Language of document : ECLI:EU:F:2007:10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 16 de enero de 2007

Asunto F‑115/05

Philippe Vienne y otros

contra

Parlamento Europeo

«Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la Administración — Denegación — Transferencia de derechos a pensión adquiridos en Bélgica»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Vienne y otros 163 funcionarios y agentes temporales del Parlamento solicitan, por un lado, la anulación de la decisión del Parlamento que denegó sus solicitudes de asistencia presentadas al amparo del artículo 24 del Estatuto y, por otro lado, la reparación del perjuicio que alegan haber sufrido a causa de dicha decisión.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parta cargará con sus propias costas.

Sumario

Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario

[Estatuto de los Funcionarios, art. 24, párr. 1; anexos VIII, art. 11, ap. 2, y XIII, art. 26, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

Basándose en que la solicitud se dirige contra uno de sus actos, una institución no puede denegar una solicitud con arreglo al artículo 24 del Estatuto en virtud de la cual un funcionario solicita la asistencia técnica y financiera de dicha institución con vistas a que se compruebe, en primer lugar, si tiene individualmente interés en solicitar una nueva transferencia de sus derechos a pensión adquiridos, antes de su incorporación al servicio de las Comunidades, en un régimen belga de pensiones en las condiciones, generalmente más ventajosas, que establece una nueva legislación de dicho Estado miembro, y, en segundo lugar, con vistas a obtener, en su caso, esa nueva transferencia, cuando dicha institución no haya manifestado en modo alguno su negativa a revocar la decisión inicial de transferencia. Es cierto que la transferencia se considera una operación que comprende dos decisiones sucesivas adoptadas, a instancia del interesado, en un primer momento por el organismo nacional gestor del régimen de pensiones, que efectúa el cálculo de los derechos adquiridos, y, en un momento posterior, por la institución comunitaria, que fija, basándose en los mencionados derechos, el número de anualidades computadas en el régimen comunitario de pensiones en virtud de los derechos transferidos. Sin embargo, el hecho de que la consecución del fin con vistas al cual se presenta una solicitud de asistencia pueda suponer la revocación de un acto de la institución no implica necesariamente —sobre todo si la institución está dispuesta a tal revocación— que se haya solicitado la asistencia frente a un acto de la institución, quedando por ello excluida del ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, el cual prevé la defensa de los funcionarios frente a las actuaciones torticeras de terceros, pero no frente a los actos de la propia institución. Sólo cabe considerar que una solicitud de revocación va dirigida contra el acto cuya revocación se solicita si la institución excluye, en todo caso, proceder a tal revocación.

Dicha institución tampoco puede denegar una solicitud de ese tipo basándose en que no se haya acreditado la incompatibilidad de la nueva legislación con el Derecho comunitario. En efecto, la obligación de asistencia que incumbe a la institución no está supeditada al requisito de que previamente una resolución judicial haya declarado la ilegalidad de las actuaciones torticeras que motivaron la solicitud de asistencia por parte del funcionario. Por lo demás, semejante requisito estaría en contradicción con el objeto mismo de la solicitud de asistencia en los frecuentes casos en que tal solicitud se presenta precisamente con vistas a obtener, mediante una acción judicial a la que la institución preste su asistencia, que las actuaciones en cuestión sean declaradas contrarias a Derecho, puesto que, por lo demás, los términos «actuaciones torticeras» designan hechos o actos cuya ilegalidad se sospecha, aunque no haya sido demostrada. La obligación de asistencia tan sólo existe frente a actuaciones torticeras que razonablemente quepa considerar que vulneran los derechos de los funcionarios, incumbiendo de este modo al juez comunitario verificar si existe realmente la vulneración de la que pretende ser objeto el funcionario que solicita la protección por parte de la institución, pero es suficiente con que este último aporte un principio de prueba de la realidad de dicha vulneración.

En cambio, la institución puede considerar legítimamente que el demandante no ha sufrido vulneración alguna de sus derechos que justifique la asistencia. En efecto, la diferencia de trato entre los funcionarios que obtuvieron la transferencia de sus derechos a pensión antes de la entrada en vigor de la nueva legislación belga y aquellos otros que la obtuvieron con posterioridad a ésta no es discriminatoria en sí misma, ya que, de lo contrario, resultaría imposible cualquier modificación de la ley. Aun suponiendo que el demandante sea víctima de una discriminación, la injustificada diferencia de trato no tendría su origen en la nueva legislación en cuanto tal, sino en los efectos combinados de dicha legislación y del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto —introducido por el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes—, el cual reconoció transitoriamente la facultad de presentar, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, una solicitud de transferencia o una nueva solicitud de transferencia a tres categorías de funcionarios que, debido a la presentación fuera de plazo de su solicitud o de su opción de no solicitar la transferencia o por no haber confirmado su solicitud, no habían obtenido la transferencia de sus derechos a pensión, lo que no puede ser considerado como actuación torticera de un tercero en el sentido del artículo 24 del Estatuto.

Por otra parte, en tal contexto, el interesado no puede invocar legítimamente el deber de asistencia y protección frente a la decisión por la que se deniega su solicitud, habida cuenta de que tal deber no puede compeler a la institución a pasar por alto los requisitos a los que el Estatuto supedita la asistencia de dicha institución. Tampoco puede alegar con fundamento la violación del principio pacta sunt servanda, puesto que no aduce ningún contrato o acuerdo que la institución haya incumplido, ni invocar el principio patere legem quam ipse fecisti, puesto que el Estatuto no es una norma dictada por una institución como autoridad facultada para proceder a los nombramientos, sino por el legislador comunitario.

Por último, resulta inoperante el motivo alegado contra la denegación de la solicitud de que se trata, según el cual la modificación de la legislación belga generó una discriminación entre los funcionarios comunitarios que habían transferido sus derechos a pensión adquiridos en Bélgica, en función de que tales funcionarios hubieran solicitado la transferencia de dichos derechos antes o después de la entrada en vigor de la nueva legislación. En efecto, el motivo basado en la violación del principio de igualdad sólo resultaría aplicable si se hubiera alegado que la institución había acordado su asistencia a otros funcionarios y agentes que estuvieran en la misma situación que el demandante.

(véanse los apartados 35, 36, 38 a 41, 43, 44, 51, 52, 54 a 56, 59, 63, 70, 80, 96 y 97)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de julio de 1997, Apostolidis y otros/Comisión (T‑81/96, RecFP pp. I‑A‑207 y II‑607), apartado 90, y la jurisprudencia citada; 14 de diciembre de 2000, Verheyden/Comisión (T‑213/99, RecFP pp. I‑A‑297 y II‑1355), apartado 28; 8 de julio de 2004, Schochaert/Consejo (T‑136/03, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑957), apartado 49

Tribunal de la Función Pública: 16 de enero de 2007, Genette/Comisión (F‑92/05, aún no publicada en la Recopilación)