Language of document : ECLI:EU:T:2021:638

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 29 de septiembre de 2021 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Práctica concertada — Intercambios de información comercial confidencial — Competencia territorial de la Comisión — Derecho de defensa y derecho a ser oído — Intangibilidad del acto — Infracción única y continuada — Restricción de la competencia por el objeto — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Valor de las ventas — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Punto 37 de las Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑363/18,

Nippon Chemi-Con Corporation, con domicilio social en Tokio (Japón), representada por los Sres. H.‑J. Niemeyer y M. Röhrig, la Sra. I.‑L. Stoicescu y el Sr. P. Neideck, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. A. Cleenewerck de Crayencour y B. Ernst, el Sr. T. Franchoo y las Sras. C. Sjödin y L. Wildpanner, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2018) 1768 final de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores), en la medida en que afecta a la demandante y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión o la reducción de su importe,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por la Sra. M. J. Costeira (Ponente), Presidenta, y el Sr. D. Gratsias, la Sra. M. Kancheva, el Sr. B. Berke y la Sra. T. Perišin, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

I.      Antecedentes del litigio

A.      Demandante y sector afectado

1        La demandante, Nippon Chemi-Con Corporation, es una sociedad establecida en Japón, que fabrica y vende condensadores electrolíticos de aluminio. También fabricó condensadores electrolíticos de tantalio hasta marzo de 2005 y vendió este tipo de condensadores hasta enero de 2011, con ventas directas, facturadas en el Espacio Económico Europeo (EEE), hasta febrero de 2005. La demandante posee el 100 % de las participaciones de Europe Chemi-Con (Deutschland) GmbH, sociedad alemana, y el 100 % de las participaciones de United Chemi-Con, sociedad estadounidense (en lo sucesivo, respectivamente, «Europe Chemi-Con» y «United Chemi-Con» y, consideradas conjuntamente con la demandante, «grupo Nippon Chemi-Con»).

2        La infracción de que se trata se refiere a los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. Los condensadores son componentes eléctricos que almacenan energía electrostáticamente en un campo eléctrico. Los condensadores electrolíticos se utilizan en casi todos los productos electrónicos, como ordenadores personales, tabletas, teléfonos, climatizadores, refrigeradores, lavadoras, productos automóviles y aparatos industriales. Por tanto, la clientela está muy diversificada. Los condensadores electrolíticos, y más concretamente los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio, son productos cuyo precio constituye un parámetro competitivo importante.

B.      Procedimiento administrativo

3        El 4 de octubre de 2013, Panasonic y sus filiales presentaron ante la Comisión Europea una solicitud de concesión de un indicador con arreglo a los puntos 14 y 15 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»), facilitando información sobre la existencia de una presunta infracción en el sector de los condensadores electrolíticos.

4        El 28 de marzo de 2014, la Comisión solicitó información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), a varias empresas que operan en el sector de los condensadores electrolíticos y, en particular, a la demandante.

5        Del 3 al 6 de marzo de 2015, la Comisión efectuó inspecciones con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.º 1/2003 en los locales de Europe Chemi-Con.

6        El 4 de noviembre de 2015, la Comisión adoptó un pliego de cargos que dirigió, en particular, a la demandante.

7        Entre el 12 de noviembre y el 17 de diciembre de 2015, los destinatarios del pliego de cargos tuvieron acceso a la mayor parte del expediente mediante un «DVD de acceso al expediente».

8        A raíz de las solicitudes de acceso presentadas por varios destinatarios del pliego de cargos, relativas a los nombres de los clientes suprimidos del pliego de cargos de 4 de noviembre de 2015, la Comisión puso a disposición dos nuevos DVD que incluían los nombres de los clientes ocultados, de los que la demandante tuvo conocimiento el 7 de marzo y el 27 de abril de 2016.

9        El 4 de mayo de 2016, la Comisión envió un escrito de exposición de los hechos relativo a determinados elementos del pliego de cargos a los destinatarios de este (en lo sucesivo, «escrito de exposición de los hechos»), al que se adjuntaba una nueva versión sin supresiones del pliego de cargos de 4 de noviembre de 2015 y de su anexo 1, y les fijó un plazo de dos semanas para responder, prorrogado hasta el 20 de mayo de 2016.

10      El 20 de mayo de 2016, la demandante presentó una respuesta al pliego de cargos y al escrito de exposición de los hechos.

11      Los destinatarios del pliego de cargos, entre ellos la demandante, fueron oídos por la Comisión en la audiencia que tuvo lugar del 12 al 14 de septiembre de 2016.

C.      Decisión impugnada

12      El 21 de marzo de 2018, la Comisión adoptó la Decisión C(2018) 1768 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

1.      Infracción

13      Mediante la Decisión impugnada, la Comisión declaró la existencia de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector de los condensadores electrolíticos, en la que participaron nueve empresas o grupos de empresas, a saber, Elna, Hitachi AIC, Holy Stone, Matsuo, NEC Tokin, Nichicon, Rubycon, Sanyo (que designa a Sanyo y Panasonic conjuntamente) y la demandante (en lo sucesivo, consideradas en su conjunto, «participantes en la práctica colusoria») (considerando 1 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

14      La Comisión señaló, en esencia, que la infracción de que se trata se había producido entre el 26 de junio de 1998 y el 23 de abril de 2012, en todo el territorio del EEE, y había consistido en acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios en relación con el suministro de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio (considerando 1 de la Decisión impugnada).

15      La práctica colusoria se organizaba esencialmente mediante reuniones multilaterales, que tenían generalmente lugar en Japón cada mes o cada dos meses, a nivel de altos directivos de ventas, y cada seis meses, a nivel de dirigentes, incluidos los presidentes (considerandos 63, 68 y 738 de la Decisión impugnada).

16      Las reuniones multilaterales se organizaron, primero, entre 1998 y 2003, con el nombre de «círculo de los condensadores electrolíticos» o «conferencia de los condensadores electrolíticos» (en lo sucesivo, «reuniones ECC»). A continuación, se organizaron, entre 2003 y 2005, con el nombre de «conferencia aluminio‑tantalio» o «grupo de los condensadores de aluminio o de tantalio» (en lo sucesivo, «reuniones ATC»). Por último, se organizaron, entre 2005 y 2012, con el nombre de «grupo de estudios de mercado» o «grupo de marketing» (en lo sucesivo, «reuniones MK»). Paralelamente a las reuniones MK, y como complemento de estas, se organizaron reuniones de «aumento de costes» o «aumento de condensadores» (en lo sucesivo, «reuniones CUP»), entre 2006 y 2008 (considerando 69 de la Decisión impugnada).

17      Además de estas reuniones multilaterales, los participantes en la práctica colusoria también mantenían, según las necesidades, contactos bilaterales y trilaterales ad hoc (considerandos 63, 75 y 739 de la Decisión impugnada) (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «contactos contrarios a la competencia»).

18      En el marco de los contactos contrarios a la competencia, los participantes en la práctica colusoria intercambiaban, en esencia, información sobre los precios y los precios que se aplicarían en el futuro, sobre las futuras reducciones de precios y las horquillas de esas reducciones, sobre la oferta y la demanda, incluida la oferta y demanda futuras, y, en algunos casos, concluían, aplicaban y supervisaban acuerdos sobre los precios (considerandos 62, 715, 732 y 741 de la Decisión impugnada).

19      La Comisión consideró que el comportamiento de los participantes en la práctica colusoria constituía una forma de acuerdo o de práctica concertada, que perseguía un objetivo común, a saber, evitar la competencia de precios y coordinar su futuro comportamiento en relación con la venta de condensadores electrolíticos, reduciendo así la incertidumbre en el mercado (considerandos 726 y 731 de la Decisión impugnada).

20      La Comisión concluyó que el antedicho comportamiento tenía un objeto contrario a la competencia único (considerando 743 de la Decisión impugnada).

2.      Responsabilidad de la demandante

21      La Comisión declaró la responsabilidad de la demandante por su participación directa en la práctica colusoria desde el 26 de junio de 1998 hasta el 23 de abril de 2012 [considerando 959 y artículo 1, letra g), de la Decisión impugnada].

3.      Multa impuesta a la demandante

22      El artículo 2, letra j), de la Decisión impugnada impone a la demandante una multa por importe de 97 921 000 euros.

4.      Cálculo del importe de las multas

23      Para calcular el importe de las multas, la Comisión siguió la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») (considerando 980 de la Decisión impugnada).

24      En primer lugar, para determinar el importe de base de la multa impuesta a la demandante, la Comisión tuvo en cuenta el valor de las ventas durante el último ejercicio social completo de participación en la infracción, de conformidad con el punto 13 de las Directrices de 2006 (considerando 989 de la Decisión impugnada).

25      La Comisión calculó el valor de las ventas sobre la base de las ventas de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio facturadas a clientes establecidos en el EEE (considerando 990 de la Decisión impugnada).

26      Además, la Comisión calculó el valor pertinente de las ventas por separado para ambas categorías de productos, a saber, los condensadores electrolíticos de aluminio y los condensadores electrolíticos de tantalio, y les aplicó coeficientes multiplicadores diferentes en función de la duración (considerando 991 de la Decisión impugnada).

27      Por lo que respecta a la demandante, la Comisión estimó, en primer lugar, que procedía tener en cuenta, como período de referencia, por un lado, el último ejercicio completo de participación en la infracción por lo que respecta al valor de las ventas de condensadores electrolíticos de aluminio, a saber, el año 2011‑2012, y, por otro lado, el último ejercicio completo durante el cual la demandante vendió condensadores electrolíticos de tantalio, a saber, el año 2003‑2004, dado que había dejado de venderlos antes de que finalizara su participación en la infracción (considerandos 34, 989 a 991 y 1007, cuadro 1, y nota a pie de página n.º 1657 de la Decisión impugnada).

28      A continuación, la Comisión consideró que la demandante, a través de Europe Chemi-Con y de United Chemi-Con, había facturado ventas directas de condensadores electrolíticos de aluminio en el EEE durante todo el tiempo en el que participó en la infracción (considerandos 990 y 998 de la Decisión impugnada) y ventas directas de condensadores electrolíticos de tantalio en el EEE hasta el 1 de febrero de 2005 (considerandos 34 y 1006 de la Decisión impugnada).

29      Por último, la Comisión aplicó a la demandante un coeficiente multiplicador de 13,82 (correspondiente al período comprendido entre el 26 de junio de 1998 y el 23 de abril de 2012) para los condensadores electrolíticos de aluminio y de 5,26 (correspondiente al período comprendido entre el 29 de octubre de 1999 y el 1 de febrero de 2005) para los condensadores electrolíticos de tantalio (considerando 1007, cuadro 1, de la Decisión impugnada).

30      La Comisión fijó en el 16 % la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse en función de la gravedad de la infracción. A este respecto, estimó que los «acuerdos» horizontales de coordinación de los precios formaban parte, por su propia naturaleza, de las infracciones más graves del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y que la práctica colusoria abarcaba todo el territorio del EEE (considerandos 1001 a 1003 de la Decisión impugnada).

31      La Comisión aplicó un importe adicional del 16 %, con arreglo al punto 25 de las Directrices de 2006, para asegurarse del carácter suficientemente disuasorio de la multa impuesta (considerando 1009 de la Decisión impugnada).

32      Por tanto, la Comisión fijó en 205 649 000 euros el importe de base de la multa que debía imponerse a la demandante (considerando 1010 de la Decisión impugnada).

33      En segundo lugar, por lo que respecta a los ajustes del importe de base de la multa, la Comisión no apreció la existencia de ninguna circunstancia agravante o atenuante respecto de la demandante (considerando 1054 de la Decisión impugnada).

34      En tercer lugar, la Comisión aplicó el límite del 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 (considerandos 1057 y 1058 de la Decisión impugnada).

35      Por tanto, la Comisión fijó en 97 921 000 euros el importe total de la multa que debía imponerse a la demandante (considerando 1139, cuadro 3, de la Decisión impugnada).

[omissis]

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

37      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de junio de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

38      El 19 de octubre de 2018, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación.

39      Los escritos de réplica y dúplica se presentaron en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero y el 5 de junio de 2019, respectivamente.

40      A propuesta de la Sala Segunda del Tribunal, este decidió, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

41      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Novena ampliada, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

42      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de organización del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló una serie de preguntas escritas a las partes, instándolas a que les dieran respuesta en la vista.

43      En la vista, celebrada el 23 de octubre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

44      A raíz del fallecimiento del Juez Sr. Berke el 1 de agosto de 2021, los tres Jueces que firman la presente sentencia continuaron con las deliberaciones, de conformidad con los artículos 22 y 24, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

45      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada en la medida en que declara que había infringido el artículo 101 TFUE.

–        Con carácter subsidiario, anule la multa que se le impuso o, con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca su importe.

–        Condene en costas a la Comisión.

46      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

[omissis]

B.      Sobre el fondo

56      En su recurso, la demandante invoca seis motivos en apoyo tanto de sus pretensiones formuladas con carácter principal, dirigidas a la anulación de la Decisión impugnada, como de sus pretensiones formuladas con carácter subsidiario, que tienen por objeto la anulación o la reducción del importe de la multa que se le impuso.

57      Mediante los cinco primeros motivos, la demandante impugna la conclusión de la Comisión relativa a la existencia de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE en el sector de los condensadores electrolíticos en todo el territorio del EEE durante casi catorce años. El primer motivo se basa en la vulneración del derecho a ser oído, del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del derecho de defensa y del principio de intangibilidad del acto. El segundo motivo se basa en la falta de pruebas de la infracción, en errores materiales de hecho y en la prescripción. El tercer motivo se basa en la inexistencia de una infracción única y continuada. El cuarto motivo se basa en la inexistencia de una infracción por el objeto. El quinto motivo se basa en la incompetencia territorial de la Comisión para aplicar en el presente asunto el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.

58      Mediante el sexto motivo, la demandante impugna la multa que se le impuso y solicita su anulación o la reducción de su importe. Este motivo se basa en errores en el cálculo del importe de la multa y en la infracción de las Directrices de 2006, así como en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

[omissis]

1.      Sobre la pretensión de que se anule la Decisión impugnada

[omissis]

a)      Sobre el quinto motivo, basado en la falta de competencia territorial de la Comisión

71      La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión concluyó erróneamente, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que era territorialmente competente para aplicar en el presente asunto el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE debido a que el comportamiento contrario a la competencia se había llevado a cabo a escala mundial, incluido el EEE, pese a que dicho comportamiento estaba centrado en Asia y no se ejecutó ni tuvo un efecto significativo en el EEE.

72      La Comisión rechaza estas alegaciones.

73      Por lo que se refiere a la aplicabilidad territorial del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, es preciso recordar que la regla de competencia de la Unión definida en el artículo 101 TFUE prohíbe los acuerdos y las prácticas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia «dentro del mercado interior».

74      Asimismo, procede señalar que los requisitos para la aplicación territorial del artículo 101 TFUE concurren en dos supuestos.

75      En primer lugar, la aplicación del artículo 101 TFUE está justificada cuando las prácticas a las que se refiere se llevan a cabo en el territorio del mercado interior con independencia del lugar donde se decidan. En efecto, si se hiciera depender la aplicabilidad de las prohibiciones impuestas por el Derecho de la competencia del lugar de adopción del acuerdo colusorio, ello conduciría claramente a facilitar a las empresas un medio fácil para sustraerse a dichas prohibiciones (sentencia de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:447, apartado 16).

76      Para determinar si el lugar en el que se ejecuta una práctica colusoria se sitúa en el EEE, por un lado, poco importa que los participantes en esa práctica se hayan servido o no de filiales establecidas en el EEE con el fin de entablar contactos entre ellos y los compradores establecidos en él (sentencia de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:447, apartado 17). Por otro lado, para que concurra el criterio de la ejecución de la práctica colusoria como vínculo de conexión de esta al territorio de la Unión basta con que se produzca la venta en la Unión del producto objeto de dicha práctica, con independencia de dónde se encuentren las fuentes de abastecimiento y las instalaciones de producción (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2015, LG Electronics/Comisión, T‑91/13, no publicada, EU:T:2015:609, apartado 149 y jurisprudencia citada).

77      En segundo lugar, la aplicación del artículo 101 TFUE también está justificada desde el punto de vista del Derecho internacional público cuando es previsible que las prácticas a que se refiere produzcan un efecto inmediato y sustancial en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import, 22/71, EU:C:1971:113, apartado 11).

78      En el presente asunto, la Comisión concluyó en el considerando 660 de la Decisión impugnada que era la autoridad competente para aplicar a la vez el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE sobre la base del artículo 56 del Acuerdo EEE, en la medida en que el comportamiento del cártel se había llevado a cabo a escala mundial, incluido el EEE.

79      A este respecto, la Comisión estimó que, en primer término, aunque los participantes en la práctica colusoria eran empresas con domicilio social en Japón y los contactos contrarios a la competencia se produjeron en Japón, estos tenían un alcance mundial, de modo que incluían el EEE, o bien afectaban directamente al EEE. En particular, la conexión con el EEE se justificaba por el hecho de que los participantes en la práctica colusoria, incluida la demandante, habían realizado ventas de condensadores electrolíticos en el EEE durante el período de la infracción. Además, los participantes en la práctica colusoria, por un lado, intercambiaban información relativa a clientes que tuvieran su domicilio social en el EEE o a clientes que tuvieran fábricas en el EEE y, por otro, coordinaban su política comercial, en función, en particular, de las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas, incluido el euro, y del aumento del precio de las materias primas, sin restricciones geográficas. Por último, la información intercambiada cubría todas las ventas, ya fueran destinadas a Japón o al extranjero y ya fueran los clientes japoneses o extranjeros (considerandos 665 a 672 de la Decisión impugnada).

80      Es cierto que la demandante, por un lado, niega la existencia de un vínculo entre determinados contactos contrarios a la competencia y el EEE, cuestión que será objeto del análisis del Tribunal en el marco de los motivos segundo y tercero, y, por otro lado, sostiene que existía un vínculo limitado entre el cártel y el EEE, cuestión que se examinará en el marco de los motivos segundo, tercero y sexto.

81      Sin embargo, la demandante no niega que los participantes en la práctica colusoria, incluida ella misma, realizaron, directa o indirectamente, ventas de condensadores electrolíticos a escala mundial, incluida Europa, aunque la demandante afirme que las ventas en esta zona geográfica eran muy limitadas y realizadas por sus filiales.

82      De ello resulta que el criterio de la ejecución de la práctica colusoria como punto de conexión de esta con el territorio de la Unión se cumple en el caso de autos y que, por tanto, la infracción objeto de la Decisión impugnada está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. Por consiguiente, la Comisión consideró acertadamente que era competente para aplicar el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.

83      Por tanto, procede desestimar el quinto motivo.

[omissis]

d)      Sobre el tercer motivo, basado en la inexistencia de una infracción única y continuada

308    Mediante su tercer motivo, la demandante sostiene, en esencia, que la Comisión no ha demostrado la existencia de una infracción única y continuada que abarque todos los condensadores electrolíticos mientras duró la infracción alegada.

309    Este motivo se divide en tres partes. La primera parte se basa en la falta de demostración de un plan conjunto. La segunda parte se basa en la falta de prueba de un vínculo de complementariedad entre los contactos contrarios a la competencia. La tercera parte se basa en que la Comisión no tuvo en cuenta el carácter heterogéneo de la industria de los condensadores, que hace imposible la existencia de la infracción alegada.

[omissis]

314    En el caso de autos, la Comisión consideró que los diferentes contactos contrarios a la competencia descritos en la sección 4.3.6 de la Decisión impugnada se inscribían en un plan global con un objetivo contrario a la competencia único. El objetivo perseguido por las partes, según reflejan estos intercambios, era evitar la competencia a través de los precios y coordinar su comportamiento futuro en relación con la venta de condensadores electrolíticos, reduciendo así la incertidumbre en el mercado (considerandos 730 y 731 de la Decisión impugnada).

315    Este único objetivo contrario a la competencia se perseguía mediante discusiones sobre los precios, incluidos los precios futuros, discusiones sobre la oferta y la demanda, incluidas la oferta y la demanda futuras (en particular, sobre el volumen de producción o el aumento o la disminución de los envíos) y, en algunos casos, sobre la celebración, aplicación y seguimiento de acuerdos sobre precios (considerandos 62 y 715 de la Decisión impugnada).

316    La Comisión estimó que, aunque el cártel evolucionó con el tiempo, el objetivo no había cambiado, ya que los 113 contactos contrarios a la competencia descritos en la Decisión impugnada presentaban características comunes en lo que respecta a los participantes y a la naturaleza y el alcance material de las discusiones, que coincidían. Así, las reuniones multilaterales, organizadas con diferentes nombres (reuniones ECC de 1998 a 2003, reuniones ATC de 2003 a 2005, reuniones MK de 2005 a 2012 y reuniones CUP de 2006 a 2008), fueron seguidas en momentos diferentes por los nueve participantes en la práctica colusoria y se referían a la vez a los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. Paralelamente, se desarrollaban contactos bilaterales y trilaterales según las necesidades, que cubrían cuestiones específicas. Los mismos individuos, o sus sucesores según el caso, estaban implicados en los contactos contrarios a la competencia (considerandos 70 a 75, 726, 732, 741 y 743 de la Decisión impugnada).

317    La Comisión concluyó que la infracción prosiguió sin interrupción a pesar de la evolución de la realidad económica, de las variaciones de la estructura organizativa de algunas de las empresas afectadas y de los cambios producidos en el personal implicado en el comportamiento (considerandos 76, 729, 742 y 745 de la Decisión impugnada).

1)      Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en la inexistencia de un plan conjunto

318    La demandante sostiene que la Comisión no demostró la existencia de un plan conjunto, en la medida en que, en esencia, en primer lugar, la Comisión no acreditó que cada contacto contrario a la competencia tuviera el mismo objetivo único, ya que el hecho de que las reuniones CUP utilizaran un «mecanismo» distinto del de otras reuniones demostraba la diferencia de objetivos entre los diferentes contactos contrarios a la competencia. En segundo lugar, la demandante alega que la descripción del plan conjunto, tanto en el pliego de cargos como en la Decisión impugnada, es demasiado vaga e imprecisa, mientras que el concepto de plan conjunto exige una referencia a productos, a una zona geográfica y a un mecanismo colusorio específicos. En tercer lugar, la demandante aduce que los elementos de prueba invocados por la Comisión no demuestran que se haya perseguido un objetivo contrario a la competencia único durante todo el período de la infracción.

319    La Comisión rechaza estas alegaciones.

320    En el presente asunto, procede señalar que los elementos identificados por la Comisión en la Decisión impugnada y, en particular, los recordados en los anteriores apartados 314 a 317, relativos a las características comunes de los contactos contrarios a la competencia, cuyo objetivo último era la coordinación de los comportamientos en materia de precios, son suficientes, en relación con las exigencias que se derivan de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 150 y 151, 310 y 311, para demostrar que compartían el mismo objeto y formaban parte de un plan global encaminado a un objetivo único.

321    La argumentación de la demandante no desvirtúa esta conclusión.

322    En primer lugar, la Comisión no tenía por qué comprobar si cada uno de los diferentes contactos contrarios a la competencia estaba destinado a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia y contribuía, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. El conjunto de los efectos contrarios a la competencia perseguidos por los participantes en la práctica colusoria constituye el plan conjunto tal como se contempla en la jurisprudencia citada en el anterior apartado 313.

323    Además, la demandante no aporta ningún dato concreto que permita sugerir que algunos comportamientos tenían características que indicaban que no compartían el mismo objeto contrario a la competencia y, por tanto, que no se inscribían en el mismo plan conjunto.

324    A este respecto, la demandante sostiene erróneamente que las reuniones CUP tenían un objetivo diferente, revelado por el hecho de que dichas reuniones utilizaban un «mecanismo» diferente del de las demás reuniones. Es cierto que la Comisión constató que los participantes en las reuniones CUP habían celebrado acuerdos sobre los precios y habían establecido un sistema de información sobre las acciones de las empresas con el fin de controlar su estrategia para los aumentos de precios (véase el considerando 72 de la Decisión impugnada). No obstante, como se desprende del anterior apartado 315, este «mecanismo» de seguimiento o de control de la estrategia para los aumentos de precios no era más que uno de los medios para perseguir el objetivo último de la coordinación de los comportamientos en materia de precios. Además, la Comisión también constató que ese «mecanismo» de control se inscribía en una estrategia global según la cual las empresas supervisaban su comportamiento recíproco de manera general y, por tanto, al margen también de las reuniones CUP (véase el considerando 716 de la Decisión impugnada).

325    Así pues, aunque en las reuniones CUP los participantes siguieran acuerdos en materia de precios y un sistema de control de la estrategia de precios, mientras que en otras reuniones intercambiaban información sobre los precios o sobre la oferta y la demanda, no puede considerarse que las reuniones CUP persiguieran un objetivo diferente al de los demás contactos contrarios a la competencia.

326    De lo anterior resulta que procede desestimar la alegación de la demandante de que la Comisión no demostró que los contactos contrarios a la competencia descritos en la Decisión impugnada tuvieran un objetivo único, habida cuenta del objetivo supuestamente diferente perseguido por las reuniones CUP.

327    En segundo lugar, la demandante alega que la descripción del plan conjunto en la Decisión impugnada es «demasiado vaga e imprecisa» y no es «nada más que una referencia general a un falseamiento de la competencia en el mercado».

328    Es cierto que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 312, el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general al falseamiento de la competencia en el mercado afectado por la infracción.

329    No obstante, en el presente asunto, las alegaciones de la demandante basadas en una descripción insuficiente del plan conjunto en el marco del pliego de cargos son inoperantes. En efecto, el acto objeto del presente recurso es la Decisión impugnada y no el pliego de cargos, que, además, es un acto de carácter meramente provisional. Aunque el pliego de cargos debe enunciar todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento, esta indicación puede hacerse de manera resumida y la Decisión no tiene por qué ser necesariamente una copia del pliego de cargos, ya que dicho pliego de cargos constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).

330    Además, contrariamente a lo que alega la demandante, la descripción del plan conjunto no es «vaga» en lo que respecta a los productos, los mecanismos colusorios y los mercados afectados. En efecto, todos estos elementos se desprenden claramente de la descripción que figura en la Decisión impugnada, tal como se resume en el artículo 1 de esta, según el cual la infracción de que se trata se produjo entre el 26 de junio de 1998 y el 23 de abril de 2012, en todo el territorio del EEE, y consistió en acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios en relación con el suministro de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio (véase el anterior apartado 14).

331    Por último, procede señalar que la argumentación de la demandante en apoyo de una descripción «vaga» del plan conjunto se basa en gran medida en los considerandos 767, 769 y 770 de la Decisión impugnada, que contienen la respuesta de la Comisión a las alegaciones de la demandante formuladas en el marco de su respuesta al pliego de cargos y al escrito de exposición de los hechos (véase el anterior apartado 10). Como alega la Comisión, la demandante ignora los considerandos 730 a 743 de la Decisión impugnada, que contienen los motivos por los que la Comisión concluyó que existía un plan conjunto con un objetivo común.

332    Pues bien, de los referidos considerandos 730 a 743 de la Decisión impugnada, entre otros considerandos recordados en los anteriores apartados 314 a 316, resulta que, por un lado, la Comisión definió el plan conjunto como el consistente en evitar la competencia a través de los precios y en coordinar el comportamiento futuro de los participantes en relación con la venta de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio, reduciendo así la incertidumbre en el mercado. Por otro lado, la Comisión explicó cómo se buscaba ese objetivo común y las razones por las que los contactos contrarios a la competencia descritos en la Decisión impugnada constituían un comportamiento continuado que perseguía un objetivo económico único, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 310.

333    En tercer lugar, la demandante alega que los elementos de prueba invocados por la Comisión no demuestran que se hubiera perseguido un único objetivo contrario a la competencia durante todo el período de la infracción.

334    A este respecto, el propio tenor de la Decisión impugnada contradice directamente la alegación de la demandante según la cual la Comisión solo invoca pruebas relativas a las reuniones ECC y ATC sin precisar el objetivo subyacente a las demás reuniones. En efecto, la alegación de la demandante se basa esencialmente en el considerando 733 de la Decisión impugnada, que no contiene una lista exhaustiva de los elementos que demuestran el objetivo de los participantes, sino que se limita a mencionar, a modo de «ejemplo», determinados elementos basados en la sección 4.3.6 de la Decisión impugnada.

335    Pues bien, dicha sección 4.3.6 de la Decisión impugnada presenta una cronología completa de los contactos contrarios a la competencia, con detalles relativos a cada reunión multilateral y a cada contacto bilateral o trilateral, así como una indicación, en notas a pie de página, de los elementos de prueba que la Comisión tuvo en cuenta. Además, los considerandos 77 a 105 de la Decisión impugnada contienen una breve descripción de los contactos contrarios a la competencia por lo que respecta a las fechas, los lugares, los participantes y los temas tratados en los diferentes grupos de reuniones y contactos. Las pruebas en las que se basó la Comisión figuran también en las notas a pie de página relativas a dichos considerandos.

336    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar igualmente la alegación de la demandante dirigida a negar la exactitud de las declaraciones de las partes en algunas reuniones ATC —en la medida en que tales declaraciones no figuran en las actas y no reflejan un objetivo más general—, invocadas por la Comisión en el considerando 733 de la Decisión impugnada. En efecto, el razonamiento de la demandante se basa en la hipótesis errónea de que la Comisión determinó el objetivo común del cártel basándose exclusivamente en esas declaraciones, cuando lo cierto es que estas se indican a modo de ejemplo y la conclusión de la Comisión sobre ese objetivo común se basó en varios otros elementos. Así pues, aun suponiendo que la argumentación de la demandante sobre la exactitud de las declaraciones de las partes en algunas reuniones ATC esté fundada, no desvirtúa la conclusión de la Comisión sobre la existencia de un objetivo común del conjunto de los contactos contrarios a la competencia.

337    En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 148 y 149, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la Comisión, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia. Así pues, los indicios que la Comisión invoca en la Decisión impugnada para probar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, por una empresa no deben valorarse de manera aislada, sino globalmente.

[omissis]

345    En cualquier caso, la falta de una referencia expresa al EEE en algunas reuniones no significa, sin embargo, que el conjunto de contactos contrarios a la competencia, señalados por la Comisión en la Decisión impugnada, no acredite la existencia de un vínculo con el EEE. En el presente asunto, por un lado, como se desprende del anterior apartado 271, procede declarar la existencia de un conjunto de indicios concordantes que basta para inferir un vínculo entre los contactos controvertidos, considerados en su conjunto, y el EEE. Por otro lado, la Comisión consideró acertadamente que los participantes en la práctica colusoria, incluida la demandante, realizaban ventas directas de condensadores electrolíticos en el EEE. En este contexto, para demostrar un vínculo con el EEE, la Comisión no estaba obligada a demostrar que la demandante realizaba ventas en el EEE a todos los clientes contemplados en los contactos contrarios a la competencia.

346    De todas las consideraciones anteriores se desprende que la Comisión concluyó acertadamente que existía un plan conjunto.

347    Por tanto, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

[omissis]

3)      Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en el carácter heterogéneo de la industria de los condensadores

388    La demandante alega que el carácter heterogéneo de la industria de los condensadores hace imposible una colusión sobre todos los condensadores electrolíticos. Sostiene, en esencia, que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de una infracción única y continuada que abarque todos los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio en general. En efecto, los condensadores son productos muy diversificados, que se distinguen por una multitud de características y para los que, habida cuenta de su modelo de suministro dominante, no existen precios de mercado uniforme. En consecuencia, la infracción de que se trata no podía cubrir la totalidad de las ventas de condensadores electrolíticos al EEE, puesto que las dos categorías distintas de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio cubren una amplia variedad de tipos de productos, en particular por lo que respecta a su precio y a la zona geográfica de que se trata. La demandante alega que los intercambios de información general, realizados con ocasión de los contactos contrarios a la competencia, son insuficientes para reducir la incertidumbre en el mercado y facilitar una coordinación de los precios entre los competidores, máxime cuando no todos los tipos de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio fueron objeto de dichos intercambios.

389    La Comisión rechaza estas alegaciones.

390    Con carácter preliminar, procede señalar que la demandante realiza una lectura errónea de la Decisión impugnada cuando sostiene que la Comisión consideró que existía una infracción única y continuada que, tomada en su conjunto, abarcaba todos los tipos de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio.

391    En efecto, lo que se desprende de la Decisión impugnada, y en particular del considerando 736, es que la Comisión, tras examinar todas las reuniones y elementos de prueba relacionados con ellas, observó que todos los contactos contrarios a la competencia afectaban a los condensadores electrolíticos de aluminio o de tantalio, en general, o incluso a ambos.

392    A este respecto, procede recordar que la Comisión no está obligada a definir el mercado de referencia sobre la base de criterios económicos. Son los propios miembros del cártel los que determinan los productos objeto de sus discusiones y prácticas concertadas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada, EU:T:2005:220, apartado 90).

393    Además, los productos afectados por una práctica colusoria se determinan en relación con las pruebas documentales de un comportamiento contrario a la competencia efectivo con respecto a productos específicos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Adriatica di Navigazione/Comisión, T‑61/99, EU:T:2003:335, apartado 27).

394    Asimismo, es preciso subrayar que la Comisión no puede basarse, a este respecto, en una presunción que no está respaldada por ningún elemento de prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, ABB/Comisión C‑593/18 P, EU:C:2019:1027, apartados 44 y 45).

395    Sin embargo, en el caso de autos, en primer lugar, la Comisión indicó, en la Decisión impugnada, que se desprendía del conjunto de contactos contrarios a la competencia y, en particular, de las reuniones de 29 de agosto de 2002, de 22 de diciembre de 2006, de 25 de junio de 2008 y de 20 de diciembre de 2010, citadas a modo de ejemplo, que la información intercambiada no se limitaba a determinados subtipos de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio, sino que se refería a los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio en general (véase el considerando 796 de la Decisión impugnada).

396    En segundo lugar, la información intercambiada se refería también a consideraciones específicas, pero pertinentes para determinar el precio de venta de los productos, como el aumento del coste de las materias primas y la fluctuación de los tipos de cambio, que no se limitaban a determinados subtipos de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio (véanse, en particular, el considerando 796 y las notas a pie de página n.os 1417 y 1418 de la Decisión impugnada).

397    En tercer lugar, los participantes en la práctica colusoria no habían introducido en sus declaraciones de empresa limitación alguna en cuanto a la definición de los productos objeto de dicha práctica (véase el considerando 797 de la Decisión impugnada).

398    En cuarto lugar, la mayoría de los representantes de los participantes en la práctica colusoria eran responsables de la fabricación o venta de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio en general y no de una gama de condensadores específicos (véase el considerando 798 de la Decisión impugnada).

399    En estas circunstancias, y a la luz de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 151 y 392 a 394, no puede reprocharse a la Comisión haber considerado que, tomada en su conjunto, la información intercambiada durante los contactos contrarios a la competencia abarcaba la totalidad de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio y, por tanto, que la infracción única y continuada abarcaba todos estos productos.

400    De ello se deduce que debe desestimarse la tercera parte del tercer motivo y, en consecuencia, el tercer motivo en su totalidad.

[omissis]

f)      Sobre el sexto motivo, basado en errores en el cálculo del importe de la multa, en la infracción de las Directrices de 2006 y en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

[omissis]

1)      Sobre la primera parte del sexto motivo, basada en errores en el cálculo del valor de las ventas

[omissis]

ii)    Sobre la segunda imputación de la primera parte del sexto motivo, basada en un error en la medida en que el valor de las ventas incluye las ventas realizadas por las filiales de la demandante

460    La demandante impugna, en esencia, el hecho de que la Comisión calculara el valor de las ventas incluyendo las ventas del grupo Nippon Chemi-Con y, en particular, de Europe Chemi-Con, facturadas a todos los clientes establecidos en el EEE. En primer lugar, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la propia demandante no efectuó ventas en el EEE y que los comportamientos descritos en la Decisión impugnada afectaban en muy pequeña medida a los clientes del grupo Nippon Chemi-Con. Entre los sesenta clientes mencionados en la Decisión impugnada, únicamente dos son clientes mundiales de United Chemi-Con y solo cuatro son clientes mundiales de Europe Chemi-Con. En segundo lugar, la demandante aduce que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que Europe Chemi-Con y United Chemi-Con disponen de una facultad autónoma para fijar las tarifas con respecto a sus clientes locales y a sus clientes mundiales radicados en Europa, y que esa facultad es suficiente para desvirtuar la presunción según la cual dichas filiales, participadas al 100 % por la demandante, son parte de la misma empresa. En tercer lugar, la demandante señala que la Comisión no demostró que las ventas del grupo Nippon Chemi-Con a sus clientes locales y mundiales tuvieran relación directa o indirecta con la infracción ni que esta tuviera efectos específicos en el EEE.

461    La Comisión rechaza estas alegaciones.

462    Según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión en materia de competencia, en particular el artículo 101 TFUE, se refiere a las actividades de las empresas y el concepto de «empresa» designa cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 54 y jurisprudencia citada, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 140 y jurisprudencia citada).

463    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado, por un lado, que debe comprenderse este concepto de empresa, situado en este contexto, en el sentido de que designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y, por otro lado, que cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase la sentencia de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión, C‑457/16 P y C‑459/16 P a C‑461/16 P, no publicada, EU:C:2017:819, apartado 82 y jurisprudencia citada).

464    Por lo que se refiere también al concepto de empresa, en esta ocasión en el contexto del cálculo de la multa, procede recordar que, para determinar el importe de la multa, se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de esta y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen que procede de los productos objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de esta (véase la sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 145 y jurisprudencia citada). En efecto, la parte del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción (véase la sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 149 y jurisprudencia citada).

465    Además, en el caso específico de que una sociedad matriz posea la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia de la Unión, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en su filial (véase la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 54 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 63). Una presunción como esta implica, salvo que se logre destruirla, que se considera acreditado el ejercicio efectivo de una influencia determinante por la sociedad matriz sobre su filial y permite a la Comisión estimar que la primera es responsable del comportamiento de la segunda, sin tener que aportar ninguna prueba adicional (véase la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 55 y jurisprudencia citada).

466    Es cierto que la jurisprudencia ha desarrollado la presunción de falta de autonomía de las filiales para poder imputar el comportamiento de una entidad jurídica (la filial) a otra (la sociedad matriz). No obstante, esta presunción de falta de autonomía de las filiales también es válida cuando se trata, como en el caso de autos, de determinar el valor de las ventas pertinente para el cálculo del importe de base de la multa que debe imponerse a una sociedad matriz que ha participado directamente en la infracción y que, durante el período de la infracción, realizó ventas de los productos afectados por esa infracción en el EEE a través de sus filiales.

467    En el caso de autos, consta que, mientras duró la infracción, la demandante poseía el 100 % de las participaciones de Europe Chemi-Con y el 100 % de las participaciones de United Chemi-Con (véase el anterior apartado 1). De ello se deduce que la demandante y sus filiales constituyen una misma unidad económica y forman, por tanto, una sola empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 463. De ello se deduce igualmente que existe una presunción iuris tantum de falta de autonomía de las filiales de que se trata.

468    Pues bien, la demandante no aporta ningún elemento concreto que permita desvirtuar esta presunción de falta de autonomía y apoyar una supuesta facultad tarifaria autónoma de sus filiales. En cambio, del análisis del segundo motivo resulta que algunos clientes de Europe Chemi-Con y United Chemi-Con, que tenían su domicilio social o fábricas en Europa, fueron objeto de discusiones con ocasión de determinados contactos contrarios a la competencia (véanse los anteriores apartados 249, 280 y 296), extremo que, además, admite la propia demandante en la demanda.

469    Por tanto, debe declararse que la presunción de falta de autonomía de las filiales de la demandante no ha sido desvirtuada en el presente asunto.

470    Además, procede señalar que el valor de las ventas pertinente para el cálculo del importe de base de la multa debe corresponder al valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la «empresa» en relación directa o indirecta con la infracción en el EEE (véase el anterior apartado 434). Ello significa que, en el caso de autos, el valor de las ventas debe incluir las ventas de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio realizadas en el EEE por la unidad económica formada por la demandante y por sus filiales participadas al 100 %.

471    Por consiguiente, no puede reprocharse a la Comisión haber tenido en cuenta, para determinar el valor de las ventas realizadas por la empresa en relación directa o indirecta con la infracción, conforme al punto 13 de las Directrices de 2006, el importe de las ventas de los condensadores electrolíticos que las filiales de la demandante facturaron a clientes establecidos en Europa (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 150).

[omissis]

474    En consecuencia, procede desestimar la segunda imputación de la primera parte del sexto motivo.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Nippon Chemi-Con Corporation cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Costeira

Gratsias

Kancheva

Berke

 

      Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de septiembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.