Language of document : ECLI:EU:T:2006:184

Asunto T‑304/02

Hoek Loos NV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado neerlandés de gases médicos e industriales — Fijación de precios — Cálculo del importe de las multas — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Motivos

(Arts. 81 CE y 253 CE)

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 15, ap. 2, y 17)

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa investigada con la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

1.      A pesar de haber sido redactada como una única decisión, una decisión sancionadora de la Comisión dirigida a diferentes empresas que participaron en un acuerdo ilícito debe analizarse como un conjunto de decisiones individuales, en las que a cada una de las empresas destinatarias se le imputa la comisión de una o varias infracciones y se le impone una multa.

Por lo tanto, si uno de sus destinatarios interpone un recurso de anulación para impugnar la multa que se le impuso, al juez comunitario sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez comunitario ha de resolver.

Por este motivo, dicho destinatario no puede esgrimir la falta de motivación o una motivación insuficiente en cuanto a la imputación de la infracción a determinadas empresas destinatarias, que no interpusieron ningún recurso, ni a sus sociedades matrices, que no fueron sancionadas y cuya situación es ajena al litigio del que conoce el juez.

(véanse los apartados 59 a 62)

2.      Al determinar la cuantía de cada multa impuesta por infracción de las normas de la competencia, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no está obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa. Su apreciación debe efectuarse sin embargo respetando el Derecho comunitario, que no sólo incluye las disposiciones del Tratado, sino también los principios generales del Derecho.

La apreciación del carácter proporcionado de la multa impuesta en relación con la gravedad y la duración de la infracción —criterios contemplados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17— está sujeta al control jurisdiccional pleno atribuido al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 17 del mismo Reglamento.

En cuanto a la toma en consideración de la relevancia de la empresa en el mercado afectado, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios pertinente.

El importe definitivo de la multa no constituye, a priori, un elemento apropiado para determinar una eventual falta de proporcionalidad de la multa en relación con la importancia de los participantes en la práctica colusoria. En efecto, la determinación del importe definitivo es, en particular, el resultado de diversas circunstancias ligadas al comportamiento individual de la empresa en cuestión —como la duración de la infracción, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el grado de cooperación de dicha empresa—. En cambio, el importe de partida de la multa puede constituir un elemento pertinente para apreciar la eventual falta de proporcionalidad de la multa en relación con la importancia de los participantes en el acuerdo.

En estas circunstancias, el hecho de que el importe definitivo de la multa impuesta a una empresa represente alrededor del 50 % del total de las multas impuestas por la Comisión a todas las empresas que hayan participado en un cártel no permite concluir que dicho importe es desproporcionado, si el importe de partida de su multa está justificado a la luz del criterio empleado por la Comisión para apreciar la importancia de cada una de las empresas en el mercado en cuestión.

(véanse los apartados 68, 69, 84 a 86 y 93)

3.      Cuando la Comisión, al aplicar las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, no incurre en un error sobre los importes de los volúmenes de negocios que han de tomarse en consideración, una empresa no puede reprocharle haberla discriminado debido a que, aun encontrándose en la misma situación respecto de la gravedad y de la duración de la infracción que otra empresa que participó en la infracción, se le impone una multa que, a pesar de tener un punto de partida idéntico, resulta ser finalmente muy superior, ya que esta diferencia, además de tener en cuenta un grado de cooperación incuestionablemente diferente, se basa fundamentalmente en la aplicación por parte de la Comisión del límite máximo del 10 % del volumen de negocios pertinente previsto en el artículo 15, apartado 2, antes citado, para lo cual dicha institución no goza de facultad discrecional alguna.

(véanse los apartados 100 a 112)

4.      El principio de individualidad de las penas y de las sanciones, en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente, es aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia. Por ello, sólo se puede imputar el comportamiento de una filial a la sociedad matriz cuando la filial no determina de manera autónoma su línea de conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz.

Cuando no ocurre así, es decir, cuando únicamente debe imputarse a la filial la infracción de las normas de la competencia, sólo debe tenerse en cuenta el volumen de negocios de esta última para determinar el importe de la multa, y ello con independencia de que, al haber dejado de existir jurídicamente la filial el día en que fue adoptada la decisión sancionadora, ésta fuese dirigida a la sociedad matriz, que aceptó asumir la responsabilidad de su antigua filial y, por consiguiente, la sanción ligada a su comportamiento.

(véanse los apartados 117, 118 y 120 a 122)

5.      El enfoque adoptado por la Comisión al determinar el importe de las multas en materia de competencia, según el cual el factor relativo a la cooperación se tiene en cuenta una vez aplicado el límite máximo del 10 % del volumen de negocios de la empresa implicada, previsto por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y tiene así un impacto directo sobre el importe de la multa, garantiza que la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas pueda desplegar su eficacia totalmente. En efecto, si el importe de base excediera ampliamente el límite del 10 % antes de aplicar dicha Comunicación, no pudiéndose aplicar dicho límite inmediatamente, la empresa en cuestión tendría muchos menos incentivos para cooperar con la Comisión, dado que la multa final quedaría reducida al 10 % en cualquier caso, con o sin su cooperación.

(véase el apartado 123)