicio de las facultades del Tribunal de Primera Instancia.

181. Considero que procede desestimar este motivo.

182. En primer lugar, estimo que no puede acogerse la alegación de Niko Tube y NTRP, formulada en su adhesión a la casación, de que el Tribunal de Primera Instancia se basó en elementos de hecho nuevos. En efecto, de los apartados pertinentes de la sentencia recurrida se desprende que, para examinar los motivos basados en el error manifiesto de apreciación y en la vulneración del principio de no discriminación, dicho Tribunal se limitó a tener en cuenta elementos resultantes de los documentos intercambiados durante el procedimiento administrativo.

183. Además, hay que señalar que para verificar, como solicitaban las demandantes en primera instancia, si el Consejo había incurrido en un error manifiesto de apreciación al desestimar su solicitud de excluir del cálculo del valor normal y del margen de dumping los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 con el pretexto de que no los fabricaban, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en particular, la motivación con arreglo a la cual se había producido dicha desestimación, teniendo en cuenta sobre todo el contexto fáctico en el que se había adoptado dicha motivación. Pues bien, tal examen está en sí mismo exento de error de Derecho. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no sustituyó la motivación de las instituciones por la suya propia, sino que simplemente sustituyó en su contexto la desestimación de la solicitud de las demandantes en primera instancia y puso de relieve, en particular, el hecho de que la lista de los proveedores y de las compras SPIG mencionaba un único suministrador de tubos comprendidos en el NCP KE4, a saber NTRP, lo que podía tener una incidencia en la alegación de que las demandantes en primera instancia no fabricaban dichos tubos.

184. Es evidente que las demandantes en primera instancia no podían desconocer dicho contexto, lo que acredita, por otra parte, en particular, la observación, realizada en el apartado 51 de la sentencia recurrida, de que habían enviado facturas que debían de ser las relativas a las seis transacciones de los tubos comprendidos en el NCP KE4 que habrían sido mencionadas erróneamente en la lista de las ventas de SPIG.

185. Por consiguiente, propongo que se desestimen las dos primeras partes del primer motivo de la adhesión a la casación.

d)      Sobre la tercera parte, basada en la falta de respuesta a un motivo

i)      Alegaciones de las partes

186. Niko Tube y NTRP sostienen que, en su réplica en primera instancia, alegaron que las explicaciones y alegaciones expuestas en el escrito de contestación del Consejo eran extemporáneas y no debían ser tenidas en cuenta. El Tribunal de Primera Instancia tuvo por presentado este motivo, como lo demuestra el informe para la vista del procedimiento, pero no le dio una respuesta en la sentencia recurrida.

187. El Consejo y la Comisión afirman que esta parte es inadmisible y, en cualquier caso, infundada.

ii)    Análisis

188. Aun suponiendo que las demandantes en primera instancia hayan invocado un motivo nuevo en el curso del proceso, basado en la supuesta extemporaneidad de la motivación en apoyo del Reglamento controvertido, al que el Tribunal de Primera Instancia habría debido responder, hay que reconocer que éste respondió a dicho motivo, de manera implícita pero necesaria, y lo desestimó al examinar las razones expuestas por las instituciones a la luz del contexto en el que se inscriben.

189. Por ello, propongo que se desestime la tercera parte del primer motivo de la adhesión a la casación.

e)      Sobre la cuarta parte, basada en un error manifiesto de apreciación del deber de diligencia

i)      Alegaciones de las partes

190. Según Niko Tube y NTRP, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el concepto de diligencia al considerar, en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida, que dos razones legítimas, de las diez aducidas por el Consejo para desestimar la solicitud de las demandantes en primera instancia de excluir los tubos comprendidos en el NCP KE4 del cálculo del valor normal, bastan para demostrar que la Comisión actuó globalmente con la diligencia exigida.

191. El Consejo y la Comisión alegan que, mediante esta parte, Niko Tube y NTRP pretenden, en definitiva, replantear las apreciaciones fácticas efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, lo que es inadmisible en la fase de casación. El Consejo recuerda también que el principio del deber de diligencia es de carácter procesal, mientras que Niko Tube y NTRP cuestionan el resultado del examen de los hechos realizado por el Tribunal de Primera Instancia y las conclusiones a las que llegaron las instituciones. El Consejo añade que las alegaciones de Niko Tube y de NTRP con arreglo a las cuales la mayoría de sus argumentos fueron declarados no pertinentes o desestimados por dicho Tribunal son engañosas e inexactas.

ii)    Análisis

192. Consta que cuando las instituciones de la Unión poseen una amplia facultad de apreciación, reviste una importancia fundamental que en los procedimientos administrativos se respeten las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso concreto. (32)

193. En este contexto, como el Tribunal de Primera Instancia recordó en esencia en el apartado 41 de la sentencia recurrida y sin que ello sea discutido por las partes, en el ámbito de las medidas antidumping, en el que el juez de la Unión no puede intervenir en la apreciación reservada a las instituciones, le compete asegurarse de que éstas han tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y han evaluado las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal se ha determinado de manera razonable, según lo dispuesto en el Reglamento de base. (33)

194. Mediante esta parte, Niko Tube y NTRP sostienen fundamentalmente que el Tribunal de Primera Instancia no podía declarar legítimamente que las instituciones habían examinado con toda la diligencia necesaria los datos relativos a los tubos comprendidos en el NCP KE4 cuando desestimó o declaró no pertinentes ocho de las diez razones en las que se basaron dichas instituciones para incluir esos tubos en el cálculo del valor normal y del margen de dumping.

195. La cuestión de si dicho Tribunal declaró correctamente que las instituciones habían respetado su deber de diligencia es una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. (34)

196. Con independencia del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no enumeró una lista de diez factores, sino que recordó, en los apartados 33 a 37 de la sentencia recurrida, los cinco grupos de motivos que habían llevado a las instituciones a desestimar la solicitud de exclusión de los tubos NCP KE4 del cálculo del valor normal y del margen de dumping, la argumentación de Niko Tube y de NTRP se basa, a mi juicio, en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

197. En efecto, por una parte, en lo que atañe al apartado 48 de la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sostienen Niko Tube y NTRP, dicho Tribunal no consideró «infundada» la alegación de que SPIG sólo mencionó a NTRP como proveedor único de dichos tubos. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «SPIG no [había incurrido] en un error al no mencionar […] a otro suministrador distinto a NTRP».

198. Por otra parte, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunciara específicamente sobre algunos de los factores indicados en la adhesión a la casación de Niko Tube y de NTRP no puede interpretarse en el sentido de que dicho Tribunal consideró dichos factores «carentes de pertinencia». Antes bien, el Tribunal de Primera Instancia podía declarar perfectamente, en virtud de consideraciones legítimas de economía procesal, que, en el contexto del examen de un motivo basado en el error manifiesto de apreciación que correspondía demostrar a las demandantes en primera instancia, no le incumbía comprobar todas las alegaciones formuladas por las instituciones en apoyo de su conclusión, en la medida en que algunas de las razones expuestas eran suficientes para fundamentarla.

199. Pues bien, las propias Niko Tube y NTRP admiten que el Tribunal de Primera Instancia declaró que constituían «preocupaciones legítimas» el hecho de no haber presentado las pruebas que demuestren claramente que los tubos en cuestión habían sido comprados a un tercero independiente y no a NTRP, y el hecho de que, durante la visita de inspección in situ, la Comisión no hubiese planteado la cuestión de los tubos comprendidos en el NCP KE4 en la medida en que las demandantes en primera instancia no habían formulado todavía su solicitud de exclusión de dichos tubos. Es evidente que el que Niko Tube y NTRP no estén convencidas por esta última apreciación e intenten replantearla ante el Tribunal de Justicia no constituye una cuestión que es competencia de éste en el marco del recurso de casación. (35) Por lo que se refiere a la declaración de que Niko Tube y NTRP no habían aportado las pruebas de que los tubos de que se trata habían sido comprados a un tercero independiente, estas sociedades no indican, en la presente parte, ningún error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia.

200. En cualquier caso, suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia hubiera declarado en su caso que algunas de las alegaciones invocadas por las instituciones no resultaban pertinentes, ello no significaría que éstas no examinaron minuciosa e imparcialmente todos los elementos que se les habían comunicado durante el procedimiento administrativo.

201. En consecuencia, propongo que se desestime la cuarta parte del primer motivo de la adhesión a la casación.

f)      Sobre la quinta parte, basada en la desnaturalización del sentido inequívoco de las pruebas

i)      Alegaciones de las partes

202. Con carácter subsidiario, Niko Tube y NTRP afirman que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el sentido inequívoco de las pruebas. Así, dicho Tribunal declaró erróneamente que la información presentada durante el procedimiento administrativo por las demandantes en primera instancia había podido ser una fuente de confusión para los agentes de la Comisión y que la Comisión disponía de información contradictoria (apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida), que la Comisión había hecho gala de toda la diligencia exigida (apartado 52) y que las demandantes en primera instancia no habían intentado disipar las dudas de ésta (apartados 51 de la sentencia recurrida).

203. Según el Consejo y la Comisión, la quinta parte es inadmisible y, en cualquier caso, infundada. En particular, consideran que Niko Tube y NTRP no demostraron ni la desnaturalización de las pruebas ni un error de apreciación del Tribunal de Primera Instancia que entrañe dicha desnaturalización, y se limitan a cuestionar las apreciaciones de dicho Tribunal invocando alegaciones que han sido ya desestimadas por éste.

ii)    Análisis

204. Como he señalado ya, salvo en el supuesto de desnaturalización de las pruebas por el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en la fase de casación.

205. Además, según jurisprudencia reiterada, una supuesta desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. (36)

206. En apoyo de su primera alegación, Niko Tube y NTRP sostienen que, a diferencia de lo que el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, su respuesta al cuestionario enviado por la Comisión no contenía datos contradictorios. Además, dicho Tribunal admitió, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que Niko Tube y NTRP no fabricaban tubos atómicos. En consecuencia, era evidente que dichos tubos no habían podido ser adquiridos a una entidad distinta de NTRP.

207. Procede desestimar esta alegación.

208. En primer lugar, Niko Tube y NTRP no indican con exactitud qué pruebas desnaturalizó, según ellas, el Tribunal de Primera Instancia.

209. En segundo lugar y en cualquier caso, ha de señalarse que, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión disponía de información contradictoria, no al concluir el examen exclusivamente de las respuestas de Niko Tube y de NTRP al cuestionario, sino también el de su sociedad de venta vinculada, SPIG. Ahora bien, Niko Tube y NTRP no alegan que dicho Tribunal desnaturalizó la respuesta de SPIG al cuestionario enviado por la Comisión a tenor del cual, en particular, la lista de las ventas en el mercado ucraniano hacía referencia a transacciones relativas a los tubos del NCP KE4 y la relativa a los suministradores de dicha sociedad mencionaba a NTRP como el único suministrador de dichos tubos, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 49 de la sentencia recurrida. En la medida en que los datos contenidos en dicha respuesta podían contradecir los que figuraban en las respuestas de Niko Tube y NTRP, respecto de los que éstas tampoco alegan que fueron desnaturalizados por el Tribunal de Primera Instancia, considero que éste declaró correctamente que, a raíz de una evaluación diligente de respuestas al cuestionario de las demandantes en primera instancia y de su sociedad de venta vinculada, SPIG, la Comisión disponía de información contradictoria o, cuando menos, cuya validez podía ser cuestionada.

210. La segunda alegación puede ser desestimada válidamente por los mismos motivos.

211. Mediante su tercera crítica, que se refiere al apartado 51 de la sentencia recurrida, Niko Tube y NTRP alegan que la falta de traducción al inglés de las facturas de compra de SPIG no fue más que un pretexto para declarar que las demandantes en primera instancia no habían intentado disipar las dudas de la Comisión ante las respuestas contradictorias. Según ellas, de dichas facturas, adjuntas al escrito de contestación del Consejo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, se desprendía claramente que los tubos atómicos habían sido adquiridos por SPIG a una sociedad no vinculada.

212. A este respecto, procede recordar que, para fundamentar su apreciación de que las demandantes en primera instancia no habían intentado disipar las dudas de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en particular, por un lado, que en una audiencia de 24 de marzo de 2006 éstas habían aportado a la Comisión varios documentos redactados en ucraniano, que debían de ser las facturas relativas a las seis transacciones mencionadas erróneamente en la lista de ventas de SPIG y, por otro, que, aunque se produjo un desacuerdo entre las partes en la vista en cuanto a si la Comisión había solicitado en dicha audiencia una traducción de estos documentos, era preciso señalar que correspondía a las demandantes en primera instancia aportar la prueba de sus alegaciones, a saber, que dichas transacciones se referían a compras de SPIG de los tubos controvertidos a un suministrador independiente.

213. Pues bien, ha de señalarse que Niko Tube y NTRP no reprodujeron de ningún modo ni adjuntaron las facturas controvertidas en su adhesión a la casación con el fin de demostrar la supuesta desnaturalización por el Tribunal de Primera Instancia de dichos documentos, sino que se limitaron a remitir al Tribunal de Justicia a un anexo del escrito de contestación del Consejo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia que contenía una copia de dichos documentos. A la vista de la jurisprudencia recordada en el punto 205 de las presentes conclusiones, considero que estas circunstancias pueden bastar para desestimar esta alegación.

214. En cualquier caso, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado estas pruebas, cuando consta que Niko Tube y NTRP no han indicado en ningún momento con precisión las partes de estos documentos que demuestran, según ellas, de manera flagrante, que los tubos controvertidos habían sido adquiridos por SPIG a una sociedad distinta de NTRP y sin que se hubiera facilitado una traducción a una lengua oficial de la Unión de los pasajes pertinentes de dichos documentos. Si, como sostienen Niko Tube y NTRP en su adhesión a la casación, dichos documentos revestían la importancia que les atribuyen ahora estas sociedades para excluir del cálculo del valor normal los tubos comprendidos en el NCP KE4, correspondía sin ninguna duda a estas sociedades permitir a las instituciones y al Tribunal de Primera Instancia comprobar plenamente la autenticidad y el contenido de dichos documentos.

215. Por todas estas razones, considero que procede desestimar la quinta parte del primer motivo de la adhesión a la casación.

216. Por consiguiente, propongo que se desestime este motivo en su totalidad.

2.      Sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación, basado en errores de Derecho de los que supuestamente adolece el examen por el Tribunal de Primera Instancia de la determinación del perjuicio causado a la industria de la Unión

a)      Consideraciones preliminares

217. El segundo motivo de la adhesión a la casación tiene por objeto los motivos de la sentencia recurrida que se refieren «a las consecuencias de la falta de respuesta al cuestionario enviado por la Comisión por parte de las sociedades vinculadas a los productores [de la Unión]».

218. Ante el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes en primera instancia sostenían que, en la medida en que cada uno de los cinco productores de la Unión de tubos sin soldadura incluidos en la muestra estaba vinculado a una o varias sociedades de producción o de venta que no presentaron una respuesta separada al cuestionario de la Comisión, no podía considerarse que estos cinco productores hubieran cooperado plenamente. Por ello, las demandantes en primera instancia sostenían que esta falta de cooperación por parte de los productores de la Unión habría debido llevar a las instituciones a poner fin a la investigación y que, en cualquier caso, el supuesto perjuicio causado a la Unión por la práctica de dumping que se les reprochaba se basaba, en particular, en un error manifiesto de apreciación y una vulneración de su derecho de defensa.

219. En la sentencia recurrida, dicho Tribunal examinó los cinco motivos siguientes formulados por las demandantes en primera instancia: la infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base; la vulneración del principio de no discriminación; la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base; la infracción del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base; la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación.

220. El Tribunal de Primera Instancia desestimó todos estos motivos.

221. En el segundo motivo de su adhesión a la casación, Niko Tube y NTRP critican fundamentalmente los motivos de la sentencia recurrida relativos al examen de la infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base (apartados 88 a 112 de la sentencia recurrida) y de la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base (apartados 130 a 135 de la sentencia recurrida).

222. Es cierto que, en el apartado 187 de la adhesión a la casación, Niko Tube y NTRP señalan también un error de Derecho cometido en el apartado 141 de la sentencia recurrida, en el contexto del examen de la infracción del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Sin embargo, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia expuso la tesis formulada en este apartado de la sentencia recurrida sólo «a mayor abundamiento». Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia, y teniendo en cuenta la circunstancia de que Niko Tube y NTRP no criticaron en modo alguno la apreciación de dicho Tribunal expuesta con carácter principal en el apartado 140 de la sentencia recurrida, un motivo dirigido contra un fundamento jurídico reiterativo de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia y es, por tanto, inoperante. (37)

223. Como acaba de indicarse, el segundo motivo de la adhesión a la casación se divide en diez partes. Ocho de estas partes se dirigen contra los apartados 88 a 112 de la sentencia recurrida, es decir, contra las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia bajo el título «infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base». Dos de estas partes se dirigen contra el examen, realizado en los apartados 130 a 135 de la sentencia recurrida, de la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base.

224. Examinaré sucesivamente estos dos conjuntos de partes.

b)      Sobre las ocho partes del segundo motivo de la adhesión a la casación basadas en errores de Derecho en el examen de la supuesta infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base

i)      Antecedentes esenciales de los aspectos pertinentes del litigio y consideraciones del Tribunal de Primera Instancia

225. Como se desprende del apartado 12 del Reglamento controvertido, debido al elevado número de denunciantes contra la práctica reprochada en particular a Niko Tube y a NTRP, la Comisión limitó su investigación, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, a una muestra representativa de cinco productores de la Unión que apoyaron la denuncia, establecidos en cuatro Estados miembros y que representaban el 49 % de la producción total del producto de referencia en la Unión. El Reglamento controvertido indica también, por una parte, que la Comisión envió un cuestionario a dichos productores, que le enviaron una respuesta, y que, por otra parte, la Comisión llevó a cabo una verificación in situ de la información recabada de dichas sociedades. El Reglamento controvertido contiene también, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, un examen de los efectos de todos los factores económicos que han influido en la situación de la industria de la Unión y un examen del nexo causal entre las importaciones que son objeto de dumping y el perjuicio sufrido, en particular verificando los efectos de otros factores exteriores, en virtud del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. Por último, en los apartados 234 y 235 del Reglamento controvertido se indica que, con arreglo a la norma del derecho inferior prevista en el artículo 9 del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones del producto de referencia se establecen al nivel del margen más bajo (dumping o perjuicio), a saber, en el presente asunto el margen de dumping.

226. Ante el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes en primera instancia alegaron fundamentalmente que la falta de cooperación durante la investigación de una decena de sociedades vinculadas a los productores de la Unión incluidos en la muestra de la Comisión falseó la evaluación del perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, lo que entrañó una infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base. En efecto, este artículo exige, en particular, que el perjuicio se determine en función de pruebas reales.

227. Como he indicado ya, dicho Tribunal desestimó este motivo.

228. Ante todo, recordó, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que ni el Consejo ni la Comisión disponen de la facultad de obligar a las sociedades a participar en la investigación o a facilitar información, sino que dependen de la cooperación voluntaria de las sociedades, lo que implica que las respuestas de las partes interesadas al cuestionario previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base son esenciales para el desarrollo del procedimiento antidumping.

229. Sin embargo, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, a pesar de dicho artículo, del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base se desprendía que la información presentada en una forma distinta de la de una respuesta de cuestionario o en el marco de otro documento no debe descartarse cuando se reúnen los cuatro requisitos que enumera dicha disposición. De ello dedujo que la falta de respuesta al cuestionario por parte de la sociedad vinculada a un productor de la Unión no implicaba necesariamente que deba considerarse que dicho productor no coopera en la investigación. De este modo, dicho Tribunal indicó en el apartado 92 de la sentencia recurrida que no se considerará que el citado productor no coopera si las lagunas en la presentación de los datos no tienen un impacto significativo en el desarrollo de la investigación.

230. Pasando al examen del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, por un lado, que once sociedades vinculadas a los productores de la Unión incluidos en la muestra de la investigación no presentaron ninguna respuesta a este cuestionario y, por otro, que otra sociedad vinculada a uno de dichos productores había entregado su respuesta fuera de plazo, respuesta que la Comisión no había tenido en cuenta para la determinación del perjuicio.

231. A continuación, dicho Tribunal comprobó si, con respecto a cada una de dichas doce sociedades vinculadas, concurrían los requisitos del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base para poder excluir que un error manifiesto de apreciación hubiera podido viciar la determinación del perjuicio y el cálculo del margen del perjuicio. Al término de un examen detallado de los datos relativos a estas sociedades vinculadas, que se realiza desde el apartado 97 al apartado 110 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en esencia, bien que para algunas de dichas sociedades los datos habían sido ya incluidos en las respuestas al cuestionario presentadas por los productores de la Unión que participaron en la investigación, en particular porque se trataba de sociedades de negocio, bien que la falta de respuesta al cuestionario por parte de otras sociedades vinculadas no había tenido impacto significativo en la determinación del perjuicio, bien, por lo que respecta a una de las sociedades vinculadas, que la falta de respuesta al cuestionario se explicaba por el hecho de que ésta no intervenía ni en la venta ni en la producción del producto de que se trata.

232. Por último, en cuanto al cálculo del margen de perjuicio, examinado en el apartado 111 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, dicho margen sólo se utiliza para determinar el tipo del derecho antidumping cuando el margen de dumping es mayor que éste. En el presente caso, después de haber señalado que el tipo del derecho antidumping impuesto a las demandantes en primera instancia estaba basado en el margen de dumping, a saber, el 25,7 %, y no en el margen del perjuicio del 57 %, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «aun suponiendo que el margen del perjuicio se basase en los precios de transmisión aplicados por los productores [de la Unión] a [sociedades de venta vinculadas que intervinieron en el mercado del producto de referencia], las ventas a estas sociedades representaban como máximo un 10 % de las ventas totales de la industria [de la Unión]. Por ello, habría sido necesario, como señala el Consejo, que los precios de venta aplicados por estas sociedades vinculadas fueran totalmente desproporcionados en comparación con los de otras ventas tenidas en cuenta al calcular el margen de perjuicio para que dicho margen bajase a un nivel inferior al del margen de dumping».

233. En consecuencia, dicho Tribunal concluyó que el Consejo no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación al estimar que la falta de presentación de una respuesta al cuestionario por parte de las sociedades vinculadas a los productores de la Unión seleccionados en la muestra no había falseado ni la determinación del perjuicio ni el cálculo del margen de perjuicio sin infringir el artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base.

ii)    Alegaciones de las partes

234. Niko Tube y NTRP alegan, en las partes primera y segunda del segundo motivo de la adhesión a la casación, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no responder directamente al motivo basado en la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base y supeditar el análisis de ésta a la cuestión del cumplimiento del artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento. Como la determinación del perjuicio no se basó en una parte significativa de la industria de la Unión, no se basó en pruebas reales. En la segunda parte, Niko Tube y NTRP sostienen que la necesidad de proceder a un examen objetivo, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, implica, por una parte, que, en contra de lo que dicho Tribunal declaró en los apartados 100 y 108 de la sentencia recurrida, una sociedad de producción vinculada a un productor incluido en la muestra está, en principio, obligada a cooperar en una investigación y, por otra, que las ventas del comerciante vinculado, mencionado en el apartado 103 de la sentencia recurrida, sean también tenidas en cuenta.

235. En las partes tercera y cuarta del segundo motivo de la adhesión a la casación, Niko Tube y NTRP reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado de manera errónea o, cuando menos, de manera incompleta del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. En primer lugar, con excepción de su apreciación de la situación de la sociedad vinculada examinada en el apartado 102 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal no comprobó cuál era la repercusión individual de la falta de cooperación sobre las ventas y la producción de los productores individuales; además, habría debido comprobar la incidencia en el conjunto de la producción y de las ventas de la industria de la Unión en su totalidad y no de los productores de la Unión que interpusieron la denuncia. Según Niko Tube y NTRP, el método utilizado por el Tribunal de Primera Instancia no permite establecer «conclusiones razonablemente precisas», en el sentido del artículo 18, apartado 3, antes citado. En segundo lugar, dicho Tribunal se abstuvo sistemáticamente de examinar los cuatro requisitos enumerados en esta última disposición.

236. En las partes quinta, sexta y octava, Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia se excedió en los límites del control jurisdiccional y vulneró el derecho de defensa al haber aceptado que las instituciones presentasen explicaciones y hechos que no habían sido comunicados durante el procedimiento administrativo. Además, dicho Tribunal no dio a las demandantes en primera instancia la posibilidad de formular observaciones sobre hechos que no pueden vincularse a las pruebas presentadas fuera de plazo. Niko Tube y NTRP mencionan, en particular, el hecho, indicado en el apartado 111 de la sentencia recurrida, de que las ventas a determinadas sociedades vinculadas representaban como máximo un 10 % de las ventas totales de la industria de la Unión.

237. Por último, en la séptima parte Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el sentido evidente de algunas pruebas mencionadas en los apartados 100, 102, 104, 107 y 109 de la sentencia recurrida al privilegiar determinadas cifras en detrimento de otros datos contenidos en los autos.

238. En sus escritos de contestación, el Consejo y la Comisión proponen desestimar todas estas partes por ser parcialmente inadmisibles y parcialmente infundadas.

iii) Análisis

–       Sobre las dos primeras partes

239. Ha de recordarse que, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Según el apartado 2 de dicho artículo, la determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo, por una parte, del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión, y, por otra parte, de los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

240. En las dos primeras partes del presente motivo, Niko Tube y NTRP alegan fundamentalmente, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no examinó correctamente el motivo formulado en primera instancia basado en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base en la medida en que supeditó dicha infracción al respeto del artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento; en segundo lugar, que un examen objetivo del perjuicio no puede llevarse a cabo si no se basa en una parte significativa de la industria de la Unión y, en tercer lugar, que una sociedad vinculada a un productor denunciante de la Unión debe estar siempre obligada a colaborar y facilitar datos.

241. Propongo que se desestimen estas dos partes.

242. En primer lugar, procede recordar que, ante el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes en primera instancia invocaban la infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base debido a la falta de cooperación total de la industria de la Unión en la investigación, lo que falseó la determinación objetiva del perjuicio. En apoyo de su alegación, las demandantes en primera instancia se referían al supuesto de once sociedades vinculadas a los productores de la Unión incluidos en la muestra, sociedades que, según Niko Tube y NTRP, no habían presentado una respuesta separada al cuestionario enviado por la Comisión o lo habían presentado fuera de plazo. (38)

243. Por consiguiente, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia delimitó correctamente el motivo basado en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base, a la cuestión de si, como las demandantes en primera instancia alegaban, el hecho de que las sociedades vinculadas a los productores de la Unión seleccionados en la muestra no habían presentado respuesta separada al cuestionario implicaba, por parte de dichos productores, una falta de cooperación que falseó el análisis del perjuicio.

244. Además, en este contexto, considero que era jurídicamente correcto declarar, como hizo dicho Tribunal en los apartados 90 a 92 de la sentencia recurrida, que una falta de respuesta o una respuesta incompleta al cuestionario enviado por la Comisión en virtud del artículo 6 del Reglamento de base, por parte de una de las sociedades vinculadas a un productor de la Unión seleccionado en la muestra de la investigación, no implicaba necesariamente que deba considerarse que dicho productor no coopera y, en consecuencia, excluírsele de la investigación.

245. En efecto, cuando se decide realizar un muestreo, como en el presente asunto en relación con la industria de la Unión, el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base establece que podrá elegirse una nueva muestra cuando exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación.

246. El carácter incompleto de las respuestas al cuestionario enviado por la Comisión debido a la negativa de algunas sociedades vinculadas a un productor de la Unión seleccionado en la muestra de responder por separado a dicho cuestionario no puede en sí mismo entrañar la exclusión de dicho productor de modo que deba elegirse una nueva muestra.

247. Además, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base establece también que «aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible».

248. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente en el apartado 92 de la sentencia recurrida que no se considerará que un productor de la Unión seleccionado en la muestra no coopera si las lagunas en la presentación de los datos no tienen un impacto significativo en el desarrollo de la investigación.

249. Por ello, no podrá adoptarse una eventual decisión de excluir a un productor de la Unión de la muestra hasta que se haya concluido el examen de dichas lagunas.

250. Esta interpretación permite mantener el efecto útil de las medidas de investigación antidumping. En efecto, estas medidas serían privadas de tal efecto si cada vez que una sociedad de producción o de venta vinculada a un productor de la Unión seleccionado en la muestra de la investigación se negase a responder de manera separada al cuestionario de la Comisión, dicho productor debiera ser excluido de la muestra, de modo que hubiera que realizar una nueva muestra o con mayor razón suspender las medidas de investigación, en particular, debido al hecho, recordado acertadamente en el apartado 87 de la sentencia recurrida, de que las instituciones no poseen la facultad de obligar a las partes interesadas a cooperar.

–       Sobre el resto de las partes en la medida en que se refieren a las sociedades vinculadas enumeradas en el apartado 111 de la sentencia recurrida

251. Niko Tube y NTRP sostienen asimismo, en el marco de las partes tercera y cuarta del presente motivo, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de manera errónea e incompleta el apartado 18, apartado 3, del Reglamento de base.

252. Considero que estas alegaciones y las otras críticas realizadas por Niko Tube y NTRP en esta primera parte del segundo motivo de la adhesión a la casación deben ser examinadas únicamente en lo que respecta a las sociedades vinculadas enumeradas en el apartado 111 de la sentencia recurrida.

253. En efecto, ha de recordarse que, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el tipo del derecho antidumping impuesto a Niko Tube y NTRP había sido fijado en función del margen de dumping y no del margen de perjuicio, con arreglo a la regla del derecho inferior, prevista en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. (39) Dicho Tribunal también declaró en el presente asunto que la diferencia entre el margen de perjuicio (57 %) y el margen de dumping (25,7 %) era tal que, aun suponiendo que el primero se hubiese basado en los precios de transmisión aplicados por los productores de la Unión a las sociedades vinculadas que enumeró [Vallourec Mannesmann Oil & Gas Reino Unido (en lo sucesivo, «VMOG Reino Unido»), Productos Tubulares y las sociedades vinculadas a Dalmine], dichas ventas habrían representado como máximo un 10 % de las ventas totales de la industria de la Unión, lo que significaba que el precio de venta aplicado por estas sociedades habría debido ser totalmente desproporcionado en comparación con los de las ventas tenidas en cuenta al calcular el margen de perjuicio para que éste fuese inferior al margen de dumping utilizado para fijar el derecho antidumping aplicado a Niko Tube y a NTRP.

254. Pues bien, considero que sólo si este análisis adolece de un error de Derecho o se basa en una desnaturalización de los hechos o de las pruebas podrán ser operantes el resto de las alegaciones por las que se impugnan las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la determinación del perjuicio. En efecto, aun suponiendo que dicho Tribunal haya incurrido en errores de Derecho en relación con el examen de la determinación del perjuicio de la industria de la Unión, tales errores sólo entrañarían la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que la apreciación expuesta en el apartado 111 de dicha sentencia también estuviera afectada por vicios similares.

255. Por tanto, propongo examinar prioritariamente las alegaciones contra el análisis del Tribunal de Primera Instancia contenido en el apartado 111 de la sentencia recurrida.

256. A este respecto, ha de señalarse que Niko Tube y NTRP no invocan ningún error de Derecho que haya viciado el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia llevado a cabo en el apartado 111 de la sentencia recurrida.

257. En definitiva, dichas sociedades se limitan a alegar, en el apartado 189 de la adhesión a la casación, que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que las ventas de las sociedades vinculadas a los productores de la Unión que apoyaron la denuncia, enumeradas en el apartado 112 de la sentencia recurrida, «representaban como máximo un 10 % de las ventas totales de la industria [de la Unión]», no puede vincularse a las pruebas de los autos y se basa en datos presentados fuera de plazo por el Consejo y la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia.

258. Por consiguiente, habida cuenta de las competencias del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación, estas alegaciones se resumen fundamentalmente en reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado las pruebas, haberse excedido en los límites de su control jurisdiccional y haber vulnerado el respeto del derecho de defensa. Habría que añadir, a mi juicio, la crítica relativa al error de interpretación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, basada en que el Tribunal de Primera Instancia no examinó si concurrían los cuatro requisitos de esta disposición con respecto a dichas sociedades.

259. Es preciso comprobar si estas alegaciones son fundadas.

260. A este respecto, ha de recordarse que las sociedades de producción y de venta vinculadas enumeradas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 111 de la sentencia recurrida son Productos Tubulares, las seis sociedades vinculadas a Dalmine y VMOG Reino Unido, cuyas situaciones respectivas fueron examinadas en los apartados 99, 100, 104, 105, 108 y 109 de la sentencia recurrida.

–       Sobre las alegaciones relativas a Productos Tubulares

261. En cuanto a la primera sociedad y por lo que respecta a la alegación basada en la infracción del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, de los apartados 99 y 100 de la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal de Primera Instancia examinó si la información había sido aportada a su debido tiempo, si había sido comprobada y si la falta de respuesta separada al cuestionario había tenido un impacto significativo en la determinación del perjuicio, es decir, si las deficiencias podían comprometer la adopción de conclusiones razonablemente correctas. Además, al haber señalado, por una parte, que los datos de dicha sociedad, que no había apoyado la denuncia, no debían, en principio, ser tenidos en cuenta, pero, por otra parte, que durante la investigación se habían comunicado, no obstante, datos de dicha sociedad, el Tribunal de Primera Instancia comprobó de manera implícita pero necesaria si la parte había elaborado dicha información lo mejor posible, en el sentido del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base.

262. Por lo que se refiere a la desnaturalización de las pruebas relativas a Productos Tubulares, Niko Tube y NTRP no indican ni demuestran qué pruebas fueron desnaturalizadas en el examen realizado en el apartado 100 de la sentencia recurrida.

263. Tampoco considero que puedan estimarse los reproches realizados al Tribunal de Primera Instancia de haberse excedido en los límites del control jurisdiccional y vulnerado el derecho de defensa por haber tenido en cuenta datos extemporáneos sobre los que Niko Tube y NTRP no pudieron manifestarse.

264. En primer lugar, ha de señalarse que, en el marco del recurso de casación, Niko Tube y NTRP no han impugnado el examen del motivo basado en la vulneración del derecho de defensa durante el procedimiento administrativo. Como se desprende precisamente de los apartados 149 a 152 de la sentencia recurrida, las demandantes en primera instancia tuvieron la ocasión de expresar de manera adecuada su punto de vista, en particular sobre la validez de la muestra y especialmente en cuanto al apoyo aportado por Productos Tubulares a la denuncia, ya que la Comisión respondió a sus observaciones, en particular, en el segundo documento de información final.

265. En segundo lugar, ha de recordarse que, ante el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes en primera instancia alegaban, en su segundo motivo, que el Consejo había incurrido en un error manifiesto de apreciación por no haber excluido de los productores de la Unión incluidos en la muestra de la investigación al productor Tubos Reunidos, debido al hecho de que Productos Tubulares, una sociedad vinculada a dicho productor, no había respondido por separado al cuestionario enviado por la Comisión. Pues bien, en estas circunstancias, no alcanzo a comprender cómo puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia haber ejercido precisamente su control sobre la cuestión de si las instituciones habían estimado legítimamente que la falta de respuesta al cuestionario por parte de Productos Tubulares no había tenido un impacto significativo en la determinación del perjuicio, en particular, al ordenar diligencias de ordenación del procedimiento. A mi juicio, puesto que este examen se limitó a un control jurisdiccional del motivo invocado, no tiene por objeto ni por efecto reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco del procedimiento administrativo. Es evidente que el hecho de que, en el ejercicio de su control jurisdiccional, dicho Tribunal haya llegado a una conclusión que puede no satisfacer a Niko Tube y NTRP no puede formar parte de las cuestiones examinadas en el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

266. Por último, en este contexto, Niko Tube y NTRP no han demostrado en modo alguno que no dispusieron de la posibilidad efectiva de formular sus observaciones sobre los documentos presentados por el Consejo en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia, de las que resultaba que la producción y las ventas de Productos Tubulares representaban menos del 3 % del total de la producción y de las ventas de la industria de la Unión durante el período de la investigación.

267. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones dirigidas contra el examen de la situación de Productos Tubulares.

–       Sobre las alegaciones relativas a las seis sociedades vinculadas a Dalmine

268. En lo que respecta a las seis sociedades vinculadas a Dalmine, también mencionadas en el apartado 111 de la sentencia recurrida, ha de señalarse que Niko Tube y NTRP no cuestionaron específicamente el análisis expuesto en el apartado 105 de la sentencia recurrida con arreglo al cual «de los documentos que obra[ban] en autos y, en particular, de la versión no confidencial de la respuesta al cuestionario de Dalmine —versión que se presentó en el plazo señalado y fue comprobada por los servicios de la Comisión— resulta que [las seis sociedades de venta vinculadas] desarrollan su actividad bien en el negocio bien en la reventa-distribución» y que, por consiguiente, «el volumen de ventas de estas sociedades se tuvo en cuenta en el análisis del perjuicio, a través de las ventas que les hizo Dalmine».

269. Además, consta que Niko Tube y NTRP tuvieron acceso a esta respuesta y pudieron formular observaciones al respecto durante el procedimiento administrativo.

270. Por ello, procede desestimar las alegaciones en apoyo de las partes del presente motivo relativas a dichas sociedades.

–       Sobre las alegaciones relativas a VMOG Reino Unido

271. En lo que atañe a VMOG Reino Unido, como se desprende del apartado 108 de la sentencia recurrida, dado que esta sociedad presentó fuera de plazo su respuesta al cuestionario enviado por la Comisión, no podían utilizarse los datos indicados en él para la determinación del perjuicio. Sin embargo, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, sobre la base de la respuesta al cuestionario, presentada extemporáneamente, el Consejo había podido determinar que las ventas de dicha sociedad representaban menos del 3 % del volumen total de los productores de la Unión denunciantes. En consecuencia, dicho Tribunal dedujo de ello que la falta de consideración de estas ventas no podía haber tenido una influencia decisiva en la determinación del perjuicio, por lo que no justificaba que el productor de la Unión al que estaba vinculada VMOG Reino Unido fuera excluido de la definición de la industria de la Unión.

272. En primer lugar, de los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia comprobó el cumplimiento de los requisitos del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. En particular, en cuanto al último requisito, al haber señalado, por una parte, que los datos de VMOG Reino Unido, que no había apoyado la denuncia, no debían, en principio, ser tenidos en cuenta, pero, por otra parte, que durante la investigación se habían comunicado y examinado, no obstante, datos de dicha sociedad para determinar si el análisis del perjuicio no podía resultar afectado por ellos, el Tribunal de Primera Instancia comprobó de manera implícita pero necesaria si la parte había elaborado la información lo mejor posible en el sentido del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base.

273. Además, en lo que respecta a la desnaturalización de las pruebas relativas a esta sociedad, procede señalar que Niko Tube y NTRP se limitan a alegar, en los apartados 189 y 194 de la adhesión a la casación, que la cuota de mercado atribuida por el Tribunal de Primera Instancia a VMOG Reino Unido se refería «al volumen total de los productores de la Unión denunciantes» y no, como habían afirmado el Consejo y la Comisión, «de la industria de la Unión».

274. Ahora bien, tal alegación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida y del alcance de las dos expresiones. En efecto, de la definición de la industria de la Unión, establecida en el Reglamento controvertido y que la sentencia recurrida no podía ignorar, resulta que ésta se confunde con la expresión «productores de la Unión denunciantes».

275. Por último, razones análogas a las expuestas en los puntos 265 y 266 de las presentes conclusiones me llevan a excluir que el Tribunal de Primera Instancia vulnerase los límites del control jurisdiccional y el respeto del derecho de defensa.

276. Por consiguiente, propongo que se desestimen también las alegaciones formuladas contra el examen realizado por el Tribunal de Primera Instancia de los datos relativos a VMOG Reino Unido.

277. Por ello, el razonamiento y la apreciación expuestos en el apartado 111 de la sentencia recurrida no adolecen ni de un error de Derecho ni de una desnaturalización de las pruebas. Por tanto, ya no procede examinar las partes del presente motivo que se refieren a los otros aspectos de los motivos de la sentencia recurrida, cuya eventual fundamentación no podría, en cualquier caso, entrañar la anulación de dicha sentencia.

278. Ante tales circunstancias, propongo que se desestimen todas las partes del segundo motivo de la adhesión a la casación basadas en errores de Derecho en el examen de la supuesta infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base, por ser parcialmente infundadas y parcialmente inoperantes.

c)      Sobre las dos partes del segundo motivo de la adhesión a la casación basadas en errores de Derecho en el examen de la supuesta infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base

i)      Alegaciones de las partes

279. En la primera parte relativa a los errores de Derecho en el examen de la supuesta infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa en los apartados 132 y 135 de la sentencia recurrida.

280. En la segunda parte, estas sociedades reprochan, en primer lugar, al Tribunal de Primera Instancia no haber comprobado, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, si los resúmenes no confidenciales de los datos confidenciales aportados por algunas de las sociedades vinculadas a los productores de la Unión incluidos en la muestra habían dado a las demandantes en primera instancia, durante el procedimiento administrativo, un conocimiento suficiente del contenido esencial de los datos correspondientes. En segundo lugar, reprochan a dicho Tribunal no haber aplicado los requisitos del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, sino haberse limitado a examinar, en los apartados 133 a 135 de la sentencia recurrida, si la falta de resumen no confidencial de datos confidenciales referentes a algunas de las sociedades vinculadas a los productores de la Unión incluidos en la muestra había vulnerado el derecho de defensa de las demandantes en primera instancia. Por último, en tercer lugar, Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no podía concluir que el hecho de divulgarles versiones no confidenciales de datos confidenciales no habría tenido ninguna posibilidad de modificar el resultado del procedimiento administrativo.

281. El Consejo y la Comisión proponen desestimar estas partes.

ii)    Análisis

282. Ante todo, es preciso recordar que, en virtud del artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base, los exportadores y el resto de las partes interesadas enumeradas en dicha disposición podrán, previa petición por escrito, examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que sea pertinente para la presentación de sus casos y no confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación.

283. A tenor del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, toda información que por su naturaleza sea confidencial o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. El apartado 2 de esta disposición establece, en particular, que se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

284. Ante el Tribunal de Primera Instancia, Niko Tube y NTRP sostenían que, de acuerdo con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, las instituciones no podían tener válidamente en cuenta datos confidenciales cuando éstos no figuraban en un resumen no confidencial.

285. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 130 de la sentencia recurrida que el tenor del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base únicamente prevé una mera facultad para la Comisión de descartar información confidencial de la que no esté disponible un resumen no confidencial.

286. Procede señalar que Niko Tube y NTRP no critican esta interpretación que, por lo demás, considero correcta. En efecto, a todos los efectos pertinentes es preciso señalar que la aportación de la prueba en el ámbito de las medidas antidumping se caracteriza por el hecho de que los documentos examinados contienen a menudo secretos comerciales u otro tipo de informaciones que no pueden revelarse en absoluto o sólo con grandes reservas. En consecuencia, como demuestran los artículos 6, apartado 7, y 19 del Reglamento de base, los documentos que contengan pruebas no han de ser descartados automáticamente como medio de prueba cuando ciertos datos deben permanecer confidenciales. (40)

287. En cambio, Niko Tube y NTRP reprochan, en primer lugar, al Tribunal de Primera Instancia no haber comprobado en la lista de los documentos enumerados en el apartado 132 de la sentencia recurrida, respecto de los que comprobó que se habían elaborado resúmenes no confidenciales, si dichos resúmenes les habrían permitido tener un conocimiento suficiente del contenido esencial del o de los documentos controvertidos.

288. Ahora bien, como la Comisión señaló en su escrito de contestación a la adhesión a la casación, dicha alegación no puede asimilarse al motivo formulado en primera instancia, que se refería simplemente a la inadmisibilidad de dichos documentos como pruebas debido a que éstos contenían información confidencial de la que no se había elaborado ningún resumen confidencial. Ante tales circunstancias, no correspondía al Tribunal de Primera Instancia controlar el contenido de cada uno de dichos documentos después de haber comprobado que se habían elaborado resúmenes no confidenciales de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base.

289. En segundo lugar, Niko Tube y NTRP sostienen fundamentalmente que dicho Tribunal no examinó la verdadera alegación basada en la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, sino que se limitó a valorar si la utilización por la Comisión de los datos confidenciales enumerados en el apartado 133 de la sentencia recurrida, sin que existan versiones no confidenciales de los mismos, constituyó una vulneración del derecho de defensa de las demandantes en primera instancia.

290. Considero que esta alegación no es convincente.

291. En efecto, procede recordar que el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base regula las relaciones entre la parte interesada que aporta una información confidencial, sin querer autorizar su divulgación ni siquiera en términos generales o en forma de resumen, y la institución encargada de la investigación antidumping, que puede decidir que la información puede descartarse, salvo si puede demostrarse de manera convincente a partir de otras fuentes adecuadas que la información es exacta.

292. Pues bien, desde el momento en que la institución encargada de la investigación decidió que la información controvertida podía utilizarse, lo que en efecto le permite el Reglamento de base, como se ha indicado ya, la cuestión que se suscita en relación con las otras partes interesadas que participan en la investigación es la de si dicha utilización puede afectar a su derecho de defensa.

293. Por ello, si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no recalificó formalmente el motivo invocado por las demandantes en primera instancia basado en la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, Niko Tube y NTRP no pueden, sin embargo, reprochar a dicho Tribunal haber comprobado, en los apartados 133 a 135 de la sentencia recurrida, si la utilización por la Comisión de los datos confidenciales enumerados en el apartado 133 de la sentencia recurrida, sin que existan versiones no confidenciales de los mismos, entrañó una vulneración del derecho de defensa de las demandantes en primera instancia. En efecto, éste era, a mi juicio, el objeto del examen sustancial que debía realizar el Tribunal de Primera Instancia en el contexto del motivo formulado en primera instancia.

294. En tercer lugar, Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no podía declarar, como hizo en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que la divulgación a las demandantes en primera instancia de versiones no confidenciales de la respuesta al cuestionario de VMOG Reino Unido, de la respuesta al cuestionario de premuestreo de Productos Tubulares y del mensaje electrónico de Dalmine de 24 de mayo de 2006, relativo a la sociedad Tenaris West Africa, no habría tenido ninguna posibilidad de modificar el resultado del procedimiento administrativo.

295. A este respecto, hay que recordar, en primer lugar, que, después de haber indicado los documentos antes mencionados que no habían sido objeto de un resumen no confidencial, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, que, en virtud de la jurisprudencia, la vulneración del derecho de acceso al expediente de la investigación únicamente podía conllevar una anulación total o parcial del Reglamento controvertido si la divulgación de los documentos controvertidos había tenido alguna posibilidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo en el supuesto de que la empresa afectada hubiera podido alegarlo en el citado procedimiento.

296. Esta apreciación está exenta de error de Derecho. Además, no es objeto de las críticas de Niko Tube y NTRP.

297. A continuación, aplicando al caso de autos el examen anunciado, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que «en el presente caso, las demandantes [en primera instancia] afirman que necesitan estos documentos para probar que la falta de respuesta al cuestionario por parte de VMOG Reino Unido, de [Productos Tubulares] (41) y de Tenaris West Africa falseó el análisis del perjuicio. Pues bien, se observó, respectivamente en los apartados 101, 108 y 107 supra, que el Consejo no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación al estimar que la falta de presentación o toma en consideración de las respuestas al cuestionario de Productos Tubulares, VMOG Reino Unido y Tenaris West Africa no había influido en la determinación del perjuicio. Por consiguiente, la divulgación a las demandantes [en primera instancia] de versiones no confidenciales de la respuesta al cuestionario de VMOG Reino Unido, de la respuesta al cuestionario de premuestreo de Productos Tubulares y del mensaje electrónico de 24 de mayo de 2006 no tuvo ninguna posibilidad de modificar el resultado del procedimiento administrativo».

298. Pues bien, en contra de esta conclusión, Niko Tube y NTRP se limitan a afirmar en su adhesión a la casación, a pesar de que consta que pudieron tener conocimiento de los documentos controvertidos en el curso del proceso ante el Tribunal de Primera Instancia, que es muy probable que con la comunicación dentro del plazo de la información pertinente habría sido posible preparar con precisión alegaciones y sobre todo pruebas capaces de modificar el resultado, y que sólo si disponían de esta información habrían podido decidir si manifestaban o no su opinión.

299. Estas consideraciones de carácter general no satisfacen la necesidad de demostrar el error de Derecho que vició el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Tampoco contienen el menor indicio de que éste desnaturalizó las pruebas de modo que era evidente que la comunicación a las demandantes en primera instancia de los documentos controvertidos durante el procedimiento administrativo habría podido modificar el resultado de este procedimiento.

300. En cuarto lugar, procede desestimar la parte con arreglo a la cual el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP en los apartados 132 y 135 de la sentencia recurrida. En efecto, por una parte, el primer apartado se limita a enumerar los documentos confidenciales respecto de los que se elaboró una versión no confidencial y los que no fueron objeto de dicha versión. Por otra parte, como se ha indicado ya y como Niko Tube y NTRP han admitido en los apartados 194 y 209 de su adhesión a la casación, estas últimas pudieron presentar observaciones sobre los documentos mencionados en el apartado 135 de la sentencia recurrida en el curso del proceso ante el Tribunal de Primera Instancia.

301. Por todas estas razones, propongo que se desestimen las dos partes del segundo motivo de la adhesión a la casación basadas en errores de Derecho en el examen de la supuesta infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base.

302. En consecuencia, propongo que se desestime la adhesión a la casación en su totalidad.

V.      Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

303. A tenor del artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

304. Así sucede, a mi juicio, en el presente asunto.

305. Como propongo en el punto 155 de las presentes conclusiones, procede anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que estimó el sexto motivo de las demandantes en primera instancia, basado en la vulneración del derecho de defensa de Niko Tube, en lo referente al ajuste realizado sobre el precio de exportación aplicado por SEPCO en el marco de las transacciones de los tubos fabricados por Niko Tube, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

306. En efecto, como ya se ha puesto de relieve, considero que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia adolecía de una motivación contradictoria por cuanto, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, declaró en esencia que Niko Tube había demostrado que dicha sociedad habría podido invocar alegaciones susceptibles de modificar el resultado del procedimiento administrativo, mientras que, con anterioridad, en el apartado 188 de dicha sentencia, dicho Tribunal había declarado que el Consejo no había incurrido en un error manifiesto de apreciación al realizar el ajuste controvertido con respecto a Niko Tube a la luz de dichas alegaciones.

307. A este respecto, basta señalar que Niko Tube no logró demostrar que, de haberse comunicado en el marco del procedimiento administrativo, las alegaciones formuladas en primera instancia habrían podido dar lugar a que las instituciones no llevaran a cabo el ajuste realizado en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

308. Por tanto, considero que procede desestimar el sexto motivo del recurso en la medida en que afecta a Niko Tube.

309. En consecuencia y teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, propongo que se desestime el recurso en lo que respecta a Niko Tube.

VI.    Costas

310. A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio.

311. En virtud del artículo 69, apartado 2, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, conforme al artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y de otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

312. Habida cuenta del análisis que he realizado, considero que, en el recurso de casación del Consejo (C‑191/09), que debería ser parcialmente estimado en lo que respecta a Niko Tube, pero desestimado en todo lo demás, una apreciación equitativa de las circunstancias del presente asunto podría conducir a repartir las costas de los dos procesos del siguiente modo: que se condene a Niko Tube a un tercio de las costas del Consejo en los dos procesos y al Consejo al pago de una cuarta parte de las costas de NTRP.

313. En el asunto C‑200/09, dado que se han desestimado los motivos de la Comisión pero se ha desestimado también la adhesión a la casación de Niko Tube y NTRP, propongo que cada parte cargue con sus propias costas. Puesto que la Comisión ha intervenido ante el Tribunal de Primera Instancia, abonará también sus propias costas correspondientes a la primera instancia.

VII. Conclusión

314. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de marzo de 2009 en el asunto T‑249/06 Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo en la medida en que anuló con respecto a Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube) el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) nº 2320/97 y (CE) nº 348/2000, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania.

2)      Desestimar el recurso en la medida en que se refiere a Interpipe Niko Tube.

3)      Desestimar en todo lo demás el recurso de casación principal del Consejo.

4)      Desestimar el recurso de casación principal de la Comisión.

5)      Desestimar la adhesión a la casación de Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP.

6)      El Consejo abonará dos terceras partes de sus propias costas y una cuarta parte de las de Interpipe NTRP en los dos procesos.

7)      Interpipe Niko Tube cargará con un tercio de las costas del Consejo y con sus propias costas en los dos procesos.

8)      La Comisión abonará sus propias costas en los dos procesos.


1 – Lengua original: francés.


2 – Rec. p. II‑383.


3 – DO L 175, p. 4.


4 – DO L 56 p. 1.


5 – DO L 77, p. 12.


6 – Véase la sentencia de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo (C‑171/87, Rec. p. I‑1237), apartados 9 a 13.


7 – Ibidem.


8 – Véase, a este respecto, la sentencia de 5 de octubre de 1988, TEC y otros/Consejo (260/85 y 106/86, Rec. 1988 p. 5855), apartado 30.


9 – Sentencia de 10 de marzo de 1992 (C‑178/87, Rec. p. I‑1577).


10 – Sentencia antes citada, apartado 12.


11 – Sentencia antes citada, apartado 13.


12 – Ha de indicarse desde este momento que estos tres elementos son: a) que las demandantes en primera instancia llevaron a cabo ventas directas del producto de que se trata en la Comunidad; b) que SPIG, la sociedad de venta vinculada en Ucrania, intervino en calidad de agente de venta con respecto a las ventas de Niko Tube y NTRP a SEPCO, y c) que los vínculos de SEPCO con Niko Tube y NTRP son insuficientes y no permiten considerar que aquélla está bajo el control de éstas o que existe un control común a SEPCO y a Niko Tube y NTRP.


13 – En el apartado 179 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señala que, asimismo, de la jurisprudencia resulta que existe una entidad económica única cuando un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a una sociedad de distribución de sus productos que aquél controla económicamente (véase, en este sentido, la sentencia Canon/Consejo, antes citada, apartado 9). Además, la estructura del capital es un indicio pertinente de la existencia de una entidad económica única (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en el asunto Gao Yao/Consejo, sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1994, C‑75/92, Rec. p. I‑3141, punto 33). Por otra parte, se ha declarado que puede existir una entidad económica única cuando el productor asume una parte de las funciones de venta complementarias de las ejercidas por la sociedad de distribución de sus productos. Véase la sentencia Matsushita Electric Industrial/Consejo, antes citada, apartado 14.


14 – Sentencia de 21 de noviembre de 2002 (T‑88/98, Rec. p. II‑4897), apartado 96.


15 – Si bien esta formulación es idéntica a la utilizada por el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base inmediatamente anterior, Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 1), difiere, sin embargo, de la del artículo 2, apartado 9, letra b), del Reglamento de base anterior, Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), que hacía soportar a la «parte interesada» la carga de la prueba del carácter justificado de su solicitud de aplicación de un ajuste.


16 – Véase, ya en las fechas en que estaban vigentes reglamentos antidumping anteriores, la sentencia de 11 de julio de 1990, Stanko France/Comisión y Consejo (C‑320/86 y C‑188/87, Rec. p. I‑3013), apartado 48 y la jurisprudencia citada.


17 – Sobre la distinción entre la obligación de motivación, que constituye una formalidad sustancial, y la cuestión del fundamento de la motivación, que pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido, véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión (C‑17/99, Rec. p. I‑2481), apartado 35.


18 – Véanse en este sentido, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de noviembre de 1997, Berlingieri Vinzek/Comisión (T‑71/96, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑921), apartado 79; de 25 de febrero de 2003, Strabag Benelux/Consejo (T‑183/00, Rec. p. II‑135), apartados 57 y 58; de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, (T‑465/04), apartado 59, y de 9 de septiembre de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión (T‑387/08), apartado 37.


19 – En la nota a pie de página 15 de su recurso de casación, el Consejo hace referencia a los puntos 105, 106 y 112 a 119 de su escrito de contestación en primera instancia y a los puntos 49 a 55 de su escrito de dúplica en primera instancia.


20 – Véase, en particular, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, Rec. p. I‑7723), apartado 40 y la jurisprudencia citada.


21 – Ibidem, apartado 41 y la jurisprudencia citada.


22 – Véanse, en particular, por analogía, en el ámbito de las ayudas del Estado, las sentencias de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947), apartado 57, y de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott (C‑290/07 P, Rec. p. I‑7763), apartado 66, y en el de la aplicación de las normas sobre la competencia, la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, Rec. p. I‑5949), apartado 67.


23 – Véanse, en particular, en lo que respecta a la aplicación de las normas sobre competencia, la sentencia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval (C‑12/03 P, Rec. p. I‑987), apartado 39, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951), apartado 145, y en cuanto a la de las normas relativas a las ayudas de Estado, las sentencias antes citadas España/Lenzing, apartado 56, y Comisión/Scott, apartado 64.


24 – Sentencias antes citadas Tetra Laval/Comisión, apartado 39; Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, apartado 145; España/Lenzing, apartado 57, y Comisión/Scott, apartado 65.


25 – Véase, en este sentido, el punto 103 de mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Scott, antes citado.


26 – Sentencias de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo (C‑49/88, Rec. p. I‑3187), apartado 17, y de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147), apartado 99.


27 – Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (C‑141/08 P, Rec. p. I‑9147), apartado 94.


28 – Ibidem, apartado 81.


29 – El subrayado es mío.


30 – Véase, en particular, a este respecto, la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, antes citada, apartados 81 y 107.


31 – En lo que respecta a los procedimientos relativos al antidumping, véase la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, antes citada, apartado 83.


32 – Véanse, en particular, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, Rec. p. I‑5469), apartado 14; de 7 de mayo de 1992, Pesquerías De Bermeo y Naviera Laida/Comisión (C‑258/90 y C‑259/90, Rec. p. I‑2901), apartado 26, y de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión (C‑405/07 P, Rec. p. I‑8301), apartado 56.


33 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 1991, Nölle (C‑16/90, Rec. p. I‑5163), apartado 13, y de 29 de mayo de 1997, Rotexchemie (C‑26/96, Rec. p. I‑2817), apartado 12. Véanse también las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Acme/Consejo (T‑48/96, Rec. p. II‑3089), apartado 39, y de 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo (T‑413/03, Rec. p. II‑2243), apartado 64.


34 – Véanse, a este respecto, en particular, las sentencias Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 44, y de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Comisión (C‑535/06 P, Rec. p. I‑7051), apartado 34.


35 – Con arreglo a la jurisprudencia, salvo en el supuesto de desnaturalización de las pruebas por el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en la fase de casación: véase, en particular, la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, antes citada, apartado 56 y la jurisprudencia citada.


36 – Véanse, en particular, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173), apartado 54; de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935), apartado 108, y de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333), apartado 67.


37 – Véanse, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425), apartado 148; los autos de 8 de abril de 2008, Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión (C‑503/07 P, Rec. p. I‑2217), apartado 62, y de 10 de junio de 2010, Thomson Sales Europe/Comisión (C‑498/09 P), apartado 87.


38 – El artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base establece que las partes a quienes la Comisión envíe los cuestionarios en el marco de una investigación antidumping dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al mismo. Podrá concederse una prórroga de dicho plazo en las condiciones previstas en esta disposición.


39 – El margen del perjuicio representa el nivel de perjuicio ocasionado a la industria de la Unión expresado en un porcentaje del precio CIF (costes, seguro y flete) de las exportaciones del producto afectado (precio de subcotización), calculado por norma general a partir de la diferencia entre la media ponderada del precio de venta de los productores de la Unión y el precio de venta ponderado de las exportaciones a la Unión que son objeto del dumping. Véase, este respecto, el apartado 233 del Reglamento controvertido.


40 – Véase, por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, Rec. p. I‑829), apartados 47 y 48. Véase también a este respecto el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1). Además, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389) establece que el derecho a una buena administración incluye: «el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial».


41 – Ha de señalarse que la sentencia recurrida menciona por error a Tubos Reunidos, el productor de la Unión incluido en la muestra vinculado a Productos Tubulares. Esta errata no ha sido señalada por las partes en el recurso de casación y no tiene ninguna consecuencia.