Language of document : ECLI:EU:T:2011:79

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de marzo de 2011 (*)

«Cláusula compromisoria – Programa relativo al fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Thermie) – Contrato relativo a la construcción en Valladolid de un centro comercial y de negocios provisto de un sistema de climatización solar – Incumplimiento del contrato – Devolución de las cantidades anticipadas – Intereses de demora – Procedimiento en rebeldía»

En el asunto T‑235/09,

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Valero Jordana, en calidad de agente,

parte demandante,

contra

Edificios Inteco, S.L., con domicilio social en Valladolid, representada por el Sr. C. de la Red Mantilla, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión en virtud del artículo 238 CE mediante el que solicita la devolución de la cantidad de 157.238,07 euros, pagada a la demandada en el marco del proyecto de construcción en Valladolid de un centro comercial y de negocios provisto de un sistema de climatización solar (contrato BU/1041/93), más los intereses de demora,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de marzo de 1994, la Comunidad Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, celebró el contrato BU/1041/93 (en lo sucesivo, «contrato») con un consorcio integrado por una empresa inglesa, que actuaba como coordinador, y otros diez contratantes, entre ellos, Edificios Inteco, S.L. (en lo sucesivo, «demandada»).

2        El contrato contempla la ejecución del proyecto «Energy – Comfort 2000 Phase I», en el marco del Programa Thermie previsto por el Reglamento (CEE) nº 2008/90 del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativo al fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie) (DO L 185, p. 1).

3        En virtud del contrato, la demandada se obligaba a construir un edificio de oficinas y zonas comerciales en la ciudad de Valladolid, empleando una tecnología que permitía, mediante un coste razonable, sustituir íntegramente los sistemas tradicionales de climatización por sistemas que utilizaban energía solar.

4        El contrato está redactado en inglés y, con arreglo a su artículo 9.1, se rige por el Derecho inglés. Incluye tres anexos, que forman parte integrante del mismo. En el anexo I del contrato se describe el programa de trabajo. El anexo II del contrato contiene las condiciones generales del contrato. El anexo III del contrato contiene el acuerdo de asociación y el protocolo de colaboración.

5        A tenor del artículo 12 de las condiciones generales, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ostenta la competencia exclusiva para conocer de cualquier litigio relativo al contrato.

6        Según el artículo 2.1 del contrato, la duración del proyecto era de dieciocho meses, con arreglo al calendario establecido en el programa de trabajo. El apartado 5 de la parte B del programa de trabajo especificaba las distintas fases de la construcción del edificio en cuestión, que debía iniciarse en enero de 1994 y finalizar en diciembre de 1995, con vistas a su puesta en funcionamiento en marzo de 1996 a más tardar.

7        Con arreglo al artículo 2.2 del contrato, la Comisión debía ser informada de cualquier retraso en la ejecución del proyecto. Los contratantes o la Comisión tenían derecho a resolver el contrato en las circunstancias descritas en el artículo 8 de las condiciones generales.

8        En virtud del artículo 3.1 del contrato, el coste total del proyecto había sido evaluado en 5.235.000 ecus. En el artículo 3.2 del contrato se estipulaba que la Comisión se comprometía a financiar el 40 % de los costes admisibles del proyecto hasta un máximo de 2.094.000 ecus.

9        Conforme al artículo 4 del contrato, el desembolso de la contribución económica de la Comisión debía llevarse a cabo de la siguiente manera:

–        Un pago de un anticipo inicial de 628.000 ecus, equivalente al 30 % de los costes admisibles del proyecto.

–        Pagos periódicos de cantidades que equivalían al 20 % de los gastos efectivos, a efectuar dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los informes técnicos y los informes de costes correspondientes, sin que el importe total de las cantidades pagadas pudiese exceder del 50 % de los costes admisibles del proyecto.

–        Un pago final cuyo importe no superase el 20 % de los costes admisibles del proyecto.

10      Según el artículo 4.3 del contrato, todos los pagos de la Comisión debían efectuarse al coordinador, que estaba obligado a entregar inmediatamente a los diferentes contratantes los importes que se les adeudaban.

11      Los costes admisibles, contemplados en el artículo 3.2 del contrato, se definían en el artículo 19 de las condiciones generales como los correspondientes a gastos efectivos, que fuesen indispensables para la realización del proyecto y hubiesen sido pagados después de la fecha de inicio de las obras. Pueden considerarse costes admisibles: los gastos de personal, los gastos generales, los de viajes y desplazamientos, los relativos a bienes de equipo, los relativos a bienes de consumo, los derivados del tratamiento de datos, los de servicios externos y los otros gastos.

12      Según el artículo 6.1, letra a), de las condiciones generales, los contratantes tenían la obligación de presentar a la Comisión, durante el séptimo mes siguiente a la fecha de inicio de las obras indicada en el artículo 2.1 del contrato, un informe técnico, un informe financiero y una actualización de la ficha destinada a la base de datos.

13      Con arreglo a las condiciones generales, la Comisión tenía derecho a resolver el contrato por las causas establecidas en el artículo 8.2 de dichas condiciones generales y a solicitar, en los casos contemplados en el artículo 8.4 de las mismas, la devolución de la totalidad o parte de su contribución económica más los intereses de demora. Además, en virtud del artículo 8.5, párrafo primero, de las condiciones generales, la Comisión, en lugar de resolver el contrato en aplicación del artículo 8.2, podía decidir poner fin, en los términos y condiciones que considerase adecuados, a la participación en el contrato del contratante al que fuesen aplicables las causas de resolución antes mencionadas.

14      La entrada en vigor, el 20 de junio de 1997, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), tuvo como consecuencia, por aplicación de su artículo 2, apartado 1, la sustitución de toda referencia al ecu por una referencia al euro al tipo de cambio de un euro por un ecu.

15      Mediante escritos de 24 de octubre y 3 de noviembre de 1997, el Sr. H. G., administrador único, en representación de la demandada, indicó a la Comisión que su empresa no podría construir el edificio controvertido, por no haber podido obtener garantías de financiación. En consecuencia, la demandada solicitó la cancelación del expediente relativo a dicho edificio en el marco del proyecto y anunció que transmitiría el informe técnico y la justificación económica del trabajo realizado antes de finales del mes en curso.

16      El 29 de noviembre de 1997, la demandada remitió a la Comisión los informes relativos al desarrollo técnico e inmobiliario del proyecto, así como una copia de los proyectos e informes elaborados. Asimismo añadió que la construcción del edificio controvertido no se había iniciado debido a problemas de financiación bancaria, lo que le había impedido transmitir los informes intermedios.

17      El 6 de febrero de 1998, el coordinador informó a la Comisión de que, en el marco del proyecto, había transferido a la demandada la cantidad de 298.582 euros, correspondiente a la suma del anticipo inicial y los tres pagos intermedios efectuados.

18      Mediante fax de 9 de febrero de 1998, la Comisión solicitó a la demandada que presentase los documentos relativos a sus gastos de personal y de servicios externos.

19      El 3 de marzo de 1998, la demandada entregó a la Comisión un informe financiero final fechado el 27 de febrero de 1998. En dicho informe, la demandada indicó que el incumplimiento del contrato obedecía a problemas de financiación bancaria. Según ella, tal circunstancia debía considerarse un supuesto de fuerza mayor, con arreglo al artículo 1.6 del contrato, que la eximía de su obligación de reembolsar las cantidades anticipadas (véase el artículo 8.4 de las condiciones generales).

20      El 8 de abril de 1998, la Comisión indicó a la demandada que, con arreglo al programa de trabajo, del importe total de los gastos declarados de 127.846.685 ESP (769.340 euros), sólo una parte podía aceptarse como costes admisibles del proyecto, a saber, un importe de 32.712.765 ESP (196.855 euros). Precisó que, tras aplicar el porcentaje máximo del 40 % de los costes admisibles del proyecto a esos gastos aceptados, el importe obtenido era de 13.085.106 ESP (78.742 euros). Comoquiera que la demandante había percibido ya una subvención de 298.582 euros, debía reembolsar la cantidad de 219.840 euros.

21      Mediante escrito de 20 de mayo de 1998, la demandada acusó recibo del escrito de la Comisión de 8 de abril de 1998 y solicitó la anulación de la petición de reembolso alegando que el incumplimiento del contrato se debía a un caso de fuerza mayor, con arreglo al artículo 1.6 del contrato. Además, recordó que el artículo 8.4 de las condiciones generales no contempla la posibilidad de exigir la devolución de las cantidades anticipadas en caso de fuerza mayor [artículo 8.2, letra g), de las condiciones generales].

22      El 5 de junio de 1998, con ocasión de la reunión de todos los contratantes, la Comisión les notificó su decisión de poner fin a la participación de la demandada en el proyecto, con arreglo al artículo 8.5 de las condiciones generales, como consecuencia de su incumplimiento y de su solicitud de retirarse del proyecto.

23      El 15 de julio de 1998, el Sr. H. G. indicó a la Comisión, entre otras cosas, que había solicitado a un grupo de asesores especializados que procediesen a la disolución o liquidación de la demandada.

24      En su respuesta de 31 de marzo de 1999 al escrito del Sr. H. G. de 15 de julio de 1998, la Comisión solicitó el reembolso de la cantidad de 219.840 euros, con arreglo al artículo 8.4 de las condiciones generales, y le transmitió, el 9 de agosto de 1999, la nota de adeudo correspondiente.

25      Mediante escrito de 28 de septiembre de 1999, el Sr. H. G. acusó recibo de la nota de adeudo de 9 de agosto de 1999 e indicó que la demandada se encontraba en proceso de disolución.

26      Mediante escrito de 7 de octubre de 1999, la Comisión solicitó al Sr. H. G. que le comunicase a la mayor brevedad el nombre del liquidador de la demandada. El 9 de noviembre de 1999, reiteró su solicitud por fax.

27      El 3 de diciembre de 1999, en respuesta a las solicitudes de la Comisión, el Sr. H. G. le transmitió una fotocopia de la escritura notarial de disolución de la demandada (incluido el balance de liquidación de la sociedad) y de apertura del procedimiento de liquidación. En dicha escritura, de 23 de noviembre de 1999, se indica que la junta general extraordinaria de socios ha acordado la disolución de la sociedad nombrando liquidador al Sr. H. G.

28      Mediante escrito de 16 de febrero de 2000, la Comisión solicitó al liquidador que adoptase las medidas oportunas para reembolsarle las cantidades que se le adeudaban.

29      Mediante escrito de 22 de febrero de 2000, el liquidador informó a la Comisión de que iba a promover la incoación de un procedimiento judicial de quiebra o de suspensión de pagos y de que, al carecer la demandada de liquidez, iba a solicitar la designación de abogado y procurador de oficio. Asimismo, se comprometía a informar a la Comisión de la evolución del procedimiento judicial.

30      Mediante decisión de 13 de julio de 2001, la Comisión decidió compensar parcialmente la deuda de la demandada frente a la Comisión con una deuda de la Comisión frente a la demandada por importe de 62.601,93 euros, correspondiente a trabajos efectuados por ésta en el marco del contrato SE-203-90, relativo a la ejecución del proyecto «Solar Systems for a Computer Controlled Hybrid Environmentally and Cooled Office Building».

31      Al no recibir más información acerca del procedimiento de liquidación de la demandada, la Comisión nombró un abogado en España, que mediante fax de 23 de junio de 2003 solicitó al liquidador que le informase sobre la evolución del procedimiento de liquidación de la demandada.

32      Mediante fax de 27 de junio de 2003, el Sr. G. A., representante de un grupo de asesores especializados, indicó al abogado de la Comisión que el liquidador había cesado toda actividad.

33      El 6 de febrero de 2006, habiendo localizado el domicilio particular del liquidador, la Comisión le recordó que no la había mantenido informada sobre la evolución del procedimiento de liquidación, como se había comprometido a hacer, y le solicitó información sobre el estado de preparación del balance de liquidación de la demandada. Por último, la Comisión indicó que el balance de la demandada adjunto a la escritura pública de disolución de la sociedad no recogía la deuda de ésta con la Comisión.

34      Mediante escrito de 2 de marzo de 2006, el Sr. G. A. respondió a la Comisión explicando, entre otros extremos, que las subvenciones recibidas por la sociedad se iban justificando con los gastos derivados de la ejecución del proyecto, que aparecían en la cuenta de pérdidas y ganancias y, por lo tanto, no figuraban en el balance.

 Procedimiento

35      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de junio de 2009, la Comisión interpuso el presente recurso al amparo del artículo 238 CE.

36      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de octubre de 2009, el liquidador solicitó al Tribunal la concesión de la justicia gratuita, con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento.

37      Mediante auto de 11 de enero de 2010, el Presidente de la Sala Cuarta desestimó la solicitud de justicia gratuita.

38      El 20 de enero de 2010, por no haber presentado la demandada escrito de contestación en el plazo señalado, la Comisión solicitó al Tribunal que dictase sentencia estimatoria en rebeldía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. La Secretaría notificó esta solicitud a la demandada.

39      A este respecto, procede efectivamente observar que, pese a que la demanda de la Comisión se notificó en debida forma a la demandada, ésta no presentó escrito de contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Procedimiento, dentro del plazo señalado. Por lo tanto, el Tribunal debe dictar sentencia en rebeldía. Comoquiera que la admisibilidad del recurso no ofrece duda alguna y se han observado debidamente las formalidades, corresponde al Tribunal, con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, verificar si las pretensiones de la Comisión parecen fundadas.

40      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió requerir a las partes, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, para que respondiesen por escrito a diversas preguntas y para que aportasen determinados documentos. La Comisión atendió este requerimiento dentro del plazo señalado. El Presidente de la Sala Cuarta decidió incorporar el documento presentado por la demandada a los autos.

41      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, por lo que el presente asunto fue atribuido a dicha Sala.

42      Por impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

 Pretensiones de la Comisión

43      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Condene a la demandada a reembolsar a la Comisión la cantidad de 157.238,07 euros, más 81.686,22 euros en concepto de intereses adeudados a 1 de junio de 2009.

–        Condene a la demandada a pagar a la Comisión la cantidad de 21,73796 euros por cada día de retraso adicional, a partir del 2 de junio de 2009 y hasta que se hayan reembolsado íntegramente las cantidades adeudadas.

–        Condene en costas a la demandada.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el derecho a la devolución de una parte de las cantidades anticipadas

 Alegaciones de la Comisión

44      La Comisión recuerda que, según el artículo 2.1 del contrato, la duración del proyecto era de dieciocho meses, con arreglo al calendario establecido en el programa de trabajo. Precisa que, según el programa de trabajo, la construcción del edificio controvertido debía iniciarse en enero de 1994 y finalizar en diciembre de 1995, con vistas a su puesta en funcionamiento, a más tardar, en marzo de 1996.

45      Image not foundLa Comisión pone de manifiesto asimismo que, el 3 de noviembre de 1997, el liquidador le indicó que la demandada no podía construir el edificio controvertido. De ello deduce que, al no respetar el calendario que figura en el apartado 5 de la parte B del programa de trabajo, la demandada incumplió el artículo 2.1 del contrato.

46      La Comisión alega que, por lo tanto, estaba en su derecho de resolver el contrato y solicitar la devolución parcial de las cantidades anticipadas a la demandada, a las que había que añadir los intereses de demora. Afirma haber solicitado dicha devolución mediante escritos de 8 de abril de 1998 y 31 de marzo y 9 de agosto de 1999, por un importe total de 219.840 euros. Añade, no obstante, que a dicho importe hay que restarle la cantidad de 62.601,93 euros, debido a la compensación efectuada entre la deuda de la demandada con la Comunidad y una deuda de la Comunidad con la demandada. Así pues, estima que el importe de la cantidad principal adeudada por la demandada asciende a 157.238,07 euros.

47      En respuesta a las preguntas del Tribunal formuladas en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión precisó que el contrato se había resuelto por la causa indicada en el artículo 8.2, letra d), de las condiciones generales.

48      La Comisión añade que, en virtud del artículo 8.5 de las condiciones generales, podía decidir, en los términos y condiciones que ella considerara razonables, «la rescisión parcial del contrato respecto del contratista que hubiera incumplido los términos del mismo».

 Apreciación del Tribunal

49      Hay que recordar que los litigios nacidos de la ejecución de un contrato deben dirimirse en principio basándose en las estipulaciones contractuales (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de 16 de mayo de 2011, Toditec/Comisión, T‑68/99, Rec. p. II‑1443, apartado 77, y de 15 de marzo de 2005, GEF/Comisión, T‑29/02, Rec. p. II‑835, apartado 108).

50      A tenor del artículo 8.4 de las condiciones generales, la Comisión puede exigir, en caso de resolución del contrato por la causa contemplada en el artículo 8.2, letras c), d), e) o f), de dichas condiciones generales, la devolución de la totalidad de su contribución económica o de una parte de ésta. De la estructura del contrato se desprende que la Comisión dispone asimismo de esta posibilidad cuando, con arreglo al artículo 8.5 de las condiciones generales, opta únicamente por poner fin a la participación en el contrato de un contratante, en lugar de resolver el contrato. En cambio, ha de señalarse que el contrato no contempla la facultad de la Comisión de solicitar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de fuerza mayor [artículo 8.2, letra g), de las condiciones generales].

51      En el caso de autos, resulta de los datos facilitados por la Comisión que la demandada la informó, mediante escritos de 24 de octubre y 3 de noviembre de 1997, de que no podía construir el edificio controvertido.

52      Además, se desprende de los autos, más concretamente del informe financiero final de 27 de febrero de 1998 y del escrito de 20 de mayo de 1998 dirigido por la demandada a la Comisión, que aquélla opinaba que el incumplimiento del contrato debía considerarse un caso de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.6 del contrato. En efecto, la demandada estimaba, en lo sustancial, que el carácter innovador del propio proyecto había originado la desconfianza de un sector tan conservador como el de las finanzas, los inversores y la construcción, en particular en una región tradicionalmente conservadora, lo que constituía un caso de fuerza mayor que la exoneraba de su obligación de devolver las cantidades anticipadas. La demandada precisa, a este respecto, que el artículo 8.4 de las condiciones generales no contempla la posibilidad de solicitar el reembolso de las cantidades anticipadas en caso de fuerza mayor.

53      Debe señalarse, por otra parte, que la Comisión no compartía esta opinión y puso fin a la participación de la demandada en el contrato alegando el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

54      A este respecto, procede observar que en el contrato no se menciona la fuerza mayor como una de las posibles causas de resolución del contrato por un contratante.

55      En efecto, un contratante únicamente puede alegar fuerza mayor para justificar la suspensión de la ejecución de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1.6 del contrato si concurren una serie de requisitos. En primer lugar, el contratante debe indicar sin demora a la Comisión y a los demás contratantes las causas de la fuerza mayor; en segundo lugar, debe adoptar todas las medidas oportunas para evitar o eliminar las causas que motivan el incumplimiento; y, en tercer lugar, debe proseguir la ejecución del contrato tan pronto como esas causas hayan sido eliminadas. Si, transcurridos cuatro meses, la fuerza mayor subsiste, la Comisión puede resolver el contrato en virtud del artículo 8.2, letra g), de las condiciones generales.

56      Pues bien, se desprende, en primer lugar, de los autos, que el 3 de noviembre de 1997 la demandada indicó a la Comisión que no podía construir el edificio controvertido, solicitando, en consecuencia, la cancelación del expediente correspondiente a dicho edificio en el marco del proyecto. Procede asimismo señalar que la demandada no alegó fuerza mayor hasta el momento de la entrega del informe financiero final, el 3 de marzo de 1998. Por consiguiente, la demandada no observó el primero de los requisitos establecidos en el artículo 1.6 del contrato, a saber, indicar sin demora a la Comisión y a los demás contratantes las causas de la fuerza mayor. En segundo lugar, no se deduce de los autos que la demandada realizase todas las gestiones posibles a fin de obtener la financiación bancaria necesaria para proseguir la ejecución del contrato. Por lo tanto, tampoco respetó el segundo requisito establecido en el artículo 1.6 del contrato.

57      Además, la única explicación facilitada por la demandada es la imposibilidad de obtener un préstamo hipotecario debido al carácter innovador del proyecto. Tal circunstancia no puede considerarse un caso de fuerza mayor, puesto que no es un acontecimiento excepcional al que la sociedad interesada no pueda hacer frente.

58      Por consiguiente, al no concurrir fuerza mayor que justifique el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, la Comisión parece estar en su legítimo derecho de poner fin a la participación de la demandada en el contrato por la causa indicada en el artículo 8.2, letra d), de las condiciones generales y de solicitar la devolución de una parte de las cantidades anticipadas, con arreglo al artículo 8.4 de las condiciones generales.

59      Por lo que respecta a la cantidad principal adeudada por la demandada, procede recordar que el 29 de noviembre de 1997, ésta remitió a la Comisión los informes relativos al desarrollo técnico e inmobiliario del proyecto, así como una copia de los proyectos e informes elaborados. Añadió, en particular, que la construcción del edificio controvertido no se había iniciado debido a problemas de financiación bancaria, lo que le había impedido transmitir los informes intermedios. El informe financiero final fue transmitido el 3 de marzo de 1998.

60      Se desprende del escrito de la Comisión de 8 de abril de 1998 que una serie de gastos, cuyo importe global ascendía a 32.712.765 ESP (196.855 euros), podían considerarse costes admisibles. Ha de observarse que la Comisión justifica la reducción efectuada, por una parte, por la circunstancia de que las tareas llevadas a cabo por la demandada en relación con el proyecto correspondían únicamente a trabajos previstos en el marco de la fase 1, titulada «Concepción» [por importe de 25.000.000 ESP (150.442 euros)], y a una cuarta parte de las actividades de difusión en el marco de la fase 5, titulada «Control» [por importe de 5.000.000 ESP (30.088 euros), esto es, el 25 % de 20.000.000 ESP], y, por otra parte, por el cómputo de los gastos relacionados con servicios externos [cuyo importe era de 1.240.000 ESP (7.462 euros)] y de los gastos de desplazamiento [que ascendían a 1.472.765 ESP (8.863 euros)]. Tras aplicar el porcentaje máximo del 40 % de los costes admisibles del proyecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.2 del contrato, la Comisión fijó un importe de 13.085.106 ESP (78.742 euros). Al haber recibido la demandada la cantidad de 298.582 euros, la Comisión dedujo que le correspondía reembolsar la cantidad de 219.840 euros.

61      A este respecto, ha de estimarse que la Comisión podía computar los costes admisibles, definidos en el artículo 19 de las condiciones generales como los correspondientes a gastos efectivos, que fuesen indispensables para la realización del proyecto y hubiesen sido pagados después de la fecha de inicio de las obras. En cambio, no podía computar los gastos a que se refiere el artículo 28 de las condiciones generales, que relaciona todos los costes no admisibles.

62      Mediante escrito de 20 de mayo de 1998, la demandada puso de relieve, entre otras cuestiones, los distintos tipos de costes de que se trataba en el caso de autos. Las condiciones generales, por una parte, hablan de costes admisibles y el programa de trabajo, por otra parte, alude a costes subvencionables. De dicho escrito se desprende que la demandada alegó que en el caso de autos debían tenerse en cuenta los costes admisibles y no los costes subvencionables, como menciona el escrito de la Comisión de 8 de abril de 1998.

63      Al ser preguntada por el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, acerca de la diferencia existente entre los «costes admisibles», mencionados en el artículo 3 del contrato y en sus condiciones generales, y los «costes subvencionables», a que se hace referencia en el punto 21 del programa de trabajo, la Comisión alegó que ambos términos hacen referencia al mismo tipo de costes.

64      Se desprende de los autos que la Comisión tuvo en cuenta los costes admisibles, tal como se mencionan en el artículo 19 de las condiciones generales.

65      Posteriormente, mediante decisión de 31 de julio de 2001, la Comisión decidió compensar parcialmente la deuda de la demandada frente a la Comunidad con una deuda de la Comunidad frente a la demandada por importe de 62.601,93 euros correspondiente a trabajos efectuados por ésta en el marco del contrato SE‑203‑90. Por consiguiente, parece fundada la pretensión de la Comisión de que se le reembolse la cantidad principal adeudada de 157.238,07 euros.

66      Dado que ni las alegaciones formuladas por la demandada al respecto en su correspondencia con la Comisión previa a la interposición del presente recurso, ni los elementos de los autos permiten cuestionar el fundamento de esta pretensión de la Comisión, procede concluir que la demandada parece adeudar a la Comunidad la cantidad de 157.238,07 euros y que la pretensión de la Comisión de que se le reembolse dicha cantidad en virtud del artículo 8.4 de las condiciones generales parece fundada.

 Sobre el pago de intereses de demora

 Alegaciones de la Comisión

67      La Comisión alega que a la cantidad principal adeudada, de 157.238,07 euros, se añade el importe de los intereses de demora, que corren desde el 9 de agosto de 1999, fecha en que se envió la nota de adeudo, hasta la fecha del reintegro efectivo de las cantidades adeudadas. Sostiene que los intereses de demora deben calcularse con arreglo al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de financiación correspondiente al mes de septiembre de 1999, esto es, el 2,50 % (DO 1999 C 250, p. 1), incrementado en 2 puntos, conforme a lo estipulado en el artículo 8.4 de las condiciones generales, de lo que resulta un tipo global del 4,50 %. A 1 de junio de 2009, el importe de los intereses de demora adeudados por la demandada era, según la Comisión, de 81.686,22 euros. Por consiguiente, a 1 de junio de 2009, la deuda total de la demandada con la Comunidad era de 238.924,29 euros.

68      La Comisión añade que la demandada no ha reintegrado las cantidades adeudadas ni ha efectuado reembolso parcial alguno de dichas cantidades. Subraya que su importe debe incrementarse en 21,73796 euros por cada día de retraso adicional a partir del 2 de junio de 2009.

 Apreciación del Tribunal

69      En la nota de adeudo remitida el 9 de agosto de 1999 a la demandada, la Comisión precisó que las cantidades adeudadas deberían pagarse para el 30 de septiembre de 1999 a más tardar, y que, a partir de dicha fecha, se devengarían intereses de demora hasta el pago íntegro del importe principal al tipo «EUR» de septiembre de 1999, esto es, el 2,50 % (DO 1999, C 250, p. 1), incrementado en un punto y medio.

70      Procede, no obstante, observar que el artículo 8.4 de las condiciones generales prevé, en caso de resolución del contrato a iniciativa de la Comisión por incumplimiento contractual [artículo 8.2, letra d), de dichas condiciones generales], la posibilidad de añadir a las cantidades adeudadas intereses de demora calculados con arreglo al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de financiación correspondiente al mes de septiembre de 1999, incrementado en 2 puntos, a partir de la fecha de recepción de las cantidades anticipadas, lo que da como resultado un tipo del 4,50 %.

71      Por lo que respecta a los intereses que reclama la Comisión, se desprende de los autos que ésta calculó, por una parte, los correspondientes al período comprendido entre el 10 de agosto de 1999 y el 13 de julio de 2001, al tipo del 4,50 % sobre la cantidad de 219.840 euros, y, por otra parte, los correspondientes al período comprendido entre el 14 de julio de 2001 y el 1 de junio de 2009, a ese mismo tipo, sobre la cantidad de 176.318,98 euros (esto es, el importe de 157.238,07 euros, correspondiente a la deuda principal tras efectuarse la compensación, más los intereses de demora). Así pues, la Comisión solicita que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de 81.686,22 euros en concepto de intereses de demora adeudados a 1 de junio de 2009, más la cantidad de 21,73796 euros por día en concepto de intereses de demora devengados desde el 2 de junio de 2009 y hasta el reembolso íntegro de las cantidades adeudadas. Este importe diario corresponde a los intereses que devenga cada día la cantidad de 176.318,98 euros al tipo del 4,50 % anual.

72      Procede declarar que los cálculos efectuados por la Comisión parecen fundados.

73      Al ser preguntada por el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, acerca de si podían concedérsele intereses de demora al tipo estipulado en el contrato, pese a que había indicado un tipo inferior en su nota de adeudo, la Comisión respondió que el tipo aplicable en el caso de autos era el tipo de interés previsto en el contrato.

74      Comoquiera que parece fundada la pretensión de la Comisión de que la demandada le reembolse la cantidad principal de 157.238,07 euros, con arreglo al artículo 8.4 de las condiciones generales del contrato (véase el apartado 66 anterior), parece igualmente fundada su pretensión de que la demandada le abone los intereses de demora devengados por dicha cantidad. En efecto, los intereses tienen únicamente carácter accesorio respecto a la cantidad principal adeudada, que en el caso de autos resulta de la aplicación del artículo 8.4 de las condiciones generales (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Comisión/Trends, T‑448/04, no publicada en la Recopilación, apartado 186). Por consiguiente, la Comisión parece tener derecho a exigir el abono de los intereses de demora previstos por dicha disposición desde la fecha del pago del anticipo.

75      Por otra parte, procede señalar que la Comisión no reclama el pago de intereses de demora desde la fecha en que se recibió la cantidad anticipada, sino únicamente desde la fecha en que se requirió a la demandada para que reembolsase la cantidad principal adeudada, a saber, el 9 de agosto de 1999. Por lo tanto, procede estimar las pretensiones de la Comisión al respecto.

 Costas

76      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Dado que la demandada ha perdido el proceso, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Condenar a Edificios Inteco, S.L., a reembolsar a la Comisión Europea la cantidad de 157.238,07 euros, más 81.686,22 euros correspondientes a los intereses adeudados a 1 de junio de 2009.

2)      Condenar a Edificios Inteco a reembolsar a la Comisión la cantidad de 21,73796 euros por cada día de retraso adicional desde el 2 de junio de 2009 y hasta el pago íntegro de la deuda.

3)      Condenar en costas a Edificios Inteco.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.