Language of document : ECLI:EU:C:2023:980

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 11 de diciembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 2011/7/UE — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Artículo 2, punto 1 — Concepto de “operaciones comerciales” — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Exigibilidad de intereses de demora — Contrato de seguro celebrado entre empresas»

En el asunto C‑303/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Fabrycznej we Wrocławiu (Tribunal de Distrito de Breslavia-Fabryczna en Breslavia, Polonia), mediante resolución de 28 de abril de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2023, en el procedimiento entre

Powszechny Zakład Ubezpieczeń S.A.

y

Volvia sp. z o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 1, y 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2011, L 48, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Powszechny Zakład Ubezpieczeń S.A. (en lo sucesivo, «PZU») y Volvia sp. z o.o. en relación con el pago de intereses por esta última como consecuencia de la demora en el pago de las primas adeudadas en ejecución de dos contratos de seguro relativos a vehículos automóviles y de la compensación a tanto alzado de PZU por los costes de cobro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 3, 8, 9 y 17 de la Directiva 2011/7 exponen:

«(3)      En las operaciones comerciales entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos muchos pagos se efectúan después del plazo acordado en el contrato o establecido en las condiciones generales de la contratación. Aunque ya se hayan suministrado los bienes o se hayan prestado los servicios, las facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto. Esta morosidad influye negativamente en la liquidez de las empresas, complica su gestión financiera y afecta a su competitividad y rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiación exterior. […].

[…]

(8)      Conviene que el ámbito de la presente Directiva se limite a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales. La presente Directiva no debe regular las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como, por ejemplo, los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio, los pagos de indemnizaciones por daños y perjuicios, incluidos los pagos realizados por compañías de seguros. Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de excluir las deudas sometidas a procedimientos concursales, incluidos los procedimientos que tienen por finalidad la reestructuración de la deuda.

(9)      La presente Directiva debe regular todas las operaciones comerciales con independencia de si se llevan a cabo entre empresas públicas o privadas o entre estas y los poderes públicos […].

[…]

(17)      El pago del deudor se considerará demorado a efectos de tener derecho a intereses de demora cuando el acreedor, habiendo cumplido sus obligaciones legales y contractuales, no disponga del importe debido en la fecha prevista.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, con la rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las [pequeñas y medianas empresas (pymes)].

2.      La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.»

5        A tenor del artículo 2 de la citada Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “operaciones comerciales”: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;

[…]

3)      “empresa”: cualquier organización, distinta de los poderes públicos, que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona;

4)      “morosidad”: no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, habiéndose cumplido las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, […];

5)      “interés de demora”: interés legal de demora o interés a un tipo negociado y acordado entre las empresas, observando lo dispuesto en el artículo 7;

[…]».

6        El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Operaciones entre empresas», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales entre empresas, el acreedor tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, en los casos en que se den las condiciones siguientes:

a)      el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

b)      el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.»

 Derecho polaco

 Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

7        El artículo 4 de la ustawa o przeciwdziałaniu nadmiernym opóźnieniom w transakcjach handlowych (Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales), de 8 de marzo de 2013 (Dz. U. de 2013, posición 403), define, en su punto 1, la «operación comercial» como «un contrato que tenga por objeto una entrega de bienes o una prestación de servicios a título oneroso, si dicho contrato se celebra por las partes mencionadas en el artículo 2 en el marco de la actividad que desarrollan», y, en su punto 1a, la «prestación en metálico» como «la retribución por una entrega de bienes o por una prestación de servicios en una operación comercial».

8        El artículo 7, apartado 1, de dicha Ley establece:

«Con excepción de las operaciones en las que el deudor sea una entidad pública, el acreedor tendrá derecho a obtener, sin requerimiento, los intereses legales de demora en las operaciones comerciales, a menos que las partes hayan acordado intereses más elevados, por el período comprendido entre el día del vencimiento de la prestación en metálico hasta el día del pago, si se cumplen de modo acumulativo los siguientes requisitos:

1)      el acreedor ha ejecutado su prestación;

2)      el acreedor no ha recibido el pago dentro del plazo fijado en el contrato.»

 Ley por la que se aprueba el Código Civil

9        A tenor del artículo 487, apartado 2, de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.º 16, posición 93), «el contrato es recíproco cuando ambas partes se obligan de tal manera que la prestación de una de ellas debe corresponderse con la prestación de la otra parte».

10      El artículo 805, apartados 1 y 2, de la Ley por la que se aprueba el Código Civil tiene el siguiente tenor:

«(1)      Mediante el contrato de seguro, el asegurador se obliga, en el ámbito de la actividad de su empresa, a cumplir una determinada prestación en caso de que se produzca el siniestro previsto en el contrato y el tomador del seguro se obliga a pagar la prima.

(2)      La prestación del asegurador consiste, en particular:

1)      para los seguros de daños, en el pago de la indemnización prevista por el daño resultante de un siniestro previsto en dicho contrato;

2)      para los seguros personales, en el pago de la cantidad de dinero convenida, de una pensión o de otra prestación en caso de que se produzca un accidente de vida del asegurado previsto en el mismo contrato.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Volvia, sociedad polaca de alquiler de vehículos, suscribió con PZU, compañía de seguros, dos contratos de seguro de vehículos automóviles. El primer contrato se refiere al seguro obligatorio de responsabilidad civil de los titulares de vehículos automóviles y al seguro complementario relativo a la organización y a la cobertura de los gastos de asistencia en carretera. El segundo contrato cubre otro tipo de seguro voluntario, a saber, el seguro denominado «autocasco», que cubre la pérdida, destrucción y daños del vehículo.

12      PZU presentó ante el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Fabrycznej we Wrocławiu (Tribunal de Distrito de Breslavia-Fabryczna en Breslavia, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente, una demanda por la que solicitaba que se condenara a Volvia a abonarle primas de seguro por importe de 7 619,89 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 1 700 euros), más los intereses de demora, en virtud de los dos contratos de seguro mencionados en el apartado anterior, así como una compensación a tanto alzado por los costes de cobro soportados.

13      Volvia formuló oposición contra el requerimiento de pago emitido por el órgano jurisdiccional remitente. Dicho requerimiento quedó sin efecto y el asunto fue remitido a dicho órgano jurisdiccional para su sustanciación mediante el procedimiento ordinario.

14      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un contrato de seguro celebrado entre empresas puede calificarse de «operación comercial», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7, y si, en consecuencia, un contrato de esta índole está comprendido en el ámbito de aplicación material de esta Directiva. A este respecto, subraya que la cuestión de la naturaleza de un contrato de seguro y, más concretamente, la de si la prima pagada por el tomador del seguro constituye o no la contraprestación de una prestación proporcionada por el asegurador divide a la jurisprudencia y la doctrina polacas.

15      Según el órgano jurisdiccional remitente, un contrato de seguro no es un contrato sinalagmático, puesto que la prima pagada por el tomador del seguro no es la remuneración de la prestación del asegurador, que consiste en abonar la indemnización prevista para los daños derivados de un siniestro cubierto por dicho contrato. El órgano jurisdiccional remitente considera necesario asegurarse de que esta interpretación del Derecho polaco, que es la adoptada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), no es contraria a la Directiva 2011/7 tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia de 9 de julio de 2020, RL (Directiva lucha contra la morosidad) (C‑199/19, EU:C:2020:548).

16      En esas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Fabrycznej we Wrocławiu (Tribunal de Distrito de Breslavia-Fabryczna en Breslavia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 2, punto 1, de la Directiva [2011/7] en el sentido de que un contrato de seguro, con arreglo al cual el asegurador se obliga ante una empresa a satisfacer una determinada prestación en caso de que se produzca el siniestro previsto en el contrato, constituye una operación comercial a los efectos de aquella disposición, de modo que ese contrato queda comprendido en el ámbito material de aplicación de dicha Directiva?

Y, en caso de respuesta afirmativa:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra a), de la [Directiva 2011/7] en el sentido de que el asegurador cumple sus obligaciones contractuales y legales a los efectos de esa disposición por el mero hecho de proporcionar la cobertura del seguro en el marco de un contrato de seguro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

18      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

 Primera cuestión prejudicial

19      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «operaciones comerciales» comprende un contrato de seguro mediante el cual el asegurador se compromete con una empresa a realizar una prestación determinada en caso de que se produzca un siniestro previsto en el contrato y dicha empresa se compromete con el asegurador a pagar la prima de seguro.

20      De entrada, procede recordar que el concepto de «operaciones comerciales» se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7 como «las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación». Esta disposición debe interpretarse a la luz de los considerandos 8 y 9 de dicha Directiva y en relación con su artículo 1, apartado 2, a tenor del cual la Directiva se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.

21      De estas disposiciones se desprende que la Directiva 2011/7 se refiere a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales, incluidas las que se lleven a cabo entre empresas privadas, con exclusión de las operaciones realizadas con los consumidores. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de esta Directiva se define de manera amplia (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, KROL, C‑722/18, EU:C:2019:1028, apartados 31 y 32).

22      El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7 establece dos requisitos para que una operación esté comprendida en el concepto de «operaciones comerciales» en el sentido de esa disposición. En primer lugar, debe efectuarse entre empresas o entre empresas y poderes públicos, y, en segundo lugar, dar lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación.

23      Por lo que respecta al primer requisito, en el asunto principal consta que Volvia y PZU tienen la condición de «empresa» en el sentido del artículo 2, punto 3, de dicha Directiva, que define este concepto como «cualquier organización, distinta de los poderes públicos, que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona».

24      Por lo que respecta al segundo requisito contemplado en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 27 de la sentencia de 9 de julio de 2020, RL (Directiva lucha contra la morosidad) (C‑199/19, EU:C:2020:548), que los conceptos de «entrega de mercancías» y de «prestación de servicios» previstos en esa disposición constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión cuyo alcance no puede determinarse por referencia a los conceptos conocidos del Derecho de los Estados miembros o de las clasificaciones efectuadas en a escala nacional. A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que el Tratado FUE da, en su artículo 57, una definición amplia del concepto de «servicios», que abarca cualquier prestación realizada normalmente a cambio de una remuneración que no esté comprendida en las demás libertades fundamentales, con el fin de que ninguna actividad económica quede excluida del ámbito de aplicación de las libertades fundamentales [sentencia de 9 de julio de 2020, RL (Directiva lucha contra la morosidad), C‑199/19, EU:C:2020:548, apartados 30 a 32].

25      El Tribunal de Justicia también ha tenido en cuenta la finalidad de la Directiva 2011/7, que, a tenor de su artículo 1, apartado 1, interpretado a la luz de su considerando 3, consiste en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas, ya que esa morosidad influye negativamente en la liquidez de las empresas, complica su gestión financiera y afecta a su rentabilidad, toda vez que dichas empresas se ven obligadas a obtener financiación externa debido a dicha morosidad [sentencia de 9 de julio de 2020, RL (Directiva lucha contra la morosidad), C‑199/19, EU:C:2020:548, apartado 35].

26      Un contrato de seguro como el controvertido en el litigio principal, por el que el asegurador se compromete frente a la otra parte a realizar una prestación determinada en caso de que se produzca un siniestro previsto en dicho contrato y esa otra parte se compromete con el asegurador a pagar las primas de seguro, constituye una operación comercial que da lugar a una prestación de servicios, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7, siempre que dicha operación se efectúe entre empresas o entre empresas y poderes públicos. En efecto, la actividad de seguro realizada por un profesional, como una compañía de seguros, es una actividad económica, es decir, una actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado (sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 45). Siempre que sea remunerada, la actividad aseguradora implica, por tanto, la prestación de un «servicio», en el sentido del artículo 57 TFUE, y, en consecuencia, una «prestación de servicios», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7.

27      Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren esencialmente a si un contrato de seguro genera obligaciones recíprocas para las partes y, más concretamente, si puede considerarse que la prestación del asegurador consistente en indemnizar al asegurado en caso de siniestro se realiza a cambio de la prima del seguro, en concepto de remuneración, a la luz del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7. Dicho órgano jurisdiccional señala que, según la jurisprudencia y la doctrina polacas que pretende seguir, un contrato de seguro no es un contrato sinalagmático en ejecución del cual se realice una prestación de servicios como contraprestación de la prima pagada por el tomador del seguro.

28      Sin embargo, a la luz del concepto de «operaciones comerciales», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, la obligación que se deriva para el tomador del seguro de pagar la prima solo se justifica, desde un punto de vista económico, por la garantía de indemnización que obtiene como contrapartida del asegurador en caso de que se produzca un siniestro. En estas circunstancias, a pesar de que la indemnización no sería ni inmediata ni cierta, habida cuenta de la incertidumbre de que se produzca el siniestro, la prima pagada por el asegurado constituye la «contrapartida económica» de la prestación proporcionada por el asegurador, consistente en garantizar la indemnización del asegurado, durante la vigencia del contrato de seguro, en caso de siniestro (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 47).

29      Esta interpretación no queda desvirtuada por el considerando 8 de la Directiva 2011/7, que excluye de su ámbito de aplicación los pagos de indemnizaciones por daños y perjuicios, incluidos los pagos realizados por compañías de seguros, aunque no hace referencia a los contratos de seguro [véase, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2020, RL (Directiva lucha contra la morosidad), C‑199/19, EU:C:2020:548, apartados 36 y 40]. Por consiguiente, estos contratos están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

30      Por último, en la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Česká pojišťovna (C‑287/17, EU:C:2018:707), el Tribunal de Justicia, pronunciándose con carácter prejudicial sobre un litigio relativo a una reclamación de compensación por los costes de cobro derivados del retraso en el pago de las primas de seguro adeudadas en ejecución de un contrato de seguro celebrado entre dos empresas, confirmó implícitamente, al responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, que los contratos de seguro celebrados entre dos empresas implican una «operación comercial», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7, y que, por consiguiente, dichos contratos están comprendidos en el ámbito de aplicación material de esta.

31      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «operaciones comerciales» comprende un contrato de seguro mediante el cual el asegurador se compromete con una empresa a realizar una prestación determinada en caso de que se produzca un siniestro estipulado en el contrato y dicha empresa se compromete con el asegurador a pagar la prima de seguro.

 Segunda cuestión prejudicial

32      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de seguro, el asegurador cumple sus obligaciones contractuales y legales por el mero hecho de proporcionar una cobertura de seguro a la otra parte, con independencia de que le abone una indemnización en caso de producirse el siniestro cubierto por dicho contrato.

33      En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/7, interpretado a la luz de su considerando 17, en las operaciones comerciales entre empresas, el acreedor debe tener derecho a intereses de demora sin necesidad de aviso de vencimiento cuando haya «cumplido sus obligaciones contractuales y legales».

34      Tanto del tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/7 como de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial se desprende que la mera existencia de una cobertura de seguro basta para considerar cumplidas las obligaciones contractuales y legales del asegurador, en el sentido de dicha disposición.

35      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de seguro, el asegurador cumple sus obligaciones contractuales y legales, en el sentido de esa disposición, por el mero hecho de proporcionar una cobertura de seguro a la otra parte, con independencia de que le abone una indemnización en caso de producirse el siniestro cubierto por dicho contrato.

 Costas

36      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «operaciones comerciales» comprende un contrato de seguro mediante el cual el asegurador se compromete con una empresa a realizar una prestación determinada en caso de que se produzca un siniestro previsto en el contrato y dicha empresa se compromete con el asegurador a pagar la prima de seguro.

2)      El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/7

debe interpretarse en el sentido de que,

en el marco de un contrato de seguro, el asegurador cumple sus obligaciones contractuales y legales, en el sentido de esa disposición, por el mero hecho de proporcionar una cobertura de seguro a la otra parte, con independencia de que le abone una indemnización en caso de producirse el siniestro cubierto por dicho contrato.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.