Language of document : ECLI:EU:T:2011:461

Asunto T‑8/09

Dredging International NV y

Ondernemingen Jan de Nul NV

contra

Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA)

«Contratos públicos de servicios — Procedimientos de adjudicación de contratos de la EMSA — Intervención de embarcaciones de apoyo para la lucha contra la contaminación por vertido de hidrocarburos — Desestimación de la oferta — Recurso de anulación — Falta de conformidad de la oferta con el objeto del contrato — Consecuencias — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Definición del objeto del contrato — Inexistencia de comunicación de las características y de las ventajas relativas de la oferta seleccionada — Motivación — Adjudicación del contrato — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Pretensión de declaración de nulidad del contrato celebrado con el adjudicatario — Pretensión de indemnización de daños y perjuicios»

Sumario de la sentencia

1.      Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Objeto del contrato — Definición en los documentos de la licitación — Conformidad de una oferta con dicha definición

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, arts. 92, 97 y 98, ap. 4; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, arts. 138 y 146, ap. 3, párr. 1]

2.      Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Obligación de comunicar a los licitadores excluidos datos sobre la oferta seleccionada — Alcance

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, arts. 98, ap. 4, y 100, ap. 2]

3.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Personas físicas o jurídicas — Recurso que puede reportar un beneficio al demandante — Recurso interpuesto por un licitador, excluido antes de la fase de adjudicación, contra la decisión de adjudicación de un contrato — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

1.      En el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos, las circunstancias vinculadas a la conformidad de una oferta con la duración prevista del contrato y, por consiguiente, con un límite presupuestario, tal y como se indican en el anuncio de licitación y en los demás documentos de la licitación, se corresponden con las condiciones que debe respetar una oferta para satisfacer las necesidades de la entidad adjudicadora. Están comprendidas en la definición del objeto del contrato contenida en el artículo 92 del Reglamento nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, disposición de la que se desprende que esta definición es distinta de los criterios de exclusión, de selección y de adjudicación. Por lo tanto, las mencionadas circunstancias no constituyen criterios de adjudicación en el sentido del artículo 97 de dicho Reglamento y del artículo 138 del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero general.

En consecuencia, la conformidad de una oferta con el objeto del contrato, tal y como éste se describe en los citados documentos, es un requisito previo que debe reunir toda oferta para poder ser tomada en consideración en el procedimiento de adjudicación del contrato. El incumplimiento de este requisito debe llevar aparejada la eliminación de la oferta de que se trate por parte de la entidad adjudicadora, sin compararla con el resto de las ofertas presentadas, como dispone el artículo 146, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 2342/2002.

A este respecto, el hecho de que la entidad adjudicadora acepte ofertas que no respondan al objeto del contrato tal y como éste se define en los documentos de licitación es, por una parte, inconciliable con los principios de transparencia y de igualdad de trato y, por otra parte, imposibilitaría la comparación de dichas ofertas con las demás ofertas presentadas.

(véanse los apartados 57, 62, 63, 66, 67, 70 a 72 y 79)

2.      En un procedimiento de adjudicación de un contrato, cuando el rechazo de una oferta se produce antes de la fase de adjudicación, no resulta, por definición, de la comparación con la oferta seleccionada. Por consiguiente, la comprobación del fundamento del rechazo no está subordinada a la comunicación de datos relativos a la oferta seleccionada.

A este respecto, el objetivo de la obligación de comunicación prevista en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, no es permitir que un licitador verifique la conformidad del conjunto de las demás ofertas con los criterios de exclusión y de selección y con el objeto del contrato. En efecto, si así fuera, dicha disposición no se limitaría a prever únicamente la comunicación de los datos relativos a la oferta seleccionada.

(véanse los apartados 107 y 108)

3.      Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

Ahora bien, cuando la oferta de un licitador es rechazada por la entidad adjudicadora antes de la fase que precede a la decisión de adjudicación del contrato, de modo que no se ha comparado con otras ofertas, la existencia de un interés por parte del licitador de que se trate en ejercitar la acción contra la decisión de adjudicación del contrato está subordinada a la anulación de la decisión de rechazar su oferta. En efecto, sólo en caso de que se anule esta última decisión la anulación de la decisión de adjudicación del contrato podrá tener, en su caso, consecuencias jurídicas para el licitador cuya oferta fue rechazada antes de la fase que precede a la decisión de adjudicación del contrato y procurarle un beneficio, al suprimir una decisión adoptada al término de una comparación que no incluyó, equivocadamente, su oferta.

En cambio, cuando se desestima la pretensión de anulación de la decisión de rechazar la oferta, la anulación de la decisión de adjudicación del contrato no puede tener consecuencias jurídicas para el licitador cuya oferta fue rechazada antes de la fase que precede a la decisión de adjudicación. En ese caso, la decisión por la que se rechaza la oferta supone un obstáculo para que el licitador de que se trate resulte afectado por la decisión ulterior de adjudicar el contrato a otro licitador.

(véanse los apartados 133 a 135)