Language of document : ECLI:EU:T:2021:638

Asunto T363/18

(Publicación por extractos)

Nippon Chemi-Con Corporation

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 29 de septiembre de 2021

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de precios en el conjunto del EEE — Práctica concertada — Intercambios de información comercial confidencial — Competencia territorial de la Comisión — Derecho de defensa y derecho a ser oído — Intangibilidad del acto — Infracción única y continuada — Restricción de la competencia por el objeto — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Valor de las ventas — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Punto 37 de las Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Competencia jurisdiccional plena»

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Competencia jurisdiccional plena estrictamente limitada a la determinación del importe de la multa impuesta

[Arts. 101 TFUE, 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 31]

(véanse los apartados 60 y 61)

2.      Prácticas colusorias — Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada — Calificación única como «acuerdo y/o práctica concertada» — Procedencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 65 a 67)

3.      Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación territorial — Práctica colusoria entre empresas establecidas fuera del Espacio Económico Europeo pero que se ejecuta y produce sus efectos en el mercado interior — Venta en la Unión del producto objeto de la práctica colusoria — Competencia de la Comisión para aplicar las normas de competencia de la Unión — Procedencia según el Derecho internacional público — Intervención de filiales, agentes o sucursales establecidos fuera de la Unión — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

(véanse los apartados 73 a 82)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Acceso al expediente completo en tiempo oportuno — Pliego de cargos que contiene datos provisionalmente confidenciales — Inexistencia de violación del derecho de defensa

[Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

(véanse los apartados 86 a 88 y 95 a 101)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a transmitir un documento — Consecuencias — Necesidad de distinguir entre las pruebas de cargo y de descargo en el ámbito de la carga de la prueba que incumbe a la empresa afectada

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2; Comunicación 2005/C 325/07 de la Comisión, punto 27]

(véanse los apartados 89, 91 y 111 a 120)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Presentación de pruebas adicionales tras el envío del pliego de cargos — Envío de un escrito de exposición de los hechos — Procedencia — Requisitos

(Art. 101 TFUE; Comunicación 2011/C 308/06 de la Comisión, puntos 110 y 111)

(véanse los apartados 122 a 128)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios — Procedencia de la apreciación global de un conjunto de indicios

(Art. 101 TFUE)

(véanse los apartados 147 a 152)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización, como medios probatorios, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción — Procedencia — Valor probatorio de testimonios prestados voluntariamente por los principales participantes en una práctica colusoria para acceder a los beneficios de la Comunicación sobre la cooperación

(Art. 101 TFUE; Comunicación 2006/C 298/11 de la Comisión)

(véanse los apartados 158 a 162 y 171 a 177)

9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un elemento de prueba único — Procedencia — Requisitos — Aplicación a las declaraciones presentadas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación por otras empresas que participaron en la infracción

(Art. 101 TFUE)

(véanse los apartados 163 a 170)

10.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de información entre competidores — Objeto o efecto contrario a la competencia — Presunción — Requisitos

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 188 a 192, 195 a 197 y 256)

11.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Necesidad de una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado — Presunción de existencia de dicha relación de causalidad

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 193 y 194)

12.    Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos — Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto — Apreciación — Criterios — Contribución al objetivo único de la infracción — Necesidad de una relación de complementariedad entre las prácticas censuradas — Inexistencia

(Art. 101 TFUE)

(véanse los apartados 310 a 317, 320, 332 y 350)

13.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Infracción única y continuada — Falta de prueba sobre determinados períodos del período total considerado — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE)

(véanse los apartados 351, 352, 372 y 373)

14.    Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Contenido y objetivo de una práctica colusoria y contexto económico y jurídico de su desarrollo — Distinción entre infracciones por el objeto y por el efecto — Intención de las partes de un acuerdo de restringir la competencia — Criterio no necesario — Infracción por el objeto — Grado suficiente de nocividad — Criterios de apreciación

(Art. 101 TFUE)

(véanse los apartados 403 a 414)

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Método de cálculo definido por las Directrices — Año de referencia — Último año completo de la infracción

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

(véanse los apartados 432 a 434 y 481 a 483)

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Volumen de negocios global de la empresa implicada — Volumen de negocios obtenido con las mercancías objeto de la infracción — Consideración de ambos — Límites — Determinación del valor de las ventas realizadas en relación directa o indirecta con la infracción — Criterios

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación de la Comisión 2006/C 210/02, punto 13]

(véanse los apartados 434 a 438 y 455 a 457)

17.    Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance — Posibilidad de que la Comisión se aparte de las Directrices para el cálculo de las multas — Exigencias de motivación aún más estrictas

[Arts. 101 TFUE y 296 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 2006/C 210/02, punto 37]

(véanse los apartados 451 a 453)

18.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de ejercicio de una influencia decisiva de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital — Carácter refutable

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2, letra a)]

(véanse los apartados 462 a 466)

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Sujeción a las Directrices para el cálculo de las multas — Exclusión — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato

[Arts. 101 TFUE, 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

(véanse los apartados 514 a 519)

Resumen

Nippon Chemi-Con Corporation (en lo sucesivo, «Nippon Chemi-Con») es una sociedad establecida en Japón, que fabrica y vende condensadores electrolíticos de aluminio. Posee el 100 % de las participaciones de Europe Chemi-Con (Deutschland) GmbH, sociedad alemana, y el 100 % de las participaciones de United Chemi-Con, sociedad estadounidense.

Mediante Decisión de 21 de marzo de 2018 (1) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró que Nippon Chemi-Con había infringido el artículo 101 TFUE al haber participado en acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios relativas al suministro de condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. Se consideró responsable a Nippon Chemi-Con por su participación directa en la práctica colusoria desde el 26 de junio de 1998 hasta el 23 de abril de 2012 y se le impuso una multa.

Para calcular el importe de esta multa, la Comisión siguió la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas. (2)

En primer lugar, la Comisión determinó el importe de base tomando como referencia el valor de las ventas de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio durante el último ejercicio completo de participación en la infracción, incluidas las ventas efectuadas en el Espacio Económico Europeo (EEE) por las filiales propiedad al 100 % de Nippon Chemi‑Con. Se aplicó un coeficiente multiplicador en función de la duración de la infracción. En segundo lugar, al considerar que los acuerdos horizontales de coordinación de los precios forman parte, por su propia naturaleza, de las infracciones más graves del artículo 101 TFUE, la Comisión fijó en el 16 % la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse en función de la gravedad de la infracción. Además, para asegurarse del carácter suficientemente disuasorio de la multa impuesta, la Comisión aplicó un importe adicional del 16 %.

Nippon Chemi-Con interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión impugnada, que, sin embargo, fue desestimado por la Sala Novena ampliada del Tribunal General.

Apreciación del Tribunal

En primer lugar, el Tribunal desestimó el motivo de Nippon Chemi-Con basado en la falta de competencia territorial de la Comisión para aplicar el artículo 101 TFUE en la medida en que el comportamiento contrario a la competencia se centró en Asia y no se ejecutó en el EEE.

A este respecto, el Tribunal recordó que la aplicación del artículo 101 TFUE está justificada cuando las prácticas a las que se refiere se llevan a cabo en el territorio del mercado interior, con independencia del lugar donde se decidan. Para que se dé este criterio de la ejecución de la práctica colusoria como punto de conexión de esta con el territorio de la Unión basta con que se produzca la venta en la Unión del producto objeto de dicha práctica, con independencia del lugar en que se encuentren las fuentes de abastecimiento y las instalaciones de producción.

Pues bien, al subrayar el hecho de que, durante el período de la infracción, los participantes en la práctica colusoria, que tenía una escala mundial, habían realizado ventas de condensadores electrolíticos en el EEE, intercambiado información relativa a clientes europeos y coordinado su política comercial en función de las fluctuaciones de los tipos de cambio del euro, la Comisión expuso argumentos que sustentaban la conclusión de que dicha práctica colusoria se había ejecutado efectivamente en el EEE.

En segundo lugar, el Tribunal analizó el motivo de Nippon Chemi-Con basado en la falta de acreditación por parte de la Comisión de la existencia de una infracción única y continuada que abarcase todos los condensadores electrolíticos mientras duró la infracción alegada. A este respecto, Nippon Chemi-Con alegaba más concretamente que la Comisión no había demostrado que existiese un plan conjunto ni había tenido en cuenta el carácter heterogéneo de la industria de los condensadores.

Por lo que respecta a la demostración de la existencia de un plan conjunto, el Tribunal recordó que el concepto de «infracción única» se refiere a una situación en la que varias empresas han participado en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica dirigida a falsear la competencia. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto.

A este respecto, el Tribunal señaló que la Comisión había identificado un conjunto de elementos que podía sustentar su conclusión de que los contactos contrarios a la competencia efectuados durante años entre las partes se inscribían en un plan global con un objetivo único. La Comisión demostró, de hecho, que estos contactos se referían a la fijación de los precios futuros de los condensadores, a la oferta y a la demanda de estos productos y, en algunos casos, a la celebración, aplicación y seguimiento de acuerdos sobre los precios. Además, la Comisión comprobó que dichos contactos presentaban características comunes en lo que respecta a los participantes y a la naturaleza y el alcance material de las discusiones, que coincidían.

Por otra parte, el Tribunal desestimó la alegación de Nippon Chemi-Con según la cual, dada la naturaleza heterogénea de los condensadores y la especificidad de la demanda en los diferentes mercados geográficos, la infracción, además de no haber sido acreditada por la Comisión, no podía cubrir la totalidad de las ventas de condensadores electrolíticos al EEE.

Con carácter preliminar, el Tribunal recordó que, para determinar los productos objeto de una práctica colusoria, la Comisión no está obligada a definir el mercado de referencia sobre la base de criterios económicos. En efecto, son los propios miembros de la práctica colusoria los que determinan los productos objeto de sus discusiones y prácticas concertadas. Además, los productos que se ven afectados por una práctica colusoria se determinan por referencia a las pruebas documentales de un comportamiento contrario a la competencia efectivo en relación con productos específicos.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal observó que la Comisión había considerado fundadamente que la infracción única y continuada abarcaba la totalidad de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio, lo que la Comisión corroboró aportando la prueba de que todos los intercambios contrarios a la competencia entre los participantes en la práctica colusoria afectaban a los condensadores electrolíticos de aluminio o de tantalio, o incluso a ambos, de que las discusiones mantenidas en varias reuniones eran generales y no se limitaban a determinados subtipos de condensadores electrolíticos de aluminio o de tantalio, de que los participantes en la práctica colusoria no habían introducido, en sus declaraciones de empresa ninguna limitación en cuanto a la definición de los condensadores cubiertos por la práctica colusoria y de que la mayoría de los representantes de los participantes en la práctica colusoria eran responsables de la fabricación de los dos productos y no de una gama de productos específicos.

En tercer lugar, el Tribunal desestimó la imputación de Nippon Chemi-Con basada en que la Comisión incluyó erróneamente en el valor de las ventas pertinente para el cálculo del importe de base de la multa las ventas efectuadas por sus dos filiales participadas al 100 %.

A este respecto, el Tribunal comenzó señalando que la presunción de falta de autonomía de las filiales, desarrollada por la jurisprudencia para poder imputar el comportamiento de una entidad jurídica (la filial) a otra (la sociedad matriz), también es válida cuando se trata, como el caso de autos, de determinar el valor de las ventas pertinente para el cálculo del importe de base de la multa que debe imponerse a una sociedad matriz que ha participado directamente en la infracción y que, durante el período de la infracción, realizó ventas de los productos afectados por esa infracción en el EEE a través de sus filiales.

Pues bien, en la medida en que Nippon Chemi-Con poseía el 100 % de las participaciones de sus dos filiales y que, por consiguiente, estas tres sociedades constituían una misma unidad económica a efectos del artículo 101 TFUE, la Comisión tuvo en cuenta acertadamente el importe de las ventas de los condensadores que dicha unidad económica había realizado en el EEE para determinar el valor de las ventas pertinente para el cálculo del importe de base de la multa impuesta a Nippon Chemi-Con.


1      Decisión C(2018) 1768 final de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores).


2      Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).