Language of document : ECLI:EU:T:2021:637

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 29 de septiembre de 2021 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Multas — Dispensa parcial de multas — Punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 — Reducción del importe de la multa — Punto 37 de las Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑344/18,

Rubycon Corp., con domicilio social en Ina (Japón),

Rubycon Holdings Co. Ltd, con domicilio social en Ina,

representadas por el Sr. J. Rivas Andrés y la Sra. A. Federle, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. B. Ernst, L. Wildpanner y F. van Schaik, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de la Decisión C(2018) 1768 final de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores), en la medida en que atañe a las demandantes y, por otra parte, la reducción del importe de la multas que se les impusieron,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por la Sra. M. J. Costeira (Ponente), Presidenta, y el Sr. D. Gratsias, la Sra. M. Kancheva, el Sr. B. Berke y la Sra. T. Perišin, Jueces;

Secretaria: Sra. E. Artemiou, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

I.      Antecedentes del litigio

A.      Demandantes y sector afectado

1        Las demandantes, Rubycon Corp. (en lo sucesivo, «primera demandante») y Rubycon Holdings Co. Ltd (en lo sucesivo, «segunda demandante»), son sociedades establecidas en Japón. La primera demandante fabrica y vende condensadores electrolíticos de aluminio. Desde el 1 de febrero de 2007, la segunda demandante posee el 100 % del capital de la primera demandante.

2        La infracción de que se trata se refiere a los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. Los condensadores son componentes eléctricos que almacenan energía electrostáticamente en un campo eléctrico. Los condensadores electrolíticos se utilizan en casi todos los productos electrónicos, como ordenadores personales, tabletas, teléfonos, climatizadores, refrigeradores, lavadoras, productos de automóviles y aparatos industriales. Por tanto, la clientela está muy diversificada. Los condensadores electrolíticos, y más concretamente los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio, son productos cuyo precio constituye un parámetro competitivo importante.

B.      Procedimiento administrativo

3        El 4 de octubre de 2013, Panasonic y sus filiales presentaron ante la Comisión Europea una solicitud de concesión de un indicador con arreglo a los puntos 14 y 15 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»), facilitando información sobre la existencia de una presunta infracción en el sector de los condensadores electrolíticos.

4        El 28 de marzo de 2014, la Comisión solicitó información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), a varias empresas que operan en el sector de los condensadores electrolíticos, entre ellas las demandantes.

5        El 26 de mayo de 2014, las demandantes presentaron ante la Comisión una solicitud de reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

6        El 4 de noviembre de 2015, la Comisión adoptó un pliego de cargos que dirigió, en particular, a las demandantes. Las demandantes no respondieron al pliego de cargos.

7        Los destinatarios del pliego de cargos, y entre ellos las demandantes, fueron oídos por la Comisión en la audiencia que tuvo lugar del 12 al 14 de septiembre de 2016.

C.      Decisión impugnada

8        El 21 de marzo de 2018, la Comisión adoptó la Decisión C(2018) 1768 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

1.      Infracción

9        Mediante la Decisión impugnada, la Comisión declaró la existencia de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los condensadores electrolíticos, en la que participaron nueve empresas o grupos de empresas, a saber, Elna, Hitachi AIC, Holy Stone, Matsuo, NEC Tokin, Nichicon, Nippon Chemi-Con, Sanyo (que designa a Sanyo y Panasonic conjuntamente), y las demandantes (en lo sucesivo, consideradas en su conjunto, «participantes en la práctica colusoria») (considerando 1 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

10      La Comisión señaló, en esencia, que la infracción de que se trata se había producido entre el 26 de junio de 1998 y el 23 de abril de 2012, en todo el territorio del EEE, y había consistido en acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios relativas al suministro de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio (considerando 1 de la Decisión impugnada).

11      La práctica colusoria se organizaba esencialmente mediante reuniones multilaterales que tenían generalmente lugar en Japón cada mes o cada dos meses, a nivel de altos directivos de ventas, y cada seis meses, a nivel de dirigentes, incluidos los presidentes (considerandos 63, 68 y 738 de la Decisión impugnada).

12      Las reuniones multilaterales se organizaron, primero, entre 1998 y 2003, con el nombre de «círculo de los condensadores electrolíticos» o «conferencia de los condensadores electrolíticos» (en lo sucesivo, «reuniones ECC»). A continuación, se organizaron entre 2003 y 2005, con el nombre de «conferencia aluminio-tantalio», «grupo de los condensadores de aluminio o de tantalio» o «reuniones ATC». Por último, se organizaron entre 2005 y 2012, con el nombre de «grupo de estudios de mercado» o «grupo de marketing» (en lo sucesivo, «reuniones MK»). Paralelamente a las reuniones MK, y como complemento de estas, se organizaron reuniones «aumento de costes» o «aumento de condensadores» (en lo sucesivo, «reuniones CUP»), entre 2006 y 2008 (considerando 69 de la Decisión impugnada).

13      Además de estas reuniones multilaterales, los participantes en la práctica colusoria también mantenían, según las necesidades, contactos bilaterales y trilaterales ad hoc (considerandos 63, 75 y 739 de la Decisión impugnada) (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «intercambios contrarios a la competencia»).

14      En el marco de los intercambios contrarios a la competencia, los participantes en la práctica colusoria intercambiaban, en esencia, información sobre los precios y los precios que se aplicarían en el futuro, sobre las futuras reducciones de precios y las horquillas de esas reducciones, sobre la oferta y la demanda, incluidas la oferta y la demanda futuras, y, en algunos casos, concluían, aplicaban y supervisaban acuerdos sobre los precios (considerandos 62, 715, 732 y 741 de la Decisión impugnada).

15      La Comisión consideró que el comportamiento de los participantes en la práctica colusoria constituía una forma de acuerdo y/o de práctica concertada, que perseguía un objetivo común, a saber, evitar la competencia de precios y coordinar su futuro comportamiento en relación con la venta de condensadores electrolíticos, reduciendo así la incertidumbre en el mercado (considerandos 726 y 731 de la Decisión impugnada).

16      La Comisión concluyó que el antedicho comportamiento tenía un objeto contrario a la competencia único (considerando 743 de la Decisión impugnada).

2.      Responsabilidad de las demandantes

17      La Comisión declaró la responsabilidad de la primera demandante por su participación directa en la práctica colusoria desde el 26 de junio de 1998 hasta el 23 de abril de 2012 [considerando 961 y artículo 1, letra h), de la Decisión impugnada].

18      Asimismo, la Comisión declaró la responsabilidad de la segunda demandante en su calidad de sociedad matriz, que poseía la totalidad del capital social de la primera demandante, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 23 de abril de 2012 [considerandos 962 y 963 y artículo 1, letra h), de la Decisión impugnada].

3.      Multas impuestas a las demandantes

19      El artículo 2, letras k) y l), de la Decisión impugnada impone, por una parte, una multa por importe de 27 718 000 euros a la primera demandante «conjunta y solidariamente» con la segunda demandante y, por otra parte, una multa por importe de 706 000 euros a la primera demandante.

4.      Cálculo del importe de las multas

20      Para calcular el importe de las multas, la Comisión siguió la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») (considerando 980 de la Decisión impugnada).

21      En primer lugar, para determinar el importe de base de las multas impuestas a las demandantes, la Comisión tuvo en cuenta el valor de las ventas durante el último ejercicio social completo de participación en la infracción, de conformidad con el punto 13 de las Directrices de 2006 (considerando 989 de la Decisión impugnada).

22      La Comisión calculó el valor de las ventas sobre la base de las ventas de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio facturadas a clientes establecidos en el EEE (considerando 990 de la Decisión impugnada).

23      Además, la Comisión calculó el valor pertinente de las ventas por separado para ambas categorías de productos, a saber, los condensadores electrolíticos de aluminio y los condensadores electrolíticos de tantalio, y les aplicó coeficientes multiplicadores diferentes en función de la duración (considerando 991 de la Decisión impugnada).

24      La Comisión fijó en el 16 % la proporción del valor de las ventas que debía fijarse en función de la gravedad de la infracción. A este respecto, estimó que los «acuerdos» horizontales de coordinación de los precios formaban parte, por su propia naturaleza, de las infracciones más graves del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y que la práctica colusoria abarcaba todo el territorio del EEE (considerandos 1001 a 1003 de la Decisión impugnada).

25      Además, la Comisión aplicó un importe adicional del 16 %, con arreglo al punto 25 de las Directrices de 2006, para asegurarse del carácter suficientemente disuasorio de la multa impuesta (considerando 1009 de la Decisión impugnada).

26      Por lo que respecta, asimismo, al coeficiente multiplicador relativo a la duración de la infracción, la Comisión, en virtud del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, concedió a la primera demandante una dispensa parcial del pago de la multa por la duración de la infracción, correspondiente al período de infracción comprendido entre el 26 de junio de 1998 y el 28 de agosto de 2003, debido a que había aportado pruebas determinantes para acreditar hechos adicionales que redundaban en un incremento de la duración de la infracción por lo que respecta a dicho período (véase el considerando 1087 de la Decisión impugnada).

27      Así pues, la Comisión aplicó, por lo que respecta a la primera demandante, un coeficiente multiplicador de 8,65, correspondiente al período comprendido entre el 29 de agosto de 2003 y el 23 de abril de 2012 y sin tener en cuenta el período comprendido entre el 26 de junio de 1998 y el 28 de agosto de 2003 (véase el apartado 26 anterior). Por lo que atañe a la segunda demandante, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 5,22, correspondiente al período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 23 de abril de 2012 (considerando 1007, cuadro 1 y nota a pie de página n.º 1658 de la Decisión impugnada).

28      Por tanto, la Comisión fijó en 61 434 000 euros el importe de base de la multa para la primera demandante y en 39 598 000 euros el importe de base de la multa para la segunda demandante (considerando 1010 de la Decisión impugnada).

29      En segundo lugar, por lo que respecta a los ajustes del importe de base de las multas, la Comisión se negó, para empezar, a conceder a las demandantes una reducción adicional de la multa sobre la base del punto 37 de las Directrices de 2006 (considerandos 1052 y 1053 de la Decisión impugnada).

30      Asimismo, la Comisión no consideró que existiese ninguna circunstancia agravante o atenuante por lo que atañe a las demandantes (considerando 1054 de la Decisión impugnada).

31      A continuación, la Comisión aplicó el límite máximo del 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 (considerandos 1057 y 1058 de la Decisión impugnada).

32      Por último, tras la aplicación de dicho límite máximo del 10 %, la Comisión concedió a las demandantes, con arreglo al punto 26, párrafo primero, segundo guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, una reducción del 30 % del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta, en la medida en que estimó que habían sido la segunda empresa en facilitar pruebas que aportaban valor añadido significativo (considerandos 1082 y 1083 de la Decisión impugnada).

33      Además, la Comisión denegó a las demandantes una dispensa parcial del pago de las multas en relación con la gravedad de la infracción, con arreglo al antedicho punto 26, párrafo tercero, debido a que las pruebas que habían aportado no le habían permitido demostrar hechos adicionales que redundasen en un incremento de la gravedad de la infracción (considerandos 1093 a 1096 de la Decisión impugnada).

34      Por tanto, la Comisión fijó en 28 424 000 euros el importe total de las multas impuestas a las demandantes (considerando 1139 de la Decisión impugnada).

[omissis]

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

36      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de junio de 2018, las demandantes interpusieron el presente recurso.

37      El 27 de septiembre de 2018, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación.

38      Los escritos de réplica y dúplica se presentaron en la Secretaría del Tribunal el 21 de noviembre de 2018 y el 29 de enero de 2019, respectivamente.

39      A propuesta de la Sala Segunda del Tribunal, este decidió, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

40      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Novena ampliada, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

41      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena ampliada) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló una serie de preguntas escritas a las partes instándolas a que respondieran a las mismas en la vista.

42      En la vista de 21 de octubre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

43      A raíz del fallecimiento del Juez Sr. Berke el 1 de agosto de 2021, los tres Jueces que firman la presente sentencia continuaron con las deliberaciones, de conformidad con los artículos 22 y 24, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

44      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que les atañe y, en particular, anule el artículo 1, letra h), el artículo 2, letras k) y l), y el artículo 4 de la Decisión impugnada.

–        Reduzca el importe de las multas que se les impusieron.

–        Condene en costas a la Comisión.

45      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

III. Fundamentos de Derecho

[omissis]

B.      Sobre el fondo

53      Las demandantes invocan dos motivos en apoyo tanto de sus pretensiones dirigidas a la anulación de las multas que se les impusieron como de sus pretensiones dirigidas a la reducción del importe de dichas multas. El primer motivo se refiere a la negativa de la Comisión a conceder a las demandantes una dispensa parcial del pago de las multas en razón de las pruebas que presentaron, relativas a hechos adicionales que redundaban en un incremento de la gravedad de la infracción. El segundo motivo se refiere a la negativa de la Comisión a apartarse del método general establecido en las Directrices de 2006 y a conceder una reducción del importe de la multa en virtud del punto 37 de esas Directrices.

1.      Sobre las pretensiones destinadas a obtener la anulación de la Decisión impugnada

[omissis]

a)      Sobre el primer motivo, relativo a la negativa de la Comisión a conceder a las demandantes una dispensa parcial del pago de las multas en razón de las pruebas que presentaron, relativas a hechos adicionales que redundaban en un incremento de la gravedad de la infracción

59      En el marco del primer motivo, las demandantes sostienen, en esencia, que la Comisión se equivocó al negarse a concederles una dispensa parcial del pago de las multas con arreglo al punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, en la medida en que las pruebas que aportaron sobre las reuniones ECC y CUP, a su entender, permitieron a la Comisión reforzar la gravedad de la infracción.

[omissis]

2)      Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en un error de Derecho en la aplicación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006

[omissis]

i)      Sobre la primera imputación, basada en un error de Derecho en la medida en que la Comisión declaró la responsabilidad de las demandantes por su participación en las reuniones ECC y en las reuniones CUP

78      Las demandantes sostienen que la Comisión utilizó erróneamente las pruebas que aportaron en relación con las reuniones CUP y las reuniones ECC para considerarlas responsables de todos los elementos de la infracción, incluidas esas reuniones. En efecto, las demandantes afirman que fueron las primeras en presentar pruebas relativas a las reuniones CUP, cuya existencia era desconocida por la Comisión hasta esa fecha. Además, las demandantes señalan que fueron las únicas que aportaron pruebas relativas a las reuniones ECC.

79      La Comisión rebate estas alegaciones.

80      En el caso de autos, procede señalar que, por una parte, la Comisión declaró la responsabilidad de la primera demandante por su participación directa en la práctica colusoria desde el 26 de junio de 1998 hasta el 23 de abril de 2012 y de la segunda demandante en su calidad de sociedad matriz de la primera, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 23 de abril de 2012 (véanse los apartados 17 y 18 anteriores).

81      Por otra parte, la Comisión estimó que las demandantes habían sido las únicas que aportaron pruebas relativas a los intercambios contrarios a la competencia que tuvieron lugar durante los años 1998 a 2004, con excepción de un intercambio que tuvo lugar durante el año 2003, y que dichas pruebas le habían permitido aumentar la duración de la infracción por lo que respecta al período comprendido entre el 26 de junio de 1998 y el 28 de agosto de 2003 (considerando 1080 y notas a pie de página n.os 1708 y 1709 de la Decisión impugnada).

82      Asimismo, la Comisión estimó que las demandantes habían sido las primeras en aportar pruebas relativas a las reuniones CUP (considerandos 1080 y 1096 y nota a pie de página n.º 1710 de la Decisión impugnada) y que dichas pruebas le habían permitido descubrir otro aspecto funcional de la práctica colusoria, a saber, la existencia, la naturaleza y el contenido de las reuniones CUP, organizadas entre 2006 y 2008 (considerando 1080 y nota a pie de página n.º 1710 de la Decisión impugnada).

83      A raíz de estas consideraciones, por una parte, la Comisión concedió a la primera demandante una dispensa parcial del pago de la multa, con arreglo al punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, por lo que respecta al período de infracción comprendido entre el 26 de junio de 1998 y el 28 de agosto de 2003. En efecto, aunque la Comisión consideró responsable a la primera demandante por su participación directa en la práctica colusoria durante el período comprendido entre el 26 de junio de 1998 y el 23 de abril de 2012, no tuvo en cuenta el período comprendido entre el 26 de junio de 1998 y el 28 de agosto de 2003 al fijar el coeficiente multiplicador por el período de participación en la infracción (véanse los apartados 17 y 26 anteriores).

84      Así pues, la Comisión estimó que el período correspondiente a esta dispensa parcial del pago de la multa, concedida por lo que respecta a la duración de la infracción, comprendía el período durante el que tuvieron lugar todas las reuniones ECC, con excepción de la reunión de 7 de noviembre de 2003 (véanse los considerandos 78 y 80 y nota a pie de página n.º 128 de la Decisión impugnada, así como los apartados 12 y 26 anteriores).

85      Por otra parte, la Comisión estimó que las pruebas aportadas por las demandantes, relativas a las reuniones ECC y a las reuniones CUP, no le habían permitido demostrar hechos adicionales que redundasen en un incremento de la gravedad de la infracción. Por consiguiente, la Comisión denegó a las demandantes una dispensa parcial del pago de las multas en relación con la gravedad de la infracción, con arreglo al punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 (véase el apartado 33 anterior).

86      Asimismo, la Comisión estimó, en función del conjunto de pruebas aportadas por las demandantes, que estas debían considerarse la segunda empresa que aportó valor añadido significativo (considerandos 1082 y 1083 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, la Comisión concedió a las demandantes una reducción del 30 % del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta, de conformidad con el punto 26, párrafo primero, segundo guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 (véase el apartado 32 anterior).

87      En este contexto, procede señalar que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, la Comisión no incurrió en error al considerarlas responsables de la infracción en los términos mencionados en el apartado 80 anterior.

88      En efecto, la dispensa parcial de multas prevista en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 solo afecta al importe de la multa. Como se ha recordado en el apartado 75 anterior, cuando se cumplen los requisitos para poder beneficiarse de dicha dispensa parcial, la única consecuencia que se deriva de ello es que la Comisión no puede basarse en los elementos de prueba de que se trate para determinar la gravedad o la duración de la infracción del solicitante de clemencia. Dicho de otro modo, en este supuesto, la Comisión no tiene en cuenta esos hechos a la hora de fijar el importe de la multa.

89      Por tanto, la dispensa parcial del pago de multas, prevista en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, no tiene incidencia alguna en el alcance de la responsabilidad por la infracción imputada a las empresas beneficiarias de tal dispensa.

[omissis]

91      Por consiguiente, debe desestimarse la primera imputación de la segunda parte del primer motivo, basada en un error de Derecho en la medida en que la Comisión declaró la responsabilidad de las demandantes por su participación en las reuniones ECC y en las reuniones CUP.

ii)    Sobre la segunda imputación, basada en un error de Derecho en la medida en que la Comisión concluyó que las pruebas aportadas por las demandantes no tenían incidencia en la gravedad de la infracción

92      Las demandantes refutan la conclusión de la Comisión, en los considerandos 1094 y 1096 de la Decisión impugnada, según la cual las pruebas aportadas por ellas relativas a las reuniones ECC y a las reuniones CUP no tenían incidencia en la gravedad de la infracción. Según las demandantes, estas pruebas habían permitido demostrar que la infracción cubría también acuerdos en materia de precios y, por tanto, no se limitaba a discusiones relativas a la información sobre los precios y sobre la oferta y la demanda. Además, a su entender, estas pruebas demuestran la existencia de un mecanismo de alerta y de un mecanismo de supervisión destinados a garantizar el respeto por parte de las empresas de los acuerdos en materia de precios. Por consiguiente, a su juicio, esas pruebas eran determinantes para redundar en un incremento de la gravedad de la infracción. En apoyo de su posición, las demandantes invocan las sentencias de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), y de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión (T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, EU:T:2007:115).

93      La Comisión rebate estas alegaciones.

94      Como se ha recordado en los apartados 73 y 74 anteriores, el beneficio de la dispensa parcial de multas prevista en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 exige que se cumplan varios requisitos, a saber, que la empresa de que se trate haya sido la primera en aportar pruebas determinantes en el sentido del punto 25 de dicha Comunicación, que esas pruebas permitan acreditar hechos adicionales con respecto a los que la Comisión puede demostrar y que esos hechos adicionales redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción.

95      De ello resulta que para la aplicación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, no basta con que los elementos de prueba sean determinantes en el sentido del punto 25 de dicha Comunicación, es necesario además que permitan a la Comisión demostrar hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción (sentencia de 29 de febrero de 2016, Deutsche Bahn y otros/Comisión, T‑267/12, no publicada, EU:T:2016:110, apartado 405).

96      En el caso de autos, la Comisión estimó que la primera demandante fue la única que aportó pruebas relativas a las reuniones ECC y que las demandantes fueron las primeras en aportar pruebas relativas a las reuniones CUP. La Comisión consideró que las pruebas aportadas por la primera demandante sobre las reuniones ECC le habían permitido aumentar la duración de la infracción y, por ello, le concedió una dispensa parcial del pago de la multa por lo que respecta al período comprendido entre el 26 de junio de 1998 y el 28 de agosto de 2003 (véanse los apartados 80 a 84 anteriores).

97      Sin embargo, la Comisión estimó que dichas pruebas, y, en particular, las relativas a las reuniones CUP, no le habían permitido demostrar hechos adicionales que redundasen en un incremento de la gravedad de la infracción (considerandos 1094 y 1096 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, denegó a las demandantes una dispensa parcial del pago de las multas en relación con la gravedad de la infracción (véase el apartado 85 anterior).

98      A este respecto, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que, a lo largo de toda la duración de la práctica colusoria, las partes habían intercambiado información sobre los precios, la oferta y la demanda y que, ciertamente, en algunas reuniones ECC y CUP, las empresas habían celebrado acuerdos sobre los precios. Sin embargo, según la Comisión, tanto las prácticas concertadas como los acuerdos sobre precios, en tanto que manifestaciones del comportamiento colusorio en el caso de autos, se inscribían en la misma infracción grave del artículo 101 TFUE, apartado 1. Así pues, el hecho de que las partes hayan participado no solo en prácticas concertadas, sino también en acuerdos, no tenía incidencia alguna en la gravedad de la infracción. Además, a juicio de la Comisión, las reuniones ECC y las reuniones CUP no eran materialmente diferentes de las demás reuniones multilaterales mencionadas en el apartado 12 anterior, formando parte de la misma infracción única y continuada objeto de la Decisión impugnada (véanse los considerandos 72, 1094 y 1096 de la Decisión impugnada).

99      En particular, por lo que respecta a las reuniones CUP, la Comisión estimó que, habida cuenta del período durante el que se celebraron dichas reuniones y habida cuenta de su naturaleza y del hecho de que estas tenían lugar paralelamente a las reuniones MK, la revelación, por parte de las demandantes, de la existencia de las reuniones CUP no incrementó ni la duración ni la gravedad de la infracción (véase el considerando 1096 de la Decisión impugnada).

100    Del mismo modo, por lo que respecta a la supervisión garantizada en las reuniones CUP, la Comisión consideró que dicha supervisión no era una particularidad de la práctica colusoria que pudiera influir en la gravedad de la infracción, dado que, en particular, las empresas supervisaban su comportamiento recíproco de manera general y fuera de las reuniones CUP (véase el considerando 716 de la Decisión impugnada).

101    De ello resulta que la Comisión concluyó que ni las reuniones ECC ni las reuniones CUP tenían una naturaleza diferente de las demás manifestaciones del comportamiento colusorio en el caso de autos, que constituían todas ellas prácticas concertadas y/o acuerdos sobre los precios que formaban parte de la misma infracción grave del artículo 101 TFUE, apartado 1. En particular, por lo que respecta a las reuniones CUP, la Comisión llegó a la conclusión de que, incluso sin dichas reuniones, la infracción habría sido igualmente larga y habría constituido una infracción igualmente grave de las normas sobre la competencia.

102    La argumentación de las demandantes no desvirtúa estas conclusiones.

103    A este respecto, procede recordar que el concepto de acuerdo en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades (véase la sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 413 y jurisprudencia citada).

104    Asimismo, el concepto de práctica concertada en el sentido de esa misma disposición se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (véase la sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 414 y jurisprudencia citada).

105    Pues bien, según jurisprudencia consolidada, los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que solo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Solvay Solexis/Comisión, C‑449/11 P, no publicada, EU:C:2013:802, apartado 52 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 132).

106    Por tanto, aunque los conceptos de acuerdo y de práctica concertada contienen elementos constitutivos parcialmente diferentes, no son recíprocamente incompatibles. En consecuencia, la Comisión no tiene obligación de calificar cada uno de los comportamientos comprobados de acuerdo o de práctica concertada, sino que, con arreglo a Derecho, puede calificar alguno de estos comportamientos de «acuerdos» y otros, de «prácticas concertadas» (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 132, y de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 453).

107    Por tanto, ha de entenderse que la doble calificación de la infracción de acuerdo «y/o» de práctica concertada designa un todo complejo que incluye una serie de elementos de hecho, algunos de los cuales se han calificado de acuerdo y otros de práctica concertada a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2013, MRI/Comisión, T‑154/09, EU:T:2013:260, apartado 165 y jurisprudencia citada).

108    Así sucede en el caso de autos. En efecto, mediante la Decisión impugnada, la Comisión declaró la existencia de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios en el sector de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio (véanse los apartados 9 y 10 anteriores).

109    En particular, de los considerandos 704 a 743 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que, dado que la infracción de que se trata era compleja y de larga duración, no debía calificar los comportamientos de acuerdo o de práctica concertada. A este respecto, la Comisión consideró, en primer lugar, que todos los intercambios contrarios a la competencia, mencionados en los apartados 12 y 13 anteriores, tenían el mismo objetivo contrario a la competencia, a saber, el de la coordinación de las políticas de precios. A continuación, la Comisión precisó que los comportamientos de las empresas incluían a la vez intercambios de información sobre los precios, intercambios de información sobre la oferta y la demanda, y la celebración de acuerdos sobre los precios, acompañados de un mecanismo de supervisión para garantizar su aplicación. Además, la Comisión consideró que ese mecanismo de supervisión no era una particularidad de la práctica colusoria, en la medida en que, con independencia de la existencia de tal mecanismo, las empresas supervisaban su comportamiento recíproco de manera general. Por último, la Comisión consideró que dichos comportamientos adoptaban la forma de acuerdos y/o prácticas concertadas y seguían un plan global que perseguía un objetivo contrario a la competencia único.

110    Es cierto que, en la Decisión impugnada, la Comisión menciona las reuniones ECC y las reuniones CUP como ejemplos de reuniones multilaterales en las que las empresas celebraron acuerdos sobre precios, acompañados de un mecanismo de supervisión para garantizar su aplicación [véase el considerando 715, letra c), de la Decisión impugnada].

111    Pero no es menos cierto que la Comisión consideró que el conjunto de reuniones multilaterales descritas en el apartado 12 anterior presentaba características comunes y que el objeto de las discusiones mantenidas en esas reuniones multilaterales siguió siendo el mismo o muy similar durante todo el período de la infracción (considerandos 70 a 72 y 741 de la Decisión impugnada). Además, consideró que el mecanismo de supervisión no era una particularidad de la práctica colusoria, ya que las empresas ejercían una supervisión generalizada y recíproca al margen de dicho mecanismo (considerando 716 de la Decisión impugnada).

112    Así pues, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 105 a 107 anteriores, procede señalar que, en el marco de la presente infracción compleja, que implicó a varias empresas que perseguían un objetivo común de coordinación de las políticas de precios durante varios años, la Comisión no estaba obligada a calificar con precisión cada uno de los comportamientos infractores de acuerdo o de práctica concertada. En cualquier caso, estas dos formas de infracción están previstas en el artículo 101 TFUE.

113    De ello se deduce que en el caso de autos no puede establecerse una distinción entre una supuesta mayor gravedad de los «acuerdos» en comparación con la menor gravedad de las «prácticas concertadas». En efecto, en un contexto como el del caso de autos, en el que los comportamientos infractores fueron calificados sin distinción de acuerdos «y/o» de prácticas concertadas, cada uno de los cuales corrobora la existencia de una infracción compleja, única y continuada del artículo 101 TFUE, una calificación precisa de esos comportamientos como acuerdos o prácticas concertadas no puede acreditar una diferencia entre la gravedad de cada comportamiento.

114    Por el contrario, una calificación precisa de cada comportamiento infractor constitutivo de la práctica colusoria como acuerdo o práctica concertada no puede tener incidencia en la gravedad de la infracción, ya que estas dos formas de infracción están previstas en el artículo 101 TFUE, apartado 1, y este no prevé una calificación específica para un tipo de infracción compleja, como la del caso de autos.

115    Por otra parte, procede señalar que las sentencias de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), y de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión (T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, EU:T:2007:115), invocadas por las demandantes, no ofrecen apoyo alguno a su posición. A diferencia de lo que ocurre en el presente asunto, los asuntos que dieron lugar a esas dos sentencias atañían a situaciones de participación más limitada, o incluso de no participación, en determinados mecanismos de la práctica colusoria, como los mecanismos de compensación o de supervisión (véanse las sentencias de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartados 28, 29, 78, 86 y 93, y de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, EU:T:2007:115, apartados 418, 439, 563 y 566). Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en esos asuntos, en el presente asunto no se ha identificado ningún sistema de supervisión ni ningún otro mecanismo autónomo como componente específico de la infracción objeto de la Decisión impugnada.

116    En el presente asunto, de la Decisión impugnada se desprende que, por una parte, la Comisión fijó en el 16 % la proporción del valor de las ventas que debía fijarse en función de la gravedad de la infracción. A este respecto, la Comisión tuvo en cuenta la naturaleza de la infracción, a saber, el hecho de que consistía en «acuerdos» horizontales de coordinación de los precios, que formaban parte de las infracciones más graves del artículo 101 TFUE. Asimismo, tuvo en cuenta el alcance geográfico de la infracción, indicando que esta abarcaba todo el territorio del EEE (véase el apartado 24 anterior).

117    Por otra parte, la Comisión estimó que el mecanismo de supervisión discutido en las reuniones CUP no era una particularidad de la práctica colusoria, ya que las empresas ejercían una supervisión generalizada y recíproca al margen de dicho mecanismo (véase el apartado 111 anterior).

118    Así, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias citadas en el apartado 115 anterior, la infracción de que se trata en el caso de autos no tiene otros componentes, que sean autónomos en relación con el conjunto de acuerdos o prácticas concertadas que tienen por objeto la coordinación de las políticas de precios, que constituyen dicha infracción. En particular, las reuniones CUP se inscribían en este conjunto de acuerdos y/o prácticas concertadas y no presentaban particularidades que pudieran tener una repercusión específica en la gravedad de la infracción (véanse los apartados 98 y 99 anteriores).

119    Habida cuenta de todo lo anterior, procede señalar que la Comisión no incurrió en error al estimar que las demandantes no habían aportado elementos de prueba que permitieran demostrar hechos adicionales que redundasen en un incremento de la gravedad de la infracción.

120    Por consiguiente, procede desestimar la segunda imputación de la segunda parte del primer motivo.

[omissis]

3)      Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en una violación del principio de igualdad de trato

131    En el marco de la tercera parte del primer motivo, las demandantes sostienen que la Comisión debería haberles concedido una reducción del importe de base de la multa de al menos un 3 %, equivalente a la reducción que concedió a las empresas cuya participación en determinados grupos de reuniones no había quedado acreditada, a saber, Sanyo, NEC Tokin (Nec Corp. y Tokin Corp.), Matsuo y Nichicon. Según las demandantes, al no proceder de este modo, la Comisión trató a los participantes en la práctica colusoria, que ocultaron elementos de hecho de la infracción relativos a determinados grupos de reuniones, más favorablemente que a las demandantes, que divulgaron la existencia de uno de esos grupos de reuniones.

132    La Comisión rebate estas alegaciones.

[omissis]

134    En el caso de autos, procede señalar que la alegación de las demandantes se basa en una comparación errónea entre el concepto de dispensa parcial de la multa, tal como se establece en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, y las circunstancias atenuantes que la Comisión debe tener en cuenta, como las enumeradas en el punto 29 de las Directrices de 2006.

135    En efecto, en primer lugar, la situación de las demandantes no es comparable, desde el punto de vista fáctico, a la de los demás participantes en la práctica colusoria mencionados por ellas.

136    Por una parte, por lo que respecta a la participación en las reuniones CUP y en las reuniones MK, ha de señalarse que la Comisión estimó que la primera demandante había participado en ellas (véanse los considerandos 88 y 95 de la Decisión impugnada), circunstancia que, por lo demás, las demandantes no niegan.

137    En cambio, la Comisión estimó que no había quedado acreditada la participación de Sanyo, de NEC Tokin y de Matsuo en las reuniones CUP y que nada probaba que hubiesen tenido conocimiento de ellas (considerandos 754, 759 y 764 de la Decisión impugnada). Asimismo, la Comisión estimó que la participación de Nichicon en las reuniones MK no había quedado acreditada y que nada probaba que hubiese tenido conocimiento de ellas (considerando 761 de la Decisión impugnada).

138    Por otra parte, por lo que respecta a la cooperación en la investigación de la Comisión, debe señalarse que las demandantes aportaron pruebas que permitieron a la Comisión demostrar la existencia, la naturaleza y el contenido de las reuniones CUP (véase el apartado 82 anterior), lo que no ocurrió por lo que atañe a Sanyo, NEC Tokin, Matsuo y Nichicon.

139    Por tanto, la situación fáctica de las demandantes y la de Sanyo, NEC Tokin, Matsuo y Nichicon son sustancialmente diferentes.

140    En segundo lugar, las dos situaciones no son comparables desde el punto de vista jurídico. Por una parte, se trataba, para la Comisión, de evaluar si la no participación en determinados intercambios contrarios a la competencia de Sanyo, NEC Tokin, Matsuo y Nichicon debía tenerse en cuenta en el marco de las circunstancias atenuantes en el sentido del punto 29 de las Directrices de 2006. Por otra parte, en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, se trataba, para esta institución, de evaluar si la cooperación de las demandantes en su investigación debía llevar a concederles la dispensa parcial del pago de las multas.

141    A este respecto, procede recordar que, por lo que atañe a las infracciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, en principio, el interesado no puede reprochar válidamente a la Comisión que no tuviera en cuenta el grado de su cooperación como circunstancia atenuante, fuera del marco jurídico de dicha Comunicación (véase la sentencia de 29 de febrero de 2016, EGL y otros/Comisión, T‑251/12, no publicada, EU:T:2016:114, apartado 190 y jurisprudencia citada).

142    Por tanto, la cooperación prestada por las demandantes no puede valorarse fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, en particular, como circunstancia atenuante con arreglo al punto 29 de las Directrices de 2006. A este respecto, procede señalar que, según el cuarto guion de ese punto, puede considerarse una circunstancia atenuante que puede dar lugar a una reducción del importe de base de la multa el hecho de que la empresa de que se trate coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar.

143    Por otra parte, contrariamente a lo que parece desprenderse de la argumentación de las demandantes, los requisitos que pueden justificar la aplicación de las circunstancias atenuantes no son en modo alguno comparables a los exigidos para la aplicación de la dispensa parcial del pago de las multas, en particular, por lo que respecta a la apreciación de la gravedad de los hechos de que se trata.

144    Como se desprende de la jurisprudencia, la Comisión puede tener en cuenta la gravedad relativa de la participación de una empresa en una infracción y las circunstancias particulares del asunto, ya sea a la hora de apreciar la gravedad de la infracción en el sentido del artículo 23 del Reglamento n.º 1/2003 o bien para ajustar el importe de base en función de circunstancias atenuantes o agravantes. (sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartados 104 y 105; véase también la sentencia de 26 de enero de 2017, Laufen Austria/Comisión, C‑637/13 P, EU:C:2017:51, apartado 71 y jurisprudencia citada).

145    En cambio, del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 se desprende que se concederá la dispensa parcial de multas, en particular, cuando un solicitante de clemencia aporte a la Comisión pruebas que esta utilice para establecer hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad de la infracción, es decir, la gravedad global de la infracción.

146    En el caso de autos, por un lado, la reducción del 3 % concedida a Sanyo, NEC Tokin, Matsuo y Nichicon tuvo en cuenta la gravedad relativa de su participación en la infracción, o incluso su no participación en determinados grupos de reuniones.

147    Por otro lado, la negativa a conceder a las demandantes una dispensa parcial del pago de las multas en relación con la gravedad de la infracción se basó en el hecho de que las pruebas relativas, en particular, a las reuniones CUP no habían permitido a la Comisión reforzar la gravedad global de la infracción (véanse los apartados 33 y 97 anteriores).

148    De ello se deduce que en el caso de autos no se ha demostrado que se tratase menos favorablemente a las demandantes, puesto que su situación y la de las empresas antes mencionadas no es comparable, ni desde un punto de vista fáctico ni desde un punto de vista jurídico.

149    Por tanto, procede desestimar la tercera parte del primer motivo y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad.

b)      Sobre el segundo motivo, relativo a la negativa de la Comisión a apartarse del método general establecido en las Directrices de 2006 y a conceder una reducción del importe de la multa en virtud del punto37 de esas Directrices

[omissis]

2)      Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en un error de Derecho y en una violación de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato e individualización de las penas y sanciones

169    En el marco de la segunda parte del segundo motivo, las demandantes invocan un error de Derecho y una violación de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato e individualización de las penas y sanciones en lo que respecta a la negativa de la Comisión a apartarse del método general establecido en las Directrices de 2006 y a concederles una reducción adicional del importe de la multa sobre la base del punto 37 de esas mismas Directrices.

[omissis]

174    La Comisión aduce, en esencia, que en el presente asunto no estaba obligada a apartarse del método general establecido en las Directrices de 2006.

175    Con carácter preliminar, procede señalar que, como se ha recordado en el apartado 58 anterior, las Directrices de 2006 establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles, en particular, con el principio de igualdad de trato.

176    Además, procede recordar las etapas para el cálculo del importe de las multas impuestas a las demandantes que fueron seguidas en el caso de autos por la Comisión. A este respecto, de los autos se desprende, para empezar, que el importe de base de la multa que debía imponerse a la primera demandante se calculó sin tener en cuenta el período comprendido entre el 26 de junio de 1998 y el 28 de agosto de 2003, ya que la Comisión le había concedido una dispensa parcial del pago de la multa por ese período, con arreglo al punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 (véase el apartado 26 anterior).

177    Así pues, tras seguir las etapas recordadas en los apartados 21 a 27 anteriores, la Comisión fijó en 61 434 000 euros el importe de base de la multa que debía imponerse a la primera demandante y en 39 598 000 euros el importe de base de la multa que debía imponerse a la segunda demandante.

178    A continuación, dado que el importe de base de la multa que debía imponerse a la primera demandante superaba el 10 % del volumen de negocios realizado durante el ejercicio social anterior, la Comisión aplicó dicho límite y, en consecuencia, el importe de base de la multa se redujo a 40 606 385 euros, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1/2003 (véase el apartado 31 anterior).

179    Por último, sobre ese importe de base de 40 606 385 euros, la Comisión aplicó una reducción del 30 % en virtud del punto 26, párrafo primero, segundo guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. El importe total de las multas impuestas a las demandantes asciende, por tanto, a 28 424 000 euros (véanse los apartados 32 y 34 anteriores).

180    Procede examinar las alegaciones de las demandantes a la luz de estas consideraciones.

181    En primer lugar, es preciso señalar que las demandantes alegan infundadamente que de la jurisprudencia se desprende que la Comisión está obligada a apartarse del método general establecido en las Directrices de 2006 debido a que la utilización del método establecido en dichas Directrices conducía a una aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios a varios participantes en la práctica colusoria.

182    Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, su argumentación no encuentra apoyo alguno en la sentencia de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión (T‑211/08, EU:T:2011:289). A este respecto, procede señalar que, en el apartado 75 de dicha sentencia, para empezar, el Tribunal señaló ciertamente que la multiplicación del importe determinado en función del valor de las ventas por el número de años de participación en la infracción podía implicar que, conforme a las Directrices de 2006, la aplicación del umbral del 10 % previsto en el artículo 23 del Reglamento n.º 1/2003 pasara a ser en adelante la regla en lugar de la excepción para cualquier empresa que operase principalmente en un único mercado y que hubiera participado durante más de un año en una práctica colusoria. Asimismo, el Tribunal estimó que, ese caso, toda diferenciación en función de la gravedad o de circunstancias atenuantes ya no podría normalmente repercutir en una multa que hubiese sido rebajada para ajustarla al 10 %.

183    No obstante, en el apartado 75 de la sentencia de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión (T‑211/08, EU:T:2011:289), el Tribunal, ante todo, se limitó a señalar que la falta de diferenciación resultante de la nueva metodología de cálculo de las multas en el marco de las Directrices de 2006 podía requerir que ejerciera su competencia de plena jurisdicción en los casos concretos en los que la aplicación exclusiva de esas Directrices no permitiese una diferenciación apropiada. Además, como se desprende de ese mismo apartado 75 y de los apartados 81 a 87 de dicha sentencia, el Tribunal declaró que, en ese asunto, la Comisión había concluido acertadamente que no había motivos que pudieran justificar la reducción de la multa solicitada por la parte demandante. Así pues, consideró que no era necesario ejercer su competencia jurisdiccional plena.

184    Por otra parte, procede observar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión (T‑211/08, EU:T:2011:289), la multa final impuesta por la Comisión correspondía a la multa máxima, a saber, la multa correspondiente al límite máximo del 10 % del volumen de negocios del ejercicio anterior. Pues bien, no sucede así en el caso de autos, en la medida en que, tras la aplicación de dicho límite máximo, las demandantes se beneficiaron aún de una reducción del 30 % del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta (véanse los apartados 32, 178 y 179 anteriores).

185    Del mismo modo, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión (T‑95/15, EU:T:2016:722), no ofrece apoyo alguno a la argumentación de las demandantes. Por un lado, en los apartados 50 y siguientes de dicha sentencia, el Tribunal solo examinó la cuestión del cumplimiento de la obligación de motivación de la Comisión. Por otro lado, en el apartado 51 de dicha sentencia, el Tribunal no se refiere directamente a la sentencia de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión (T‑211/08, EU:T:2011:289), sino que se limita a reproducir lo que la Comisión señaló a este respecto en la Decisión impugnada.

186    Por tanto, la argumentación de las demandantes no puede apoyarse eficazmente en esas sentencias. Con carácter general, esa argumentación no se ve confirmada por la jurisprudencia.

187    En efecto, el Tribunal de Justicia ya declaró que no era contrario a los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato que, en aplicación del método de cálculo de las multas previsto en las Directrices de 2006, se impusiese a una empresa una multa que representase una proporción de su volumen de negocios global más elevada que la que representaban las multas impuestas respectivamente a cada una de las otras empresas. En efecto, es inherente a ese método de cálculo, que no se basa en el volumen de negocios global de las empresas afectadas, que surjan disparidades entre dichas empresas por lo que respecta a la relación entre ese volumen de negocios y el importe de las multas que se les imponen (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C‑101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 64).

188    Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que, al determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que tales multas se impongan a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas reflejen una diferencia entre las empresas afectadas en cuanto a su volumen de negocios global (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C‑101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 65 y jurisprudencia citada).

189    Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que la diferencia de porcentaje que representaría la multa en el volumen de negocios total de las empresas afectadas en razón del carácter menos diversificado de su actividad no constituiría, en sí misma, un motivo suficiente para justificar que la Comisión descarte el método de cálculo que ella misma se ha dado. En efecto, ello equivaldría a favorecer a determinadas empresas basándose en un criterio que no es relevante con respecto a la gravedad y la duración de la infracción. Pues bien, al determinar la cuantía de la multa, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C‑101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 66 y jurisprudencia citada).

190    De lo anterior resulta que el hecho de que la Comisión estuviera obligada a aplicar el límite máximo del 10 % del volumen de negocios al importe de base de las multas que habían de imponerse a las demandantes y a otras empresas de carácter «monoproducto», admitiendo que este último se demostrara, no obligaba a la Comisión a apartarse del método de cálculo de las multas establecido en las Directrices de 2006.

191    En segundo lugar, debe señalarse que, contrariamente a lo que parecen alegar las demandantes, el hecho de que la primera demandante sea una empresa «monoproducto» no justifica, por sí solo, que la Comisión se aparte de las Directrices de 2006 para conceder una reducción de las multas impuestas a las demandantes.

192    Para empezar, de la jurisprudencia recordada en el apartado 189 anterior se desprende que el hecho de que una empresa que participe en una práctica colusoria tenga una cartera de productos reducida no es razón suficiente para justificar que la Comisión se aparte del método de cálculo de las multas que ella misma se ha fijado. Por una parte, el método de cálculo de las multas no se basa, en cualquier caso, en el volumen de negocios global de las empresas, sino, por el contrario, en el valor de los bienes o servicios relacionados con la infracción. Por consiguiente, es inherente a este método que surjan disparidades entre las empresas por lo que respecta a la relación entre dicho volumen de negocios y el importe de las multas que se les imponen. Por otra parte, el carácter menos diversificado de las actividades de determinadas empresas no es un criterio pertinente en relación con la gravedad y la duración de la infracción y, por tanto, no puede constituir un motivo para favorecer a dichas empresas mediante la aplicación de métodos de cálculo diferentes.

193    A continuación, debe señalarse que la fuerte especialización de las demandantes o la menor diversificación de su actividad con respecto a otros participantes en la práctica colusoria no bastan, por sí mismas, para demostrar que la Comisión violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al no aplicar criterios particulares para el cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que la parte del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción en cuestión es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción. Por consiguiente, dado que las demandantes realizan una parte particularmente importante, incluso casi la totalidad, de su volumen de negocios total con los productos objeto de la infracción, el hecho de que el importe de la multa impuesta a las demandantes represente un porcentaje más elevado del volumen de negocios total con respecto a otros participantes en la práctica colusoria no hace sino reflejar la importancia económica de dicha infracción para las demandantes. Tal resultado no es contrario a los principios de igualdad de trato o de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2019, Hitachi-LG Data Storage e Hitachi-LG Data Storage Korea/Comisión, T‑1/16, EU:T:2019:514, apartado 112 y jurisprudencia citada).

194    Finalmente, ha de observarse que una empresa, como la primera demandante, que obtiene una parte especialmente grande de su volumen de negocios total con el producto que es objeto de la práctica colusoria extrae, en consecuencia, un beneficio especialmente importante de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión, T‑691/14, recurrida en casación, EU:T:2018:922, apartado 1923).

195    En tercer lugar, en la medida en que las demandantes alegan que, en el pasado, la Comisión adoptó un enfoque diferente para el cálculo de las multas impuestas a las empresas «monoproducto» que superaban el límite máximo del 10 %, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está vinculada por su práctica decisoria anterior, ya que esta última no constituye, en cualquier caso, un marco jurídico para el cálculo del importe de las multas (véanse las sentencias de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 82 y jurisprudencia citada, y de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C‑101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 68 y jurisprudencia citada).

196    En cuarto lugar, procede desestimar las alegaciones de las demandantes basadas en el hecho de que la aplicación, en el caso de autos, del límite máximo del 10 % del volumen de negocios no permitió diferenciar a las demandantes de las demás empresas «monoproducto», en particular, en lo que respecta a la diferente duración de su participación en la práctica colusoria, ni tomar en consideración el grado de cooperación de las demandantes, que no se refleja en el importe final de las multas que se les impusieron.

197    A este respecto, procede señalar que, como se desprende del considerando 990 de la Decisión impugnada, la Comisión aplicó coeficientes multiplicadores diferentes en función de la duración tanto respecto a las demandantes como a Elna y a Nippon Chemi-Con (véase el apartado 27 anterior y el considerando 1007, cuadro 1, de la Decisión impugnada). Es cierto que esos coeficientes se aplicaron sobre el valor de las ventas pertinente para el cálculo del importe de base de las multas, conforme al punto 13 de las Directrices de 2006 (véase el apartado 21 anterior). También es cierto que, habida cuenta del resultado de esta operación, la Comisión tuvo necesidad de aplicar el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1/2003 para reducir el importe de base de las multas impuestas a esas empresas por debajo de dicho límite máximo (véase el considerando 1058 de la Decisión impugnada).

198    Sin embargo, la argumentación de las demandantes según la cual la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios no habría permitido diferenciar a las demandantes de las demás empresas «monoproducto» no tiene en cuenta la diferencia de finalidad entre los criterios pertinentes para determinar el importe de base de la multa y el límite máximo del 10 % del volumen de negocios.

199    A este respecto, procede recordar que, según el punto 2 de las Directrices de 2006, el importe de base se determina en función de la gravedad y de la duración de la infracción, mientras que el límite máximo del 10 % del volumen de negocios tiene un objetivo distinto y autónomo del de los criterios de gravedad y duración de la infracción.

200    Así, de la jurisprudencia se desprende que, si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 deja a la Comisión un margen de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que esta debe respetar. Así, el importe de la multa que puede imponerse está sujeto a un límite cuantificable y absoluto, de modo que puede establecerse de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa determinada (véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión, C‑90/15 P, no publicada, EU:C:2017:123, apartado 78 y jurisprudencia citada).

201    Por una parte, este límite pretende evitar las multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 281). Por otra parte, el referido límite tiene por objetivo evitar que se impongan multas que seguramente las empresas, dadas sus dimensiones, no podrán pagar, dimensiones que se determinan, aunque sea de un modo aproximado e imperfecto, por su volumen de negocios global. La única consecuencia posible de tal límite es que se reduzca hasta el nivel máximo autorizado el importe de la multa calculado en función de los criterios de gravedad y duración de la infracción cuando supere a aquel. La aplicación de este límite permite que la empresa implicada no pague la totalidad de la multa que, en principio, le correspondería abonar en virtud de una estimación basada en tales criterios (véase la sentencia de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartado 257 y jurisprudencia citada).

202    De ello resulta que, aunque la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios es más probable para las empresas con una cartera de productos reducida, no es menos cierto que dicha aplicación no puede, por sí misma, tener incidencia en el método de cálculo del importe de las multas, dado que este método y ese límite máximo tienen objetivos distintos y autónomos, como se desprende de los apartados 199 a 201 anteriores.

203    En quinto lugar, procede señalar que las demandantes alegan erróneamente que la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios en el caso de autos no permitiría reflejar el grado de cooperación prestado por ellas en la investigación de la Comisión.

204    Con carácter preliminar, procede señalar que, como se ha recordado en el apartado 124 anterior, el objetivo del programa de clemencia de la Comisión no es ofrecer a las empresas participantes en prácticas colusorias secretas la posibilidad de eludir las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad, sino facilitar la detección de tales prácticas y, a continuación, durante el procedimiento administrativo, ayudar a la Comisión en sus esfuerzos encaminados a la reconstitución de los hechos pertinentes en la medida de lo posible.

205    Así pues, la recompensa prevista por el programa de clemencia no se concede con una finalidad de equidad, sino como contrapartida de una cooperación que haya facilitado el trabajo de la Comisión (véase la sentencia de 29 de febrero de 2016, EGL y otros/Comisión, T‑251/12, no publicada, EU:T:2016:114, apartado 184 y jurisprudencia citada).

206    En el caso de autos, procede señalar que de la Decisión impugnada se desprende que las demandantes disfrutaron, para empezar, de una dispensa parcial del pago de las multas por el período comprendido entre el 26 de junio de 1998 y el 28 de agosto de 2003 con arreglo al punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006; a continuación, de la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios contemplado en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1/2003, y, por último, de una reducción del 30 % del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta con arreglo al punto 26, párrafo primero, segundo guion, de la referida Comunicación (véanse los apartados 26, 31 y 32 anteriores).

207    Pues bien, por lo que respecta a la dispensa parcial de multa por la duración de la infracción, procede recordar que es inherente a la lógica de la política de clemencia que esa dispensa parcial, contemplada en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, no se traduzca nunca en una reducción del importe final de la multa, sino en una exención de la aplicación del coeficiente multiplicador por razón de la duración para asegurarse de que a las empresas que presentaron una solicitud de clemencia no se les impone una multa por el período de infracción sobre el que facilitaron información a la Comisión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 24 de marzo de 2011, FRA.BO/Comisión, T‑381/06, no publicada, EU:T:2011:111, apartado 70).

208    Además, por lo que respecta a la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios, es preciso señalar, como observó la Comisión en el considerando 1062 de la Decisión impugnada, que el hecho de que una reducción de la multa concedida a una empresa quede sin efecto como consecuencia de otra disposición aplicada en favor y en beneficio de dicha empresa —en el presente asunto, el límite del 10 % de su volumen de negocios, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003— no puede cuestionar el método aplicado por la Comisión para el cálculo del importe de las multas.

209    Además, la Comisión reconoció que las demandantes habían sido la segunda empresa en facilitar elementos de prueba que aportaban valor añadido significativo y les concedió una reducción del 30 % del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta, correspondiente al porcentaje máximo de reducción previsto en el punto 26, párrafo primero, segundo guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

210    Así pues, procede desestimar la alegación de las demandantes basada en una supuesta falta de diferenciación en lo que respecta a su cooperación en la investigación de la Comisión. Por el contrario, de lo anterior resulta que, en el caso de autos, la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios y de la reducción del 30 % en atención a la cooperación dieron lugar a una reducción importante de la multa que les afecta. En efecto, el importe de base de la multa se fijó en 61 434 000 euros para la primera demandante y en 39 598 000 euros para la segunda demandante, es decir, en un total de 101 032 000 euros, mientras que el importe final de la multa asciende a 28 424 000 euros (véanse los apartados 177 y 179 anteriores).

211    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, no se ha demostrado que, en el caso de autos, se haya producido una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato como consecuencia de la aplicación del método de cálculo de las multas previsto en las Directrices de 2006.

212    Asimismo, por lo que atañe al principio de individualización de las penas y de las sanciones, procede recordar que dicho principio exige que, conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, la cuantía de la multa que debe pagarse solidariamente se determine en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a la empresa en cuestión y de su duración (véase la sentencia de 19 de junio de 2014, FLS Plast/Comisión, C‑243/12 P, EU:C:2014:2006, apartado 107 y jurisprudencia citada). De ello se desprende que, al determinar la relación externa de solidaridad, la Comisión tiene la obligación de observar, en particular, el principio de individualización de las penas y de las sanciones (sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 52).

213    Pues bien, la argumentación de las demandantes no va dirigida en modo alguno a cuestionar ninguna relación de solidaridad que la Comisión hubiese aplicado, por error, al imponer una multa única a empresas diferentes.

214    Por tanto, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo y, en consecuencia, el segundo motivo.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Rubycon Corp. y Rubycon Holdings Co. Ltd cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Costeira

Gratsias

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de septiembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.