Language of document : ECLI:EU:T:2011:618

Asunto T‑190/08

Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) y Kuzneckie ferrosplavy OAO (KF)

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de ferrosilicio originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, China, Egipto, Kazajstán y Rusia — Determinación del precio de exportación — Margen de beneficio — Compromiso de precios — Perjuicio — Relación de causalidad — Denuncia — Derecho de defensa — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del precio de exportación

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 9]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del precio de exportación

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 9]

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Adopción de un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping

(Art. 253 CE)

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Comunicación anticipada de un documento de información provisional a un productor establecido en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

[Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, art. 36, ap. 2; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20, ap. 1]

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de acceso a los documentos no confidenciales del procedimiento

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 6, ap. 7, y 8, ap. 4]

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 3, aps. 2, 5 y 6, 4, ap. 1, y 5, ap. 4]

8.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3, ap. 7]

1.      Del artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 2, apartado 9, del Reglamento nº 1225/2009), se desprende que la Comisión y el Consejo pueden considerar que el precio de exportación no es fiable en dos supuestos, a saber, cuando existe una asociación entre el exportador y el importador o un tercero o bien un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. Salvo en estos casos, las instituciones tienen que basarse, cuando existe, en el precio de exportación para determinar el dumping.

(véase el apartado 26)

2.      En virtud del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base (actualmente artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº 1225/2009), en los casos en que el precio de exportación se calcule basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o basándose en cualquier criterio razonable, se efectuarán ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad. El artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento nº 1225/2009) establece que los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes incluirán un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.

Si bien el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base prevé que se efectúe un ajuste en concepto de margen de beneficio, dicha disposición no establece ningún método de cálculo o determinación de dicho margen. Se limita a referirse al carácter razonable del margen de beneficio objeto del ajuste.

En presencia de una asociación entre productor e importador en la Comunidad, dicho margen de beneficio razonable puede calcularse sobre la base, no de los datos procedentes de la filial de importación, que pueden estar influidos por esta asociación, sino de los que emanan de un importador independiente.

Por tanto, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que deja a las instituciones optar entre la utilización del margen de beneficio real del importador vinculado o la utilización de un margen de beneficio teórico de los importadores no vinculados, con la única obligación de que dicho margen sea razonable.

En todo caso, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional, por lo que el control jurisdiccional que debe ejercer el juez de la Unión se encuentra limitado. La determinación de un margen de beneficio razonable no supone una excepción para la aplicación de este principio, puesto que implica necesariamente complejas apreciaciones económicas.

(véanse los apartados 27 a 30 y 38)

3.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad de la Unión de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el juez de la Unión pueda ejercer su control.

A este respecto, el Consejo no está obligado a responder, en la motivación de un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping, a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por los interesados durante el procedimiento administrativo. Asimismo, no se exige que la motivación especifique todos y cada uno de los diferentes elementos de hecho o fundamentos de Derecho pertinentes, ya que las exigencias de motivación deben apreciarse a la vista, en particular, del contexto del acto y del conjunto de normas jurídicas que rigen la materia. Al Consejo le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema del Reglamento.

(véanse los apartados 44 y 45)

4.      El artículo 36, apartado 2, del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, dispone que el Consejo de estabilización y de asociación deberá ser informado del caso de dumping tan pronto como se haya iniciado una investigación y que, cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de estabilización y de asociación, se podrán adoptar las medidas apropiadas. De esta disposición resulta que deben producirse necesariamente intercambios entre la Comisión y los productores‑exportadores establecidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, antes de la adopción de medidas antidumping provisionales, sin lo cual no puede plantearse ninguna solución satisfactoria, en el sentido de esta disposición. Por la misma razón, de esta disposición se desprende que las consideraciones y hechos esenciales sobre cuya base las instituciones pretenden recomendar la adopción de medidas antidumping provisionales deben ser conocidos por los productores‑exportadores, pues de otro modo podría ser difícil para estos últimos proponer una solución satisfactoria.

De ello se desprende que no puede considerarse que un productor establecido en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que se ha beneficiado de la aplicación de este Acuerdo y que ha recibido por adelantado, en virtud de éste, un documento de información provisional relativo a la adopción de medidas antidumping, se halle en una situación similar a la de un productor establecido en otro Estado con el que no se haya celebrado tal Acuerdo. En estas circunstancias, la comunicación anticipada del documento de información provisional al primer productor pero no al segundo no constituye una quiebra de la igualdad de trato, puesto que las sociedades afectadas se hallan en situaciones diferentes, y esta diferencia de trato se basa en un texto normativo.

(véanse los apartados 68, 69 y 72)

5.      El artículo 20, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009), atañe a la información a las partes. Más concretamente, dicho artículo prevé la posibilidad de que las partes interesadas soliciten ser informadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales y organiza las disposiciones prácticas al respecto. Así, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base establece que las solicitudes de información deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

No hay nada en el texto de este artículo que permita concluir que el documento de información provisional no puede comunicarse a los exportadores hasta después de la imposición de las medidas antidumping provisionales y previa petición por escrito. Si bien cabe deducir del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base que las partes interesadas no pueden solicitar la comunicación del documento de información antes de la imposición de las medidas provisionales y deben hacer su solicitud por escrito, dicho artículo no prohíbe a la Comisión tomar la iniciativa de comunicar dicho documento antes del establecimiento de las medidas provisionales y sin que se le haya dirigido una solicitud por escrito a tal efecto.

(véanse los apartados 81 y 82)

6.      En esencia, el artículo 6, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 6, apartado 7, del Reglamento nº 1225/2009), establece que las partes interesadas podrán, previa petición por escrito, solicitar que se las autorice a consultar el expediente no confidencial del procedimiento y que, en relación con los elementos contenidos en dicho expediente, podrán formular observaciones que la Comisión habrá de tener en cuenta. Además, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009), dispone que se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso de precios que suministren una versión no confidencial de éste, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.

Ningún elemento del tenor literal de estas disposiciones permite concluir que el hecho de que el compromiso de precios ofrecido por un productor no se incluyera en el expediente no confidencial del procedimiento hasta después de la publicación formal del Reglamento provisional infringe el artículo 6, apartado 7, y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base. Si bien estas disposiciones establecen, por un lado, la obligación de que las partes que hayan presentado un compromiso de precios suministren una versión no confidencial de dicho compromiso y, por otro lado, la obligación de que la Comisión permita el acceso a dicha versión no confidencial a las partes interesadas que hayan presentado una solicitud por escrito, no contienen ninguna indicación y, a fortiori, ninguna obligación en cuanto al momento en el que debe introducirse la copia del compromiso de precios en el expediente no confidencial del procedimiento.

(véanse los apartados 84 y 85)

7.      De una lectura conjunta de los apartados 2, 5 y 6 del artículo 3 del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente apartados 2, 5 y 6 del artículo 3 del Reglamento nº 1225/2009) se desprende, en esencia, que la determinación del perjuicio implica un examen objetivo, basado en pruebas reales, de los efectos del volumen o el nivel de precios de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la industria comunitaria y que dicho examen consiste en una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes para el estado de dicha industria.

Además, el concepto de industria comunitaria, al que se refiere el artículo 3, apartados 2, 5, y 6, del Reglamento de base se define en el artículo 4, apartado 1, de este mismo Reglamento (actualmente artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009), que dispone que ha de entenderse por industria de la Comunidad el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009).

Asimismo, el artículo 5 del Reglamento de base atañe a la apertura del procedimiento antidumping. Su apartado 4 dispone que la denuncia que da lugar a la apertura de la investigación antidumping se considerará presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción comunitaria total del producto de que se trate.

Por tanto, del análisis de las disposiciones se desprende que, por un lado, si bien el examen de las instituciones debe llevar a la conclusión de que el perjuicio causado a la industria comunitaria es importante, no se exige que todos los factores e índices económicos pertinentes demuestren una tendencia negativa. Por otro lado, las instituciones deben evaluar el impacto de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la industria comunitaria en su conjunto (es decir, del conjunto de los productores comunitarios o, al menos, sobre la situación de los productores comunitarios que hayan apoyado la apertura del procedimiento antidumping y cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción comunitaria total del producto de que se trate), pero que son libres en cuanto a la elección del método que han de emplear para alcanzar ese resultado. Así, las instituciones pueden elegir tanto probar la existencia de un perjuicio causado a cada productor comunitario como probar la existencia de tal perjuicio sobre la base de los datos, agregados o ponderados, del conjunto de productores comunitarios que integran la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(véanse los apartados 111 a 114)

8.      En el marco de la adopción de las medidas antidumping, el análisis de la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria no debe necesariamente realizarse en el plano de la industria comunitaria en su conjunto, de modo que no pueda tomarse en consideración cualquier otro perjuicio ocasionado a un solo productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping. En efecto, en el marco del análisis denominado de «no imputación», contemplado en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 3, apartado 7, del Reglamento nº 1225/2009), las instituciones deben, por un lado, examinar todos los demás factores conocidos que perjudicaran a la industria de la Comunidad, al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, y, por otro lado, garantizar que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuye a dichas importaciones. El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base no precisa que este examen sólo deba tener en cuenta un perjuicio causado, por otros factores, a la industria comunitaria en su conjunto. A la luz del objetivo de esta disposición, que consiste en garantizar que las instituciones disocien y distingan entre los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y los de los otros factores, es posible que, en determinadas circunstancias, un perjuicio causado individualmente a un productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping deba tomarse en consideración, por haber contribuido al perjuicio observado en relación con la industria comunitaria en su conjunto.

(véase el apartado 172)