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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Polonia) el 10 de mayo de 2023 — AJ / Bank BPH S.A.

(Asunto C-301/23, Bank BPH)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Okręgowy w Warszawie

Partes en el procedimiento principal

Demandante: AJ

Demandada: Bank BPH S.A.

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, 1 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de efectividad en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de una normativa nacional en virtud de la cual un consumidor no puede solicitar a un órgano jurisdiccional que determine que un contrato celebrado por él contiene cláusulas contractuales que no lo vinculan o que el contrato es nulo en su totalidad?

¿Deben interpretarse los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido de que se cumple la exigencia de que las cláusulas contractuales estén redactadas de forma clara y comprensible en el caso de un contrato de préstamo vinculado a un tipo de cambio de moneda extranjera cuando el banco haya facilitado al prestatario

- un gráfico histórico del tipo de cambio de esa moneda extranjera con respecto a la moneda nacional que indique que el tipo de cambio ha fluctuado varias decenas de puntos porcentuales a lo largo de varios años,

- una simulación que muestre el efecto de un aumento de varias decenas de puntos porcentuales en el tipo de cambio de la moneda extranjera sobre el importe de las cuotas del préstamo?

¿Deben interpretarse los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido de que la exigencia de que las cláusulas contractuales estén redactadas de forma clara y comprensible debe analizarse en relación con el modelo del consumidor medio, o bien deben tenerse en cuenta la situación y las características individuales del consumidor en el momento de la celebración del contrato, incluidos, en particular, sus conocimientos, formación y experiencia?

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido de que una cláusula contractual que establece que el margen aplicado por un banco es la media aritmética de los márgenes aplicados por varios otros bancos comerciales específicamente indicados es contraria a las exigencias de la buena fe y da lugar a un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en detrimento del consumidor?

¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de efectividad en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional nacional puede considerar que únicamente no vincula al consumidor el elemento abusivo contenido en una cláusula contractual [que prevé la modificación del tipo de cambio medio del Narodowy Bank Polski (Banco Nacional de Polonia) por el diferencial de tipo de cambio (spread)], que no constituye una obligación contractual independiente, pero que el consumidor sigue vinculado por el resto de dicha cláusula contractual?

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido de que la obligación del juez nacional de informar al consumidor de las consecuencias jurídicas que puede acarrear la declaración de nulidad de un contrato solo se extiende a las pretensiones de restitución derivadas de la nulidad del contrato o en el sentido que dicha obligación también abarca las consecuencias jurídicas hipotéticas (aunque sean dudosas, discutibles o improbables) que puedan derivarse de la nulidad del contrato?

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1 DO 1993, L 95, p. 29.